Por Verónica Marcela Romero
En el caso de la tercería de dominio o de mejor derecho previstas en el art. 97 del CPC y sgtes., el tema atinente a las costas sufre la incidencia de distintos factores, que se adunan al principio general rector en la materia.-
En efecto, convergen tal supuesto los principios generales del art. 68 y siguientes del CPC. (principio objetivo de la derrota y sus excepciones -art. 70 CPC-) y la parte pertinente del art. 97 in fine del mismo cuerpo legal, que impone determinadas costas al tercerista tardío.-
El artículo mencionado señala:
«97. Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de las bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.»
Una rápida lectura al último segmento de la norma, llevaría a considerar que, de interponerse la tercería con posterioridad al término de los diez días, el tercerista debe abonar las costas de ese proceso, cualquiera sea el resultado de la litis (es decir, se acoja o desestime la tercería).-
Sin embargo, distinta es la interpretación que corresponde dar al texto legal.-
En efecto, cuando el artículo 97 del ordenamiento procesal determina que el tercerista «abonará las costas que originare su presentación extemporánea», ha de entenderse que dichas costas son las erogaciones que resultan de las actuaciones principales con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en la norma (10 días hábiles de la toma de conocimiento del embargo), pero no a las costas correspondientes al proceso de tercería en sí, las cuales, se habrán de distribuir atendiendo a las pautas generales que suministra el artículo 68 del Cód. Procesal y si cupiere, sus excepciones.-
Tal el alcance que corresponde al art. 97 CPC., pues parte de reconocer que si el tercerista hubiera actuado en tiempo propio, se podrían haber evitado los gastos generados por el acreedor que, en posible ignorancia del dominio o mejor derecho de aquel, continuó con el trámite de ejecución sobre el bien embargado.-
En efecto, sostiene la doctrina que «la télesis que inspira la norma tiende a prevenir los abusos y evitar dilaciones innecesarias que conspiran contra la celeridad de las tramitaciones, operando como estímulo de la actividad de terceristas a fin de excluir el dispendio procesal que el adversario pueda haber realizado dentro de la ejecución ante la inacción y en miras a la más económica dilucidación de los eventuales derechos en conflicto» (Conf. GOZAINI, Osvaldo A. «COSTAS PROCESALES», Edit. Ediar, pag. 225).-
Así, la Cámara Nacional de Comercio, Sala A, ha opinado:
«El CPR 97, 3º parr., no expresa que el tercerista abonara las costas en el supuesto previsto, sino las que originara su presentación tardía y estas no pueden ser otras que las que resulten de las actuaciones producidas en los autos principales con posterioridad al vencimiento del término: vgr., las que se hubieren efectuado para obtener el secuestro del bien embargado, pedido de remate y otras análogas para posibilitar la ejecución. Estas actuaciones han de carecer en definitiva de virtualidad en el caso de prosperar la tercería promovida y habrían podido evitarse si lo hubiera sido en tiempo indicado». (Sum. Lex Doctor, C.Com. Sala (A)VIALE – MIGUEZ DE CANTORE – JARAZO VEIRAS STAROSTA, VIOLETA S/ TERCERIA EN BANCO CENTRAL DEL NORTE SA C/ ARISIAN, SANTIAGO. 27/03/87)
En nuestro Departamento Judicial es bien clara la Excma Cámara de Apelaciones, a la hora de interpretar el artículo: «Cuando el art 97 del CPC, determina que el tercerista debe abonar las costas «que originare su presentación extemporánea», debe interpretarse en el sentido que se refiere a las que resulten de las actuaciones producidas en los autos principales con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en la norma, y no a las costas en sí del proceso de tercería, las que deberán ser abonadas de acuerdo al art 68 del Código ritual. (Conf. sum Lex Doctor, CC0101 MP 66356 RSD-167-87 S 4-6-87, Juez SPINELLI (SD); González, Atanasio c/ Rodríguez, Alberto s/ Tercería de dominio; MAG. VOTANTES: Spinelli – Libonati – De Carli; CC0101 MP 85353 RSD-423-92 S 9-12-92, Juez DE CARLI (SD); Sollberger, Norma Angélica s/ Tercería de dominio; MAG. VOTANTES: De Carli – Spinelli – Libonati).-
Y el mantenimiento de tal criterio es sumamente valioso, a cuenta de que, atento el carácter procesal de la cuestión, tanto la Suprema Corte Provincial como la Corte Suprema de la Nación, difícilmente accedan abordar una cuestión de esta naturaleza.-
En efecto, ésta última ha entendido desde antaño que: «Decidir si el art. 97, in fine, del Código Procesal se refiere a las costas del juicio principal o a las de la tercería, es punto que se resuelve mediante la interpretación de dicha norma, tarea que no incumbe a la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario. El tema es propio de los jueces de la causa y lo resuelto por éstos no tiene relación directa e inmediata con los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (Sum. Lex Doctor, CSJN, autos González, Rolando A. y otros. 01/01/72. Fallos T. 283, p. 195.).-
Y si bien la interpretación es en general pacífica, la cantidad de precedentes que deciden la cuestión en el sentido expuesto, denotan un contínua alegación por alguna de las partes.-
