I. Proemio. II. Necesidad de la reforma. III. Modificación de los puntos de conexión asignativos de competencia territorial. IV. Recurso de apelación con efecto inmediato. V. Aplicación desde el día siguiente de publicación. VI. Conclusión.
Por J. Gustavo Salthú (*)
I. PROEMIO.
La Ley de Modernización Laboral 27.802 (1) Título III, Capítulo I, al sustituir el art. 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (2), introdujo un cambio sustancial en uno de los puntos de conexión asignativos de la competencia territorial en las causas entre trabajadores y empleadores, entre los cuales podía elegir el demandante para radicar su demanda ante la Justicia Laboral en el orden nacional.
En su texto original, la regla procesal establecía que el demandante podía optar por la radicación de su reclamo ante «el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o el de su última residencia». A su vez, en las causas instadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, se asignaba la competencia territorial al juez del domicilio del demandado.
II. NECESIDAD DE LA REFORMA.
La norma sustituida (3) expresamente establecía que «En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado». Generándose a partir de la interpretación exegética de la alternativa de elección del demandante, «del domicilio del demandado» como punto de conexión para la asignación de competencia territorial, un ejercicio abusivo e irregular de la norma, a pesar de que la legislación procesal determinaba la improrrogabilidad de la competencia en materia laboral, «incluso la territorial» (4). De tal forma, en los casos de litisconsorcios pasivos, en los que el empleador codemandado poseía domicilio fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y alguno de los restantes demandados mantenían domicilio en esta localidad, ejercida la opción que al actor le otorgaba el artículo 24 de la L.O, el empleador era traído a litigar a un lugar totalmente ajeno al que se había mantenido y desarrollado la relación laboral.
Un caso paradigmático lo constituyeron los juicios por accidentes de trabajo extrasistémicos, en los que el accionante demandaba conjuntamente a una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a su empleador, con domicilio fuera de esta jurisdicción.
Como consecuencia de lo expuesto, empleadores con domicilio en diversas localidades provinciales de la República Argentina, en cuyo asiento se habían concertado y desarrollado los contratos de trabajo, fueron irrazonablemente llevados a litigar bajo la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo de CABA, mediante una verdadera maniobra de «forum shopping», en base al ejercicio abusivo de la opción del demandante por este fuero, generada por el solo hecho de que la ART codemandada mantenía domicilio legal en esa ciudad.
Artilugio que permitía elegir y especular sobre los jueces que intervendrían en el proceso laboral, en el que se decidiría la suerte del litigio, apartando al juez natural territorialmentecompetente que debía intervenir en el pleito en razón del domicilio del empleador, violentando de tal forma el principio de celeridad y defensa en juicio que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional.
La jurisprudencia mayoritaria llevó adelante una interpretación cerradamente exegética de la norma procesal, desnaturalizando la asignación de la competencia territorial. Se destaca lo dictaminado en tal sentido, por el Fiscal General en el caso «Taffarel» del 26/06/2006 considerando que «no corresponde admitir el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo en estas actuaciones porque, como lo destacara el distinguido ex Procurador General del Trabajo, Dr. Jorge G. Bermúdez, lo que la norma ha previsto cuando confiere una múltiple base de elección para el actor es que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, pero de ninguna manera puede esto llevar a prorrogar la competencia de manera artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la aducida relación» (5). La Corte Federal se mantuvo ajena al conflicto, en base a su doctrina reiterada en cuanto a que las resoluciones dictadas en materia de competencia, no admiten de por sí la vía excepcional del Recurso Extraordinario Federal por no constituir sentencia definitiva (6). De ahí que, como regla general, no habilitó los planteos de revisión requeridos en los recursos extraordinarios sustentados en la violación de la garantía constitucional del debido proceso y acceso al juez natural prevista por el art. 18 de la CN, convalidando de tal forma la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en litigios en que el empleador codemandado tenía domicilio fuera de esta jurisdicción.
Como veremos, la reforma sustitutiva de la norma regulatoria de la competencia territorial dentro del ámbito de vigencia de la ley 18.345, pretende poner fin al grave abuso de referencia.
III. MODIFICACIÓN DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN ASIGNATIVOS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.
En cuanto al tema se refiere, el artículo 80 de la ley 27.802 en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345 (T.O. Dto 106/98), regulatorio de la asignación de competencia territorial introdujo la siguiente modificación: «En la causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo o el de lugar de celebración del contrato o el del domicilio del empleador».
Es decir, como punto de conexión determinante para asignar la competencia territorial, a opción del accionante se sustituyó «el del domicilio del demandado» por «el del domicilio del empleador».
