Por Juan Gustavo Salthú
Publicado en revista DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, abril 2014. Ed. ABELEDO PERROT.-
Sumario:
- El caso en comentario.- 2) Naturaleza de las cooperativas de trabajo.- 3) Es “sabido” que el acto cooperativo se encuentra excluido de la relación de dependencia según la doctrina de la SCBA.- 4) Prueba de la autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo como entidad de autogestión.- 5) Supuesto de fraude a la ley laboral.- 6) Límite de vigencia del art. 27 de la LCT.- 7) Servicios cooperativos prohibidos por su objeto.- 8) Conclusión.-
- El caso en comentario.-
En el fallo comentario, resuelto el 25 de septiembre de 2013 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso “NAVARRO, Diana A. c/ AVELLANEDA COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA y otro s/ Despido”[1], la Corte dirime el conflicto suscitado entre la Ley de Contrato de Trabajo[2] y las normas de la Ley de Cooperativas[3], a fin de determinar la naturaleza de la relación existente entre el socio de una cooperativa de trabajo y la entidad a la que éste pertenece en calidad de asociado, concluyendo una vez más, que se trata de una relación excluida de la relación de dependencia.-
De esta manera, rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la actora, confirmando la sentencia del tribunal de grado que había desestimado la demanda, dando por probada la regularidad jurídica de la cooperativa y el desempeño de la demandante como socia de la misma dentro del marco legal de la ley 20.337[4].-
Para resolver la controversia, se tuvo en cuenta que: “A criterio del tribunal, la entidad accionada se encontraba formalmente constituida y autorizada para funcionar, y había dado cumplimiento a los requisitos que exige la ley 20.337 y la autoridad de aplicación, sin que se arrimaran probanzas indicativas de que el acto constitutivo haya tenido una finalidad distinta a la resultante de los instrumentos, o que permitiere identificar hechos o circunstancias demostrativas de la existencia de vicios del consentimiento, la acción o el comportamiento de los socios en la ocasión”.-
El órgano jurisdiccional de grado encontró probado que la actora revestía la calidad de asociado de la cooperativa desde hacía varios años, habiendo firmado su solicitud de ingreso, recibido comunicación de aceptación, pago de anticipo de retornos y otorgamiento de recibos por dicho concepto, cobertura de obra social y por accidente de trabajo, su condición de monotributista, concurrencia a las asambleas e indicación para hacerlo[5].-
El demandante había reconocido estos antecedentes ante el Ministerio de Trabajo.- Reconocimiento que el tribunal le otorgó el carácter de declaración jurada, ya que por haber sido formulado ante la autoridad de aplicación “tiene la validez de la cual gozan los instrumentos públicos en los términos del art. 993 del Código Civil, siendo un acto propio, plenamente eficaz y jurídicamente relevante, pudiendo serle opuesto a la actora porque se ha operado la confesión extrajudicial con plena eficacia probatoria en juicio, según los alcances de los arts. 421 y 423 del Código Procesal Civil y Comercial”[6].-
Como veremos, el Máximo Tribunal Provincial ratifica su doctrina interpretativa del alcance que corresponde otorgarle a la autogestión cooperativa desplegada dentro de la normativa especial que rige la materia (autonomía), desestimando la aplicación en estos casos de la Ley de Contrato de Trabajo (dependencia).-
- Naturaleza de las cooperativas de trabajo.-
Se valora en el fallo que el desempeño de la acción cooperativa asume una de las formas permitidas para llevar adelante la actividad económica, en tal sentido la ley que rige el giro dentro de esta modalidad prevé que los miembros de la entidad aporten su trabajo personal, a fin de llevar adelante la consecución del objeto social productivo, manteniendo la dirección de los negocios a través de sus socios, que gestionan en un pie de igualdad, contando cada uno de ellos con un voto, con prescindencia del aporte de capital realizado[7].-
