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Doctrina

Emergencia económica: pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero en la contratación privada

Emergencia económica: pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero en la contratación privada.-  Por Juan Gustavo Salthú.- 

Por Juan Gustavo Salthú

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Sumario:

1) El fallo en comentario.

2) Emergencia económica como sustrato de hecho del conflicto judicial.

3) Legislación de emergencia.  Efecto sobre las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera en los contratos celebrados  entre particulares.

4) Inconstitucionalidad del art. 8º del Dec. 214/02.

5) Mora del deudor.

6) Proyección del voto en disidencia del caso “PAGGI” frente a la vigencia de la L. 25.820.

7) Conclusión.

1) El fallo en comentario:

El fallo en comentario de fecha 10/10/02 dado por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, Sala II, recaído en los autos caratulados: “PAGGI, Luis Antonio Emilio y otra c/ SUCH, Abel y otro s/ Ejecución hipotecaria”[1], al declarar la inconstitucionalidad del art. 8º del Dec. 214/02[2], contiene el efecto equivalente a un plenario dentro de la jurisdicción del Partido de General Pueyrredón, en tanto la Sala I ha arribado a igual conclusión[3].

La situación fáctica del precedente en análisis tenía por sustrato un mutuo hipotecario en el que el ejecutante reclamaba la suma de U$S 16.006.- que el Juez de Primera Instancia había resuelto que el deudor debía cancelar en la moneda convenida, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados hagan íntegro pago al acreedor del capital reclamado que en base a lo normado por el Dec. 214/02 pesificó en igual monto, ello sin perjuicio de la actualización que pudiere corresponder en razón de los arts. 4, 6 y concds. del decreto de mención.

Por vía de apelación, la Sala II de la Cámara Departamental oportunamente entró en el tratamiento de la pesificación forzosa, en tanto alteró en forma directa e inmediata los derechos adquiridos bajo la vigencia de leyes anteriores, valorando a su vez  que el art. 8º del decreto en cuestión, imponía una injerencia inconstitucional del Estado en la esfera jurídica de las personas[4], tal como finalmente lo entendió el voto mayoritario[5] a fin de privarlo  de eficacia declarando su  inconstitucionalidad; sin dejar de valorar  paralelamente que, al momento de la promulgación de la legislación de emergencia, el deudor se encontraba en mora.

2) Emergencia económica como sustrato de hecho del conflicto judicial:

Como fundamento económico de su voto respaldatorio de la legitimidad de la normativa pesificatoria y sus decretos aclaratorios, la magistrada disidente señala que la emergencia económica, social y financiera, educativa, sanitaria, alimentaria y previsional resulta “evidente”, para ello meritúa como antecedente macroeconómico que al mes de marzo de 1991, ante la pérdida ininterrumpida del valor de cambio de la moneda nacional, se anunciaba un plan de recomposición de la moneda de curso legal, a partir de un “sistema que cerraba en sí mismo”, según lo anunciaba el Gobierno Nacional[6].

Con el plan de convertibilidad se vencía la fuerte inflación que sufría la economía argentina en forma continua, con tasas de interés activas y pasivas por encima de los índices inflacionarios, elevaciones de precios que generaron la hiperinflación de junio-julio de 1989, que vino a cortar radicalmente la Ley 23.928, que tenía por objetivo: estabilizar la economía, normalizar las relaciones con los acreedores externos, reinsertar la economía argentina en el escenario económico internacional otorgando previsibilidad a los inversores nacionales y extranjeros[7].

Con ello se establecía un claro retorno al principio nominalista que, concretamente, se imponía a partir de la obligación de cancelar los créditos “peso por peso, dólar por dólar”.[8]

El principio se dejó afianzado reformulando los arts. 617 y 619 del Código Civil[9].-

Más allá de las legítimas expectativas y reducción inflacionaria que el proyecto de convertibilidad presentó en un principio, sostiene Eduardo Conesa[10] que el mismo contenía dos errores fundamentales en materia de política económica que a la postre llevarían a su fracaso.  El mayor de ellos  “consistió en establecer un tipo de cambio fijo fijado por ley, según el cual un peso valía un dólar, cuando en realidad, la paridad histórica era de más de dos pesos por dólar. El segundo error fue permitir los depósitos bancarios en dólares, siendo que el Banco Central Argentino, como era obvio no podía actuar como prestamista de última instancia en caso de corridas”.   Fallas que se potenciaron mutuamente al generar niveles de máximo desempleo con su consecuente repercusión sobre el índice de pobreza  de la población en general.

Así fue como finalmente se llegó a la realidad que preanunciaba en el año 1996 el autor citado, profesor titular de Economía y Finanzas de la UBA, quien explicaba que: “Para salir de esta trampa en que hemos caído, no queda más remedio que salirse de la convertibilidad con el uno a uno, no importa cuán dolorosa sea la salida.  Quizá ello ocurra mediante un decreto de necesidad y urgencia de un domingo a la noche que derogue la ley de convertibilidad y con ello la obligación del Banco Central de vender divisas uno a uno”[11].

Proyecto económico global dentro del cual, al decir del Premio Nobel del Economía Joseph E. Stiglitz, “Latinoamérica fue tal vez el alumno más aplicado de estas políticas. Se adhirió a las reformas con convicción y entusiasmo; y ahora se enfrenta a las consecuencias: medio decenio de estancamiento, un porcentaje de su población bajo el umbral de la pobreza, desempleado y sin subsidio.  Estas estadísticas no han hecho sino empeorar respecto a las registradas a principio de los 90.  El país considerado modélico en cuanto a la aplicación de las reformas, el alumno de sobresaliente, Argentina, tal vez sea el que más ha padecido, antes y después de la crisis”[12].-

En este contexto, sin duda alguna, a fines del año 2001 y principios del subsiguiente, nuestro país había caído en la mayor crisis económica de toda su historia, que diera sustento al sustrato de hecho del conflicto a resolver en el caso “PAGGI”.