Por lo tanto:
Si el empleador es una persona humana su domicilio real será el lugar de su residencia habitual y si éste ejerce actividad profesional o económica lo tendrá en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad (7).
Si el empleador es una persona jurídica, su domicilio será el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar.A su vez la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas (8). En el caso de existencia de sucursales, estas marcarán el asiento jurídico de la persona jurídica para todos los efectos de los actos allí realizados por los agentes locales (9), por lo tanto, tratándose de una corporación con distintas sucursales, el juez con competencia en el lugar de cada una de las mismas, será quién deberá entender en las causas derivadas de las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo concertados por ésta, con sus dependientes.
Con la modificación del punto de conexión de asignación de la competencia territorial, a partir del domicilio del empleador, queda en claro que «la razón del criterio determinante es la vencindad de la sede con los elementos (personas o cosas), que sirven al juez para el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, en atención a esa vecindad crece el rendimiento y decrece el costo del pleito» (10). Ello hace referencia a la irregularidad procesal que implicaba radicar los procedimientos en que era codemandado el empleador que geográficamente mantenía domicilio fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante un juez territorialmente incompetente, debiendo tramitarse gran parte de la prueba mediante exhortos a diligenciarse en extraña jurisdicción, dificultando la producción y costo de tramitación de la prueba, con grave afectación del principio de inmediación, celeridad y acceso al debido proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO INMEDIATO.
El planteo de incompetencia territorial por trasgresión a lo dispuesto en el nuevo texto dado al artículo 24 de la L.O.(11), introducido al proceso por vía de excepción, deberá ser resuelto de previo y especial pronunciamiento, en tanto regirán en el caso las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (12), por lo tanto, la resolución que desestime esta dilatoria, será apelable con efecto inmediato.
Ello surge claramente de la excepción a la apelabilidad diferida, del nuevo texto dado al artículo 110 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Nº 18.345, que al regular las apelaciones anteriores a la sentencia determina que «salvo. los supuestos vinculados a la competencia del tribunal, todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva» (13). La sentencia que rechaza excepciones de incompetencia, será apelable, cualquiera sea el monto de juicio, conforme la incorporación que el artículo 86 de la Ley 27.802 efectúa como inciso d) al art.108 de la ley 18.345, debiéndose interponer el recurso dentro del plazo de 3 días, cuya concesión mantendrá efecto inmediato, con elevación de las actuaciones para su oportuno tratamiento por la Alzada (14). La sustitución normativa que le otorga a la apelación efecto inmediato resulta razonable, teniendo en cuenta las consecuencias irreparables que irroga, al verse obligadas las partes a tramitar el procedimiento y la totalidad de la prueba ante un juez que podría resultar incompetente en razón del territorio, sustrayéndose el caso -en tal supuesto- del juez natural que en razón del lugar le correspondía intervenir, con jurisdicción en los lugares que conforman el punto de conexión que sustenta la competencia territoria l, en tanto el efecto diferido pondría en crisis la celeridad y la defensa en juicio de las partes.
Es de destacar, que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reiteradamente, en estos casos, confería efecto inmediato a la apelación, cuando la sentencia interlocutoria recurrida «desestima la excepción de incompetencia o de cosa juzgada» sosteniendo que el recurso debía ser concedido con efecto inmediato (y no diferido), con la finalidad de evitar el dispendio jurisdiccional que ocasionaría tramitar todo el proceso de conocimiento a riesgo de la posterior adopción, por parte de la Cámara, de un criterio contrario al de primera instancia (15).
V. APLICACIÓN DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE PUBLICACIÓN.
Tratándose la adjudicación de competencia en razón de la materia y territorio de una norma procesal, expresamente establece la Ley 27.802 en su artículo 94, que «Las modificaciones introducidas por los artículos 79 [competencia por materia] y 80 [competencia territorial] de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de resolución» (16). La norma mantiene el principio general sostenido por la Corte Federal en cuanto a que:«las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes» (17). Interpretación que coincide con el principio de eficacia temporal de las leyes, establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto determina que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes», al tiempo de entrada en vigor el texto legal sustitutivo.
En suma, la nueva ley debe aplicarse en forma inmediata, como única vigente en tanto la precedente ha dejado de existir como norma jurídica (18).
VI. CONCLUSIÓN.
En definitiva, la asignación de competencia territorial en el domicilio del empleador evita maniobras especulativas que tengan por objeto digitar «artificiosamente» el fuero interviniente, atendiendo al lugar donde se mantuvo el «desarrollo global de la aducida relación» (19), garantizando que «ningún habitante pueda ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa», o sea, de su juez natural (art. 18 CN) (20).
