Sumario: 1.-Introducción. 2.- Texto sustitutivo. 3.-Constitución de un conjunto económico. 4.- Alcance de la norma. 5.-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6.- Conclusión.
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Por Juan Gustavo Salthú (*)
1.- Introducción.
La Ley 27.802, en su artículo 19 (1) al sustituir el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (2), limitó el alcance condicionante de aplicación de la norma, acotando el marco subjetivo de responsabilidad solidaria, frente al accionar antijurídico tipificado por la ley, que haya provocado perjuicio al trabajador o a los organismos de la seguridad social.
Esta sustitución normativa, tiene por objeto unificar la conducta generadora de responsabilidad solidaria de las empresas constitutivas de un conjunto económico, que cumpla con las características previstas por el artículo en cuestión.
2.- Texto sustitutivo.
Específicamente, el texto sustitutivo del art. 31 de la LCT establece que: «Siempre que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas».
Es decir, del cotejo del nuevo texto del artículo con la regulación precedente, surge que se ha eliminado la imposición de responsabilidad solidaria al grupo empresario cuando haya mediado «conducción temeraria».
La eliminación de la causal de conducción temeraria como eximente de la responsabilidad solidaria de directores, controlantes o administradores de las empresas constitutivas de un grupo económico permanente, que mantenga las condiciones de imputación previstas por la ley, es dejada de lado por la reforma, con el objeto de evitar una interpretación discrecional de una exigencia laxa y falta de precisión, que había llevado a una aplicación dogmática a todos los integrantes del conjunto económico, con las graves consecuencias patrimoniales que ello imponía.
En lo demás se mantienen los límites que el legislador fijó para la aplicación del art. 31, a partir de la redacción que le diera la ley 21.297, apartándose del texto originario que tuvo como antecedente directo el párrafo segundo del art. 2 de la Consolidación de Leyes de Trabajo brasileña, que impone una responsabilidad objetiva «Siempre que una o más empresas, teniendo cada una de ellas personería jurídica propia, estén bajo la dirección, control o administración de otra, constituyendo un grupo industrial, comercial o de cualquier actividad económica, serán para los efectos de la relación de empleo, solidariamente responsable la empresa principal y cada una de las subordinadas»(3).
Consecuentemente, como veremos subsiguientemente, sólo queda el fraude como causal subjetiva de aplicación de la responsabilidad solidaria del conjunto económico de carácter permanente.
3.- Constitución de un conjunto económico.
El nuevo texto legal mantiene la conformación establecida por la Ley de Contrato de Trabajo con la modificación introducida por la ley 21.297, a partir del vínculo de una o más empresas, aunque tuvieran cada una de ellas personalidad jurídica propia, que se encuentren bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente.
La ley verifica la existencia de grupo a partir de la relación entre empresas con unidad de dirección o control, sean o no, sujetos de derecho (4).
Es decir, para la conformación del grupo se tiene en cuenta a la empresa, cuyo concepto está definido por el art. 5 de la LCT, considerando a ésta como una organización de medios personales, materiales e inmateriales «ordenados bajo una dirección…» y al empresario como «quién dirige la empresa por sí o por medio de otras personas…» (5).
Las notas tipificantes de la dirección conjunta o unificada del grupo económico, en general presentan -entre otras- las siguientes características (6):
1) Unidad de domicilio del que se lleva la conducción patrimonial de la empresa.
2) Entrecruzamiento de directores o mandatarios de las empresas integrantes del grupo económico.
3) Consecución de giros comerciales similares, concomitantes o complementarios entre sí.
4) Compartir establecimientos, maquinarias u otros implementos industriales.
5) Utilización de locales comunes.
6) Imposición directiva comercial o financiera de la empresa controlante sobre las controladas
7) Disponibilidad promiscua de los trabajadores de una empresa a otra sin respetar su fecha de ingreso y modalidades de trabajo (7).
