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Doctrina

Libros de comercio – Factura – Documentación respaldatoria – Valor probatorio libros «IVA»

LIBROS DE COMERCIO – FACTURA – DOCUMENTACION RESPALDATORIA – VALOR PROBATORIO LIBROS «IVA» 

Hechos:
Se debatió en autos una pretensión de daños y perjuicios por presunta ruptura intempestiva del contrato de asistencia comercial que vinculara a las partes y un reclamo por hipotéticas comisiones adeudadas expresadas globalmente en una factura.
Durante el proceso se demostró la justicia de la rescisión por delito de estafa por administración fraudulenta cometido por el Gerente de la sociedad actora, mientras que la ausencia de libros de comercio llevados en legal forma y documentación respaldatoria de las operaciones que debian sustentar la factura, llevaron al juzgador a la convicción que las comisiones reclamadas carecían de causa.-

REGISTRO Nº 541 EXPTE Nº 132694
Juzg. Civ. y Com. nº 13
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 del mes de noviembre de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «LIVENES S.R.L. C/COPECA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Nélida I. Zampini, Horacio Font y José M. Cazeaux.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 1093/1103?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
I.- La sentencia apelada:
A fs. 1093/1103 del presente proceso, el Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia rechazando la presente demanda por daños y perjuicios y cobro de comisiones promovida por Livenes S.R.L. contra Copeca S.A., con costas al vencido, y difiriendo la regulación de honorarios profesionales.
La empresa actora incoa su acción con basamento en un contrato de «representación» o de «agencia» en virtud del cual la actora se encargaba de la comercialización o venta de productos de la empresa Copeca S.A.. Sobre dicha base contractual reclama reparación por daños y perjuicios producidos por la ruptura del convenio así como el cobro de comisiones adeudadas.
El Juez a quo considera respecto de la pretensión de reparación de daños que la ruptura contractual no ha sido arbitraria ni ilegítima como ha pretendido la actora, sino que la conducta de la demandada se ha visto ampliamente justificada.
Asimismo, y respecto del cobro de comisiones adeudadas, estima el sentenciante que no se encuentran acreditadas, considerando insuficiente la factura traída en su respaldo y el resto de la prueba producida.
A fs. 1105 la actora apela y posteriormente expresa sus agravios a fs. 1116/1125, los que son respondidos por la contraparte a fs. 1129/1143.
II.- Agravios de la recurrente:
Las críticas vertidas en el escrito de fundamentación del presente recurso, se centran en los dos aspectos que comprende el objeto el presente pleito: 1) el pago de comisiones adeudadas y 2) los daños y perjuicios derivados por la ruptura intempestiva y culpable del contrato que unía a las partes.
Respecto de la primera pretensión, expone el recurrente, que el sentenciante ha realizado una absurda y arbitraria valoración de la prueba.
A su entender, este concepto se encuentra acreditado por numerosos elementos probatorios a saber: la factura nº 57, las informaciones sumarias realizadas en el incidente de medidas cautelares y corroboradas por la certificación contable adjuntada a dicho incidente (fs. 1117).
Respecto de este último elemento probatorio, se agravia de la valoración hecha a su respecto por el sentenciante (fs. 1117/vta.).
Además también critica el mérito que el sentenciante realiza respecto de los libros «IVA», cuando estima que no deben ser considerados jurídicamente como libros de comercio manifestando que carecen de valor probatorio y que no deben ser tenidos como elementos de prueba de la existencia del crédito.
Afirma a su respecto que si bien los libros «IVA» no forman parte de los estados contables de una empresa, no puede sostenerse que no resultan un elemento probatorio de especial importancia a los efectos de acreditar la existencia de un crédito. Realiza consideraciones en torno al funcionamiento del sistema tributario (fs. 1118), afirmando que es un absurdo suponer que un contribuyente abona un impuesto sin tener necesidad de realizar ello o sin que se hubiera configurado el hecho imponible.
A su entender, la existencia de la deuda se confirmó en las pericias realizadas donde se tramitó el beneficio de litigar sin gastos y en estos autos principales.
