Decomiso de mercaderías regulado en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.- Notificación de resolución sancionatoria efectuada únicamente a sujeto a quien no se le puede imputar la autoría de la infracción prevista en el art. 74 del CF.- Nulidad de la resolución.- Absolución.-
Autos: «COPECA SA s/Apelación» (causa 226), Juzgado en lo Correccional Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata.-
Comentado por María Fernanda Vidal.-
1.- HECHOS:
Los hechos que fueron materia de la controversia son los siguientes: la Dirección Provincial de Rentas en fecha 18 de enero de 2006, detuvo a un camión, propiedad de una firma vendedora Brasilera, que transportaba mercadería propia proveniente de Brasil destinada a ser entregada a una firma compradora Argentina, con asiento en la ciudad de Mar del Plata.-
Al arribo del transporte a la ciudad de Mar del Plata, dentro del marco de un operativo, Inspectores de Rentas, requirieron documentación respaldatoria de la mercadería, arribando a la conclusión de que la misma no reunía los requisitos exigidos por la normativa provincial.-
En base a esta constatación se labró acta disponiendo el decomiso de la mercadería y nombrando depositario al chofer, la que fue entregada exclusivamente al conductor del camión.-
La sanción de decomiso fue confirmada administrativamente, notificando únicamente al destinatario de la mercadería, a quien también se le hizo saber la alternativa de dejar sin efecto la sanción contra el pago de una multa de $ 1.500 y la renuncia a la interposición de recursos.-
Frente a esta situación de hecho la empresa imputada – destinataria de la mercadería- interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juez Correccional de Turno.-
Adelantando que el magistrado interviniente decretó la nulidad de la Resolución condenatoria, absolviendo libremente a la sociedad encartada por la presunta trasgresión al art. 74 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.-
2.- FUNDAMENTOS DEL FALLO:
El fallo declaró la nulidad del procedimiento, absolviendo al importador argentino, en base a los siguientes fundamentos:
«Dispone asimismo el art. 82 que la sanción quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes en el plazo de tres días hábiles, acompaña la documentación exigida por el organismo que dio origen a la infracción, abona la multa impuesta y renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.-
Se desprende, pues, de lo expuesto que, ya sea para el caso en que los sujetos referidos opten por apelar la resolución sancionatoria o para el supuesto de que se inclinen por la opción prevista por el art. 82, los mismos deben haber sido debidamente notificados de la misma.-
En el caso bajo examen, – sin perjuicio de haberse ordenado notificar la resolución sancionatoria a COPECA SA y al chofer de la empresa transportista – el único sujeto que ha sido notificado de la misma es COPECA SA, firma nacional que, conforme se desprende de las constancias de autos había realizado una operación de compraventa internacional de atún congelado a la empresa COM. E IND. PESCADOS KOWALSKY LTDA. domiciliada en Itajaí, Brasil, encargándose esta última del transporte de la mercadería en cuestión mediante un vehículo de su propiedad.-
En virtud de lo expuesto, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, más específicamente en relación a lo previsto respecto del ejercicio de la tenencia y la posesión de cosas muebles – cuestión regulada por los arts. 2352, 2461 y ccdtes. y 2351 y ccdtes. del CC, respectivamente – y a los modos de adquisición del dominio – cuestión regulada por los arts. 2524 y ssgtes. del CC-, la empresa COPECA SA, al momento de constatarse la infracción, no ejercía la tenencia ni la posesión de la mercadería interdicta ni revestía la calidad de titular de dominio de la misma, no siendo posible en consecuencia considerarla autora de la infracción constatada.-
En efecto, COPECA SA, en ocasión de labrarse el acta de fs. 3/4, no era tenedora ni poseedora de la mercadería transportada ni había adquirido el dominio sobre las mismas, atento que en el caso no había mediado aún la tradición de los bienes de la firma de mención.-
La Dirección Provincial de Rentas, pues, ha dictado la resolución sancionatoria y notificado adecuadamente la misma exclusivamente respecto de un sujeto – COPECA SA- el cual, conforme las disposiciones del propio Código Fiscal, no se encuentra entre aquellos a los que se puede imputar la autoría de la infracción prevista en el art. 74, omitiendo hacerlo respecto de los que sí hubieran podido eventualmente revestir la calidad de infractores.-
Resolviendo:
DECRETAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 20/21/vta., así como de todos los actos que fueran consecuencia de ella y, consiguientemente, ABSOLVER libremente a COPECA SA por la presunta transgresión a lo normado por el artículo 74 del Código Fiscal, deviniendo abstractos los planteos realizados por la recurrente.-»
3.- COMENTARIO:
Del fallo en comentario se evidencia que, ante las circunstancias de hecho, el magistrado actuante entendió que el comprador de la mercadería no revestía la calificación de propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, conforme lo previsto en el art. 82 del Código Fiscal, a los fines de responder como autor material del hecho previsto en el art. 74 del CF.- Habiendo omitido la Dirección Provincial de Rentas notificar a los citados en la referida norma.-
En tal sentido, se advierte que el juzgador conjuga los arts. 74 CF, en tanto el mismo califica la infracción y 82 CF que hace referencia al autor material del hecho.-
A tal efecto, el art. 74 prevé que «Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que exige la Dirección Provincial de Rentas.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones».-
Por su parte, el art. 82 del Código Fiscal establece que:
«La sanción dispuesta en el presente Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 79, acompaña la documentación exigida por la Dirección Provincial de Rentas que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta pesos quince mil ($ 15.000), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder».-
Llegando a la conclusión que la Dirección Provincial de Rentas no había citado a ninguno de los sujetos comprendidos en la normativa, quienes son los únicos que pueden revestir calidad de imputados.-
El emplazamiento notificando la resolución sancionatoria se había realizado respecto de COPECA SA, quien en los términos previstos en los arts. 2352, 2461 y ccdtes, 2351 y ccdtes y a los modos de adquirir el dominio previsto 2524 y ssgtes. del Código Civil, al momento de constatarse la infracción «no ejercía la tenencia, ni la posesión de la mercadería interdicta ni revestía la calidad de titular de dominio de la misma, no siendo posible en consecuencia considerarla autora de la infracción constatada».-
María Fernanda Vidal.-