Prueba indiciaria que resulta similar a la exigida en el caso de falencia para llevar adelante la extensión de la quiebra de la controlante a los integrantes del grupo económico, en el supuesto de confusión patrimonial inescindible, estas características de las notas tipificantes que acreditan la dirección unificada del grupo económico precedentemente señaladas, han sido expresamente aplicadas dentro del marco del art. 31 LCT, cuando ha quedado probada la existencia «de una identidad de accionistas y activos de ambas firmas, la coincidencia de domicilios sociales y la utilización de un mismo predio fabril», determinante de la existencia de un grupo económico fraudulento, por lo que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo convalidó lo resuelto en tal sentido por la sentencia de primera instancia, que a su vez a mayor fundamento de su decisión consideró la presencia de «promiscuidad laboral» que «quedó acreditada mediante testimonios que revelaron que los empleados de ambas empresas compartían indumentaria… y prestaban servicios indistintamente para una u otra firma según las necesidades de la planta», por lo que al profundizar el estudio de esta cuestión la Alzada señaló que el art. 31 de la LCT establece que siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o relacionadas de tal manera que constituyan un grupo económico de carácter permanente, serán solidariamente responsables a los efectos del cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria (condición esta última que ha quedado eliminada por la reforma en comentario). Considerando que el fraude no requiere necesariamente una voluntad de dañar, sino que se configura objetivamente cuando la estructura societaria es utilizada para incumplir normas de orden público laboral.(8).
4.- Alcance de la norma.
La reforma introducida por la ley 27.802, con la eliminación efectuada del último condicionante del art. 31 de la LCT (conducción temeraria), acota la aplicación de la norma, manteniendo los dos condicionantes que la precedían, en tanto para obtener la responsabilidad solidaria del grupo económico empresario, debe haberse constatado que «hayan mediado maniobras fraudulentas» dispuestas dolosamente por quienes «estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, en cuyo caso sus integrantes serán responsables solidariamente «de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social».
La prueba de ambos presupuestos, se encuentra a cargo de quién requiere la responsabilidad solidaria del conjunto económico siguiendo en ello el principio general impuesto por la legislación civil en tanto establece que «la carga de la prueba de los factores de atribución… corresponde a quién lo alega»(9).
Deberá acreditarse la integración del empleador a un grupo de empresas organizado de forma permanente que responde a un control o dominio único y hayan mediado maniobras fraudulentas ejercidas por la dirección o administración del conjunto económico.
La relación aislada de empresas, por un período determinado o carente de unidad, por no encontrarse controlada verticalmente, no cumple con la condición de permanencia legalmente prevista por la norma (10). La sola falta de este requisito resulta suficiente para rechazar cualquier pretensión extensiva de responsabilidad solidaria que dispone la normativa actualmente vigente (11).
Con este alcance, quedan fuera del precepto los contratos de colaboración empresaria concertados por un tiempo y objeto predeterminado, sin que exista una dirección o control unificado, en los que cada empresa conforma un sujeto de derecho diferenciado, con administración, patrimonio y giro comercial propio.
Por su parte la jurisprudencia reiteradamente ha tenido por configurada la existencia de «maniobras fraudulentas», ante la verificación de empleo total o parcialmente no registrado, considerando como tales las actitudes o conductas que tengan por finalidad eludir los derechos del trabajador, que en el supuesto en análisis se lograría mediante la utilización de empresas relacionadas o subordinadas y traspasos defraudatorios con el objeto de evitar las obligaciones impuestas por la legislación laboral o la seguridad social (12).
En estos términos, la jurisprudencia ha resuelto que para aplicar en la contienda el art. 31 de la LCT, se debe haber «probado en la causa no sólo la existencia de un grupo económico permanente, como así también maniobras fraudulentas…»(13).
En definitiva, probados estos dos extremos (permanencia y fraude), opera la responsabilidad solidaria como forma de otorgarle al trabajador y al sistema de seguridad social una más amplia garantía para el cobro de sus créditos de causa laboral (14).
