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Doctrina

Indemnización civil por accidentes de trabajo y responsabilidad extracontractual del estado por las consecuencias de su actitud «omisiva» en su deber de control, prevención y legislación en la materia

INDEMNIZACION CIVIL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LAS CONSECUENCIAS DE SU ACTITUD «OMISIVA» EN SU DEBER DE CONTROL, PREVENCION Y LEGISLACION EN LA MATERIA.-

Por Juan Gustavo Salthú

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Sumario: 1.- Introducción. 2.- La Ley 24.557. 2.2.- Promulgación de la Ley de Riesgos del Trabajo. 3.- Fractura del sistema establecido por la Ley 24.557. 3.1.- Inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley 24.557. Caso «Aquino». 3.2.- Responsabilidad solidaria de las aseguradoras de riesgos del trabajo. 4.- Responsabilidad extracontractual del estado por su actitud «omisiva» en el control de prevención y legislación de los accidentes de trabajo. 4.1.- Fundamento que impone la responsabilidad del estado. 4.2.- Síntesis de alternativas procesales. 5.- Conclusión.-

1.- introducción.-

Entrar en el análisis de vigencia de la Ley de Accidentes de Trabajo, nos lleva al seguimiento de la jurisprudencia de la Corte como instrumento verificador del pleno ejercicio e interpretación del avance progresivo de los derechos sociales, los que al decir de uno de sus Ministros, «no deben estar a merced de los avatares de la economía. Su inclusión en la Constitución los instala definitivamente como derechos fundamentales que deben ser considerados por el estado como fines centrales de su acción política … Se trata de convertir a la justicia social en motor del progreso, asegurando la vida, la salud, la vivienda, el medio ambiente y cuanto más signifique enaltecer la dignidad humana»(*1).-

La Ley 24.557 al instaurar un sistema de «externalización de costos empresarios por infortunios laborales», contravino el principio de humanización del trabajo, «al impedir, obstaculizar y retacear el reclamo por daños contra los empleadores en forma directa, y crear un costoso mecanismo de aseguramiento impuesto, con fondos conformados con aportes que encubren un verdadero impuesto social, hacen deletérea, imprecisa en ocasiones inexistente, la relación entre los trabajadores víctimas de los infortunios y sus empleadores, causantes, con beneficio económico, de los mismos»(*2).-

Los graves conflictos suscitados en su aplicación, fueron enfrentados por la Corte Federal desde el paradigma que presenta el Derecho Constitucional clásico, frente al nuevo modelo que ofrece el «Estado Constitucional de derecho», en el que «todo orden jurídico es concebido como un desarrollo positivo de los derechos fundamentales. Las normas constitucionales adquieren una fuerza expansiva fundamental a la hora de determinar el contenido, tanto del derecho público cuanto del privado. Por ello se dice que `las exigencias normativas derivadas de los derechos constitucionales ya no se verán como límites negativos y deberes de respeto, sino como exigencias de `desarrollo´ y `concresión´ de los mismos: ellos serán la fuente central para determinar qué se debe ordenar, prohibir y sancionar»(*3).-

No conocemos otro antecedente de una ley que haya sufrido una descalificación constitucional de la magnitud de la que ha operado sobre la Ley 24.557, la que mantiene un contenido residual que la torna inaplicable desde su exégesis parlamentaria.-

Dentro del objetivo de nuestro estudio, consideramos necesario no sólo para dar solución a los reclamos subjetivos en concreto, sino para anticiparnos al análisis de la responsabilidad extracontractual del estado por las consecuencias de su actitud «omisiva» en su deber de control y prevención de los accidentes de trabajo frente a los reclamos indemnizatorios de naturaleza civil que vienen promoviendo los trabajadores desde la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557 y las consecuencias derivadas de la falta de sanción de una legislación sustitutiva que la reemplace.-

 

2.- La Ley 24.557.-

 

2.1.-Antecedentes.-

La reparación de los daños y perjuicios resultantes de los accidentes de trabajo, mereció preocupación legislativa desde el año 1915, a partir de la sanción de la Ley 9688.-

