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Doctrina

Caso «Acevedo» La Corte Federal abandona su doctrina precedente sobre la legislación aplicable a los privilegios de los créditos laborales.

I. Desplazamiento del Convenio OIT 173 por el derecho nacional en orden a los privilegios de los créditos laborales en la quiebra del empleador. II. Regulación efectuada por la ley de concursos y quiebras. III. Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo. IV. El caso «Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.». V. En el caso «Acevedo», la Corte abandona su doctrina precedente. VI. Conclusión.

Por Juan G. Salthú (*)

I. DESPLAZAMIENTO DEL CONVENIO OIT 173 POR EL DERECHO NACIONAL EN ORDEN A LOS PRIVILEGIOS DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN LA QUIEBRA DEL EMPLEADOR.

Frente a la quiebra del empleador, se viene suscitando un conflicto interpretativo entre la normativa regulatoria de los privilegios de los créditos laborales, derivada de la diferente extención, rango y prorrateo, que resulta de aplicarse la normativa local emergente de la Ley de Concursos y Quiebras (1) o la derivada de lo establecido por el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (2), sobre protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador conforme la interpretación de vigencia alternativamente dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Calificando el privilegio como la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro (3).

Conflicto que se ve agravado a partir de la incorporación de los acuerdos con organismos internacionales con una ubicación jerárquica superior a la de las leyes nacionales, según lo establece el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, de lo que deriva que siguiendo el principio de supremacía que impone el art. 31 de la misma la pirámide jurídica quedaría conformada en el siguiente orden: 1. Constitución y Tratados con jerarquía constitucional, 2. Tratados supralegales y 3. Las leyes nacionales (4) Tal el objeto que se arriba en éste trabajo, como consecuencia de lo recientemente resuelto por la Corte Federal en el caso «Acevedo» (5).

II.REGULACION EFECTUADA POR LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.

Expresamente determina la ley local especial que, existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados por ésta y conforme a sus disposiciones (6).

Por su parte, el ordenamiento concursal por el fin social que contiene, le otorga a algunos créditos laborales un doble privilegio sucesivo (especial y general), con el objeto de garantizar su cobro en el máximo posible, determinando que si el producido de los bienes constitutivos del asiento del privilegio resulta insuficientes para cancelar íntegramente el crédito privilegiado, el saldo impago pasa a conformar el carácter de quirografario (7).

Los créditos laborales con preferencia de cobro, están expresamente determinados conforme la naturaleza de su asiento. Los especiales en el artículo 241 inc. 2) y los generales en el artículo 246 inc. 1) de la Ley de Concursos y Quiebras (8).

En ambos casos se incluyen los intereses por el plazo de 2 (dos) años contados a partir de la mora (9). No se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la declaración de quiebra, que correspondan a créditos laborales (10), por lo que al no reconocer preferencia de cobro serán comunes o quirografarios.

Los créditos laborales con privilegio especial se trasladan a los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaían, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real (11). En cuanto excedan dichos importes pasaran a mantener en su caso, la preferencia general que les otorga el art. 246 inc. 1) LCQ.

En este último caso, en cuanto a su extensión, «sólo pueden afectar la mitad del producido líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del art. 240 y el capital emergentes de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inc. 1) del art.246» (12).

«No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos» (13).

Prorrata que genera una unificación de rango entre los créditos laborales con privilegio general (art.246 inc.1) vs. los créditos fiscales, correspondientes al capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, subsidios familiares y fondos de desempleo (art. 246 inc. 2). Unificación que contraviene lo previsto por el Convenio 173 OIT, ello más allá de que dentro de la legislación nacional la regla del prorrateo conforma el postulado basamental del derecho concursal, que implica distribuir a cada crédito un porcentaje igual, determinable mediante la división del producto repartible por la suma total de los créditos (14).

III. CONVENIO 173 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

A su vez, al momento de determinar el rango del privilegio de los créditos laborales el Convenio 173 de la OIT, sobre «Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador» (adoptado en LXXIX, reunión, 1992) ratificado por ley 24.285 determinando en su art. 5 que: «En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que le corresponda».