Por ello, recto es recordar que en tales actuaciones (tercería de dominio o mejor derecho) las costas deben ser abonadas de acuerdo con el resultado a que arribe en sentencia, o sea, de conformidad con el principio objetivo de la derrota, o en su caso, de las excepciones que a dicha regla determina el código en los arts.68 in fine y 70.-
Entonces, contestes en lo expuesto, pasamos a analizar las contingencias más comunes en el juicio de tercería.-
a) Costas al perdidoso (art 68 CPC):
De acogerse en sentencia la pretensión del tercerista, ésta tendrá por perdidosos a quienes resultan demandados: el acreedor embargante y el deudor principal, cuestión que nos lleva directamente a la aplicación del principio objetivo de la derrota, debiendo el embargante cargar con las consecuencias de la indebida traba del embargo sobre bienes de propiedad del tercerista (art. 68 del CPC).-
Pero, aún resultando vencido el actor del juicio principal, podrá eximírsele de costas si de los autos surgiera justificado el ejercicio de la facultad conferida al juez por la segunda parte del art. 68 del C.P.C..-
b) Caso de allanamiento (art. 307, 68 CPC):
Por su parte, debe tenerse presente, también a los fines de la imposición en costas, la posible existencia de allanamiento a la pretensión del tercerista (art. 307 CPC).-
Esta situación, de por si, no obsta a la calidad de vencido del embargante, toda vez que con relación a este tópico, la jurisprudencia es clara en sostener que: «El mero allanamiento no constituye motivo para exonerar de las costas a quien se ha allanado, desde que en definitiva al someterse a la pretensión de la contraria viene a revestir la condición de vencido (art.68, C.P.C.). (SUMARIOS LEX DOCTOR, CC0201 LP, B 67582 RSI-308B-89 I 20- 6-89; Orlandi, Nahuel c/ Fleicher, Gregorio s/ Ejecución hipotecaria; MAG. VOTANTES: Sosa – Montoto)»
Y específicamente para el supuesto de tercería de dominio, se ha dispuesto que: «Cuando el embargante ha originado con su conducta procesal la necesidad de promover una tercería de dominio o el levantamiento de embargo sin tercería, por haberse trabado esa cautelar indebidamente sobre bienes que no eran del deudor, tal necesidad quita toda fuerza eximitoria al allanamiento (arts. 69 y 70 inc. 2do. cód. proc.) (Sum. Lex Doctor, CC0000 TL 11820 RSD-191-24 S 26-9-95, Juez CASARINI (SD); Falciglia, Miguel Angel c/ Tomas Hnos. y Cia. S.A. y otros s/ Levantamiento embargo sin tercería; MAG. VOTANTES: Casarini-Macaya-Lettieri).-
c) Caso de allanamiento y controversia sobre la imposición de costas (art. 307, 68, 70 CPC):
Por su parte, siendo común la existencia de allanamiento y petición de imposición en costas al tercerista, con sustento en un rápido análisis del art. 97 3er. párrafo del CPC con más lo previsto por el art. 70 in fine del CPC, cabe tener presente que:
1) Se debe resaltar la recta interpretación del art. 97 in fine del CPC., que nos lleva al principio general del art. 68 CPC respecto del juicio de tercería.-
2) Que no corresponde eximir de costas al acreedor embargante, toda vez que, si requiere imposición al tercerista, su allanamiento carece del requisito de «totalidad» previsto por el art. 70 del CPC.-
En efecto, si bien el embargante se allana en su primera presentación, esta conducta está exclusivamente referida a la pretensión principal (tercería de dominio o mejor derecho), puesto que viene a CUESTIONAR LO ATINENTE A LA IMPOSICION EN COSTAS (accesoria).-
Con ello, genera un dispendio jurisdiccional, que autoriza a considerar que su allanamiento es meramente parcial, insusceptible de producir la exoneración de las costas, a estar a los términos del art. 70 in fine del CPC.-
Así lo ha entendido la SCBA., para situaciones de similar tenor, al sentenciar: «…si se allanó a una de las pretensiones del actor, y no a otra de las acumuladas -en el caso intereses-, dicho allanamiento ha sido parcial y no reúne las condiciones requeridas por el art. 70 del Código procesal para una eventual exención de costas» (Conf. SCBA, Ac. Sent. 1974, v.I, p. 236; La Ley, v. 154, p. 359, cit. por Morello, Sosa, Berizonce en «CODIGOS PROCESALES…», Edit. LEP, T. II-B, pág. 204).-
Entonces, como corolario de lo expuesto, es posible afirmar que:
a) Las costas del juicio de tercería deben ser impuestas conforme a su resultado.-
b) En caso de mediar resistencia del embargante y sustanciarse el proceso en todas sus etapas, procede aplicar la solución general del art. 68, 1ra. parte CPC.-
c) Si el Juez encuentra mérito, puede disponer la eximición total o parcial del vencido (art. 68 in fine CPC).-
d) La previsión del art. 97 in fine del CPC., se limita a sancionar la presentación tardía con las costas correspondientes a las actuaciones producidas en el proceso principal, con posterioridad al vencimiento del plazo de diez días allí determinado.-
e) En el supuesto de allanamiento, las costas se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto. La regla es: «quien se allana, es vencido», sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensar a quien se allana de la imposición de las costas (art. 70 in fine CPC).
f) Si, por lo demás, el embargante -mediando allanamiento- requiere la imposición de costas al tercerista, su allanamiento deja de ser TOTAL, y por lo tanto derechamente no procede la exención del art. 70 in fine del CPC.-
Verónica Marcela Romero