Según señalara Juan D. Pozzo, «El problema requería una solución legal que no se podía encontrar en los textos legales vigentes, porque la enorme mayoría de los accidentes de trabajo se producen sin que exista culpa del empleador; antes bien, muchas veces se puede alegar el descuido o cierta imprudencia del trabajador. El principio de la responsabilidad generada en la culpa, consagrado por los códigos civiles, entre ellos el nuestro, en su art. 1109 implicaba cerrar las puertas a cualquier pretensión de la víctima a percibir una indemnización de su patrón»(*4).-

Desde ese momento, con reiteradas modificaciones que ampliaron el ámbito personal de aplicación de la ley, los infortunios laborales y su consecuencia inmediata reflejada en la incapacidad laboral, fueron objeto de la reparación indemnizatoria a través de dos vías alternativas que se mantuvieron a lo largo de su vigencia.-

Los damnificados tenían acceso: 1) a una indemnización tarifada, con garantía estatal derivada de un proceso sumario, limitativo de las eximentes de responsabilidad que pudiera esgrimir el empleador; 2) a su vez, mantenían la opción que la misma ley les acordaba, a fin de obtener una reparación de dinero y sin tope a cargo del empleador o de su aseguradora, con fuente de responsabilidad en el Código Civil, la que quedaba sujeta a los requisitos exigidos por esta legislación(*5).-

Durante el periodo de vigencia de esta normativa. se sostuvo que el ejercicio de una acción producía la caducidad de la otra, por lo que señalaba que la ley especial excluía la opción civil y viceversa (*6). Esta posición fue expresamente consignada por la Ley 24.028, constitutiva de la última modificación al sistema tradicional que históricamente rigió los accidentes de trabajo(*7).-

 

2.2.- Promulgación de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

Corriendo el año 1995, el Congreso de la Nación sancionó la denominada Ley de Riesgos del Trabajo, con el Nro. 24.557(*8), la que rige desde el 1 de julio de 1996.-

Su texto originario fue modificado sustancialmente por el decreto de necesidad y urgencia 1278/2000.- Integrándose a su vez con un sistema de decretos y resoluciones dadas por diferentes órganos nacionales(*9).-

Sucintamente, señalamos que la ley aprobada fijó un ámbito de aplicación personal amplio comprensivo de funcionarios y empleados públicos en todos los niveles, los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y a los servidores públicos, con posibilidad de extenderlo a los trabajadores domésticos, autónomos, no laborables y bomberos voluntarios(*10), ante contingencias resultantes de los accidentes laborales y las enfermedades profesionales generadores de incapacidad parcial o total y temporal o permanente(*11), se establecieron prestaciones en dinero y en especie en concepto de prestaciones médicas y, entre las primeras, se privilegiaron las prestaciones periódicas por sobre las de pago único(*12), vinculadas con el sistema previsional.-

Diferenciándose del régimen precedente, la ley 24.557 estableció que se financiaría con aportes periódicos del empleador a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART), a las que se encomendó la gestión de las prestaciones, bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Con excepción del previsto régimen de «autoseguro».- A la afiliación de los empleadores a las ART se le impuso carácter obligatorio. Mientras que las aseguradoras o el mismo empleador serían responsables por las prestaciones ante los beneficiarios, sin perjuicio del derecho de repetición entre los obligados(*13).-

Se dispuso la determinación y revisión de las incapacidades a cargo de las comisiones médicas, creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado(*14), cuyas conclusiones son recurribles administrativa y judicialmente(*15).-

En definitiva, se sancionó un sistema en que el régimen de prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas, fue sustituido por el nuevo régimen que el Congreso propuso en el año 1995, cuyas características principales son(*16):

1.- Prestaciones dinerarias mensualizadas.-

2.- Exclusión del empleador como sujeto pasivo único.-

3.- Creación del sistema de aseguramiento obligatorio.-

4.- Sustanciación y resolución de los conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial.-

