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Doctrina

Interposición de la demanda y abandono del proceso laboral. ¿Caducidad de la instancia o prescripción de la acción?

Título: Interposición de la demanda y abandono del proceso laboral. ¿Caducidad de la instancia o prescripción de la acción?

Autores: Salthú, Juan G.

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Publicado en: LA LEY 01/06/2009, 7

Fallo comentado: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (STJujuy) ST Jujuy ~ 2008-11-03 ~ Benicio, Gerónimo c. Municipalidad de San Salvador de Jujuy

SUMARIO: I. El caso en comentario. II. Abandono del proceso con posterioridad a la interposición de la demanda. III. Caducidad en el proceso laboral. IV. Prescripción liberatoria. V. Alcance de los efectos del artículo 3987 del Código Civil. VI. La prescripción en el procedimiento laboral. VII. Legitimación. Planteo de la prescripción como acción o excepción. VIII. Límite a la carga de instar. IX. Conclusión.

  1. El caso en comentario

El Supremo Tribunal de Jujuy, en el caso «Benicio, Gerónimo c. Municipalidad de San Salvador de Jujuy» DJ, 2009/05/20; p. 1339 (1) con relación al procedimiento laboral, se pregunta cuál es el alcance del efecto interruptivo de la prescripción que contiene la demanda (2), cuando el actor abandona la instancia por un plazo igual o superior al de dos años previsto para la prescripción de la acción por el art. 44 de la Ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865) (3).

Para resolver el caso, el Tribunal se plantea: 1) Que el hecho de que la prescripción haya sido interrumpida por la promoción de la demanda, no quita de que pueda suceder la extinción de la acción por el transcurso de un nuevo término completo (dos años). 2) Para así resolverlo, no se cuestiona que el transcurso del término de prescripción bienal previsto en el art. 44 de la L. 24.557, fue interrumpido mediante demanda oportunamente interpuesta, abriendo la instancia. Lo que resulta incuestionable, a tenor de lo dispuesto por el art. 3986 primer párrafo del Código Civil. 3) Frente a ello, evalúa que el efecto jurídico de los actos de interrupción de la prescripción es el de borrar el término que ha precedido, y a partir de allí se vuelve a computar nuevamente un término completo (nota del codificador al art. 3984 del Código Civil). 4) Para el cómputo de un nuevo plazo prescriptivo, toma como punto de partida la interrupción de su curso generada a partir de la interposición de la demanda (art. 3986 del CC). 5) Verifica la total inactividad del actor en el proceso por un plazo igual o superior al de la prescripción de la acción. 6) Considera que el hecho de que la prescripción haya sido interrumpida, no impide que en base a lo establecido por el art. 3998 del Código Civil pueda producirse la extinción de la acción por el transcurso de un nuevo término completo. 7) Siguiendo los antecedentes del caso, confirma la prescripción de la acción declarada en la instancia anterior, con fundamento en lo establecido por el art. 44 de la ley 24.557.

De esta manera, el fallo diferencia los distintos planos y conceptos en que opera el instituto de la caducidad de la instancia, correspondiente al derecho procesal, del de la prescripción de la acción legislada por el Código Civil, en concordancia con las normas procesales laborales y la doctrina reiteradamente sustentada por el Máximo Tribunal de Jujuy, emitiendo como juicio de valor, que el derecho debe proteger a todos los ciudadanos por igual, entre ellos también al demandado, no pudiendo perjudicar el principio de seguridad jurídica y certeza que posee el accionado frente a la desidia del titular del derecho (4).

Salvaguardando a su vez, el principio de seguridad jurídica que al entender del Supremo Tribunal, «tiene igual, sino superior jerarquía a los derechos del trabajador que se quiere preservar, los que si bien son en principio irrenunciables e indisponibles, no son imprescriptibles»(5).

  1. Abandono del proceso con posterioridad a la interposición de la demanda

La controversia que trae a colación el fallo, si bien se extiende al derecho procesal en general, se ve agravada en la materia laboral, ya que ésta -como veremos- a través de las legislaciones procesales locales, veda o desnaturaliza el instituto de la caducidad, condicionando su procedencia a la previa intimación a impulsar la instancia, dejando a exclusivo arbitrio del actor o el Tribunal, la disponibilidad de la acción, la que de esta manera se proyecta «sine die» en perjuicio del accionado.

Con este alcance, el Supremo Tribunal considera que «el derecho no puede amparar la desidia, cuando -como en este caso- es manifiesta, en abierto desprecio a las garantías constitucionales que toda persona tiene a ser oída y que sus derechos y obligaciones se diriman en un proceso judicial sin dilaciones irrazonables».

En definitiva, el precedente busca poner fin a situaciones a partir de las cuales el proceso se ve demorado en su recorrido hacia la sentencia, en tanto la experiencia nos demuestra, que ya sea en base a estrategias procesales (entre otras, expectativa de modificación de una jurisprudencia predominante, cambio de una coyuntura económica, espera sobre el momento propicio para arribar a una transacción y mera voluntad de interrumpir la prescripción), o bien, por propia negligencia y desinterés de quienes ejercen la defensa, «lo cierto es que acostumbra a suceder que se presenten escritos de demanda (para de ese modo interrumpir la prescripción que se cernía amenazante) que luego de ser proveídos quedan arrumbados en los casilleros de los juzgados o en los bufetes de letrados poco memoriosos»(6).