Menciona que el perito ha expresado en las explicaciones solicitadas por su parte que entre los asientos correspondientes al 31-3-99 se encontraba la factura nº 57 registrada a favor de la demandada por la suma de $ 84.953,94, importe que se corroboró tiene su correspondencia en la posición mensual de IVA de dicho período (fs. 1118 vta.).
El apelante estima que el experto realiza una perfecta correlación entre los asientos correspondientes a la factura 57 en el libro diario y la posición declarada en el IVA en dicho período, marcando, la existencia del crédito no solo desde el punto de vista contable sino desde el punto de vista tributario (fs. 1119).
Estima que la existencia del crédito de su conferente fue corroborada en las pericias realizadas en los cuadernos de prueba de este expediente. Expone al respecto que el informe presentado por el experto en el cuaderno de la parte actora, este expresa que los libros de su parte son llevados en legal forma (respuesta a la pregunta 1 de la pericia y del pedido de explicaciones).
Cita apreciaciones del sentenciante respecto del valor probatorio de los libros e intenta rebatirlas haciendo referencia a diversos aspectos que surgen de las preguntas relativas a la pericia contable realizada (fs. 1119/1120). Concluyendo al respecto, que siendo la contabilidad de su conferente llevada en legal forma y acreditada la existencia del crédito por comisiones reclamadas en autos a partir de ello. Corresponde consecuentemente tener por acreditada la existencia de dicho crédito y desvirtuar las constancias de la contabilidad de la accionada que omitió ingresar dicho crédito en su contabilidad con el propósito de abstraerse de su reclamo.
En lo que respecta a la carga de acreditar cada una de las operaciones que dieron lugar al reclamo del crédito, el apelante entiende que el sentenciante ha sido parcial toda vez que tal aspecto no fue alegado por la parte demandada en la contestación de demanda. Y por otra parte hace caso omiso de que todas las comisiones se referían a ventas promociones y cobranzas, lo que se encuentra acreditado por el perito quien manifestó en la pregunta 6.4 del cuaderno de la demandada que la factura en cuestión, registra una operación facturada a Copeca, por los servicios de venta, cobranzas y promoción efectuados desde el 01/10/98 al 04/12/98 con lo que se acredita la causa de la factura (1121 vta. 1122).
Realiza también una descripción de facturas extendidas por su parte a favor de la demandada, a fin de acreditar que desde el comienzo de la relación contractual la modalidad de la facturación era mencionar el concepto y no el detalle (fs. 1122/vta.), aduciendo concomitantemente la imposibilidad de realizar el detalle de las tareas de venta y de cobranza.
Aduce que si el contrato se encontraba vigente en los períodos involucrados en la factura, es dable suponer que las tareas que dieron lugar a la emisión de la factura se realizaron, correspondiendo a la demandada acreditar lo contrario, refiriendo la teoría de la carga dinámica de la prueba (fs. 1123).
En lo relativo al reclamo por daños y perjuicios, expone que, acreditado el incumplimiento del pago de la factura, por caracter transitivo se encuentra acreditado el derecho de su conferente en lo que respecta al incumplimiento contractual de la accionada (fs. 1123 vta.).
Expone además, que no habiendo la demandada reconvenido a la parte actora a fin de satisfacer sus pretensiones, demuestra a las claras acerca de su falta de credibilidad.
Continúa diciendo que como consecuencia de la ruptura de la relación contractual, su conferente debió cerrar las puertas de su empresa, lo que trajo aparejado perjuicio de la pérdida de credibilidad y de crédito de la empresa (fs. 1124).
Finalmente y a modo de conclusión pone de manifiesto la importancia de la prueba producida por su parte, afirmando que se ha exigido a su parte elementos de prueba de imposible producción.
Aduce asimismo al finiquitar su escrito, que no habiendo la demandada reconvenido por los supuestos incumplimientos de su parte, las argumentaciones que en ellos se fincan no sirven para repeler la acción de marras.
Continuaré entonces con el análisis de los agravios vertidos por el apelante en su expresión de agravios.