La suscripción e integración del socio a la entidad cooperativa, deriva del libre ejercicio del derecho a asociarse con fines útiles, protección legal del trabajo en cualquiera de sus formas, igualdad y a la no discriminación, garantizado por la Constitución Nacional[8].-
Es decir, que las cooperativas de trabajo se basan en la autogestión, lo que al decir de Rodolfo Capón Filas evita “la dicotomía entre empleadores y trabajadores”, por esa razón se las ha propuesto como síntesis dialéctica del derecho del trabajo[9].-
Concluyendo el citado autor que en las mismas “no existe dualidad entre asociado y trabajador porque el aporte social de cada uno es el trabajo. No existe dualidad entre el trabajador y el empleador porque las grandes líneas de diseño, organización, producción, contralor, distribución de resultados, son decididas por todos en asamblea en la que cada miembro tiene un voto”[10].-
En definitiva, el sistema cooperativo posibilita el cumplimiento del precepto constitucional que tiende a asegurar a los trabajadores una participación en las ganancias de las empresas –que en este caso integran-, con control de la producción y colaboración en la dirección[11].-
- Es “sabido” que el acto cooperativo se encuentra excluido de la relación de dependencia según la doctrina de la SCBA.-
Dentro de los antecedentes del caso anteriormente descripto, al confirmar el rechazo de la demanda interpuesta por la actora, se desprende que la Suprema Corte ha interpretado que el vínculo existente entre el socio y la cooperativa, determina una relación asociativa excluida del derecho del trabajo, invalidante para generar obligaciones propias de la relación de dependencia[12].-
Para así decidirlo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires expresamente ratifica su doctrina, en tanto reiteradamente ha resuelto que “no se configura una relación laboral subordinada entre el socio de una cooperativa de trabajo regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquel como típico acto cooperativo”. Señalando que ello es “sabido”, citando a ese efecto su reiterada doctrina[13].-
En el mismo sentido, la Corte Federal ha sostenido que “la cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal, impide configurar un contrato de trabajo subordinado, por la mera circunstancia de la actividad realizada por el actor como típico acto cooperativo”[14]
De esta manera, se deja claramente establecido que la normativa societaria y laboral actúan en forma excluyente y desde distinto plano: una, a través de un vínculo asociativo e inhibitorio de la relación de dependencia (L. 20.337) y la otra, generando una relación de trabajo subordinada de carácter laboral (L. 20.744 y sus modificaciones).-
4) Prueba de la autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo como entidad de autogestión.-
A fin de excluir la relación de dependencia en el caso de prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo, la Suprema Corte valora la prueba de autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo como entidad de autogestión.-
En suma, el sustento de la actividad y su regularidad se da por acreditado, entre otros, a partir de la existencia de los siguientes elementos objetivos:
- La cooperativa se encontraba reconocida por la autoridad de contralor, a través del otorgamiento de matrícula y autorización para funcionar, en base a su constitución resultante de la libre determinación de sus asociados.-[15]
- Para llevar adelante regularmente la consecución de su objeto deberá encontrarse fiscalmente habilitada[16].-
- Sus asociados realizarán sus aportes jubilatorios al Régimen de Autónomos[17] o se encontrarán inscriptos como Monotributistas[18], según la opción ejercida por los mismos, lo que quedará debidamente acreditado en base a su inscripción ante el organismo fiscal pertinente[19].-
- Del análisis de su giro comercial, surgirá la prueba de la existencia de autonomía y decisión para disponer y obligarse frente a terceros, en la consecución del objeto social habilitado, dejando claros signos demostrativos de su actividad independiente de los terceros tomadores de servicios, como ser contratación de alquileres, pago de servicios (luz, gas, teléfono, etc.), lo que será indicativo de una actuación ajena a la órbita de dirección y control de sus contratantes.