Siendo práctica habitual que modificada la jurisprudencia adversa, cambiada la coyuntura económica, ante el fracaso de toda posibilidad conciliatoria o superada la desidia del letrado, se le da impulso al expediente abandonado, pasando a notificar el traslado de la demanda, sin advertir que desde la fecha de su interposición ha transcurrido, ya sea el término en «que se repute caduca la instancia respectiva»(7), o bien; un plazo superior al correspondiente a la prescripción liberatoria de la acción a la que se ha dado curso.

Es también usual que sustanciada la demanda, lisa y llanamente el actor la abandone, supuesto que no lleva a la perención de oficio, en tanto las legislaciones locales o bien vedan el instituto procesal de la caducidad en materia laboral, o la bloquean exigiendo en forma previa a su declaración, a la intimación a producir actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la perención de la instancia (8), posibilitando de esta manera el mantenimiento «sine die» de la apertura del proceso, quedando al exclusivo arbitrio de quien tenga la carga de impulsarlo, su disponibilidad y proyección indeterminada por falta de una declaración jurisdiccional de certeza que ponga fin a la controversia.

La sentencia del Supremo Tribunal de Jujuy, encuentra una solución que pone término al proceso, impidiendo que éste se eternice -haciendo aplicación del instituto civil de la prescripción- en desmedro del demandado y la función jurisdiccional.

III. Caducidad en el proceso laboral

La caducidad o perención de la instancia es uno de los «modos anormales de terminación del proceso»(9), que acontece cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido por la ley (10).

La Corte Federal ha señalado que «la caducidad de instancia debe aplicarse en forma restrictiva … puesto que dicho instituto constituye un modo anormal de terminación del proceso cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono»(11).

A fin de establecer las diferencias que rigen entre el procedimiento civil y el laboral, señalamos que el primero es predominantemente dispositivo (12), por lo que en principio, se insta e impulsa a requerimiento de parte (13).

Contrariamente, en un sistema inquisitivo, el proceso se desenvuelve e impulsa de oficio.

Puede darse también un sistema intermedio o mixto, con facultades concurrentes o compartidas entre las partes y la jurisdicción.

Esta diferencia y sus efectos sobre la caducidad de instancia han sido advertidos por la doctrina, con referencia al procedimiento laboral (14).

Con relación a la materia laboral, se pregunta Toribio Sosa (15) «Si el instituto de la caducidad de instancia es viable en la medida que en la ley procesal se establezca el impulso de oficio de la causa».

Pudiendo reseñarse al respecto tres posiciones interpretativas que han abordado el tema (16).

La más rígida (negativa) sostiene que si se encuentra establecido el impulso de oficio, deviene improponible la declaración de caducidad de la instancia, ya que con ella se vendría a reconocer el incumplimiento de los deberes del Juez o Tribunal.

En esta posición parecería enrolarse la Ley 18.345 (t.o. 1998) (Adla, LVIII-A, 194) de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, ya que no sólo determina en su art. 46 el impulso de oficio por los jueces, sino que en su art. 155 excluye íntegramente la aplicación de las normas de perención que contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que subsidiariamente se declara aplicable, en tanto no entre en colisión con la legislación procesal especial que rige la materia laboral.

La tesis positiva no encuentra incompatibilidad entre el sistema oficioso y la caducidad de instancia, en tanto el mismo no exime a las partes de su carga procesal de impulsar el procedimiento hacia la sentencia, por lo que resultará inexcusable el desinterés o abandono de la acción. El deber que se impone al órgano jurisdiccional no exonera a las partes de su deber de instar.

Según la tesis ecléctica -enseña Sosa- (17) «es viable la caducidad de instancia en la medida que el proceso se detenga pese al diligente esmero del Juez o Tribunal, cuando el escollo insalvable, incluso para el órgano jurisdiccional, radica en la inactividad de las partes».

Esta fue la postura que finalmente adoptó la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y que recepta el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral de esta provincia, según la modificación que le introdujera la Ley 11.653 (18) (Adla, LV-E, 6517), determinando que: «Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres meses en los juicios sumarísimos y de seis meses en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia».

Una nueva línea de pensamiento ha introducido el Supremo Tribunal de Jujuy en el fallo en comentario y en otros precedentes, considerando que el plazo de prescripción de la acción por accidente de trabajo surge del texto del art. 44 de la ley 24.557 que lo establece en dos años. A su vez, la prescripción en curso se interrumpe con la interposición de la demanda (art. 3986, CC), siendo este razonamiento válido para cuando el actor impulsa continuamente su acción, pues el derecho debe proteger a todos los ciudadanos por igual, entre ellos también al demandado, no puede perjudicar el principio de seguridad jurídica y certeza que posee el accionado frente a la desidia del titular del derecho, como contrapartida declara la prescripción liberatoria de la acción intentada, si el demandante omite impulsar el procedimiento (19), por el plazo previsto por la Ley de Accidentes de Trabajo (20).

Finalmente, el impulso de oficio es propio de la materia laboral y su consecuente impedimento de la caducidad de la instancia se mantiene dentro del marco de su propia competencia, ya que sus efectos no se trasladan a otras áreas, como ser los trámites seguidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia de la interposición de recurso extraordinario federal -aunque el pleito fuere de carácter laboral-, que se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que expresamente prevé el instituto de la caducidad de la instancia (21).

Lo mismo corresponde advertir respecto de la verificación de crédito laboral por vía incidental en el concurso preventivo o quiebra del deudor, ya que en estos casos la instancia es factible de perención según lo establece el art. 277 de la ley 24.522.

  1. Prescripción liberatoria

Tal como lo determina el Código Civil, la prescripción es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (22).