5.- Listado cerrado de enfermedades indemnizables.-

La crítica fundamental se centró en la base estructural del sistema, que privaba a los trabajadores en relación de dependencia del derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos con causa en un accidente de trabajo por la vía del Código Civil, en pie de igualdad con el resto de los habitantes del país, en tanto entiendan que la ley especial no les otorgaba una indemnización integral(*17).-

Resultando reprobable el número cerrado de enfermedades profesionales que se encuentran incluidas dentro del alcance de la ley, ya que las enfermedades no incluidas en el listado elaborado por la autoridad de aplicación no son consideradas resarcibles(*18).-

Al decir de Maza, «es similarmente grave el sistema procesal determinado para tramitar las denuncias de contingencias y para resolver cuestiones jurídicas que sólo a los tribunales competen. Tanto el sistema procesal del Dec. 717/96 como la asignación de competencias a Comisiones Médicas para decidir cuestiones no médicas resultan incompatibles con un verdadero Estado de derecho, democrático y republicano»(*19).-

En suma, el objetivo del sistema sustituye la responsabilidad por culpa del empleador frente al siniestro, por la de la aseguradora de riesgos del trabajo, la que debía indemnizar el daño resultante de la incapacidad definitivamente sufrida por el trabajador y hacerse cargo de las prestaciones en especie consistente en la atención y gastos médicos, y el pago de una suma de dinero sustitutiva del salario a partir del décimo día de la primera manifestación invalidante resultante del accidente o enfermedad profesional, durante el plazo de la duración de la incapacidad laboral temporaria, en los términos establecidos por la ley(*20).-

 

3.- Fractura del sistema establecido por la Ley 24.557.-

En el año 2004 la Corte Federal en su nueva integración, se apartó de la doctrina mantenida hasta el caso «GOROSITO» (*21), para pasar a examinar sucesivamente en distintos precedentes la inconstitucionalidad del sistema de externalización de costos establecido por la Ley 24.557.-

En el ANEXO integrante del presente trabajo, efectuamos un detalle de los principales precedentes limitándonos a citar aquí lo resuelto en «AQUINO»(*22) y en «TORRILLO»(*23), por su vinculación con la responsabilidad extracontractual del estado por las consecuencias de su actitud «omisiva» por defecto de contralor en el ámbito de la prevención de accidentes de trabajo indemnizables con una reparación integral, de naturaleza o fuente civil.-

 

3.1. Inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557. Caso «Aquino».-

En el mes de septiembre de 2004, la Corte Federal se aparta de sus anteriores precedentes en los que había declarado la constitucionalidad del sistema, pasando a «examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39 inc. 1 de la LRT» en tanto determina que «las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art 1072 de Código Civil».-

Valorado nuevamente el conflicto de derecho, a partir de lo resuelto en el caso «AQUINO» declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, teniendo esencialmente en cuenta. 1) La prohibición al hombre de perjudicar los derechos de un tercero (art. 19 CN); 2) el alcance de la indemnización integral; 3) principios humanísticos; 4) fundamentos constitucionales y 5) la justicia social.-

 

3.2. Responsabilidad solidaria de las aseguradoras de riesgos del trabajo.-

En una etapa posterior la Corte extendió solidariamente a las ART la responsabilidad civil del empleador, considerando a partir del caso «TORRILLO», que: «tratándose de los daños a la persona de un trabajador, derivados de un accidente o enfermedad laboral, no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuando el nexo causal adecuado – excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.-

La índole primaria, sustancial o primordial dada a la faz preventiva en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, se impone fundamentalmente por su indudable connaturalidad con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el cual, además, dispone que las leyes deben asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, sumándose a ello todo lo proveniente del derecho Internacional de los Derechos Humanos, para el que uno de los más antiguos aspectos de sus estándares en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones del trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables».-

 

4.- Responsabilidad extracontractual del estado por su actitud «omisiva» en el control de prevención y legislación de los accidentes de trabajo.-

 