III.- Análisis de la cuestión debatida:
1.- Las críticas articuladas por el apelante se refieren preponderantemente a la apreciación de la prueba que ha hecho el Sr. Juez de grado. Sin embargo, puede adelantarse que la sentencia apelada se encuentra basada sobre sólidos argumentos y que no ha logrado el apelante conmover sus cimientos.
Asumiendo los agravios introducidos, debe como primer tópico decirse, que en lo que atañe al valor probatorio de los denominados libros «IVA» ya ha tenido oportunidad esta Alzada de pronunciarse negativamente a su respecto. Así hemos dicho que «El libro IVA no es jurídicamente un libro de comercio, además de no hallarse rubricado. Carece de valor probatorio porque ni siquiera acredita la regularidad de un sistema contable que permita apreciar el giro del negocio. Los estados contables no pueden ser suplidos con constancias de un Libro IVA. Tampoco éste acredita la relación de valor entre el comerciante y el usuario de una tarjeta de crédito» (conf. esta Cámara, Sala Segunda, causa 90.115, sent. del 14-XI-1995 en DJBA 150, 13 – ED 167, 285; Sala Primera, causa 116.771, resol. del 12-VI-2001; Sala Primera, causa 105.621, sent. del 20-II-2003).
Como consecuencia lógica de la inoperancia de tales instrumentos, toda prueba que se construya sobre los mismos, carece del mismo modo, de valor probatorio. Tal conclusión, que se arraiga en un razonamiento lógico, también surge a contrario sensu del siguiente antecedente jurisprudencial de esta Alzada, en el que se ha expresado que: «Si bien éste Tribunal ha dicho en relación al libro «Iva» que no es jurídicamente un libro de Comercio y por lo tanto carece de valor probatorio, dicho criterio no resulta aplicable en autos, como pretende el apelante, toda vez que la certificación contable se fundamenta, asimismo, en el libro «diario general», el que si reviste la calidad de «libro de comercio» en los términos dispuestos por el art. 209 inc. 4º del ordenamiento adjetivo (arts. 43, 44, 63 y ccdtes, del Código de Comercio.-» (esta Cámara, Sala Primera, causa 119975 RSI-1471-2 I 1-10-2002).
En efecto, en un sentido contrario es dable colegir que, cuando la certificación contable se asienta con exclusividad en el libro «IVA», no es medio probatorio valioso.
2.- Los libros de comercio, por el contrario, son el medio probatorio por excelencia en el ámbito comercial (art. 43, 63 ss. y ccs. del C. Comercio).
Como sabemos, los libros de los comerciantes constituyen un sistema, no son una mera compilación de datos. No pueden ser alterados en parte o realizados falseando datos, sin afectar todo el sistema sobre el que se basa su confección. En virtud del principio de comunicación que rige la contabilidad expresada en dichos libros, cuando en los libros de un comerciante un asiento figura como un débito, en los del otro se asienta como un crédito. De ahí que cuando uno de los comerciantes no lleva los libros en legal forma, sus asientos pueden verse claramente desvirtuados por los asientos de otro comerciante que sí los lleve en legal forma. Por ello, los libros de comercio son una institución jurídica fundamental para el Derecho Comercial y para el desarrollo del comercio y no una prueba meramente autocreada y sin sustento legal (conf. Osvaldo R. Gómez Leo y Gastón Gómez Buquerín; «Legislación comercial anoytada -Código de Comercio», Vol. 1, Ed. Depalma, octubre de 1993, pág. 123).
Por ello, los asientos de los libros de un comerciante son controlables mediante los asientos de los libros de otro comerciante.
Sentado ello, y toda vez que en el caso de marras resulta que ambas partes llevaban libros de comercio, debemos puntualizar, respecto de la confección de los mismos, que la parte demandada los llevaba en legal forma y que la parte actora no.
El perito ha dictaminado que los registros realizados en los libros de Comercio -Diario General y Balances e Inventarios- (art. 44 del Cód. de Comercio), de IVA y los concernientes a la sociedad en cuanto tal son llevados de acuerdo a derecho y prácticas generalizadas en la actividad (fs. 1000).