 

3) Legislación de emergencia.  Efecto sobre las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera en los contratos celebrados  entre particulares:

3.1. Legislación de emergencia:

Con el objeto de poner fin a la convertibilidad de la moneda de curso legal frente al dólar estadounidense, la Ley 25.561[13] lleva adelante una reestructuración total de las obligaciones, que instrumenta el Poder Ejecutivo Nacional a partir del Dto. 214/02.

El decreto de referencia se funda en su precedente Dto. 1570/01[14] -que tenía por objetivo evitar el colapso del sistema financiero- y se dicta en uso de las facultades que los arts. 1º, 2º, 6º de  la Ley 25.561 le otorgan al Poder Ejecutivo Nacional, el que las ejerce a mérito «de la gravedad de la situación económica que atraviesa nuestro país, en momentos en que se verificaba una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema financiero».

Es decir, estamos frente a  «decretos legislativos», conforme la denominación que a este tipo de normativa le otorga la doctrina, en tanto los mismos tienen «fuerza de ley», ya sea por adoptarse según contextos de «necesidad y urgencia» (art. 99 inc. 3º, 3er. párr. de la Constitución Nacional) o por expresa delegación legislativa (art. 76 CN)[15].

Superada la acefalía por renuncia del Presidente de la Nación que se hallaba en ejercicio en ese momento, el Poder Ejecutivo Nacional remite al Congreso de la Nación un proyecto regulatorio de la emergencia pública, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, plasmado en la Ley 25.561.

La ley en cuestión a efecto de disminuir el “impacto producido” por esta modificación y con el fin de “reestructurar” las obligaciones del sector público y privado, distinguió entre: “(a) obligaciones vinculadas al sistema financiero (arts. 6º y 7 º); (b) obligaciones originadas en contratos administrativos (arts. 8º a 10); y (c) obligaciones originadas en contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero (art. 11)”[16].

A la fecha del  fallo en análisis (10/10/2002), el art. 11 de la Ley 25.561 disponía[17] que las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de su promulgación (6 de enero de 2002), originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, deberían estar sometidas a los siguientes condicionantes: (a) las prestaciones deberían ser canceladas en pesos según la relación de un peso ($ 1) por cada un dólar estadounidense (U$S 1), otorgándose recibo de pago a cuenta del resultado de las futuras y eventuales negociaciones; (b) las partes deberían negociar la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio, durante un plazo no mayor de 180 días, compensando las diferencias que eventualmente existan entre los pagos dados y los valores definitivamente acordados; (c) de no mediar acuerdo, las partes quedarían facultadas para concurrir ante la mediación o a los tribunales competentes para dirimir sus diferencias; no pudiendo el deudor suspender los pagos a cuenta ni el acreedor negarse a recibirlos[18].

 

3.2. Naturaleza de la obligación.  Efectos:

En cuanto a la naturaleza de la obligación de dar sumas de dinero  en moneda extranjera entre particulares, que se genera a partir del art. 8º del Dec. 214/2002 aclaratorio de  la Ley de Emergencia, entiende el magistrado votante en primer término que se trata de una verdadera novación legal objetiva en perjuicio del acreedor.

En tal sentido, su art. 1º determinaba que «a partir de la fecha del presente decreto, quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales-, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la Ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos».

Mientras que en su art. 3º establecía que “El deudor cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada”. Y en cuanto a  las obligaciones de dar sumas de dinero no vinculadas al sistema financiero,  que fueran exigibles a la fecha de su dictado (4/2/02), expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1).-  Si por aplicación de esta disposición el valor de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al momento del pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.-   En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, este reajuste podrá ser solicitado anualmente excepto que la duración del contrato fuere menor, o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.-

Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable.-

De no mediar acuerdo, se prevé el requerimiento del arbitrio judicial.-

Los jueces que deban entender en los conflictos que puedan suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes (art. 8º, Decreto 214/2002).-

Finalmente establecía para los vínculos entre particulares, que las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras… transmitidas por las entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos en la paridad un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera, sin perjuicio de su reajuste mediante la aplicación de un coeficiente de estabilización, con más una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos.

Con ello, indudablemente  se producía por imperio de la norma, una novación objetiva del vínculo de “dar”, transformando una obligación en moneda extranjera en otra en moneda de curso legal, con fundamento en el art. 801 del Código Civil[19].

Más allá de lo expuesto, siendo este instituto un modo de extinción de las obligaciones (art. 724 del Código Civil), para que se ponga en ejecución el supuesto legal, es indispensable que exista una obligación previa, tal como lo determina el art. 802 1ª parte del Código de fondo, en tanto establece que: «La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa» (art. 802, 1ª parte).-

Consecuentemente, el supuesto de autos responde a una novación legal objetiva, al haberse cambiado la prestación de entregar moneda extranjera en una de dar una suma de dinero  de curso legal[20].

Al  respecto,  señala Llambías que la novación legal debe incluirse dentro de los «raros casos en que se prescinde del ‘animus novandi’, siendo la ley la que impone efecto novatorio al cambio ocurrido en la obligación.-  En tales supuestos existe novación creada por la ley”[21].