Defensa que cumple una función de equidad al poner fin a situaciones inestables, impidiendo que cuestiones litigiosas o conflictivas, en las cuales el tiempo atenta contra toda posibilidad probatoria, puedan ser objeto de revisión después de transcurrido el plazo de vigencia de la acción (23).

Señala Borda que «los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos»(24).

La doctrina la define como el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho (25).

Por su parte, el art. 3947 determina que «la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo».

Aclarando el art. 4017 que por el solo «silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor liberado de toda obligación».

Primando a su vez, el criterio de los autores que la considera de orden público (26), sin perjuicio de que en determinadas materias como la laboral, tal carácter sea expresamente reconocido por la ley (27).

Esta interpretación se remonta por otra parte, a los orígenes del Código Civil, ya que en el pensamiento del codificador la normativa de la prescripción «interesa al orden público»(28).

  1. Alcance de los efectos del artículo 3987 del Código Civil

El art. 3987 (29) del Código Civil determina que la interrupción de la prescripción causada por la demanda, se tendrá por no sucedida si ha llevado a la deserción de la instancia siguiendo las disposiciones del Código de Procedimiento.

En base a esta disposición, en uso de las facultades que la Constitución Nacional (30) les otorga a las Provincias, éstas y la Nación se han dado su legislación procesal.

Por su parte, se observa que algunos códigos de procedimiento laboral declaran inaplicables las normas de caducidad de la instancia al proceso laboral (31).

Consecuentemente, no siendo aplicable el instituto de la caducidad en el orden laboral de forma, deberá regirse el caso por las normas de fondo que regulan la prescripción de los derechos (arts. 256 y 257, LCT, t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).

En suma, el plazo de prescripción de los derechos laborales surge del texto de los arts. 256 y 258 LCT y 44 ley 24.557, que fija el mismo en dos años. Por otra parte, la prescripción en curso se interrumpe con la interposición de la demanda (art. 3986, CC), siendo este razonamiento válido para cuando el actor impulsa continuamente su acción, pues el derecho debe proteger a todos los ciudadanos por igual, entre ellos también el demandado, no pudiendo perjudicar el principio de seguridad jurídica y certeza que posee el accionado frente a la desidia del titular del derecho.

De esta manera el art. 3987 prevé que la interrupción de la prescripción se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de la demanda o se produce la deserción de la instancia.

En el caso específico del proceso laboral en el cual no existe plazo de deserción de la instancia, porque la perención no está prevista, el único supuesto a considerar es el desistimiento. Este instituto significa la renuncia del titular a su derecho, y como toda manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, la segunda especie se detecta a través de actos inequívocos, dentro de los cuales debe incluirse la inactividad prolongada o abandono del proceso, carril por el cual se estaba activando el propio derecho.

Compartimos el criterio del tribunal en tanto limita el alcance del art. 3987 del Código Civil, frente a la demanda judicial y su posibilidad de interpretarla como un medio de interrupción indefinida de la prescripción, sin que la norma establezca que obtenido ese efecto propio de la interposición de la demanda, la prescripción no reinicie su curso ante la paralización del proceso.

Contrariamente, el artículo se reduce a señalar que no se le concederán consecuencias interruptivas a la acción, cuando sobrevenga el sobreseimiento o deserción de la instancia.

La interpretación contraria conduce a la ruptura de la uniformidad legislativa federal que impone el art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional, ya que si se aceptase la eliminación de la caducidad de instancia que impongan los Códigos Procesales Provinciales, otorgando a la demanda un efecto interruptivo a perpetuidad, sería distinta la forma y momento de cumplirse la prescripción, en base a la provincia en que la demanda se entablase, y aun podría diferir su aplicación dentro del territorio de la provincia cuya legislación procesal permitiese dicha posibilidad de bloqueo de la perención, en razón de la competencia federal o local del litigio.

Finalmente el precedente en comentario, al descartar la doctrina que sostiene la interrupción de la prescripción «sine die» de la demanda judicial, desestima la absurda posibilidad de perpetuar el derecho reclamado, a punto tal que -como señalaba Mourlon- «la acción del demandante convertida milagrosamente en imprescriptible, podrá ser útilmente ejercida por los herederos de los herederos»(32).

  1. La prescripción en el procedimiento laboral

El caso «Benicio» en comentario, convalida el derecho del deudor a repeler las acciones del acreedor en tanto la obligación se encuentre extinguida o modificada por una causa legal.

Principio que se afianza en lo normado por el art. 505 del Código Civil (33), señalando Llambías que: «Ello no sería una virtualidad de la obligación, … sino una consecuencia del hecho dotado de esa energía cancelatoria o modificatoria de la obligación», afirmando que la prescripción suministra un ejemplo y una causa legal que modifica la obligación (34).

Si bien no puede renunciarse el derecho a prescribir para lo sucesivo (35), puede remitirse la prescripción ya ganada (36); de ahí que el límite para oponer la excepción o acción de prescripción en el proceso estará dado por el consentimiento (expreso o tácito) que preste el demandado, frente a todo acto que implique el impulso procesal.

Resultando plenamente aplicable la reflexión de Vélez Sarsfield, de que el tiempo sólo no causa la prescripción, siendo necesario que con el tiempo concurra una inacción del acreedor y esta inacción no puede ser conocida y verificada por el Juez mientras no sea alegada y probada por el interesado (37).

Recordemos que dentro del sistema del Código Civil «El Juez no puede suplir de oficio la prescripción»(38).

