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Doctrina

Decomiso de mercaderías transportadas (art. 74 del Código Fiscal de la Pcia. Bs. As). Notificación resolución sancionatoria efectuada únicamente a sujeto al que no se le puede imputar la autoria. Nulidad de la resolución. Absolución

Decomiso de mercaderías transportadas regulado en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.- Notificación de resolución sancionatoria efectuada únicamente al sujeto (comprador) al que no se le puede imputar la autoría de la infracción prevista en el art. 74 del CF.- Nulidad de la resolución.- Absolución.-

Hechos.-
Los hechos que fueron materia de la controversia son los siguientes: la Dirección Provincial de Rentas en fecha 18 de enero de 2006, detuvo a un camión, propiedad de una firma vendedora Brasileña, que transportaba mercadería propia proveniente de Brasil destinada a ser entregada a una firma compradora Argentina, con asiento en la ciudad de Mar del Plata.-
Al arribo del transporte a la ciudad de Mar del Plata, dentro del marco de un operativo del control fiscal, Inspectores de Rentas, requirieron documentación respaldatoria de la mercadería, arribando a la conclusión de que la misma no reunía los requisitos exigidos por la normativa provincial.-
En base a esta constatación se labró acta disponiendo el decomiso de la mercadería, nombrando depositario al chofer de nacionalidad brasileña, la que fue entregada en depósito al conductor del camión.-
La sanción de decomiso fue confirmada administrativamente, notificando únicamente al destinatario de la mercadería (comprador argentino), a quien también se le hizo saber la alternativa de dejar sin efecto la sanción contra el pago de una multa de $ 1.500 y la renuncia a la interposición de recursos.-
Frente a esta situación de hecho la empresa imputada – destinataria de la mercadería- interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juez Correccional de Turno.-
Adelantando que el magistrado interviniente decretó la nulidad de la Resolución condenatoria fundándose en que la sociedad compradora nacional imputada, no se encontraba en posesión de la mercadería ni revestía la calidad de titular de dominio de la misma al momento de constatarse la infracción en tránsito a su lugar de destino, por lo que absolvió libremente a la sociedad encartada porque dentro de las circunstancias descriptas no puede considerarsela autor material de la conducta descripta en el art. 74 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (transporte de mercadería sin documentación respaldatoria requerida por Rentas de la Provincia de Buenos Aires), encontrándose avalada la mercadería por su documental de importación.-

Juzgado en lo Correccional Nro. 4 Departamento Judicial Mar del Plata, a cargo del Dr. Pedro Federico Hooft (causa Nro. 226) «COPECA SA s/ Apelación».-