Con ello quedaría desvirtuado el agravio del actor en tanto manifiesta que la legislación de emergencia le resultaba inoponible al haberse pesificado su crédito prescindiendo de la voluntad contractual de las partes; por lo que la aplicación del art. 11 de la Ley 25.561 y 8º del Dec. 214/02 aclaratorio de la misma, deviene de plena imposición salvo declaración de inconstitucionalidad o a partir de la interpretación jurisprudencial de los efectos que el sistema contiene en caso de mora del deudor, como veremos en el punto 5.

 

4) Inconstitucionalidad del art. 8º del Dec. 214/02:

Frente al claro texto de la normativa pesificante  de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera en los contratos celebrados entre particulares con anterioridad al 6/1/02, reseñada en el punto anterior, no quedaba otra alternativa a los magistrados intervinientes en el caso “PAGGI”, que recurrir a la última ratio declarando la inconstitucionalidad del art. 8º del Dec. 214/02.

Así lo entendieron mayoritariamente los Dres. Oteriño y Dalmasso[22]  impulsando la inconstitucionalidad del precepto al afectar el derecho de propiedad e igualdad del acreedor y resultar una aplicación retroactiva de la ley.

Para arribar a esta conclusión, consideraron que el hecho de tratarse de una emergencia económica, no quita que su aplicación importe una clara afectación de derechos y garantías constitucionales[23]:

  1. a) Una afectación del derecho de propiedad del acreedor, entendido en su sentido más amplio: como relación real con las cosas materiales que se encuentran bajo el dominio de su titular, y como relación personal en lo que hace a todo el ámbito de su expectativa creditoria (conf. arts. 2312 del C. Civil; 14 y 17 CN; SCBA I 1189 S 23/8/88; CC0002 AZ 37501 RSD/16/96 S 3/4/96).
  2. b) Una afectación de la garantía de igualdad ante la ley, en la medida que, al tiempo de subvertir el equilibrio patrimonial existente entre el acreedor y el deudor al contraerse la obligación, se impone al presente crédito un régimen distinto del considerado para los créditos derivados del sistema financiero (conf. art. 16 de la C.N.).
  3. c) La citada normativa impone, en sus efectos, una aplicación retroactiva de sus disposiciones, por cuanto convierte en una moneda lo que ya estaba convenido en otra, con la consiguiente afectación del derecho amparado por la garantía constitucional (art. 3 del C. Civil y 17 de la Const. Nacional).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “SMITH” expresó que: “Ni el legislador ni el Juez  pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una ley anterior, ya que en ese caso el principio de no retroactividad se actualiza en la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacional”[24].

Por su parte, relevante doctrina ha mantenido similar posición en cuanto a la inconstitucionalidad del   Dec. 214/02 que ha sido calificado por Atilio A. Alterini de grotesco e irracional, por considerar que el mismo caló en las entrañas del derecho común, careciendo de elemental técnica jurídica y de toda idea de justicia por parte de quienes dictan las normas[25].

Contrariamente, la Dra. Zampini había entendido, desde una visión constitucional de forma, que: “La ley de emergencia fue dictada por el Congreso Nacional, y dio facultades al Poder Ejecutivo para dictar los decretos de necesidad y urgencia.   La Constitución Nacional reformada en 1994, incorporó los decretos de necesidad y urgencia (arts. 76, 99 inc. 3º, y 100, incs. 11, 12 y 13 de la Const. Nacional)”.-

Por ello, se expide sobre la constitucionalidad del decreto, teniendo en cuenta que el Congreso ha efectuado una delegación de su competencia propia en beneficio del Poder Ejecutivo nacional[26], ello sin perjuicio de los argumentos de fondo a los que daremos tratamiento al analizar la proyección del voto minoritario en vista de la sustitución del art. 11 de la Ley 25.561, en base a la redacción que le otorga la Ley 25.820.-

 

5) Mora del deudor:

Como principio acorde con la exégesis de los arts. 617 y 619 del Código Civil, el vínculo que se contrae para entregar una determinada especie de moneda sólo se cumple dando la misma cantidad de la especie prometida, sin otorgar ninguna opción al deudor para sustituirla por otra.

A su vez, siendo que el género y la cantidad nunca perecen, el deudor en mora, a fin de cancelar su obligación, deberá entregar al acreedor la suma pactada más la indemnización correspondiente a su incumplimiento[27].-

De ahí, la fuerte interpretación jurisprudencial que, coincidiendo con el fundamento del Dr. Dalmasso como segundo votante del fallo en comentario, ha resuelto que aún sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la normativa que dispuso la pesificación o su inaplicabilidad retroactiva, ha valorado que las obligaciones que se encontraban en mora al 6/1/2002 (fecha de vigencia de la Ley 25.561) quedaban fuera del régimen de emergencia económica[28].-

En otras palabras, como argumento subsidiario a la inconstitucionalidad, en el caso “PAGGI” se sigue la doctrina que entiende que, tanto para la Ley 25.561 como para  el Decreto 214/02, sólo quedan comprendidas dentro del régimen de “pesificación” las obligaciones dinerarias expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que resulten exigibles desde la promulgación de la ley de emergencia, pero no resultan afectadas por esta normativa los créditos cuya exigibilidad se encontraba expedita y en mora con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561[29].

 

6) Proyección del voto en disidencia del  caso “PAGGI”  frente a la vigencia de la L. 25.820.

En el mes de diciembre de 2003, casi a dos años de haberse declarado la emergencia económica por la Ley 25.561, se sustituye su art. 11 a partir de la promulgación de la Ley 25.820[30] .-

Determina el nuevo texto de la norma que: “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.

Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.  En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.  De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.   Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable.  Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.

De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.

