Servicios al Operador Jurídico

Doctrina

Clausura. Dirección Provincial de Rentas Pcia. Bs. As. – Nulidad del procedimiento por falta de apertura a prueba

Clausura. Dirección Provincial de Rentas Pcia. Bs. As.. Nulidad del procedimiento por falta de apertura a prueba.-

Hechos.-
A la salida de un local de venta de ropa a consumidor final de la Pcia. de Buenos Aires, se constituyeron dos agentes de la Dirección Provincial de Rentas e interceptaron a una compradora quien presuntamente les informó haber hecho una compra por importe de $ 12,80 en efectivo.- Ingresaron al comercio y efectuaron un corte en la facturación emitida ese día llegando a la conclusión de que «no se hubo emitido comprobante alguno por la venta descripta», acto seguido labraron acta de constatación por presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 64 inc. 1 del Código Fiscal. La empresa formula el correspondiente descargo, brindando explicaciones, ofreciendo prueba testimonial y pericial contable tendiente a demostrar que se había emitido ticket por la venta cuestionada, sin embargo la DPR dictó resolución denegando los medios probatorios ofrecidos imponiendo sanción de clausura por el término de 3 días. Apelada juidicialmente la resolución, en los términos del art. 67 del Cód. Fiscal el Juez Correccional en turno anuló el procedimiento administrativo por falta de apertura a prueba, absolviendo libremente a la contribuyente imputada.-
Juzgado en lo Correccional Nro. 3 Departamento Judicial Mar del Plata, causa Nro. 5834 «PETRY DE CONTE, Marta, CONTE, Cecilia y CONTE, Claudia Sociedad de Hecho s/ Apelación».-
Fallo:
Mar del Plata, 30 de mayo de 2006.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa número 5834 según registros de este Juzgado en lo Correccional Nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, caratulada «PETRY DE CONTE, Marta, CONTE, Cecilia y CONTE, Claudia Sociedad de Hecho s/ Apelación» que se sigue por presunta infracción al inciso 1 del artículo 64 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y
RESULTANDO:
I.- De conformidad con el acta de infracción de fs. 2, número R-078 B 13474, labrada el 20 de noviembre de 2004 a las 13:00 hs, los inspectores actuantes consignaron que en dicha oportunidad se constituyeron en un local comercial sito en calle Rivadavia 2670 de esta ciudad, dedicado al rubro de venta de lencería y accesorios, explotado por la firma Marta PETRY DE CONTE, Cecilia CONTE y Claudia CONTE Sociedad de Hecho, y habrían constatado que en él no se habrían emitido comprobantes respaldatorios de una operación de venta.
II.- Sobre la base de dicha acta se dictó la resolución numero 727, de fecha 2 de febrero de 2006, en la que se dispuso clausurar el establecimiento citado por el término de tres días por transgresión a lo normado por el inciso 1 del artículo 64 del Código Fiscal.
III.- Contra tal pronunciamiento la firma presuntamente infractora interpuso recurso de apelación en legal tiempo y forma, obrante a fs. 50/56.
En su presentación, la recurrente se agravió de la resolución dictada sosteniendo en primer lugar que la conducta que se imputa habría acontecido en un local sito en calle San Martín 3066 de esta ciudad y no en el de Rivadavia 2670 sobre el cual se indicó que en el descargo formulado se habrían brindado las explicaciones pertinentes negándose la imputación y se habría ofrecido prueba cuya producción fue denegada por la Dirección de Rentas.
Debido a esto último, solicitó se decrete la nulidad de la resolución sancionatoria por agravio al derecho de defensa en juicio. Subsidiariamente requirió se revoque la resolución dictada por inexistencia de la infracción y solicitó la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y personalidad de la pena.
IV.- No obstante haberlo solicitado la firma recurrente, estimo en virtud de los antecedentes del caso que resulta innecesaria la audiencia prevista por el artículo 67 del Código Fiscal.
CONSIDERANDO:
I.- Luego de examinar las constancias de autos considero que le asiste razón a la recurrente en su planteo de nulidad.
Ello así en tanto surge del descargo efectuado por escrito a fs. 12/17 que, luego de presentar su versión de los hechos, la recurrente ofeció prueba testimonial y pericial. Pese a ello, en la resolución de fs. 29/31 se procedió a condenar a la recurrente por presunta infracción al artículo 64 inciso 1 del Código Fiscal sin producir la prueba ofecida.