Consecuentemente, transcurrido el término de prescripción desde la última actuación útil que se verifique en el expediente, habrá operado la extinción de la acción por abandono del proceso.

VII. Legitimación. Planteo de la prescripción como acción o excepción

La oposición de la prescripción podrá ser efectuada por quienes resultan legalmente legitimados; es decir, toda persona física o jurídica, sea de derecho público o privado, ya que según lo determina el art. 3950, «Todos los que pueden adquirir pueden prescribir».

En principio, será el deudor demandado quien se encontrará en mejor condición de hacerlo.

Ello no implica que no pueda efectuar el planteo el tercero citado (39), o aun el acreedor del deudor demandado, que bien podría hacer valer la prescripción operada en beneficio de éste, frente al acreedor-actor remiso en el ejercicio de su derecho, que ha dejado extinguir su acción al permitir la paralización del proceso por el plazo de prescripción. Posibilitándose así una subrogación de los derechos del deudor en beneficio del acreedor, con fuente en el art. 3963 del Código Civil.

Dentro de un proceso universal, podría plantear la extinción de la acción el Síndico como legitimado procesal del fallido en todo litigio referido a los bienes desapoderados (40).

Procesalmente, la oposición de la prescripción ganada con posterioridad al inicio de la demanda, podrá ser planteada por vía de excepción o de acción.  Como excepción, según la postura sustentada en el fallo en comentario, al considerar que el curso de la prescripción comenzó a correr nuevamente desde la presentación de la demanda, si al momento de notificarse ésta hubiere transcurrido el plazo legal de extinción de la acción, sin mediar impulso alguno en su intermedio, el demandado podrá oponer en su defensa la excepción de prescripción. Para así resolverlo tuvo en cuenta que dentro de la legislación procesal laboral local no se encuentra prevista la posibilidad de concluir la instancia por caducidad.

Como acción, si una vez trabada la litis, desde la última actuación útil que obre en el expediente, el actor deja correr el curso de la prescripción por el término de ley, sin realizar en el procedimiento judicial, actos que tiendan a exigir, garantizar o hacer valer sus derechos, también sobrevendrá en este caso la extinción de su acción por abandono del proceso, la que podrá hacer valer el deudor, por vía de acción incidental (41).

Analizando los hechos desde el plano procesal de la caducidad, en una reflexión plenamente aplicable a la conclusión definitiva del conflicto por prescripción, entiende Peyrano que: «De no ser así se estaría decretando la muerte del instituto de la prescripción. Bastaría con presentar una demanda ante un tribunal para transformar -por arte de birlibirloque- un derecho prescriptible en imprescriptible o en prescriptible a voluntad del actor»(42).

VIII. Límite a la carga de instar

Entendemos que el cese del curso de la prescripción por abandono del proceso, tiene como límite la conclusión de la causa para definitiva, a partir del cual queda únicamente pendiente el llamamiento de autos a sentencia, por lo que el actor en este estado de la tramitación del procedimiento quedará liberado de su deber de impulsar; de ahí que este acto procesal opere como límite a la posibilidad de paralización del proceso imputable al accionante.

En este estado, la resolución pendiente es ajena a la posibilidad de actuación de las partes, implicando un deber del juez, cuya inejecución no podrá derivar en efectos extintivos de los derechos de los integrantes de la relación procesal.

Indudablemente la interpretación de los hechos y efectos que al abandono le impone la sentencia recaída en el caso «Benicio», supone una voluntaria omisión de impulso del procedimiento durante el plazo de prescripción que la legislación establece; de ahí que deberá considerarse suspendido su curso, si la imposibilidad de activar el trámite procesal tiene por causa un acuerdo previo de partes, orden del juez, imposibilidad de los legitimados que se encontraren inhibidos o inhabilitados para activar la marcha del proceso, como consecuencia de un hecho que implique un obstáculo insuperable para la parte a los fines de llevar adelante su deber de activar, antecedentes que constituirían una situación análoga a la prevista como causal de suspensión de la prescripción por el art. 3980 del Código Civil (43)

Igual situación se advierte en los casos en que existe una cuestión prejudicial, con base en una acción criminal que hubiere precedido a la acción laboral o fuere intentada pendiente ésta, por lo que no podrá dictarse sentencia de condena en el juicio laboral antes de la condenación del acusado en sede penal (44).

En definitiva, existiendo alguna circunstancia jurídicamente relevante dentro de la cual alguna de las partes se haya visto impedida de impulsar el procedimiento, el tiempo en que se mantenga esta situación no podrá computarse dentro del plazo de prescripción.

  1. Conclusión

Compartiendo la doctrina sustentada por el Supremo Tribunal de Jujuy, entendemos que excluida la caducidad de la normativa procesal, la interrupción de la prescripción producida por la demanda produce sus efectos mientras ésta es mantenida, por lo que su término reiniciará su curso desde que exista paralización del juicio, como consecuencia del abandono del proceso en que haya incurrido el actor con anterioridad al dictado de la sentencia.

La procedencia de la prescripción liberatoria por paralización del proceso, no se opone al instituto procesal de la caducidad, ya que ambas operan desde diferente plano y con distintos efectos. «La caducidad es a la instancia, lo que la prescripción a la acción». La primera extingue a aquélla; la segunda a ésta (45). Cada una desde su ámbito contribuye a una misma finalidad, sustentada en los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes y debido proceso legal.

De ahí que la regulación local de la caducidad, no podrá constituirse en un artificio tendiente a prolongar eternamente el proceso que lleve a interrumpir «sine die» el curso de la prescripción liberatoria.