- La cooperativa adicionará al valor de sus servicios los tributos que lo gravan, tal el caso del Impuesto al Valor Agregado, el que una vez facturado será abonado o retenido por el tercero contratante en el porcentaje establecido por la normativa dada por AFIP-DGI[20].-
- No será ajeno a la actuación de una cooperativa de trabajo el desempeño simultáneo de una actividad como ente de producción, con venta a terceros de los productos elaborados en beneficio de sus asociados, modalidad que resulta excluyente de una relación de trabajo.-
- Corresponderá apreciar la conducta del socio de la cooperativa de trabajo durante la ejecución de sus servicios, a fin de determinar si en algún momento reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y beneficios sociales derivados de una contratación dependiente, ya que la inexistencia de estos reclamos constituiría una presunción en contra de las aspiraciones de que el vínculo sea encuadrado como laboral en los términos de la LCT, pues su silencio en estos casos no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el trato laboral[21].-
- Será habitual la obtención por parte de la cooperativa de asesoramiento impositivo, contable y previsional en forma independiente, lo que deberá surgir de sus memorias, balances y documentación respaldatoria.-
- Deberá quedar acreditado que la cooperativa ha asumido su autogestión y que es dirigida libremente por sus asociados en base a lo convenido en su estatuto y las previsiones que al respecto contiene la L. 20.337, conforme se infiera de la deliberación del Consejo de Administración y Asamblea, según lo reflejen los libros de actas respectivos.-
- La cooperativa podrá acreditar la propiedad de sus medios de producción, contando incluso con establecimiento propio o alquilado, debidamente habilitado a su nombre en el orden administrativo, provincial, municipal o sanitario que se corresponda para la actividad desarrollada.-
- La cooperativa contará con órganos de fiscalización propios y ajenos a la actuación de los terceros contratantes de sus servicios.-
En síntesis, de la prueba producida surgirá la actuación regular o irregular de la sociedad, reflejando la presencia de una entidad genuina o fraudulenta, constituyéndose su verificación en actos propios de sus asociados que no podrán ser posteriormente contravenidos por quienes hayan participado en su realización[22].-
5) Supuesto de fraude a la ley laboral.-
Sobre el particular, en primer lugar afirma el Máximo Tribunal Provincial “que determinar si la actitud de la patronal implicó o no un fraude laboral constituye una típica cuestión de hecho reservada a los tribunales de trabajo exenta de revisión y casación, salvo absurdo”[23], con esta salvedad en base a la prueba producida convalida “que la conclusión, a la que en definitiva arribó el juzgador, encuentra respaldo en los principios que forma la doctrina legal” citada por la Corte y anteriormente referenciada[24].-
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta manifiesto que quedan excluidas las situaciones en que la interposición de la cooperativa como prestadora de servicios sea un mero recurso para actuar en fraude a la ley laboral, quedando esta actuación comprendida dentro de las previsiones del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo. Situación que no quedó probada en el caso, según se valora en el fallo en comentario.-
El fraude quedará configurado en tanto se utilice la estructura corporativa para encubrir relaciones laborales, ya que en estos supuestos nos encontramos frente a “una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita”[25].-
De verificarse este supuesto, el cooperativismo no escapa a la sanción de nulidad de todo contrato, por el cual las partes procedan con simulación o fraude a la normativa laboral, en cuyo supuesto la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo.-
En suma, debe presumirse la legitimidad de la sociedad cooperativa que ha cumplido con todos los recaudos legales a los fines de su constitución, sin que se acredite “simulación de los actos jurídicos cumplidos según el art. 955 del Código Civil”, tal como lo resolviera la sentencia dictada por el Tribunal de grado, que la Corte confirma en la causa “NAVARRO”.-
6) Límite de vigencia del art. 27 de la LCT.-
Como antecedente señalamos que la Corte Federal tiene resuelto que: “…la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo no es asimilable a la obligación del socio de una cooperativa ya que, en este último supuesto, el cumplimiento de tareas constituía, precisamente, el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común…”[26]. Considerando que las cooperativas de trabajo “se originan en el propósito de evitar la ilegitima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones volcándolas a favor de la entidad…”[27].-
Siguiendo esta línea interpretativa la Corte Provincial entendió que en el caso “Tampoco resulta de aplicación el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues, para que se configure la calidad de socio empleado, debió el accionante haber acreditado la subordinación respecto de la sociedad de la cual formaba parte”[28].-