Pero el experto, no se ha expedido de la misma manera respecto de los libros de la actora (fs. 691 vta., fs. 1033 vta./1034, 723/vta.). En efecto ha advertido una irregularidad en cuanto a la materialización del registro fuera del plazo de treinta días de formalizada la operación.
Desde otro aspecto, y respecto de la registración de la factura 0000-00000057, si bien se encuentra registrada en los libros de la parte actora (fs. 720), no así en los de la demandada, tal como ha concluído el Juez en su sentencia y admitido el apelante en su expresión de agravios.
Ahora bien, cuando resulta absoluta la contradicción de los libros entre ambas partes litigantes, debe prescindirse de ese medio de prueba y recurrir al resto de las probanzas para resolver conforme a la sana crítica (conf. Etcheverry, Raúl Aníbal, Obligaciones y contratos comerciales – Parte general, ed. Astrea, pág. 326).
De manera tal que, en el mejor de los casos para la apelante, y aún cuando admitiéramos su postura en cuanto que sus libros son llevados en legal forma, toda vez que los de la demandada son también llevados en legal forma la prueba pericial sobre ellos, resulta insuficiente para constituir elemento único de convicción.
Ello, sin perjuicio de señalar que el Juez de grado ha realizado conclusiones contundentes en torno a la inexistencia de deuda exigible de la demandada, al 4/12/1998, al existir en la cuenta corriente mercantil habida de hecho, acreencias recíprocas, y que no se ha constatado la existencia de operaciones realizadas y entregas de mercadería con aprobación por escrito efectuadas por Livenes S.R.L., con posterioridad al 10/11/1998 lo cual no ha sido objeto de crítica concreta (fs. 1101 vta.) (doct. art. 260 del C.P.C.).
3.- Por ello es que, cuando el Magistrado concluyó, entre otros aspectos que, «La sociedad accionante ha debido individualizar y detallar cada una de las operaciones sobre las cuales pretende sus comisiones…» y que «…conforme el contrato vinculante, la accionante debió acreditar el cobro de una suma de dinero tal a cuenta de Copeca S.A. para, y partir de ella, deducir la suma que reclama por comsiiones supuestamente devengadas en base a los porcentajes pactados…», lo hizo acertadamente.
En efecto, el funcionamiento propio del contrato que deviene como consecuencia necesaria de las cláusulas pactadas (cuarta, quinta, sexta y décima) exigía la demostración de cada operación para deducir la comisión correspondiente en favor de Livenes S.R.L..
Al respecto el apelante explica que se encuentra acreditado por el perito – quien manifestó en la pregunta 6.4 del cuaderno de la demandada que la factura 0000-00000057 registra una operación facturada a Copeca S.A., por los servicios efectuados de venta, cobranzas y promoción desde el 01/10/98 al 04/12/98-, la causa de la factura.
Su argumento roza la deserción, en efecto, en su crítica ha hecho referencia a la respuesta dada por el perito en la subpregunta. 6.4 que refiere a la factura en cuestión cuyo detalle resulta insuficiente a la luz del funcionamiento propio del contrato que unía a las partes. Tal postura, constituye un mero disenso en la apreciación de la prueba, pero no una crítica medular demostrativa del error de juzgamiento.
Asimismo el apelante, pretende acreditar la modalidad de facturación durante el desenvolvimiento del convenio, carente mayores de detalles, mediante la descripción de facturas anteriores a la hoy reclamada.
Sin embargo, tal argumento es también insuficiente para desvirtuar la sentencia, toda vez que el Juez acertadamente, no solo habla de detalle sino que juzga necesaria la acreditación de cada una de las operaciones (fs. 1103).
4.- Además, y en relación al valor probatorio de la factura en cuestión, el art. 208 inc.5º del C. Comercio establece, que los contratos comerciales pueden justificarse con las «facturas aceptadas». Ahora bien, aquí no estamos en la hipótesis de una factura aceptada, sino frente al hecho de una factura expresamente controvertida.
Desde la faz probatoria, podemos advertir que el perito Contador frente a la pregunta 9, en la que se requirió respecto de la existencia de operaciones realizadas y entrega de mercaderías, con aprobación por escrito a favor de Livenes S.R.L. con posterioridad al 10/11/1998, claramente respondió que no constató la existencia de operaciones en tales condiciones (fs. 1009).