Tal como se sostuvo en la clausura de la 2da Semana de la Salud y la Seguridad en el Trabajo realizada en el mes de junio del 2005 (*24), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, durante el año 2004, confirmó las debilidades del marco normativo sobre riesgos del trabajo, dictando sentencia en un lapso de 50 días en los conocidos casos «CASTILLO», «AQUINO» y «MILONE», declarando la inconstitucionalidad del sistema, por lo que era de esperar una aceleración de los tiempos del proyecto de reforma.-

Lamentablemente han transcurrido cinco años sin que la reforma se haya hecho efectiva, lo que ante el elevado número de reclamos indemnizatorios por accidentes de trabajo, promovido a través de una acción civil tendiente a obtener una reparación integral, que año a año se duplican e instan contra el empleador y su aseguradora de riesgos del trabajo, poniendo en peligro cierto de quebranto a ambos responsables, lo que llevaría a que un innumerable número de trabajadores se vea privado de obtener su reparación frente al accidente o enfermedad sufrida, colocando a las víctimas a una situación de abandono social, ante la mutilación, muerte u otra tragedia propia de los daños acontecidos como consecuencia de todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, imponiendo necesariamente la responsabilidad extracontractual del estado, por su actitud omisiva en el control de prevención y legislación de los accidentes de trabajo.-

Surgiendo a su vez, una preocupante situación a partir de los antecedentes disponibles sobre la experiencia que implicó el colapso de la ley anterior a la vigencia de la LRT, ya que en base a los datos del accionar judicial actual, de los fallos de instancias inferiores a la CSJN y de las simulaciones de costos, se ha instalado un proceso de masificación judicial, frente a la multiplicidad de reclamos tendientes a obtener una indemnización de fuente civil, que se constituye en un riesgo actuarialmente invaluado por las aseguradoras, por el que estas no han percibido las primas correspondientes, en base a las cuales poder afrontar en un futuro los elevados montos de condena, que exceden el marco del contrato concertado con los empleadores.-

Concretamente, según la estadística que lleva la Unión de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (UART) desde el año 2003 al 2009 los reclamos de naturaleza civil se han sextuplicado, pasando de 2.947 juicios iniciados en el año 2003 a una proyección de 43.503 para el año en curso.-

 

4.1. Fundamento que impone la responsabilidad del estado.-

El estado nacional tiene una obligación concurrente con cualquiera de sus organismos -en el caso la Superintendencia de Seguros de Riesgos del Trabajo, en tanto autoridad de control con facultades exclusivas y excluyentes sobre el funcionamiento de las aseguradoras- de reparar todo daño injustamente causado en razón de su actividad propia y que sea a su vez sufrido por un particular.-

De ahí que cuando el derecho patrimonial (de los trabajadores en el caso) se ve afectado en razón del accionar del estado, ese daño debe ser indemnizado si dicha actividad es ilícita o ilegítima.-

El cumplimiento de los deberes y atribuciones de la Superintendencia de Seguros de Riesgos del Trabajo, en tanto, autoridad de control es necesariamente improrrogable e irrenunciable y su omisión autoriza a los administrados a ejercer el correspondiente reclamo en la instancia judicial.-

Constituyendo un actuar ilícito de la autoridad de control, el ejercicio ineficiente de sus funciones legales de fiscalización y contralor, no sólo del estado económico y financiero de las aseguradoras, sino del debido cumplimiento de las normas de prevención de los riesgos y seguridad del lugar de trabajo, por el que debe atribuírsele su responsabilidad en los términos de los arts. 1.112, 1074, 16 y concordantes del Código Civil ante su actitud omisiva en el cumplimiento de su obligación legal.-

Concretamente, determina el art. 1074 del Código Civil que: «Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido; mientras que el art. 1112, determina que: «Las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de éste título».-