Valorando a su vez que “la figura contemplada en el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo –socio empleado- ha venido a cumplir una doble finalidad: a) la de prevenir el fraude a la ley cuando, mediante la adopción de una figura contractual no laboral, como es la sociedad y una simulación ilícita se pretendiera evadir la aplicación de la legislación laboral, intentando hacer aparecer al trabajador dependiente como integrante de la sociedad; y, por otra parte, b) resolver el status jurídico laboral del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad en forma personal y habitual, sujeto a instrucciones o directivas que se le impartan, permitiendo de ese modo la acumulación de ambas calidades: la de socio y la de empleado”[29].-
De esta manera se considera que la legislación que contempla los efectos del acto cooperativo, regula el vínculo existente entre los socios y la cooperativa, como una relación asociativa excluida del derecho del trabajo, y por ello ajena a la relación de dependencia.-
Es decir, acreditándose formalmente que la entidad funciona como una cooperativa, cumpliendo los requisitos legales de inscripción, registro contable, celebración de asamblea, renovación periódica de autoridades e incorporación como asociados de sus integrantes, quien prestó servicios personales para la cooperativa no puede posteriormente invocar la calidad de ser socio o empleado en los términos establecidos por el art. 27 de la LCT[30].-
7) Servicios cooperativos prohibidos por su objeto.-
Tal como lo establece el art. 40 in fine de la ley 25.877[31] “Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”.-
Política legislativa discriminatoria, que más allá de su manifiesta inconstitucionalidad por afectar las garantías previstas por el art. 16, 43, 19, 14 bis y conc. la Constitución Nacional, introduce una verdadera prohibición de realizar actos cooperativos que tengan por objeto los servicios de los que da cuenta la norma citada.-
Esta posibilidad fue expresamente valorada y descartada por la Corte, señalando que en el caso no se ha configurado el presupuesto que condiciona la aplicación del art. 40 de la ley en cuestión, “esto es: que la cooperativa de trabajo haya sido utilizada para brindar servicios propios de las agencias de colocación”[32] , quedando la prueba de esta circunstancia a cargo del actor.-
8) Conclusión.-
A partir de lo resuelto en el caso “NAVARRO”, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ratifica su doctrina, interpretando que la prestación de servicios a terceros por parte de los asociados a una cooperativa de trabajo, constituye un vínculo ajeno a la relación de dependencia, tutelado por el derecho constitucional de libre asociación[33], a cuyo tipo pueden recurrir sus socios para la realización de actos cooperativos[34], como modalidad contractual lícita a su alcance, para el mejor desempeño, rendimiento de su trabajo y ejercicio de toda industria lícita[35] .-
De ahí que, si se considerara al asociado como trabajador dependiente, las cooperativas de trabajo perderían su sentido de ser, pues indudablemente la esencia de las mismas radica en la autogestión de sus socios, según lo prevé el art. 4 de la ley 20.337, quienes mediante su aporte solidario buscan obtener beneficios comunes a través de la actuación de la entidad.-
Principio de autogestión cooperativa que supera la dicotomía entre empleadores y trabajadores, en tanto el vínculo existente entre los socios y la cooperativa contiene una relación asociativa invalidante para generar obligaciones propias de la relación de dependencia.-
Finalmente, el fallo -sin decirlo- expresamente recepta el principio de primacía de la realidad y, en base a la prueba producida, desestima la existencia de fraude[36] que pueda desvirtuar la aplicación de la legislación especial que rige la actividad cooperativa, excluyente de la normativa laboral que mantiene a la subordinación como característica relevante del contrato de trabajo, tornando improcedente categorizar la relación dentro de la figura del socio empleado[37].-
Juan Gustavo Salthú.-
[1] SCBA, L. 114.396, del 25/09/2013.-
[2] L. 20.744.-
[3] L. 20.337.-
[4] Tribunal del Trabajo de Avellaneda Nº 1, causa Mº 30.034, caratulada “NAVARRO, Diana A. c/ AVELLANEDA COOPERATIVA LTDA y ot. s/ Despido”, fallo del 23/08/2010, sentencia Nro. de orden 57.-
[5] Ello según se verifica en el veredicto correspondiente a la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo Nº 1 de Avellaneda en la causa 30.034, estableciendo que la accionante, en su calidad de asociada de la cooperativa demandada, participó por más de una década en todas y cada una de las asambleas donde se trataban los balances de la entidad y, por lo tanto, de sus actos de gestión, teniendo derecho a voto en paridad de situaciones con los demás asociados. Refirió además que su aporte personal fue la realización de trabajos en el ámbito de la administración para tareas propias de limpieza, así como gestiones administrativas y bancarias atinentes al giro de las actividades cooperativas.-
[6] Considerando III, punto 1) del fallo dado por la SCBA en comentario.-
[7] L. 20.337, art. 2 “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y ayuda mutua para organizar y prestar servicios…”, considerándose que “Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entré sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas” (art. 4).