En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos.  El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.

La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”.[31]

De esta manera, asume vigente proyección el voto en disidencia de la Dra. Zampini, que en sus efectos ha sido auténticamente interpretado[32] por la Ley 25.820, al definir el alcance y sentido de la norma precedente en la línea dada en el voto de la citada magistrada, quedando en claro los siguientes principios:

6.1. La puesta en ejecución de la novación legal objetiva de todas las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera.-

6.2. La pesificación provisoria de las mismas.-

6.3. El carácter irrelevante de la mora a ese efecto.-

6.4. La buena fe como principio interpretativo del contrato.-

6.5. La eventual recomposición del crédito.-

 

La problemática de referencia, una vez más nos pone de relieve que el derecho es una de las más importantes herramientas de control social, y que el orden jurídico puede ser visto o abordado desde perspectivas e intereses diferentes[33] por parte de jueces llamados a tomar resoluciones en tiempo real dentro de una economía que cambia con rapidez, con absoluta prescindencia de los tiempos procesales, generando situaciones dentro de las cuales resulta extremadamente difícil comprender la equidad y permanencia en el tiempo de la solución a impartir en sentencia.-   Con este alcance, abordaremos los principios interpretativos anteriormente indicados.-

 

6.1. La puesta en ejecución de la novación legal objetiva de todas las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/2002, expresadas en dólares estadounidenses.-

Resulta claro que el término “existentes” utilizado por la normativa de emergencia, tal como sostuviera la disidencia, “hace referencia a todo tipo de obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia” de la legislación en cuestión (6/1/2002), “expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras”,  “y que se encuentren pendientes de cumplimiento”.-

Con ello, la norma determina su aplicabilidad, tanto a los contratos de tracto sucesivo, como a los de ejecución diferida, cuestión absolutamente razonable, ya que el justificante de la revisión no es otro que la alteración imprevisible y sustancial del valor de la moneda de pago, base del negocio jurídico convenido en moneda extranjera.-

 

6.2. La pesificación provisoria de las mismas.-

Concluye la magistrada que, si bien “por un lado, existe una aplicación retroactiva de la norma de emergencia, afectando cláusulas convenidas, … por otra parte, establece una serie de disposiciones tendientes a mantener la equidad de las prestaciones, y procura evitar que se afecten los derechos de las partes, como el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional)”.-

Teniendo presente, a su vez, a los fines de declarar la constitucionalidad de la legislación pesificadora, que la conversión fijada en un dólar = un peso es provisoria, por lo que “no es en sí misma inconstitucional”[34].-

Desprendiéndose de estas afirmaciones, dos cuestiones esenciales a los fines de convalidar la legislación de emergencia: una, su posibilidad correctiva como salvaguarda de equidad patrimonial, que resulta consecuente con su aplicación retroactiva; otra, el carácter provisorio de la pesificación.-

Con ello, se deja salvado el derecho de propiedad, en tanto mediando razones de necesidad pública imperiosas para la propia supervivencia del Estado, si bien se han modificado los derechos adquiridos de los particulares, se otorgan mecanismos de corrección[35].-

 

6.3. El carácter irrelevante de la mora a ese efecto.-

La disidencia sigue la doctrina que considera irrelevante el estado de mora del deudor respecto de los créditos con causa anterior al 6/1/2002, frente al impacto de la devaluación.-

En igual sentido, y a escasos días de recaída la sentencia del caso “PAGGI” (10/10/2002), la Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro, en acuerdo plenario, resuelve que en las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, corresponde pesificar al valor de U$S 1 = $ 1, aún en caso de mora del deudor[36].-

Ello más allá que durante la vigencia del Decreto 214/2002 doctrinariamente se consideró esta interpretación “contra legem”[37], al desconocer los principios generales del derecho civil (art. 508 y 513 Código Civil).-

Con este alcance, un sector de la jurisprudencia consagraba el pensamiento dado por Atilio Alterini, quien ha entendido que: “El moroso tiene derecho a invocar igualmente la doctrina de la imprevisión, cuando su mora ha sido irrelevante para la excesiva onerosidad de la prestación a su cargo, ya que en tal situación la causa de esa excesiva onerosidad no es la mora, sino que deriva de una causa ajena, pues, por hipótesis, se hubiera producido igualmente aunque no hubiera habido mora”[38].-

 

6.4. La buena fe como principio interpretativo del contrato.-

Como bien se sostiene en el precedente y voto minoritario en comentario, “pareciera que nos hemos olvidado del principio de buena fe que las partes tuvieron al contratar (arts. 1197 y 1198 del Código Civil)”.-

De este claro principio, emergente de las normas citadas, corresponde inferir que los contratos no obligan sólo a lo que formalmente expresan, sino también a todas las consecuencias que hubieran sido virtualmente comprendidas en ellos, en tanto las convenciones deben interpretarse y cumplirse de buena fe.-

En esta clásica norma interpretativa, seguimos el concepto dado por Eduardo E. Moreno Dubois, quien enseñaba que la “buena fe… impone a las partes el deber de no pretender más de lo que les es debido conforme con la honesta inteligencia de las cláusulas contractuales, y habida cuenta de su finalidad”[39].-

Esta definición, de alguna manera, coincide con el principio que consagraba el art. 1 de la Ley 24.283[40], a fin de recomponer el valor de una cosa, bien o prestación; ello a partir de su actualización en base a índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, liquidaciones judiciales o extrajudiciales, la que no podía establecer un valor superior al real y actual de dicho bien o prestación al momento del pago.-    A su vez, el árbitro o juez actuante no deberá perder de vista el equilibrio de la ecuación económica al tiempo de resolver, ya que entendemos que la excesiva onerosidad deberá subsistir  a esa fecha.-