El precedente en comentario tiene en mira la bilateralidad del proceso y el consecuente derecho de los litigantes a obtener una sentencia que ponga fin al conflicto de intereses «dentro de un plazo razonable» en paridad de ejercicio para la acción o la defensa, tratándose de una garantía constitucionalmente igualitaria que opera tanto en beneficio del actor como del demandado (46).

Interpretación que por otra parte coincide con el principio general de prescriptibilidad establecido por los arts. 3947 y 4019 del Código Civil, que alcanza aún a la «actio judicati» emergente de la sentencia judicial firme (art. 4023 del CC) y el bloque normativo emergente de los arts. 3947, 4019, 3949, 3965, 4017, 3986, 3998, 3983 y 3987 del Código Civil (47). Desde la dimensión sociológico-judicial, la sentencia encuentra una solución de lege lata al bloqueo legislativo que las regulaciones procesales provinciales vienen imponiendo a la caducidad de instancia, ello más allá de su potencial inconstitucionalidad por afectar el sistema legislativo federal unificado de fondo que establece el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (48).

Por último, entendemos que no hay justificativo de valor que impida la extinción de la acción por abandono del proceso, cuando en el ámbito público prescribe incluso la acción penal ejercida por el Estado, al considerarse irrazonable la dilatada sustanciación del proceso para las personas sometidas a éste (49).

 

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Jurisprudencia vinculada. En igual sentido, se ha expedido la Suprema Corte de Mendoza, Sala II, 8/3/2006, en «Rodaro, Mónica Beatriz y Otros en: «FARIAS, Silvina L. c. Rodaro, Mónica B.», LLGran Cuyo, 2006-908; ídem 23/3/05, «Abba, Jorge S. c. Aitor Ider Balbo SAACI y otros», DJ, 2005-3, 356; ídem 8/9/03, «Alimentos y Bebidas Cartellone SA, en J° 3798 «Núñez, Juan D. c. Agroindustrias Molto SA p/Ord.»s/Cas»., causa N° 74.559; declarando que el plazo de prescripción de los derechos laborales surge del texto del art. 256 de la LCT, que fija el mismo en dos años, por lo que interrumpida la prescripción con la interposición de la demanda (art. 3986 CC), sus efectos cesan si el actor no impulsa el proceso por un período que supere al de la prescripción, en cuyo caso, verificado su transcurso se tendrá por extinguida la acción por dicha causal.

(2) Código Civil, art. 3986 CC. Ver SALTHÚ, Juan Gustavo, «Abandono del Proceso y prescripción liberatoria», DJ, 2006-3, 303.

(3) Ley 24.557, art. 44; ídem Ley de Contrato de Trabajo, arts. 256 y 258 Ley 20.744, T.O Decreto 390/76 (BO 21/5/76).

(4) El fallo en comentario ampara el principio de bilateralidad del proceso, que deriva en la tutela igualitaria de las distintas partes intervinientes en el mismo, siendo a su vez garantía emergente de los arts. 18 y 16 de la CN y bloque de derechos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la CN; art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; art. 8 punto 1) «Garantías Judiciales» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(5) Con cita de precedente anterior «Luis Alberto Monasterio c. Aceros Zapla SA», L.A. Nro. 41, F° 651/652, N° 246.

(6) PEYRANO, Jorge Walter, «¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?», J.A., 1980-II, 745.

(7) PEYRANO, Jorge Walter, artículo citado en nota anterior, p. 745.

(8) Procedimiento Laboral en la Pcia. de Bs. As. Art. 12 L. 7718.

(9) L. 1°, Título V, Cap. V del CPCN, art. 310 a 318, concordantemente con los códigos que han seguido su ordenamiento; en la Pcia. de Bs. As. L. 7425, arts. 310 a 316, con las modificaciones introducidas por la L. 12.357.

(10) PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 216-217, Ed. Abeledo Perrot, 1975; BOTASSI, Carlos Alfredo, La perención de la instancia en el actual ordenamiento procesal, LA LEY, 149-888.

(11) CSJN, fallo del 14/9/00, «Astorsa SA y ots. c. M.E.», LA LEY, 2001-C, 8.

(12) COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 186, Ed. Depalma, 3ª ed. 1973.

(13) En el orden nacional, la reforma al art. 36 inc. 1° introducida por la ley 25.488 (Adla, LXI-E, 5468), transformó en deber del Juez disponer de oficio todas las medidas necesarias tendientes a evitar la paralización del proceso.

(14) Art. 46 de la ley 18.345 (según ley 24.635, Adla, LVI-B, 1728) de Procedimiento Laboral Nacional: «El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia».

Art. 12 de la Ley 11.653 de Procedimiento Laboral de la provincia de Buenos Aires: «El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso (…)».

Art. 7 inc. «a» del Cód. Procesal Laboral de la provincia de Entre Ríos (Ley 5315, Adla, XXXIII-D, 4196): «Son deberes de los Jueces o Tribunales:

  1. a) impulsar el procedimiento, ordenando las medidas conducentes a su desarrollo y a evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa siguiente sin necesidad de instancia de parte; (…)».

Art. 15 del Cód. Procesal del Trabajo de la provincia de Córdoba (Ley 7987, Adla, LI-B, 2409): «El procedimiento deberá ser impulsado por el Tribunal aunque no medie requerimiento de parte (…)».