[8] Constitución Nacional, art. 14, 14 bis, 16, 19, 43 y conc..-
[9] Capón Filas, Rodolfo, “Sistema de las cooperativas de trabajo”, en “COOPERATIVAS DE TRABAJO”, Ed. Platense, 2003, pág. 29.-
[10] Capón Filas, Rodolfo, obra anteriormente citada, pág. 29.-
[11] Constitución Nacional, art. 14 bis “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguran al trabajador: …participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”.-
[12] Art. 4, L. 20.337; art. 2.b) L. 24.241; arts. 48 y 49 L. 24.977 (texto L. 25.875); art. 1 Res. ANSES 784 (B.O. 28/07/92); Res. Gral. AFIP-DGI 4328/97 y arts. 17 a 20 Res. Gral AFIP-DGI 1695/04; Resolución INAC 183/92 e INAES 1810/2007 y 4664/2013.-
[13] SCBA, causa L. 105.156, “VILLALOBOS, Bernardino c/ Coop. Serv. Puerto Arg. Ltda. y otra s/ Despido”, sent. del 21/09/2011; L. 89.586, “GATICA, Oscar Alberto c/ Coop. de Trab. Prosecoop Ltda. s/ Indemnización”, sent. del 11/06/2008; causa L.84.025, “CAMPOY, Miguel Angel c/ Cotravi Ltda. s/ Indemnización despido”, sent. del 19/07/2006; causa L. 51.190, “PAILLAN, Domingo c/ Cooperativa Obrera Portuaria de Estibajes Limitada (COPEL) s/ Accidente de trabajo”, sent. del 05/10/1993; causa L. 46.545, “YAÑEZ, Angel c/ Coop. Obrera Portuaria de Estibajes Ltda.”, sent. del 23/07/1991; causa L. 46.266, “CUEVAS, Rodolfo Francisco c/ C.O.P.E.L. s/ Accidente de trabajo”, sent. del 18/06/1991; causa L. 44.271, “PAYER, Eduardo Feliciano c/ Primera Coop. Obrera del Vidrio del Progreso Ltda. s/ Despido”, sent. del 07/08/1990.-
[14] CSJN, causa L. 447.771, sent. del 07/08/1990 citada por Viviana Sandra Vera en “Las cooperativas de trabajo y el derecho laboral”, DT 1996-A, pág. 689, punto V, Nº 4; idem, fallos 332:2614, “LAGO CASTRO, Andrés Manuel c/ Coop. de Trab. Nueva Salvia Ltda.”, sent. del 24/11/2009.-
[15] Ley 20.337 arts. 2°, 7°, 8°, 10, 12 y concs. Según lo determina el art. 10 de la ley 20.337, se considerarán regularmente constituidas las cooperativas a partir de la autorización para funcionar e inscripción en el registro de autoridad de aplicación, sin requerirse otra formalidad a ese efecto. Determinando a su vez que «los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida» (art. 11 LC).-
[16] En el orden nacional, por AFIP-DGI mediante su inscripción como contribuyente, con el otorgamiento de su Clave Unica de Identificación Tributaria. En el orden provincial, por la Dirección de Rentas que corresponda, la que determinará su inclusión o exención al pago de los impuestos provinciales, tal el caso de Ingresos Brutos.-
[17] Así lo establecía la Resolución ANSeS 784/92, en la que la Administración Nacional de la Seguridad Social declaró: «… Como norma de alcance general y aplicable a todas las causas en trámite, que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos». Previo a ello, el INAC, mediante resolución 183/92, había establecido la existencia de relación laboral entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, reafirmando que el vínculo jurídico que los une es la naturaleza asociativa, exento de toda connotación de dependencia. Oportunamente, la DGI en uso de las facultades que le otorga el Decreto 577/94, emite la Resolución General 4328/97, la que en su art. 1 establece que: «… Los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General 3847 y sus modificaciones…» (B. O. 28/4/97, DT 1997-A, 1001).-
[18] La ley 24.977 al establecer el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), determina que «a los fines de lo dispuesto en éste régimen, se consideran pequeños contribuyentes a las personas físicas que realicen… obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI» (art. 2°). Integrando el sistema el art. 48 de la misma, determina que «los asociados de la cooperativa de trabajo podrán asociarse al Régimen Simplificado (RS)», el que a su vez es reglamentado por la Resolución General AFIP-DGI 1695/04, que en su capítulo VII prevé el régimen tributario correspondiente a los «asociados a cooperativas de trabajo».