Concepto que nos lleva a compartir el esfuerzo de la devaluación, ya que “cuando por efecto de cambios desmesurados ocurre un trastorno de la economía, que era la razón de ser del contrato, ‘hay un hecho nuevo que lo transforma en un contrato distinto’”[41], sin que la falta de acuerdo entre las partes faculte al deudor a suspender los pagos a cuenta ni a la acreedora negarse a recibirlos, ya que quien actuare de esta manera resultará responsable del incumplimiento, perdiendo la opción de recomponer el crédito que la norma le otorga.-

 

6.5. La eventual recomposición del crédito.-

Queda en claro que determinar cuándo la onerosidad llega a ser excesiva “es un punto librado al prudente arbitrio del juez del hecho”[42], tal como por otra parte lo prevé el art. 11 de la Ley 25.561, tanto en su texto originario como en el sustituido por la Ley 25.820, siendo una posibilidad procesal válida la citación a las partes a una audiencia que intente arribar a un acuerdo transaccional, según lo propone la magistrada disidente.-

De la aplicación de este precepto, resultará claro que en la mayoría de los casos será necesario llevar adelante la recomposición del crédito, a partir de la cual, según lo sostiene Jorge W. Peyrano podrán perseguirse fundamentalmente dos cosas: a) establecer la cuota del esfuerzo que deberá asumir cada parte en la recomposición de la relación jurídica alterada por la mutación abrupta de las reglas del juego cambiarias.  La pretensión en cuestión podrá ser promovida, según fuere el caso, tanto por los acreedores como por los deudores;  b) proponer (cuando la pretensión distributiva sea ejercida por el deudor) que el plus en pesos, que deberá abonar sea programado judicialmente (v.gr. desglosándolo en cuotas de cumplimiento más extendido), de modo tal de no agravar la situación patrimonial del deudor.[43]

Por ello, advertida la eventual inequidad de “congelar la relación de cambio aún en estas obligaciones en curso de ejecución la ley previó un mecanismo de negociación que les permitiera a las partes solucionar el conflicto derivado de la variación del tipo de cambio”[44].-

A ese efecto, a partir de la sustitución del art. 11 de la Ley 25.561, dada por la Ley 25.820, con prescindencia de la situación de mora del deudor, se presentan dos pautas de recomposición judicial equitativa, cuando se ha frustrado la negociación entre partes[45]: una, teniendo en mira una cosa, bien o prestación (por ejemplo el supuesto del precio de venta de un inmueble o el valor locativo pactado en dólares estadounidenses), en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto por la norma, que faculta a revisar la “pesificación” por imperio de la ley, en tanto la suma resultante no se condiga con el valor de la cosa, bien o prestación.   Para ello, será esencial la prueba que cada parte pueda aportar con el objeto de acreditar su perjuicio; otra,  de tratarse de una mera devolución de una suma de dinero convenida originariamente en moneda extranjera (tal el crédito hipotecario que el actor reclamaba en el caso “PAGGI” en comentario), una importante línea jurisprudencial entiende que la recomposición judicial equitativa deberá tener presente el perjuicio común resultante de la sorpresiva y abrupta modificación de las normas cambiarias, proponiendo una distribución a porcentaje de las perniciosas consecuencias de la merma en el poder adquisitivo de la moneda en curso legal frente a la moneda extranjera, adjudicando el soporte de las diferencias de cambio proporcionalmente al deudor-acreedor, de acuerdo con determinadas y probadas circunstancias del caso (50% cada uno, o mayor porcentaje al deudor en caso de haberse encontrado en mora[46]).-

Finalmente, la Ley 25.820 al sustituir el art. 11 de la Ley de Emergencia establece que su normativa “no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”, las que han quedado por ello totalmente consolidadas.-

Por su parte, la reacción inicial de la jurisprudencia ha comenzado a convalidar sin distinción alguna la norma citada, resolviendo que: “A partir de la vigencia del art. 3º de la ley 25.820 –que ha sustituido el texto del art. 11 de la ley de emergencia pública 25.561, que consagra la ‘pesificación’ de créditos ajenos al sistema financiero- y teniendo en cuenta el carácter de orden público que reviste dicha normativa, se impone su aplicación oficiosa, convirtiéndose la suma en moneda extranjera debida a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), con más el coeficiente de actualización que corresponda[47]”.-

 

7) Conclusión.

Tal como se lo pregunta Bidart Campos, frente al cúmulo de reclamos derivados de la denominada pesificación (depósitos bancarios, deudas y acreencias, el acorralamiento, las afectaciones a los procesos judiciales, etc.), sólo falta por saber: ¿Qué decidirá la Corte?[48].-

La respuesta, indudablemente, deberá mantenerse dentro de su propia doctrina, que ha entendido que “la interpretación auténtica de la constitución no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer en el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación[49].-

En definitiva, se ha hecho realidad la visión que de la emergencia económica tuvo desde un principio Santos Cifuentes, quien ante los conflictos que a simple vista su normativa presentaba con sus diferentes apreciaciones equitativas, advertía que “el legislador crea el nominalismo y lo destruye.  Las obligaciones en moneda serán los que los jueces digan que son en cada caso que llegue a sus estrados”[50], sin perder de vista la virtud de la prudencia, que en este caso nos indica que nadie podrá ser obligado a lo imposible, a cuenta de la magnitud de la devaluación derivada de la salida de la convertibilidad del peso frente al dólar estadounidense, conservando así la equidad de contrato que nos lleva a “interpretar y aplicar la ley, determinando lo que es justo en cada caso particular”.    Siendo que “la naturaleza misma de la equidad es la rectificación de la ley cuando se muestra insuficiente por su carácter de universal”[51].-