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(1) Ley 27.802, B.O. 06/03/2026, Art. 80, sustitutivo del Art. 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345 (T.O. por Decreto 106/98 y sus modificaciones).
(2) L. 18.345, B.O. 24/09/1969.
(3) L. 18.345, Art. 24.
(4) L.18.345, Art. 19; CNAT, Sala II, 27/03/2009, «INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA SRL c/ RECAGNO, Maximiliano Juan Pablo» DJ 2009, pág 2339.
(5) Ministerio Público de la Nación. Dictamen Nº 42.507 del 26/06/2006 dado en «TAFFAREL, Sebastián Alberto c/ SUPERVISION GUALEGUAYCHU MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES y otro s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL», Expediente Nº 25.535/04, CNAT Sala VIII.Con cita de dictámenes precedentes, entre otros, Dictamen Nº 10.583 del 04/05/1989, en autos «ZARBO, Marcelino c/ RODRIGUEZ, Luis»; Dictamen Nº 13.989 del 08/02/1993, en autos «BONELLI, Vicente c/ BARREIRO, José», que la Sala I compartiera en la sentencia Nº 38.183 del 16/02/1993.
(6) CSJN, Fallos 302: 417; 310:1425, 2214, 2049.
(7) CCyCN, Ley 26.994, Art. 73.
(8) CCyCN, Ley 26.994, Art. 152 y 11 inc. 2 de la ley 19.550.
(9) Bueres-Higthon, «Código Civil», T. I A), pág. 543; Julio César Rivera «INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL- PARTE GENERAL», 4ta. Ed. actualizada 2007, Ed. Lexis Nexis- Abeledo Perrot, T. II, pág. 670.
(10) Carnelutti, «SISTEMA., T. II, pág. 297, citado por J. Ramiro Podetti, en «TRATADO DE LA COMPETENCIA», 2da Ed. Ediar 1973, T. I, pág. 486. 191. La competencia y el territorio.
(11) L. 27.802, Art. 80 sustitutivo del Art. 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345 (T.O. por Decreto 106/98 y sus modificaciones).
(12) L. 27.802, Art. 76 primer párrafo: «En materia de excepciones de previo y especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.»
(13) L. 27.802, Art. 87 sustitutivo del Art. 110 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345.
(14) Ley 27.802, art. 86 que incorpora como inciso d) al art. 108 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo 18.345, el siguiente texto: d) Las sentencias por las que el Magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa. Ley 18.345, Arts.110 y 117.
(15) Se ha considerado que la concepción con efecto diferido frente al rechazo de la excepción de incompetencia y cosa juzgada «podría ocasionar un innecesario dispendio jurisdiccional y una insalvable afectación del derecho de defensa de los recurrentes» (conf. Enrique R. Brandolino «El modo de concesión de los recursos en el proceso laboral», LL 2008- E- 152, Cita Online: AR/DOC/2095/2008; ídem: CNAT, Sala I «GARCIA FUENTES, Roberto B c/ MINETTI y CIA SA, MOLINOS HARINEROS s/ cobro de pesos», 6/2/89, expte. 46.133, y «ROBLEDO, Raúl J c/ MEDIPAN SRL s/ despido», dictamen del fiscal General Nro. 10.416, citados por Miguel Ángel Pirolo en «Trámite y efectos de la apelación en la etapa de conocimiento y en la de ejecución», publicado en MICROJURIS).
(16) Ley 27.802, Art. 94.
(17) CSJN Fallos 306:1223, «FERNANDEZ, Marcos Julio», del 04/09/1984.
(18) Borda, Guillermo A., «TRATADO DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL», Ed. Abeledo-Perrot, 2004, 12ª edición, T. I, pág. 182, Nº 174; Bueres, Alberto J. «Código Civil y Comercial de la Nación» Ed. Hammurabi 2014, T.1, pág. 72; Rivera, Julio César- Medina, Graciela directores» DERECHO CIVIL PARTE GENERAL». Segunda Edición Abeledo Perrot 2019, pág.143, b) efecto inmediato.
(19) Tal como lo señalaba el Ministerio Público en el Dictamen 42.507 recaído en el caso «TAFFAREL, Sebastián Alberto c/ SUPERVISION GUALEGUAYCHU MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES y otro s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL», citado en la nota (5).
(20) Podetti, Ramiro J. en «TRATADO DE LA COMPETENCIA», 2da Ed. Ediar 1973, T. I, pág. 363.
(*) Abogado. Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.