[19] Quedando por ello legalmente comprendidos dentro del régimen previsional previsto por el art. 2°, inc. b) de la L. 24.241 (Resolución INAC 183/92; ANSeS 784/92; DGI RG 4328/97), resultando por ello incompatible en estos casos, la aplicabilidad de las obligaciones emergentes del art. 80 de la L. 20.744 y la modificación introducida por el art. 45 de la L. 25.345.
[20] AFIP-DGI Res. General 3125 y 3177.-
[21] CNTrab., Sala I, 12/8/2005, «VILLAGRA, Ramón Orlando c. Cooperativa de Trabajo Casadores Ltda.», DJ 2005-5, p. 813.-
[22] CNTrab., Sala V, 18/12/86, «Fernández, Jorge c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones», DJ 1987-2, p. 1037, convalidando en el ámbito laboral la doctrina de los propios actos, entendiendo que tanto en lo laboral como en otros ordenes de la vida, cada individuo debe ser responsable de sus propios actos y siempre que tenga conciencia de que se enfrenta a una opción incorrecta, debe elegir. En igual sentido, SCBA, Fallo del 20/8/1985 L. 34.396, «Ozán, E. C. c. Empresa 9 de Julio SA Línea 247 s/Despido», AyS 1985-II, p. 450.-
[23] SCBA, causa L. 114.396 en comentario considerando III 2.2; con cita de similares precedentes recaídos en L. 106.055, “PELLEJERO”, sent. del 14-12-2011; L. 96.056, “OJER”, sent. del 25-11-2009; L. 80.400, “ENRIQUEZ”, sent. del 30-6-2004; entre otras.-
[24] Ver punto 3) de este comentario.-
[25] López, Justo “Algunas figuras de la simulación ilícita laboral”, LT 18, P. 1073 y subsiguientes.-
[26] CSJN, fallos 332:2614, “LAGO CASTRO, Andrés Manuel c/ COOPERATIVA DE TRABAJO NUEVA SALVIA LTDA. y otros”, fallo del 24/11/2009.-
[27] CSJN en fallo citado en nota anterior con cita de su jurisprudencia dada en “CUCCIOLETTI c/ COOPERATIVA DE TRABAJO `12 DE ENERO´ LTDA (CODEL).-
[28] SCBA causa L. 114.396 en comentario, con cita de su doctrina recaída en las causas L. 84.328 “MARTINEZ”, sent. del 20-12-2006; L. 45.252 “GIANELLI”, sent. del 30-10-1990.-
[29] SCBA causa L. 114.396 en comentario, con cita de su doctrina recaída en la causa L. 92.350, “SAINZ”, sent. del 23-12-2009.-
[30] Ver también CNTrab. Sala V, 7-2-96 “PERALTA, Cecilia c/ CO-VI COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA”, DT 1996-B, 1481.-
[31] L. 25.877, B. O. 19/03/2004.-
[32] SCBA causa L. 114.396 en comentario, considerando III, 2.2.4.-
[33] CN, art. 14.-
[34] L. 20.337, art. 4º.-
[35] CN, art. 14 bis, 16, 19 y 43.-
[36] CNT, Sala VI, 29/12/1995, “ELIA, Daniel R. c/ EL ESCORIAL COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA y otro”, DT 1996-A, pág. 1199.-
[37] Art. 27 LCT; CNT, Sala V, 7/2/1996, “PERALTA, Celia c/ CO-VI COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA”, DT 1996- B, pág. 1481.-