Para ello, solo resta que se expida la Corte Federal, sobre la vigencia y alcance de la Ley 25.561 y en particular la nueva redacción de su art. 11 dada por la Ley 25.820[52], ello sin dejar de prever que como principio el Máximo Tribunal, dentro del marco de su competencia correspondiente al control de supremacía constitucional, históricamente ha legitimado[53] las “políticas de Estado”, de las que es de esperar impongan su éxito como causa de justificación para tanta angustia, frustración y esperanzado esfuerzo de todos los argentinos.-

 

 

 

 

 

Juan Gustavo Salthú

[1] Sala II, Registro 434 (S), Folio Nº 1845/70, expte. 120.703.

[2] B.O. 4/2/02.

[3] Conf. “EDIFICADORA MARAL INMOBILIARIA SA c/ CRISTÓBAL, Raúl y otro s/ Ejecución hipotecaria” de fecha 17/09/02 (Sala I, Reg. 263 (S), Folio Nº 2163, expte. 121.387), por decisión unánime declara la inconstitucionalidad del art. 8º del Dec. 214/02, LL Supl. E. Dep. Banc. y  Restric.; Pesificación II, Noviembre/2002, pág. 125; LLBA, 2002-1437.

[4] Descalzi, José P., “PESIFICACION: REVISIÓN O RESOLUCIÓN CONTRACTUAL”, Diario LA LEY del 14/5/02, págs. 1/2.

[5] Cám. Civ. y Com. MdP Sala II, voto Dres. Rafael Felipe Oteriño – Raúl Oscar Dalmasso. En disidencia voto Dra. Nélida Isabel Zampini.

[6] A ese efecto, la Ley 23.928 declaraba la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de abril de 1991, a la relación de 10.000 Australes por cada dólar (art. 1º).    El Banco Central de la República Argentina, a partir de operaciones de venta y compra de divisas a precio de mercado con recursos propios, por cuenta y orden del Gobierno Nacional, emitiendo moneda a tal fin (arts. 2º y 3º), garantizaba la tenencia de reservas de libre disponibilidad en oro y divisas extranjeras por un monto equivalente a por lo menos el 100% de la base monetaria, estableciendo que los bienes que integran la reserva de mención, se constituirían en “prenda común de la base monetaria”, las que se declaraban inembargables y aplicables exclusivamente a los fines de la garantía establecida por la ley.   A su vez  se determinaba que la base monetaria en australes estaría constituida por “la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o en cuentas especiales” (art. 6º).

[7] Alegría, Héctor – Rivera, Julio César, “LA LEY DE CONVERTIBILIDAD”, Ed. Abeledo Perrot, 1991; págs. 8/10.  Idem, Roco, Ema Adelaida, “EFECTOS DE LA LEY DE CONVERTIBILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA”, Diario La Ley, 17/09/1998.

[8] Trigo Represas, Félix, “CONGELAMIENTO Y DESINDEXACIÓN DE DEUDAS EN LA LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL”,  Diario La Ley, 16/07/1991. – Idem, Alterini, Atilio A., “DESINDEXACION EL RETORNO AL NOMINALISMO – ANÁLISIS DE LA LEY 23.928 DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL”, Ed. Abeledo Perrot, 1991, pág. 48, punto 4. El nominalismo, un austral es igual a un austral.

[9] Santarelli, Fulvio Germán; “LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN LA EMERGENCIA ECONOMICA. ALCANCE DEL PRINCIPIO NOMINALISTA”, Diario La Ley, 15/02/2002, punto II. El principio nominalista en las obligaciones dinerarias”; Bidart Campos, Germán J. – Gil Domínguez, Andrés, “CONSTITUCIÓN Y PESIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA FUERA DEL SISTEMA FINANCIERO”, LL 2002-F, Sección Doctrina, pág. 1224, Número 7; autores que señalan que: “La ley de convertibilidad 23.928 produjo un cambio significativo en esta materia, al derogar el texto originario del art. 617 del Cód. Civil y reemplazarlo por el siguiente: ‘ Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero’. A esto es necesario agregar la reforma del art. 619 en los siguientes términos: ‘Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento’. La regla instaurada durante la ley de convertibilidad estableció que el deudor debe cumplir la especie designada sin opción.”.-

[10] Conesa, Eduardo, “LOS ERRORES ECONOMICOS DE LOS 90”, La Nación 23-12-03, Notas, pág. 27.-

[11] Conesa, Eduardo, “DESEMPLEO, PRECIOS RELATIVOS Y CRECIMIENTO ECONOMICO”, Ed. Depalma 1996, pág. 666.

[12] Stiglitz, Joseph E., “LOS FELICES 90”; Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara SA, 2003; pág. 63.-

[13] (B.O.: 7/1/2002).

[14] Ver considerandos al Dto. 214/2002 (B.O. 4/2/02).

[15]  Alegría, Héctor,  “ASPECTOS CONCURSALES EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1387/2001.  INSUFICIENCIA DE LA LEY CONCURSAL Y SOLUCIONES ASISTEMATICAS”,  Suplemento de Concursos y Quiebras del  20/12/01, Ed. La Ley, pág. 1.

[16] Descalzi, José P., obra citada en Nota Nº 4, Ed. La Ley 14-5-02.

[17] Actualmente su texto ha sido sustituido  por el art. 3º de la Ley 25.820 (B.O. 4/12/03).