En los considerandos de tal resolución se sostuvo, con relación a la prueba ofrecida por la recurrente que «… en referencia a la prueba testimonial ofrecida se rechaza por ser notablemente dilatoria, existiendo en autos el testimonio del comprador y la constatación efectuada por los inspectores en el acta de infracción R-078 B Nro. 13474, siendo dable destacar que las actas hacen plena fe de su contenido mientras no se redarguya de falsedad», y con relación a la prueba pericial, que «se desestima por no ser idonea para la justificación de los hechos articulados. La no emisión de comprobante de venta no se puede probar por este medio». A ello se agrega que » el órgano que conduce el trámite posee la facultad de decidir liminalmente sobre la pertinencia de las medidas de prueba ofrecidas por el administrado, y ante el silencio de la ley cabe acudir a los principios del art. 362 del CPCC en tanto reza en lo pertinente que «No serán admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias»».
II.- En diversos pronunciamientos he sostenido que aún en el supuesto de que se estimara manifiestamente inconducente o irrelevante la prueba ofrecida, su desestimación debería fundarse adecuadamente, y que descalificar sin expresión de motivos la prueba ofrecida constituye una flagrante violación al derecho de defensa del contribuyente, que no resulta posible consentir y que, por consiguiente, obliga a decretar la nulidad del procedimiento cumplido.
En este caso, saludablemente, la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires en los considerandos de su resolución hizo expresa referencia al ofrecimiento de prueba del contribuyente en su descargo. No obstante, las razones aducidas para rechazar la totalidad de la prueba ofrecida resultan inaceptables. En efecto, la recurrente negó la imputación efectuada, esto es, que habría vendido dos pares de medias sin emitir el correspondiente comprobante respaldatorio. Ese hecho fue negado por la firma recurrente en su descargo, y se ofreció prueba testimonial y pericial contable para acreditarlo. La Dirección de rentas estimó que la prueba testimonial resultaba «notablemente dilatoria» como medio para acreditar la versión alternativa de los hechos ofrecida por la recurrente, estimando que la venta sin emitir comprobante respaldatorio estaría debidamente acreditada a partir de «testimonio»del comprador y de la constatación efectuada por los inspectores. La prueba pericial contable se rechazó asimismo por estimar que no resultaba idónea para acreditar la no emisión de comprobante de venta.
Al respecto ha de señalarse en primer lugar que la citación de tres testigos a prestar declaración no puede de ningún modo considerarse «notablemente dilatoria». ? Cuanto tiempo habría demandado semejante diligencia? Seguramente no mucho mas que los quince meses que la administración se tomó para dictar resolución.
En segundo lugar, y contrariamente a lo que sostiene la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, el hecho de la no emisión de comprobante por una venta no se encuentra acreditado en autos ni a partir del supuesto testimonio del comprador, dado que no surge de autos que se le haya tomado declaración a ningún comprador, ni tampoco del acta de constatación, puesto que los inspectores actuantes no verificaron ninguna operación de venta. Se limitaron a dejar constancia de que habrían interceptado a una persona que dijo llamarse Amanda Avila quien les habría informado que habría comprado dos pares de medias. Por consiguiente, la deposición de los testigos ofrecidos por la recurrente habría resultado de la mayor relevancia para esclarecer este presunto hecho.
En tercer lugar, la prueba pericial pudo igualmente haber arrojado luz respecto de la versión de los hechos ofrecida por la recurrente, de conformidad con la cual sí se habría emitido comprobante respaldatorio por la venta que se aduce.
En síntesis, el criterio seguido por la Dirección Provincial de Rentas para rechazar la totalidad de la prueba ofrecida por el recurrente ha tornado completamente imposible para la recurrente acreditar sus dichos, con lo que la ha colocado en una situación de absoluta indefensión.
Por lo expuesto y las citas consignadas, es que RESUELVO: DECRETAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 29/31 y, consiguientemente, ABSOLVER libremente a Marta PETRY DE CONTE, Cecilia CONTE y Claudia CONTE Sociedad de Hecho por la presunta transgresión a lo normado por el artículo 64 inciso 1 del Código Fiscal (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículos 201, 203 y 207 del CPP, aplicables por remisión del artículo 4 del Código Fiscal).
Registrese. Notifíquese.
A fin de dar cumplimiento con la notificación ordenada, remítase este expediente a la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.