Art. 19 del Cód. Procesal Laboral de la provincia de Mendoza (Ley 2144): «Una vez presentada la demanda, el procedimiento será impulsado de oficio por el tribunal, a cuyo efecto ordenará las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo del proceso, teniendo amplias facultades de investigación de los hechos sometidos a su decisión».

Art. 36 del Cód. Procesal Laboral de la provincia de Santa Fe (Ley 7945, Adla, XXXVII-A, 1336): «Impulso procesal. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o tribunal».

(15) SOSA, Toribio E., Caducidad de instancia, Ed. LA LEY, 2005, p. 214, LLO.

(16) SOSA, Toribio E., obra anteriormente citada, Caducidad …, p. 214.

(17) SOSA, Toribio E., obra anteriormente citada, Caducidad …, p. 215.

(18) BRITO PERET, José I.; COMADIRA, Guillermo L., Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires Actualización Ley 11.653 Comentada y concordada con la ley 7718, p. 30, Ed. Astrea, 1996.

(19) Concordante SC Mendoza, Sala II, causa 74.691, «MUÑOZ FIGUEROA, Claudio H. …», de fecha 26/4/04, registrada en LS 335, fs. 246, citado como antecedente en «ABBA, Jorge S. c. Aitor Ider Balbo SAACI y otros» del 23/3/05, DJ, 2005-3, 358; Rodaro, Mónica Beatriz y Otros en: FARIAS, Silvina L. c. RODARO, Mónica B», del 8/3/2006, LLGran Cuyo, 2006-908.

(20) Art. 44 L. 24.557, concordante arts. 256 y 258 Ley 20.744, t.o. Dec. 390/76 (B.O 21/5/76).

(21) SOSA, Toribio E., obra anteriormente citada, Caducidad …, p. 217, Notas N° 1125 y 1126.

(22) Código Civil, art. 3947: «Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo».

(23) LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto O.; FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, «Ley de Contrato de Trabajo Comentada», t. II, p. 1049, Ed. Contabilidad Modernam, 1978, con cita en igual sentido de CAZEAUX, Pedro N.; y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las obligaciones, t. II, v. n. 2, p. 440; GATTI, Angel Eduardo, Ley de Contrato de Trabajo, p. 470, Ed. BdeF, 2000.

(24) BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. II, p. 7, 8ª ed., Ed. Perrot, 1998.

(25) LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Parte General, t. II, p. 671, N° 2099, 5 ª ed., Ed. Perrot, 1973,

(26) LLAMBIAS, Jorge Joaquín, obra anteriormente citada, Parte General, t. II, p. 674, N° 2102; BORDA, obra anteriormente citada, Obligaciones, t. II, p. 10, N° 1001; MALAGARRIGA, Carlos C., Tratado elemental de Derecho Comercial – Quiebras y Prescripción, t. IV, pág. 339, N° 2, Ed. Tea, 2ª ed., 1958.

(27) L. 20.744, t.o. Dec. 390/96, art. 256: «Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas».

(28) Código Civil, nota al art. 3965, donde Vélez, refiriéndose a la renuncia anticipada de la prescripción, que vedaba en el art. 3965, sostenía que permitirla «es derogar por pactos una ley que interesa al orden público y autorizar convenciones que favorecen el olvido de los deberes de un buen padre de familia, fomentando la incuria en perjuicio de la utilidad general».

(29) Código Civil, art. 3987: «La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente».

(30) Constitución Nacional, art. 121: «Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación».

(31) Conf. Código de Procedimiento Laboral Mendoza, art. 108; art. 155 ley 18.345 en tanto no incluye como aplicable al proceso laboral las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al procedimiento laboral.

(32) MOURLON, Revue de Législation, t. 6, p. 252, citado por el Dr. Casares en su voto en minoría en el plenario «MULHALL c. NOUGUIER», JA, 12-863.

(33) Código Civil, art. 505: «Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1°) Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.

2°) Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.

3°) Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas».

(34) LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil – Obligaciones, t. 1, pág. 80 N° 59, Ed. Perrot, 2ª ed. Actualizada 1973, Derechos del deudor.

(35) Código Civil, art. 3965.

(36) SOSA, Toribio E.,, «Renuncia de la prescripción ‘ya ganada'», DJ 2003-2, 1.

(37) Código Civil, nota al art. 3964.

(38) Código Civil, art. 3940.

(39) Vgr. la aseguradora citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418: «… El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos».

(40) Art. 110 ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381).

(41) SCMendoza, Sala II, fallo del 23/3/05, autos «ABBA, Jorge S. c. Aitor Ider Balbo SAACI y otros», DJ, 2005-3, 356: la vía incidental fue la utilizada en este caso para el planteo de la prescripción en el proceso por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada, articulando incidente de prescripción de la cuestión principal por haber transcurrido un plazo de más de dos años sin haberse urgido el procedimiento. Tal el plazo de prescripción que establece para la materia laboral el art. 256 LCT.

(42) PEYRANO, Jorge Walter, artículo anteriormente citado, «¿Caducidad …», JA, 1980-II, 746.

(43) Código Civil, art. 3980: «Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo».

(44) Código Civil, art. 1101.

(45) PARRY, Adolfo E., Perención de la instancia, Ed. Omeba, pág. 687, 3ª ed. 1964.

(46) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por Ley 23.054 e incorporado al texto constitucional por el art. 75 inc. 22 de la CN, Adla, XLIV-B, 1250; concordante art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 183, N° 116, Ed. Depalma, 3ª ed. 1973. Art. 16 CN; art. 11 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.