[18] Sala, Carlos A., “PESIFICACION: CASOS EN QUE PROCEDE SEGÚN EL REGIMEN DE LAS OBLIGACIONES REESTRUCTURADAS POR LA LEY 25561 Y LOS DECRETOS 214/2002 Y 320/2002”, Doctrina Judicial, Ed. La Ley 2002-2, pág. 289.

[19] Llambías, J. J.; «TRATADO DE DERECHO CIVIL Y OBLIGACIONES», Tomo III, Nros. 1761; 1767; 1782, págs. 24, 29 y 45

[20] Borda, Guillermo A., «TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO – OBLIGACIONES», Ed. Perrot,  3ª ed., T. I, Nº 873, pág. 594.

[21] Llambías J. J., obra citada, Tomo III Nº 1784, e); pág. 51; con cita en nota 122 de Galli, E. V., en Salvat Raimundo, «Obligaciones», 6ª Ed., Tomo III, pág. 1637 b), págs. 7 y 8.

[22] Al igual que los integrantes de la Cámara Civil y Comerciad de Mar del Plata, Sala I,  según lo resuelto en el caso “EDIFICADORA MARAL INMOBILIARIA SA “, citado en nota Nº 3.

[23] Descalzi, José P., “LA EMERGENCIA NO LEGITIMA LAS INJERENCIAS INCONSTITUCIONALES”, Doctrina Judicial 2002-1, pág. 718.

[24] CSJN, 1/2/02 “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES s/ Solicita intervención urgente en autos “SMITH, Carlos A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Sumarísimo” (considerando Nº 13), Doctrina Judicial 2002-1, pág. 297.

[25] Alterini, Atilio A. “UN SISTEMA TEÑIDO DE INSEGURIDAD” en Suplemento Especial Revista Jurídica La Ley, Emergencia Económica, abril de 2002; ídem Gastaldi, José María, quien sostiene que las medidas económicas “han quebrado el derecho de propiedad y avanzado sobre la autonomía de la voluntad” en “EL CONTRATO Y LAS NUEVAS MEDIDAS ECONOMICAS (APROXIMACIONES)”, Revista Colegio de Abogados Capital  Federal, marzo 2002, pág. 34; Badeni, Gregorio por su parte advierte que “la negación del derecho de propiedad privada se extendió a todos los sectores de la ciudadanía”  en  “REFLEXIONES SOBRE LA PROPIEDAD PRIVADA”, Diario La Ley del 5/3/02; Cassagne, Juan Carlos, “LOS CONTRATOS PUBLICOS Y LA RECIENTE LEY DE EMERGENCIA”, Suplemento Especial de la Revista Jurídica La Ley, Emergencia Económica, abril 2002; Campagnucci de Caso,  Rubén H., “LA CONTRATACIÓN PRIVADA Y EL DECRETO 214/2002”, Diario La Ley del 23/4/02; La Ley 2002-C, pág. 987.

[26] Ver caso “PAGGI”, voto Dra. Zampini, considerando sobre la APLICACIÓN DE LA LEY 25.561 MODIFICATORIAS, DECRETOS VIGENTES: 71/2002, 214/2002, 320/2002, 410/2002.-

[27] CSJN, “CONAPA (COMPAÑÍA NAVIERA PARANA) C/ BANCO NACIONAL DE DESARROLLO”, Fallo del 23/11/93, L.L. 1994-D, pág. 612, Nº 2395, referencia: Obligación de dar suma de dinero. Mora.-

[28] Confr. Cámara Nacional Civil Sala A, 19/05/2003; La Ley 22/10/2003, 15, autos “VIZCAÍNO HECTOR Y OTROS C/ SOTERA, MARIA F.”; Cámara Nacional Civil, Sala E, 2003/03/18, autos “FARJI, SARAH V. Y OTRO C/ BAGES, HECTOR J. Y OTRO”, DJ 2003-3, pág. 546; Cámara Nacional Civil, Sala A, 2003/09/03, autos “ESPERON, MODESTA S. Y OTRO C/ BAPAR S.A.”, DJ 2003-3, pág. 668.-

[29] Palacios, Lino Alberto, “SOBRE LA INAPLICABILIDAD DE LA DENOMINADA PESIFICACION A LAS OBLIGACIONES EN MORA AL 6/1/2002”, Ed. LA LEY 2002-E, pág. 981; Gurfinkel de Wendy, Lilian N., “MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA EXIGIBLE ANTES DE LA SANCION DE LA LEY 25.561 ¿DEBE EL ACREEDOR SOPORTAR LOS EFECTOS DE LA PESIFICACION?”,  J.A. 2002-2, fascículo Nº 13, pág. 53.

[30] B.O.: 4/12/2003.-

[31] Con ello, legislativamente se ha convalidado el art. 8º del decreto aclaratorio 214/02, superando a su vez las interpretaciones jurisprudenciales que excluían su aplicación a las obligaciones con causa anterior al 6/1/2002, en mora.   En negrita se destaca el alcance y diferencia de la nueva redacción del art. 11 de la Ley 25.561 (texto originario) y el art. 8 del Decreto de referencia, el que establecía que: “Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.   En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.  De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable.  Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

[32] LLambías, J.J, en «TRATADO DE DERECHO CIVIL, Parte General, T. I, pag. 146 nro. 168, CNTrab, en pleno, autos «D´Anna, Carlos A. y otro c/ Siam SA.», DJ 1987-2 , pág. 807; SCBA, B 49338 S 25-3-86, Sacomani, Odelo Edgar c/ Caja de Previsión Social para Abogados s/ Demanda contencioso administrativa, AyS 1986-I, 220 – JA 1987 I, 128.-