En cuanto al rango del privilegio el art. 8 del Convenio establece que: «1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social. 2.Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una institución de garantía, de conformidad con la parte III del presente Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la Seguridad Social.» La jurisprudencia de la Corte Federal, alternativamente ha interpretado cual es la jerarquía de la norma internacional referenciada, respecto del desplazamiento o no de la aplicación de la legislación nacional a los créditos laborales en la quiebra del empleador.

IV. EL CASO «PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS S.A.» (15)

La Corte, por mayoría, en su fallo del 26 marzo de 2014 (16), consideró que «8º) .el Convenio n º 173 de la OIT (‘sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador’), ratificado ratificado por la ley 24.285 (art. 1°), establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°). Como puede apreciarse, las claras directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente programático, sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad.

Con la ratificación por el Congreso del Convenio n° 173 de la 01T, mediante la citada ley 24.285 , sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75, inc.22 de la Constitución Nacional) lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento. que se opusiesen o no se ajustasen a ellas. Tal circunstancia descalifica el argumento de la cámara relativo a la necesidad de armonizar las reglas del derecho local y las internacionales como requisito indefectible para admitir la aplicación de estas. 9°) Que, como ha quedado expuesto, de conformidad con el convenio internacional, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social.

Resolviendo «11º) que, en las condiciones expuestas cabe concluir que las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto concreto de resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones».

Sobre esta base dejó sin efecto la sentencia apelada, remitiendo el expediente al tribunal de origen, para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a la doctrina indicada.

V. EN EL CASO «ACEVEDO» (17), LA CORTE ABANDONA SU DOCTRINA PRECEDENTE.

En la sentencia del 03/04/2025, la Corte Federal abandonó la doctrina emergente del precedente «Pinturas y Revestimientos Aplicados» (fallos 337:315) y, por consiguiente, de los precedentes «Sullivan» (18) y «Clínica Marini» (19), de ahí que, reinterpretando el conflicto normativo, consideró que el Convenio OIT 173 es inaplicable en el ordenamiento jurídico argentino, por lo cual no cabe otorgar protección a los créditos laborales por medio de un privilegio basado en dicha normativa.

Para así resolverlo estableció que el Convenio no se encontraba vigente en el orden nacional, rectificando el error mantenido en sus precedentes anteriores, cuya doctrina abandona, valorando especialmente que las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, firmada por la República Argentina (20), confirma la necesidad de que los tratados sean ratificados por el Poder Ejecutivo, «la ratificación de un tratado internacional es una de las formas mediante las cuales un Estado puede manifestar su consentimiento para obligarse en los términos de un tratado internacional (arts. 11 y 14). Además, la Convención dispone que, sin necesidad de plenos poderes, y en función de sus atribuciones, se considerará que representan a un Estado, los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de u n tratado lo que, naturalmente, incluye el acto de manifestación de consentimiento (art.7.2). Por lo tanto, el Congreso de la Nación al aprobar la Convención de Viena admitió que quién se encuentra constitucionalmente facultado para manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado internacional no es el propio Congreso, sino el Presidente de la Nación y, en su caso, el Ministro de Relaciones Exteriores» (21).

A su vez específicamente consideró que «El Poder Ejecutivo de la Nación no tuvo en el proceso de celebración del Convenio OIT 173 la intervención que constitucionalmente le corresponde como paso previo indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio. Por ello, la propia OIT enumera el Convenio OIT 173 entre los ‘ Convenios y Protocolos actualizados no ratificados por Argentina’. Nunca existió acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, ni, menos aún, la comunicación de dicho acto al Director General de la OIT, tal como lo exige la Constitución de la OIT y el artículo 15 del Convenio OIT 173» (22).

VI. CONCLUSIÓN.

Como conclusión, tenemos que en el caso «Acevedo» el Máximo Tribunal convalidó lo resuelto por el juez de Primera Instancia, a mérito del «yerro fenomenal (inexplicable)» que contenía el precedente recaído «Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.», al postular la vigencia del Convenio OIT 173, cuando no se encontraba vigente, ya que la ley aprobatoria 24.285, dictada por el Congreso de la Nación en el marco de su competencia para aprobar o desechar tratados y convenciones internacionales (art. 75 inc.22 CN), no era suficiente en tanto para volverlos aplicables era necesario un acto posterior de ratificación por el Jefe de Estado, Ministerio de Relaciones Exteriores o sus representantes (23).