(47) Este efecto fue receptado por los arts. 2483 inc. a) y 2489 del Proyecto del Código Civil unificado con el Código de Comercio, Dec. 685/95 (Adla, LIV-B, 1499), determinando expresamente que si: «la interrupción operó por la causal prevista en el art. 2483 inc. a) (demanda), el efecto interruptivo dura hasta el dictado de la resolución que pone fin al proceso o, ante la inexistencia de ésta, hasta la última actuación útil que obre en el expediente, salvo que exista imposibilidad legal de impulsar el proceso» (ver ALEGRIA, Héctor, ALTERINI Atilio Aníbal, ALTERINI Jorge Horacio, MENDEZ COSTA, María Josefa, RIVERA Julio César y ROITMAN Horacio, Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio para el año 2000, Ed. San Isidro Labrador 1999, arts. citados).

(48) VIEL TEMPERLEY, Facundo, «Caducidad de la instancia como ultima salvaguarda del instituto de la prescripción», DJ, 2005-1, 861 in fine; ídem MASON, Rogelio L., en «La contracara de la tan alabada modificación introducida en el instituto de la caducidad de la instancia en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. La instancia in eternum», LLBA, 2002-1040.  (49) CSJN, «Egea, Miguel A.», fallo del 9/11/04, dictamen del Procurador General de la Nación, LA LEY, 2005-C, 164; DJ, 4/5/05, p. 18, Suplemento Penal 2005 (abril), pág. 43.


Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy(STJujuy)

Fecha: 03/11/2008

Partes: Benicio, Gerónimo c. Municipalidad de San Salvador de Jujuy

Publicado en: DJ20/05/2009, 1339 – LA LEY01/06/2009con nota de Juan G. Salthú01/06/2009LA LEY 01/06/2009, 701/06/2009

 

Sumarios:

1.Es procedente la excepción de prescripción opuesta por el empleador ante el reclamo indemnizatorio incoado en virtud de un accidente laboral, ya que si bien la interposición de la demanda interrumpió el curso del plazo perentorio, la notificación del traslado de la misma ocurrió después de transcurridos más de tres años desde la deducción de la pretensión, sin que se efectuara trámite procesal idóneo o útil durante dicho lapso.

2.Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad incoado contra la sentencia que admitió la excepción de prescripción opuesta ante una demanda por un accidente laboral, pues no se advierte la arbitrariedad que se atribuye el fallo impugnado, sino que más bien aparece ajustado a derecho de conformidad con las circunstancias de la causa (del voto del doctor Tizón).

 

Texto Completo:  San Salvador de Jujuy, noviembre 3 de 2008.

La doctora Bernal dijo:

En los autos de referencia, la Sala I del Tribunal del Trabajo resolvió acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y desestimar la demanda interpuesta por Gerónimo Benicio en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, con costas y regular los honorarios profesionales.

Para decidir así consideró, en síntesis, que la demanda se presentó el 12/08/99 y el 18/08/99 el actor fue intimado a manifestar y justificar los motivos por los que entiende competente al tribunal y a acreditar el pago del aporte provisional (fs. 31), acto que estaba a su exclusivo cargo. El 15/4/02 solicitó franqueo de autos, los que se encontraban en archivo paralizados. Entonces, transcurrieron más de dos años, lapso que hizo operar el curso de la prescripción liberatoria (dos años) planteada por la demandada, conforme precedentes de esa Sala y del Superior Tribunal que sostienen que: «… el hecho de que haya sido interrumpida la prescripción no quita de que pueda suceder la extinción de la acción por el transcurso de un nuevo término completo (2 años)…» (fs. 143/144 del principal).

Atribuyéndole arbitrariedad a ese decisorio, el Dr. R.A.S. (h) en representación de Gerónimo Benicio, deduce recurso de inconstitucionalidad.

Expresa como agravios y en síntesis, que la decisión es contradictoria con la resolución anterior que desestimó el planteo de caducidad de instancia (fs. 71 del expediente principal), valorando el carácter restrictivo del instituto y para una figura análoga como es la prescripción, adopta una solución diametralmente opuesta.

Afirma que la acción no ha prescripto porque fue interrumpida por la demanda y el artículo 3987 del Código Civil establece que la interrupción por demanda se tendrá por no sucedida, si ha tenido lugar la deserción de la instancia, lo que en el caso no ha sucedido, ya que la caducidad ha sido denegada y el actor ha demostrado su voluntad impulsoria del proceso.

Sustanciado el recurso, a fs. 25/27 se presenta el Dr. D.E.O. y en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, por los motivos que expone, pide su rechazo.

A fs. 36/37 se expide el señor Fiscal General pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto, con costas, conclusión que luego de analizada la causa, anticipo que comparto.

En el caso, no se discute que el transcurso del término de prescripción bienal previsto en el artículo 44 de la Ley 24.557, fue interrumpido mediante demanda interpuesta el 12 de agosto de 1.999 (fs. 30 vuelta, del principal). Ello resulta incuestionable, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3986, primer párrafo, del Código Civil.

El efecto jurídico de los actos de interrupción de la prescripción es el de borrar el término que ha precedido y a partir de allí se vuelve a computar nuevamente un término completo (nota del codificador al artículo 3984 del Código Civil).

En relación, tiene reiteradamente dicho este Superior Tribunal que: «… el hecho que haya sido interrumpida la prescripción, no quita que pueda suceder la extinción de la acción por el transcurso de un nuevo término completo (doctrina del artículo 3998 del Código Civil)».