Además, las respuestas dadas por el perito a las subpreguntas 6.2, 6.3 y 6.4 (fs. 1006 vta./1007) demuestran que el mismo no ha tenido a la vista las constancias documentales de las operaciones concretas de las que derivarían los conceptos contenidos en la factura nº 0000-00000057.
Debe tenerse presente, que la factura es un papel comercial consistente en una cuenta que un comerciante le envía a otro, a consecuencia de una venta u otro contrato -en el caso el contrato de asistencia- en el que consta el detalle de la operación. Ahora bien, sin perjuicio del aspecto del detalle contenido en el concepto, para que la misma tenga valor probatorio debe ser aceptada expresa o tácitamente (doct. arts. 208 inc. 5º y 474 del C. Comercio) (en tal sentido Etcheverry, Raúl Aníbal, Obligaciones y contratos comerciales – Parte general, ed. Astrea, pág. 327).
Este requerimiento legal (art. 208 inc. 5º del C. comercio) es de todo sentido común toda vez que, caso contrario -como sucede en estos obrados-, constituye simple expresión de voluntad de parte, cuya veracidad deberá corroborarse por otros medios probatorios adecuados.
Así, expresamente se ha considerado que «Carece de idoneidad para probar el crédito invocado por el accionante la factura que no está suscrita por el supuesto adquirente demandado, aunque éste no haya comparecido a contestar la demanda.» (jurisprudencia citada por Gómez Leo, Código de Comercio, Vol. 1, Depalma, 1993,pág. 411).
El sentenciante expresamente merituó el desconocimiento o falta de aceptación de la factura, entre otros aspectos, para considerar como no acreditada la realidad negocial denunciada (fs. 1102), y tal conclusión deviene incólume luego del recurso incoado.
Además señálase en razón de todo lo considerado que, el hecho de que la actora haya tributado, aunque no en forma directa el impuesto IVA por la factura en cuestión (fs. 720 vta.), ello no constituye de por sí, prueba de su derecho a cobrar una factura no aceptada, y cuyo importe no resulta acreditado debidamente.
5.- Aduce además el apelante, que si el contrato se encontraba vigente en los períodos involucrados en la factura, es dable suponer que las tareas que dieron lugar a la emisión de la factura se realizaron, correspondiendo a la demandada acreditar lo contrario en virtud de la teoría de la carga dinámica de la prueba (fs. 1123).
Sin embargo debe decirse que, tal suposición sería así, si no se hubiese impugnado la factura. En efecto, en el marco de un contrato comercial, es la falta de impugnación de la factura, una vez recibida, lo que autoriza a considerar que los trabajos fueron ejecutados y que las condiciones de pago coinciden con lo pactado en el contrato y han sido aceptados por el deudor (doct. arts. 208 inc. 5º y 474 del C. Comercio)(en tal sentido ver Cám. Nac. Comercio, Sala A, Cap. Federal, 8-10-1997, «Ascensores Ibel S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Santa Fe 4012/16», LL 1998 A, 423-96697).
Además, y en relación a la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias en la especie, cuya aplicación al caso procura el apelante, constituye una pretensión errada y tendiente en realidad a invertir las cargas probatorias. Puede advertirse con claridad, que implícitamente comprende la pretensión de irrogar al demandado la carga de acreditar hechos negativos -la no realización de las operaciones que merecieran el pago de comisiones-. El art. 375 del Cód. Procesal impide acoger favorablemente lo pretendido, toda vez que impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan, carga que no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación en que se coloquen dentro del proceso.
Por todo ello, el hecho de que las facturas extendidas con anterioridad a las que refiere el apelante también detallaran conceptos en forma genérica, no releva de la carga de acreditar, en este juicio, los rubros de la factura base de la presente acción, frente a su falta de aceptación y al desconocimiento de su legitimidad (art. 375 del C.P.C.).
En consecuencia, se desestiman todos los agravios vertidos por el apelante para fundamentar su recurso, en relación al cobro de comisiones.