Esta normativa confirma que la puesta en vigencia de un tratado o convención internacional en el ámbito local, con jerarquía superior a las leyes nacionales (24) es un «acto complejo federal», que exige además de la ley aprobatoria, ya que ésta de por sí no transforma en derecho interno a la convención internacional, por cuanto la aprobación legislativa sólo tiene por fin facultad al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar el tratado en sede internacional, ya que de no cumplirse estrictamente con estos pasos carecerá de efecto en el orden interno, no imponiendo su aplicación a los jueces argentinos. Tal lo resuelto por la Corte en el caso «Acevedo», que abandona por estos fundamentos su doctrina precedente.

El procedimiento de aprobación es claramente sintetizado por María Angélica Gelli, señalando que «el presidente de la Nación puede negociar y firmar. tratados; a su turno el Congreso puede aprobarlos en trámite ordinario; luego el Poder Ejecutivo deberá iniciar los trámites de ratificación. Con ello la convención respectiva ingresará al derecho positivo argentino por sobre las leyes, pero por debajo de la constitución.

Si, además, el Congreso decide otorgarle jerarquía constitucional, deberá reunirse dos tercios de los miembros totales de cada Cámara para votar afirmativamente la cuestión (25)

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(1) L. 24.522, B.O. 09/08/1995, Título IV, Capítulo I Privilegios arts. 239 a 250.

(2) Ratificado por L. 24.285 B.O. 29/12/1993.

(3) Art. 2573 CCyCN.

(4) Aja Espil, Jorge A., «LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LUEGO DE LA REFORMA DE 1994», Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de «Anales»- Año XL- Segunda Epóca- Número 33, Buenos Aires 1996; Gelli María Angélica, «CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA» 2da Ed. LL, 2003, pág. 593, nº 3.Jerarquía de los tratados y concordatos; Boggiano Antonio, «INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL», Ed. LL, 1995, pág.105, VIII.

(5) CSJN 03/04/2025 «Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra». Cita: MJ-JU-M-155327-AR | MJJ155327.

(6) Art. 239 L.24.522.

(7) Maza, Alberto José y Lorente, Javier Armando «CRÉDITOS LABORALES EN LOS CONCURSOS», Ed. Astrea 1996, pág. 185 número 81.

(8) L.24.522 art. 241 «Tiene privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: . 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación». Art. 246 «Son créditos con privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso».

(9) L.24.522 arts. 242. 1) y 246. 1).

(10) L. 24.522, art. 129 in fine, incorporado por la ley 26.684 (B.O: 30/06/2011).

(11) L. 24.522 art. 245 (subrogación real).

(12) L.24.522 art.247.

(13) L.24.522 art.249.

(14) Pesaresi, Guillermo Mario «LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS» Ed. Abeledo Perrot, 2008, pág. 793; Rouillon, Adolfo A. «RÉGIMEN DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Ley 24.522», Ed. Astrea Ed 11, 2002, pág. 332.

(15) CSJN, fallos: 337:315, del 26/03/2014.Los antecedentes del caso se suscitan a partir de la impugnación efectuada por un trabajador al proyecto de distribución efectuado por el síndico, aplicando el límite y prorrateo previsto por la ley local (art. 247 LCQ), disponiendo la limitación del 50% establecida por ésta norma concursal, y confiriendo igual rango que el determinado por la acreencia fiscal de la AFIP.

Proyecto que fue aprobado por la sentencia de 1era Instancia, posteriormente confirmada por la Cámara Nacional de Comercio, Sala E. Sentencia que fue recurrida por el trabajador mediante la interposición de un Recurso Extraordinario Federal, que fue declarado admisible por la CSJN, en base a la cuestión federal resultante de la denegatoria de aplicación en el caso del Convenio 173 OIT, ratificado por la ley 24.285 «Sobre protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador», que había resultado desplazada por el ordenamiento concursal ley 24.522.