Consecuentemente, entendemos que resulta responsable civilmente frente a los asegurados y a las víctimas de accidentes de trabajo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como organismo estatal de fiscalización de las ART, que omitió, estando legalmente obligada por el art. 36 de la LRT, a velar y adoptar las medidas necesarias para que las Aseguradoras prevengan eficazmente los riesgos del trabajo.- Controlar que los contratos que se celebren con los empleadores mantengan «un plan de mejoramiento de las  condiciones de higiene y seguridad, que indicarán las medidas y modificaciones que (aquellos) deban adoptar en cada uno de los establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste,.- y de las normas de higiene y seguridad-, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, brindando a los empleadores asesoramiento en materia de prevención de riesgos (art. 4 y 31.1 de la L. 24.557).-

Es decir, que de darse los supuestos anteriormente referenciados, el trabajador estaría en condiciones de demandar conjuntamente a su empleador, la ART y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por los mismos fundamentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación válida a fin de extender la responsabilidad indemnizatoria derivada por los accidentes de trabajo, a las Aseguradoras ante su incumplimiento al deber de prevención, control y supervisión de la siniestralidad en el trabajo.-

 

4.-2 Síntesis  de alternativas procesales.-

En el supuesto de presentarse la responsabilidad extracontractual del Estado por su actitud omisiva, frente a determinados casos de reclamos indemnizatorios de fuente civil con causa en accidentes de trabajo sufridos por el trabajador, entendemos que el Estado podrá ser demandado en forma directa por éste, en cuyo caso la competencia será de carácter federal y el plazo de prescripción será de dos años, al ser de aplicación el plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, computable desde la fecha del hecho o la consolidación del daño.-

 

5.- Conclusión.-

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo mantiene las funciones que la Ley 24.557 le impone en su art. 36, consistentes en el control del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, a cuyo efecto puede dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la propia LRT o sus decretos reglamentarios; supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; imponer las sanciones previstas en la LRT; pudiendo a ese efecto requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, encontrándose incluso facultada para peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, a las que se suman las propias de la Ley 20.091 y sus reglamentos.-

De ahí que, resulte viable propugnar la responsabilidad extracontractual del estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión, que afecten la integridad física de los trabajadores, menoscabada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentre vinculada a dicha responsabilidad.-

 

Bibliografia (siguiendo el orden de las notas).-

1.- Fayt, Carlos S. «EVOLUCION DE LOS DERECHOS SOCIALES: DEL RECONOCIMIENTO A LA EXIGIBILIDAD», La Ley, ed. 2007, pagina 3; Cornaglia, Ricardo J., «El llamado principio de progresividad en relación con la cláusula del progreso», punto 1, El progreso como timonel de la historia.-

2.- Cornaglia, Ricardo J. «REFORMA LABORAL. ANALISIS CRITICO. APORTES PARA UNA TEORIA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LA CRISIS, ed. La Ley 2001, pagina 25.-

3.-Chaumet, Mario E. y Meroi, Andrea A., «¿Es el derecho un juego de los jueces?», La Ley Diario del 18/6/08, correspondiente a LL 2008-D, con cita en nota Nº 12 de Aguiló Regla, Joseph, «SOBRE LA CONSTITUCION DEL ESTADO CONSTITUCIONAL», Doxa 24-2001, pág.454.-

4.- Pozzo, Juan D., «LOS ACCIDENTES DE TRABAJO» en Deveali, Mario L. (Director), «TRATADO DEL DERECHO DE TRABAJO», T. IV, Buenos Aires, 1966, pág. 273.-

5.- CSJN, fallo del 28//87, «GIMENEZ, José Eduardo c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ Daños y perjuicios», Fallos 310:1449, Considerando 15.-