Fallo:
Mar del Plata, 29 de marzo de 2006.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa número 226 según registros de este Juzgado en lo Correccional Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, caratulada «COPECA SA S/ APELACION», que se sigue por presunta infracción al artículo 74 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y
RESULTANDO:
I.- De conformidad con el acta de infracción de fs. 3/4, fechada el día 18 de enero de 2006 a las 9:00 horas, los inspectores actuantes consignaron que en dicha fecha efectuaron un control en la ruta 2, kilómetro 399, a efectos de verificar mercadería o bienes con el correspondiente respaldo documental, y detuvieron a un camión marca Mercedes Benz dominio L YO-9495, propiedad de la firma COM. E IND. PESCADOS KOWALSKY LTDA. transportando mercadería proveniente del Brasil destinada a ser entregada a COPECA SA. y habiendo requerido la documentación respaldatoria de esta útlima que no reunía las condiciones exigidas reglamentariamente.
II.- Sobre la base de dicha constatación, se dictó la resolución número 185/06, el 21 de enero de 2006, por la que se dispuso el decomiso de los bienes transportados, comunicando a COPECA SA, que la sanción quedaría sin efecto si se acompañaba la documentación exigida, se abonaba la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500), y se renunciaba a la interposición de recursos.
III.- Contra dicha resolución, a fojas 34/38 vta. el Dr. Juan Gustavo Salthú, apoderado de la firma imputada, interpuso recurso de apelación comprensivo de la declaración de nulidad del procedimiento por falta de notificación y entrega del acta al «interesado» COPECA SA, adjuntando documental a fs. 43/61 y ofreciendo prueba informativa a fs. 38 (punto v.b).
Arguye que COPECA SA. industrializa frutos del mar a cuyo fin habitualmente efectiviza compraventas internacionales de atún congelado procedente del Brasil, el que es transportado por intermedio de empresas brasileras de transporte internacional, y que concretamente el 18/1/06, el camión de la empresa de transporte trasnacional de mercaderías COM. E IND. PESCADOS KOWALSKY LTDA. – procedente de Itajai (Brasil)-, transportaba interjurisdiccionalmente atún con destino a COPECA SA, en base a una operación de compraventa instrumentada en la factura nro. 005/06, aclarando que la misma era avalada en su circulación por certificado de traslado, carta de porte internacional, manifiesto internacional de carga, permiso de tránsito de SENASA, certificado sanitario de Brasil, aviso de llegada correspondiente a la importación de productos efectuada al SENASA, nota de autorización de SENASA, factura de la compraventa, certificado de origen, entre otros, cuya copia adjunta.
Alega que el día de la constatación se interceptó al chofer del camión sin darle lugar a explicar que la carta de porte es la documentación que legalmente respalda el transporte terrestre de mercadería según lo establece el Código de Comercio (art. 167) así como la Res. 1415 AFIP (arts. 8 y 9), y que el acta fue entregada exclusivamente al chofer del camión sin que se le haya entregado copia de notificación a COPECA SA, lo que de por si conlleva la nulidad del procedimiento por transgredir la garantía del debido proceso y defensa, violando el art. 76 del Cód. Fiscal que exige la entrega al interesado de copia de la misma y causando gravamen irreparable.
A fs. 70/75 el apoderado de COPECA SA, Dr. Sathú, amplía los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, alegando que conforme surge del permiso de embarque que adjunta, la mercadería había sido autorizada por AFIP-DGA (control) aduanero Paso de los Libres, Corrientes). visándose en esa ocasión la documentación respaldatoria de la compraventa. En este sentido, cita el Tratado de Integración y Desarrollo entre la Rep. Argentina y la Rep. Fed. de Brasil, ratificado por Ley 23.695 que en su anexo reglamentario establece el control de AFIP-DGA para estos casos, y que conforme el art. 75 inc. 22 y 24 de la C.C se pondera la primacía del derecho comunitario, latinoamericano en el caso, careciendo en consecuencia de facultades verificatorias la Dir. Pcial de Rentas.
Arguye que se ha omitido considerar que la mercadería transportada tenía origen trasnacional y que el vendedor de la misma tiene asiento en otro país, siendo su actuación – hasta el momento de la entrega – ajena a la órbita del control del comprador, estando a cargo del primero la confección de la carta de porte.
Subsidiariamente, plantea: 1) la inexistencia de perjuicio fiscal para la pcia. de Bs. As. en virtud de que COPECA SA está exenta del pago correspondiente a los ingresos brutos; y 2) la inconstitucionalidad del art. 74 y ssgtes. del Cód. Fiscal por contravenir los arts. 31, 75 inc. 22 y 24 C.N.
CONSIDERANDO:
I.- Antes de adentrarnos a la resolución del recurso interpuesto, considero en primera instancia inconducente la prueba informativa ofrecida en razón de no haberse discutido en momento alguno la autenticidad de la documentación adjuntada ni los extremos que a través de la misma se pretenden acreditar, en virtud de lo cual, al ofrecimiento de la prueba de mención, no ha lugar.
II.- Adentrándonos a la cuestión de fondo, con independencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde señalar que el Código Fiscal establece que en el caso de la infracción prevista por el art. 74, el Director Pcial. de Rentas o funcionario en quien delegue su competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción, dictando la respectiva resolución (art. 78) que dispone la sanción de decomiso-, resultando la misma apelable ante el Juez Correccional de turno (art. 79).
Dispone asimismo el art. 82 que la sanción quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes en el plazo de tres días hábiles, acompaña la documentación exigida por el organismo que dio origen a la infracción, abona la multa impuesta y renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.
Se desprende, pues, de lo expuesto que, ya sea para el caso en que los sujetos referidos opten por apelar la resolución sancionatoria o para el supuesto de que se inclinen por la opción prevista por el art. 82, los mismos deben haber sido debidamente notificados de la misma.
En el caso bajo examen, – sin perjuicio de haberse ordenado notificar la resolución sancionatoria a COPECA SA, y al chofer de la empresa transportista- el único sujeto que ha sido notificado de la misma es COPECA SA, firma nacional que, conforme se desprende de las constancias de autos había realizado una operación de compraventa internacional de atún congelado a la empresa COM. E IND. PESCADOS KOWALSKY LTDA. domiciliada en Itajai, Brasil, encargándose esta última del transporte de la mercadería en cuestión mediante un vehículo de su propiedad.
En virtud de lo expuesto, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, más específicamente en relación a lo previsto respecto del ejercicio de la tenencia y la posesión de cosas muebles- cuestión regulada por los arts. 2352, 2461 y ccdtes. y 2351 y ccdtes. del CC, respectivamente- y a los modos de adquisición del dominio – cuestión regulada por los arts. 2524 y ssgtes. del CC- , la empresa COPECA SA, al momento de constatarse la infracción, no ejercía la tenencia ni la posesión de la mercadería interdicta ni revestía la calidad de titular de dominio de la misma, no siendo posible en consecuencia considerarla autora de la infracción constatada.
En efecto, COPECA SA, en ocasión de labrarse el acta de fs. 3/4, no era tenedora ni poseedora de la mercadería transportada ni había adquirido el dominio sobre las mismas, atento que en el caso o había mediado aún la tradición de los bienes a la firma de mención.
La Dirección Pcial. de Rentas, pues, ha dictado la resolución sancionatoria y notificado adecuadamente la misma exclusivamente respecto de un sujeto- COPECA SA- el cual, conforme las disposiciones del propio Código Fiscal, no se encuentra entre aquéllos a los que se puede imputar la autoría de la infracción prevista por el art. 74 omitiendo hacerlo respecto de los que si hubieran podido eventualmente revestir la calidad de infractores.
En virtud de lo expuesto, atento los fundamentos referidos y las citas consignadas, RESUELVO: DECRETAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 20/21 VTA., así como de todos los actos que fueran consecuencia de ella y, consiguientemente, ABSOLVER libremente a COPECA SA por la presunta transgresión a lo normado por el artículo 74 del Código Fiscal, deviniendo abstractos los planteos realizados por la recurrente.
Ello sin perjuicio de las eventuales acciones que en su caso la Dir. Pcial. de Rentas pudiera ejercer contra quiénes resultaran autores responsables de la infracción constatada, conforme surge de la presente resolución.
Regístrese. Notifíquese.
A fin de dar cumplimiento con la notificación ordenada, remítase este expediente a la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.
FDO: Pedro Federico Hooft. Juez