(16) CSJN fallos: 337:315, considerandos 8º, 9º y 11º.

(17) CSJN fallos: 348:189 del 03/04/2025 «Acevedo Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ Quiebra». Cita: MJ-JU-M-155327- AR | MJJ155327. Los antecedentes del caso se dan en un proceso de quiebra en el que la AFIP insinuó un crédito privilegiado ($ 4.759.503,60) y otro quirografario ($ 20.714.724,36). La sindicatura practicó el proyecto de distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de la liquidación del activo falencial, siguiendo lo resuelto por la CSJN en el caso «Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.» (fallos 337:315). Ello implicó, que el proyecto de distribución se efectuara exclusivamente a favor de los créditos laborales verificados, desplazando a los créditos de los organismos estatales, fueran nacionales, provinciales o municipales.La AFIP impugnó el proyecto así confeccionado, sosteniendo que debió haberse realizado siguiendo lo establecido por la LCQ 24.522 (ley local) y no según el fallo de la Corte citado.

El juez de primera instancia hizo lugar a la impugnación, disponiendo que la sindicatura debía proceder a reformular el proyecto de distribución, respetando las preferencias establecidas en la ley 24.522. Al así resolverlo el sentenciante dejó en claro que no desconocía la jerarquía de los precedentes de la Corte Federal, indicando que existían fundadas razones para apartarse de lo resuelto por ésta en «Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.», sosteniendo que éste no era de aplicación al caso de autos, en tanto dicha decisión contenía un «yerro fenomenal (e inexplicable)» al postular la vigencia del convenio nº 173 OIT, siendo que no se encontraba vigente, en tanto, si bien éste había sido ratificado por la ley 24.285, ésta ley era solamente una «ley aprobatoria» dictada por el Congreso en el marco de su competencia para «aprobar o desechar» Tratados y Convenciones Internacionales (art. 75 inc. 22 CN) siendo que para que resulte aplicable un tratado en el ámbito local era necesario un ulterior acto de ratificación por el Jefe de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores o sus representantes (art. 7, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y art. 99 inc. 11 de la CN), lo que no había ocurrido.Consideró que antes del acto de ratificación distinto al de la «aprobación» y que integra el «acto complejo federal» de conclusión de un tratado internacional, el instrumento no es obligatorio para nuestro país y, por ello, carece de estrictamente de vigencia y no obliga a los jueces argentinos.

Apelada la sentencia de primera instancia por la sindicatura, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fé, revocó la decisión del juez de grado, dejando sin efecto la sentencia en cuanto ordenaba reformular el proyecto de distribución practicado por la sindicatura, considerando que la ley 24.285 implicaba la ratificación legislativa del Convenio OIT 173, incorporándolo al sistema jurídico argentino, tornándolo aplicable en el ordenamiento interno, con jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 CN), con cita del precedente de la CSJN dado en «Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A».

Contra la sentencia de Cámara la AFIP interpuesto Recurso de Inconstitucionalidad local que, rechazado por la Alzada dio lugar a la interposición de un Recurso de Hecho (Queja) ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe que fue desestimada.

Ello dio lugar a que la AFIP como impugnante interpusiera Recurso Extraordinario Federal, que fue dec larado admisible por la CSJN.

(18) CSJN fallos 335:2019.

(19) CSJN fallos 336:908.

(20) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, firmada por la República Argentina el 23 de mayo 1969, aprobada por ley 19.865 y ratificada el 5 de diciembre de 1972.

(21) CSJN fallos 348:189, considerando 15.

(22) CSJN fallos 348:189 considerando 19 con remisión a lo registrado en OIT, NORMLEX, Convenios y protocolos actualizados no ratificados por Argentina, C173 – Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173): https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102536

(23) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 7 y 99 inc. 11 de la CN.

(24) Arts. 27,31, 75 inc. 22 y 99 inc. 11 de la CN.

(25) Gelli, María Angélica, obra anteriormente citada, pág.596, nº 6.

(*) Abogado. Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.