6.- Esta posición ha sido duramente criticada, sosteniéndose que la versión que en su momento impusiera Salvat, creando una oposición asistémica entre ambas vías, circunscripta al adagio que sostuviera que elegida una vía no daba regreso a otra.- Jurisprudencial y doctrinariamente se convalidó el carácter irrevocable y excluyente de una vía respecto de la otra (TT. 2 Pergamino, 23/11/78, JTA 1979-200; SCBA 25/4/78, Ed. 81-661, Sum. nro, 67; STJ Córdoba, 14/3/80, SJ 1980, _Nro 133, citados por Augusto Raúl Meilij «REPARACION INTEGRAL DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO», Ed. Depalma 1983, pág. 20, Nro. 39 nota 73; Morando Juan Carlos E. «RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO», Ed. Zavalia, 1993, pág. 125, Nro. 153; Vázquez Vialard, Antonio «ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. LEY 24.028», 3ra. Edición Astrea, 1993, pág. 22, Nro. 4; Castañola, Gabriela, «Acción civil en la Ley de Riesgos del Trabajo: Evolución histórica en la legislación argentina», DT. 1996-B, pág. 2342).-

7.- Ley 24.028 (BO 17/12/91) Art. 16.-

8.- Antecedentes parlamentarios Ley 24.557, de los que resulta que en el año 1995, ambas Cámaras del Congreso de la Nación consideraban que el sistema regulatorio de los accidentes de trabajo, mantenido a lo largo de ochenta años, resultaba insuficiente para los actores sociales intervinientes.-

9.- Resoluciones regulatórias dadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Seguridad Social, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entre otras.-

10.- L. 24.557, art. 2. Vázquez Vialard, Antonio «Aspectos fundamentales sobre la ley de riesgos de trabajo (Nº 24557)», TySS, 1995, pág. 741.-

11/15.- L. 24.557, arts. 6 a 10; 11 a 20; 28 a 38; 21 a 22 y 46 respectivamente.-

16.- Maza, Miguel Angel «MANUAL BASICO SOBRE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO», Ed. Universidad 2001, pág. 29 punto b) y subsiguientes.-

17.- Schick, Horacio «El principio protectorio versus la tendencia economicista en la responsabilidad por daños laborales», DJ 2001-3, pág 9; Chiuchquievich, Adriana «Ámbito material de aplicación del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Condiciones para su operatividad», DJ 2002-3, pág 717; Castrillo Carlos V. «Accidentes y riesgos del trabajo: Apertura de la vía civil. Innecesariedad de la declaración de inconstitucionalidad del articulo 39 inc.1 de la ley 24.557», DJ 2004-3 pág. 92, desde un principio se expidieron por la constitucionalidad Ricardo Foglia y Antonio Vázquez Vialard, «La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo», TySS 1997, pag. 472. En una posición intermedia se manifestaron Mario E. Ackerman y Miguel Angel Maza, afirmando que la inconstitucionalidad del art 39 de la ART, es relativa, por lo9 que el presepto debe ser descalificado en cada caso, cuando se vulneren las normas constitucionales «LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES», Rubinzal-Culzoni 1999, pag. 72 y 73. a favor de la inconstitucionalidad desde un principio se expidieron Estela Ferreirós «¿Es constitucional la Ley sobre Riesgos de Trabajo?», pág. 91 y ss.; German J. Bidart Campos, «La inconstitucionalidad del art 39 de la Ley 24.557», LLBA 1998-1071.-

18.- L 24.557 art. 6.2 a).-

19.- Maza, Miguel Angel, «Unas pocas pero criticas observaciones sobre la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (o una involución de 80 años), publicado en revista «Relaciones Laborales y Seguridad Social», 1996, págs. 1339 y subs.; ver tambien del mismo autor, obra anteriormente citada «MANUAL BASICO …» pág 23.-

20.- L 24.557 art. 7, 13 y conc.

21.- CSJN Fallos: 325:11, «GOROSITO, Juan R. c/ RIVA SA. y Otros s/ Daños y perjuicios», 1/2/2002.-

22.-  CSJN «TORRILLO, Atilio Amadeo y Otro c/ GULF OIL ARGENTINA SA y Otro» 31/3/09 (DJ 2009, pág 1099)

23.- CSJN Fallos: 327:3753 «AQUINO, Isacio c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES SA» del 21/9/04.-

24.- Conte-Grand, Alfredo H. «Clausura de la 2da. Semana de la Salud y Seguridad en el Trabajo»