6.- En lo que respecta al agravio fincado en la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, señálase en primer lugar, que surge claramente de autos, tanto por la documental adjuntada (verbigracia carta documento de fs. 13 y telegrama de fs. 22) como por el escrito de demanda, que ha sido Copeca S.A. quien ha dado por concluída la relación contractual.
La accionante ha sentado claramente en su escrito de demanda que su reclamo indemnizatorio se basa en que la resolución del contrato fue arbitraria e ilegítimamente decidida por la demandada (doct. art. 330 incs. 3º y 4º del C.P.C.).
Ello surge así, de la lectura integral de la demanda y en particular al comienzo del apartado IV intitulado «Daños y perjuicios causados», donde textualmente señala la actora, que «La decisión ilegal y arbitraria de Copeca S.A. provocó severos daños a la actora que deberán ser objeto de reparación judicial», continuando su argumentación centrada sobre la ruptura contractual (fs. 54 vta./55). También se concluye ello, de la lectura del apartado VII intitulado «Comisiones adeudadas» cuando reclama estos rubros «sin perjuicio del reclamo de los daños y perjuicios causados», dando a entender que se trata de dos pretensiones con fundamentos diversos.
Consecuentemente, pretender ahora con expresiones poco claras, fundar el reclamo en la falta de pago de comisiones, como si hubiese sido Livenes S.A. quien hubiese puesto fin a la relación contractual, quiebra todo razonamiento lógico y no se ajusta a las circunstancias fácticas producidas.
Además, tal circunstancia constituye un obstáculo para su tratamiento ante esta Alzada, puesto que la valla impuesta por la ley procesal (art. 272 del C.P.C.), determina un límite a sus facultades que le impiden adentrarse en capítulos no debidamente promovidos ante el Juez de Primera Instancia (art. 272 del C.P.C.).
Sobre este aspecto ha dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que «Mediante la apelación no pueden someterse a conocimiento de la Alzada defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente, importando su tratamiento por parte de ésta la violación de los artículos 35 inc. 4º, 163 inc. 6º y 272 del Código Procesal Civil y Comercial» (SCBA., Ac. 34.562 del 18/6/1985, Ac. 41.539 del 21/11/1989 y Ac. 42.271 del 17/3/1992 citados por Rodríguez Saiach, Luis A., Teoría y práctica de las nulidades y recursos procesales. Recursos ordinarios., Tomo 2, Ed. Gowa, Bs. As. 2000, pág. 382/383).
Además, nuestra Alzada ha mantenido tal criterio de manera reiterada en diversos pronunciamientos: «Los límites de la jurisdicción abierta por el recurso de apelación, están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior y no por la sentencia apelada; es decir, que si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia del mismo, ello no posibilita fallar sobre tema alguno que no hubiese sido propuesto a la decisión de aquél» (conf. esta Cámara, Sala Primera, causa 78.626, resol. del 6-II-1991; Sala Primera causa 115.972, resol. del 18-IX-2003, en el mismo sentido Sala Segunda, causa 85.766, sent. del 3-II-1993; Sala Segunda, causa 92.230, sent. del 25-XI-1994; Sala segunda, causa 103.259, sent. del 28-X-1997).
Por otra parte, y en lo que respecta al resto del agravio vertido sobre este aspecto (fs. 1123 vta./1124), puede considerarse sin dudas insustancial y carente de una crítica concreta y razonada, ya que puede se resume a escasas frases que no hacen más que reiterar conceptos ya expresados en la demanda o que aluden a la causa penal, pero sin hacer pie en todo lo considerado por el sentenciante de grado en su resolución definitiva (doct. art. 260 del C.P.C.).
Por ello, también se desestiman los agravios vertidos en la expresión de agravios sobre el punto.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Horacio Font y José M. Cazeaux votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fs.
1093/1103, con costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.), y diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904).
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Horacio Font y José M. Cazeaux votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de fs. 1093/1103, con imposición de costas al vencido (art. 68 del C.P.C.) y difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese. NELIDA I. ZAMPINI HORACIO FONT
JOSÉ M. CAZEAUX
MARIO PINONI
Secretario