5.- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Federal ha considerado que el «hecho de pertenecer a un grupo empresario no implica ni hace presumir la comisión de un fraude» en perjuicio de los trabajadores dependientes de alguna de las sociedades del grupo (15).
De ahí, que siguiendo la doctrina de la Corte, no toda vinculación entre empresas diferentes, aunque integren un conjunto económico, importe automáticamente la habilitación de responsabilidad solidaria, insistiendo en la acreditación de su carácter permanente y la existencia de maniobras fraudulentas que permitan encuadrar el accionar dentro de lo previsto por el art. 31 de la LCT.
En estos términos, el tribunal cimero ha resuelto que:
Cabe descalificar por arbitraria la sentencia que entendió acreditada la existencia de un grupo económico, cuando la prueba producida «no resulta concluyente para acreditar una relación de carácter permanente en los términos exigidos por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo», ya que «si bien incumbe a los magistrados de la causa la función de apreciar la configuración de la hipótesis contemplada en el art. 31 de la ley de contrato de trabajo según su prudente juicio, es evidente que ello exige una muy cuidadosa ponderación de los presupuestos fácticos establecidos en la norma»(16).
Asimismo en cuanto a la prueba del elemento subjetivo, la Corte ha resuelto «que para extender la responsabilidad en forma solidaria a la empresas controlantes de un grupo económico se requiere la acreditación de maniobras fraudulentas que tengan por fin perjudicar a terceros…, o conducción temeraria de estas sobre las controladas. Puntualmente, el hecho de pertenecer a un grupo empresario no implica ni hace presumir la comisión de un fraude». Haciendo lugar al Recurso Federal que solicitó la descalificación del fallo por arbitrario en tanto «no identificó ni atribuyó a la recurrente maniobra fraudulenta alguna que justifique la extensión de responsabilidad»(17).
En ésta línea interpretativa se ha resuelto que «A efectos de computar la antiguedad de un trabajador, es improcedente considerar que medió una relación continuada de trabajo con sus empleadoras si de los elementos de la causa no surge la existencia de un grupo conjunto económico de carácter permanente y que renunció a una de ellas cuando no tenía con las demás vínculo alguno, a lo cual se agrega que no existió…maniobra fraudulenta alguna»(18).
En suma dentro de la doctrina de la Corte, la falta de prueba de cualquiera de las dos condiciones de admisibilidad (permanencia y fraude) llevan a desestimar la extensión de responsabilidad solidaria del conjunto económico por las obligaciones laborales que pueda haber adquirido alguna de las empresas integrantes del mismo con sus trabajadores.
Doctrina a la que «Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño de sus funciones», tal como lo determina el artículo 89 de la ley 27.802
6.- Conclusión.
En definitiva, la ley 27.802, siguiendo los principios de realidad y buena fé, mantiene el carácter anticipatorio que contiene el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
A ese efecto, limita su operatividad a la acreditación de las dos condiciones que conforman el eje de su aplicación, consistentes en: la verificación de un conjunto económico de carácter permanente, que exhiba la existencia de unidad en el uso común de los medios personales, materiales e inmateriales de los que se valgan las distintas empresas integrantes del grupo; en cuyo caso, únicamente cuando bajo la dirección, control o administración de una sobre otras, se haya actuado mediante maniobras fraudulentas en perjuicio de los trabajadores o los organismos de seguridad social, cuya prueba queda a cargo de quién lo invoca, podrá extenderse la responsabilidad solidaria de todos los integrantes del grupo por los perjuicios irrogados a partir de la violación de la ley y el orden público laboral.
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Notas:
(1) Ley 27.802, art. 19 (B.O. 06/03/2026).
(2) Ley 20.744 (T.O. Decreto 390/76, B.O. 21/05/1976, art. 31 [en el texto modificado por la ley 21.297 (B.O.29/04/1976)].
(3) Odonel Urbano Gonçales, «Curso de direito do trabalho», Ed. Atlas 1994, pág.23, con transcripción del CLT ART. 2º, PARÁGRAFO 2º.