[33] Carrió Genaro R., “CÓMO ESTUDIAR Y ARGUMENTAR UN CASO”, Ed. Abeledo-Perrot, reimpresión 1995, pág. 26.-

[34] Sala, Carlos A., obra citada en Nota 18, DJ 2002-2, pág. 291.-

[35] Botassi, Carlos; Revista de Derecho Público 2002-1, Ed. Rubinzal-Culzoni; “EMERGENCIA Y DERECHOS ADQUIRIDOS”, pág. 77.-

[36] Cámara en lo Civil y Comercial San Isidro, “ZANONI, AMALIA NELLY C/ VILLADEAMIGO, VALERIA MARIANA Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES”, Acuerdo Plenario del 7/11/2002, Causa Nro. 91.272.-

[37] Palacio, Lino A., “UN PLENARIO ‘CONTRA LEGEM’”; La Ley Tomo 2003-C, pág. 629, comentando la doctrina del plenario “Zanoni”.-

[38] Alterini, Atilio Anibal, “LA DOCTRINA DE LA IMPREVISIÓN FRENTE A LA MORA IRRELEVANTE”, Ed. La Ley, Tomo 1980-C,  pág. 1109/11.-

[39] Moreno Dubois, Eduardo E., “PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS”, Diario La Ley, 8 de julio de 1965, pág. 10;  Mayo, Jorge Alberto, “LA BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS”, DJ 2002-3, pág. 1061;  Mosset Iturraspe, Jorge, “CONTRATOS”, Ed. Ediar 1981, pág. 262, autor que señala que la reforma del art. 1198 por la Ley 17.711 incorpora “de un modo expreso, y a la vez con el máximo de amplitud, la buena fe como norma fundamental en la interpretación del contrato”.-

[40] B.O.: 21/12/93; Alterini, Atilio Aníbal, “DESINDEXACION DE LAS DEUDAS.  EL VALOR ACTUAL DE LO DEBIDO SEGÚN LA LEY 24.283 … “, Ed. Abeledo Perrot 1994, pág. 35 Nº 12 y  pág. 37 Nº 13.-

[41] Morello, Augusto M., “INEFICACIA Y FRUSTRACIÓN DEL CONTRATO”, Ed. Librería Editora Platense, 1975, pág. 212, con cita de Fornieles, Salvador “LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS”, JA 1941, Sección Doctrina V. IV, pág. 11.-

[42] Messineo,  “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Buenos Aires, 1952, Tomo II, pág. 375.-

[43] Peyrano, Jorge W., “UNA NUEVA PRETENSIÓN: LA DISTRIBUTIVA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. COMENTARIOS PROCESALES SOBRE EL REGIMEN DE ‘PESIFICACION FORZOSA DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA NO VINCULADAS AL SISTEMA FINANCIERO’”, El Derecho, Diario 15/02/2002.-

[44] Sala, Carlos A.,  obra citada en Nota 18, DJ 2002-2, pág. 291.-

[45] Peyrano, Jorge W., El Derecho, Diario 15/02/2002, citada en Nota Nº 43.-

[46] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 01/07/2003, “BARON ALBERTO E. Y OTRO C/ MOVSICHOFF, FERNANDO Y OTRO” (diferencia de cambio al 50% cada parte); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 30/06/2003, “MARTINEZ CLARA S/ SUCESIÓN” (diferencia de cambio al 50% cada parte);  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 30/06/2003, “DELISTOVICH, ARMANDO C/ TRANSPORTE DEL OESTE” (en este caso, la Cámara de Apelaciones resolvió “pesificar” un crédito en moneda extranjera reclamado por la vía ejecutiva, en el que la mora se había producido antes de que comenzara a regir la “pesificación uno a uno”, de modo tal que el deudor moroso absorbiera el 80% del valor del dólar, según excediera su cotización en el mercado libre de cambio, de la paridad peso-dólar, vigente a la hora de contratar, cargando el acreedor con el 20% restante).-

[47] Cámara Nacional Civil, Sala A, 2004/02/17; autos: “VOLCOVINSKY, Carlos c/ FERS SRL y otro”;  DJ 2004-1, pág. 565.-

[48] Bidart Campos, Germán, J.,  “¿QUÉ DECIDIRA LA CORTE?, La Ley Sup.E.Dep. Banc. y Restric., 2002 (noviembre), 70 – La Ley 2002-F, pág. 1513.-

[49] CSJN, 2/12/1993, “COCCHIA, JORGE D. C/ESTADO NACIONAL y OTRO”,  La Ley 1994-D, pág. 613, Sumario Nº 2397,  referencia: Interpretación de la Constitución.-

[50] Santos Cifuentes; “NOMINALISMO Y VALORISMO, SITUACIÓN ACTUAL; La Ley Diario del 8/3/2002, pág. 2, in fine.-

[51] CSJN, Fallo del 27/05/1999, “Ministerio de Cultura y Educación de la Nación”, considerando 11: Concepto de equidad; DJ 1999-3, pág. 175/186.-

[52] Ross Alf; “SOBRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA”, Traducción general R. Carrió, 3ª edición EUDEBA 1974, pág. 34, punto VIII “La vigencia del orden jurídico”.-

[53] Kemelmajer de Carlucci, Aída; “EMERGENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2002-1. “Emergencia y pesificación”; Ed. Rubinzal Culzoni, 2002; pág. 23/24,  número II, La emergencia en el derecho argentino. Punto 1. La emergencia desde siempre y Nota Nº 32.-