«…Se debe tener en cuenta que las demandas son expresión de pretensión para abrir juicio contradictorio; pero no trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto no oído» (Cámara Nacional Comercial, Sala D, 10/11/80, El Derecho 92-109)» (L.A. N° 44 N° 529; reiterado en L.A. N° 46 N° 82 y, recientemente en L.A. N° 50 N° 75).

Por lo expuesto y en la especie, la interrupción del curso de la prescripción producida por demanda presentada el 12 de agosto de 1999 y siendo que la notificación del traslado de la misma, ocurrió recién el 25 de febrero de 2003 (fs. 54 y vuelta de esa causa), es decir, después de más de tres años de haberse deducido la pretensión, sin trámite procesal idóneo o útil en el ínterin, ni siquiera invocarse alguna causal de dispensa autorizada por el artículo 3980 del Código Civil, indudablemente la prescripción de la acción opuesta por la demandada resultaba ajustada a derecho.

«Es que el derecho no puede amparar la desidia, cuando -como en este caso- es manifiesta, en abierto desprecio a las garantías constitucionales que toda persona tiene a ser oída y que sus derechos y obligaciones se diriman en un proceso judicial sin dilaciones irrazonables».

«El principio de seguridad jurídica -dijimos- tiene igual, sino superior jerarquía a los derechos del trabajador que se quiere preservar, los que si bien son en principio irrenunciables e indisponibles, no son imprescriptibles (in re «Luis Alberto Monasterio c/ Aceros Zapla S.A., L.A. N° 41, F° 651/652, N° 246, reiterado en precedentes señalados en párrafos anteriores).

En la especie, si bien no comparto la decisión de desestimar la caducidad de la instancia mediante resolución de fs. 71, conforme los fundamentos brindados en las causas registradas en el L.A. N° 48, F° 1732/1734, N° 605; L.A. N° 49, F° 1496/1498, N° 487, entre otras; dicha resolución no es motivo de revisión del presente recurso y, tampoco -dicho sea de paso- comparto el trámite impreso al proceso, pues habiendo la accionada opuesto al contestar la demanda, tanto la caducidad como la prescripción de la acción (ver fs. 61 y vuelta) y que como dije, a esa fecha la acción estaba prescripta, bien pudo el Tribunal evitar el dispendio jurisdiccional, a la postre, inútil.

Sin perjuicio de ello y por lo expuesto en párrafos precedentes, en definitiva, no existen agravios que deban ser enmendados por la vía elegida y los enunciados por el quejoso, sólo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, con fundamentos suficientes y acordes a las constancias de la causa.

Por lo expuesto, propicio rechazar el recurso deducido en autos, con costas al recurrente por aplicación del principio general establecido en el artículo 102, primer párrafo del Código Procesal Civil y regular los honorarios profesionales de los Dres. D.E.O. y R.A.S. (h), en las sumas de seiscientos sesenta pesos ($660) y cuatrocientos sesenta y dos ($462), respectivamente, conforme lo resuelto en el Libro de Acordadas N° 11 F° 82/83 N° 43 del 25 de abril del año en curso, con más el impuesto al valor agregado, de corresponder.

El Dr. Jenefes adhiere al voto que antecede.

El Dr. González dijo:

Coincido con la Sra. Vocal presidente del trámite en cuanto a que la sentencia recurrida debe confirmarse.

Sin perjuicio de ello, dejo a salvo mi criterio dispar respecto al mecanismo adoptado por el a-quo para calcular los intereses moratorios a fin de determinar la base de regulación de los honorarios profesionales, por los fundamentos dados en «Mamaní c/ Dirección General de Servicio Penitenciario» (L.A. 48 F° 83/90 N° 36) a cuya lectura, para abreviar, remito. No obstante, no siendo materia de agravio, también en el punto deberá el fallo confirmarse.

Tal es mi voto.

El Dr. Tizón dijo:

Estoy de acuerdo con la solución que propone la señora presidente del trámite en cuanto a que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. R.A.S. (h) debe rechazarse.

En efecto, no advierto la arbitrariedad que se atribuye al fallo dictado por el tribunal de grado.

Antes bien, aparece ajustado a derecho en conformidad a las circunstancias probadas en la causa.

La arbitrariedad no constituye -ya se ha reiterado esto- una causal autónoma de procedencia de este recurso, si no media en la sentencia definitiva una grave violación de las garantías constitucionales, una absurda estructuración lógica del fallo, o una subsecuente y notoria injusticia; en menos palabras: la violación a normas constitucionales del debido proceso. De ahí que quien invoque arbitrariedad de la sentencia basada en su incongruencia, su autocontradicción, ausencia de base normativa, fundamentación aparente, o ausencia de fundamentación, debe indicar, además de la presencia de tales agravios y orfandades, concretamente y de qué manera han sido atacadas y maltrechas normas constitucionales (L.A. N° 44 F° 694/695, N° 280).

Por ello, es que propongo la confirmación de la sentencia atacada.

Así voto.

El Dr. del Campo, adhiere al voto de la Dra. Bernal.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,  Resuelve: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por el Dr. R.A.S. (h) en representación de Gerónimo Benicio, con costas.

2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. D.E.O. y R.A.S. (h), en las sumas de seiscientos sesenta pesos ($660) y cuatrocientos sesenta y dos ($462), respectivamente, con más el impuesto al valor agregado, de corresponder. —  María Silvia Bernal. —  Sergio Marcelo Jenefes. —  Sergio Ricardo González. —  Héctor Eduardo Tizón. —  José Manuel del Campo.