(4) Lucas Javier Pereyra «El artículo 31 de la ley de sociedades comerciales. Su aplicación al rubro gastronómico», DT Revista agosto 2015, pág. 1588.
(5) Ley 20.744, art. 5; Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid «LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA» Ed. Contabilidad Moderna, 1978, T. I, pág.53.
(6) Raúl E. Altamira Gigena, «Ley de Contrato de Trabajo», Ed. Astrea 1981, Tomo 1, pág. 281.
(7) CNAT, Sala VII, 10/02/2017, «Romero Ernesto Antonio c/ CONSTRUCCIONES NAVALES SUDAMERICANAS S.A y otros s/ despido», Diario La Ley, 11/05/2017, fallo nº 120.111, [Cita on line: AR/JUR/4071/2017].
(8) (Salvador Darío Bergel, «Extensión de quiebra por confusión de patrimonios», Revista Nº 5228 del 11/11/1981, pág. 16, JA1981-IV-449, nota comentando el caso «Sasetru S.A. s/ (quiebra)», fallo del 05/03/1981 de trámite ante Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 6); CNAT, Sala V, «Cabrera Cristian Marcelo c/ Miralejos S.A. y otro s/ despido», fallo del 15/04/2026, Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159530-AR | MJJ159530, en igual sentido CNAT, Sala VIII, «Protti Sergio Ricardo c/ Brewda Construcciones S.A. y otros s/ despido», fallo del 13/04/2026, Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159880-AR | MJJ159880.
(9) Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, art. 1734.
(10) Emiliano A. Gabet y Alejandro Gabet, «Prueba del grupo económico en el ámbito de un proceso laboral», DJ 2009, pág. 2137, con cita de Miguel Ángel Maza, «Ley de Contrato de Trabajo» 1º Edición La Ley 2006, pág. 69.
(11) David Duarte, «La antiguedad del trabajador y las ficciones del derecho», DJ 2010, pág. 1085.
(12) CNAT, Sala X, 02/09/2025 «Caporaletti, Daniel Jorge c/ Medilogos S.A. y otros s/ despido», Cita Microjuris.com: MJ-JU-M-157060-AR | MJJ157060; ídem CNAT, Sala VII, 10/02/2017, «Romero Ernesto Antonio c/ CONSTRUCCIONES NAVALES SUDAMERICANAS S.A y otros s/ despido», Diario La Ley, 11/05/2017, fallo nº 120.111, [Cita on line: AR/JUR/4071/2017]; ídem CNAT, Sala V del 05/08/2014 » Skiarski, Silvia Mónica c/ Ardec S.A. y otros s/despido», DJ Revista 07/01/2015, pág. 42, [Cita on line: AR/JUR/50033/2014].
(13) CNAT, Sala VII, 19/12/2014, Yrala, Luciano R. c/ J & G S.A. s/ despido, DT Revista agosto 2015, pág. 1588.
(14) Raúl E. Altamira Gigena, «Ley de Contrato de Trabajo», Ed. Astrea 1981, Tomo 1, pág. 282.
(15) CSJN, «Albarracín, Marcelo Alfredo c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL S.A.- AGEA S.A. y otros s/ despido» , fallo del 04/06/2026, Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159952-AR | MJJ159952.
(16) CSJN, fallo del 23/11/1995, en autos «Pellegrino Jorge E. c/ High Band S.A. y otros», DJ 1996-2 pág. 638, considerando 7 y 10.
(17) (CSJN, fallo del 04/06/2026, en autos «Albarracín Marcelo Alfredo c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. – AGEA S.A. y otros s/ despido», Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159952-AR | MJJ159952).
(18) ST San Luis,02/07/2009, «Comini, Hugo Salvador c/ Tubhier S.A.y/o Formar S.A. y/o q.r.r», DJ 2010, pág. 1080; ídem TSJ Córdoba, Sala Laboral 29/04/2008, «Sanchez, Sandra Elizabeth c/ Consolidar Seguros de Retiro», La Ley On Line.
(*) Abogado. Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.

