SEGURO CAUCIÓN – DESISTIMIENTO DEL PROCESO CONTRA EL TOMADOR – LEGITIMACIÓN ACTIVA – CADUCIDAD DEL SEGURO.-
Hechos:
La Clínica actora interpone demanda por cobro de pesos contra SEIM S.A., citando en garantía a Alba Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con causa en: 1) un contrato de prestaciones médico asistenciales y 2) una póliza de caución en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la primera, hasta un determinando monto.-
Durante el trámite se desiste del proceso contra la tomadora del seguro SEIM S.A.(ante la apertura de su concurso preventivo), continuándose la acción contra Alba Compañía de Seguros Generales S.A. hasta el monto de la cobertura.-
La Cía de Seguros opuso excepción de falta de legitimación para obrar: 1) por diferencia del nombre del ente sanatorial beneficiario de la caución y 2) por desistimiento del «obligado principal» SEIM y sostuvo la caducidad del seguro por falta de aviso al asegurador de los actos y omisiones del tomador en el plazo convenido. Rechazadas las defensas en la sentencia de primera instancia, apela la Cía de Seguros, con similares argumentos.-
EXPTE Nº 132.406 Juzg. Civ. y Com. nº 1
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 del mes de octubre de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «CLINICA PRIVADA PUEYRREDON S.A. C/ ALBA CIA. DE SEGUROS GENERALES S/ COBRO DE PESOS», habiendose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Nélida I. Zampini, José M. Cazeaux y Horacio Font.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 428/435?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
I.- La sentencia apelada:
A fs. 428/435 del presente proceso, el Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Clínica Privada Pueyrredón S.A. contra Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., condenando a esta última al pago de la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) e intereses desde la mora y hasta la fecha del efectivo pago, con costas a la parte vencida, y difiriendo la regulación de honorarios profesionales.
El actor incoa su acción en su carácter de asegurado contra la citada en garantía, con basamento en un seguro de caución contratado por la empresa SEIM S.A. (tomador) ante la compañía aseguradora. El Juez de Primera Instancia comenzó sus consideraciones otorgando a la cuestión controvertida, el encuadramiento jurídico, señalando aspectos doctrinarios y jurisprudenciales del seguro de caución, y comparándolo con el contrato de fianza.
En el segundo apartado de sus considerandos, efectuó un análisis de los elementos de convicción aportados a la causa para concluir en el tercero, con la desestimación de la excepción de inhabilidad para obrar de la parte actora.
Seguidamente, y en relación al cuestionamiento realizado por la citada en garantía en torno al desistimiento de la obligación respecto del demandado, concluye que el mismo no tiene incidencia en cuanto a la legitimación de la Clínica Pueyrredón para accionar contra ella en virtud del contrato de seguro de caución existente, que los une en su calidad de aseguradora y asegurada, respectivamente.
Finalmente también desestima la pretendida caducidad de la póliza invocada por la parte demandada. Para ello estima, que la respuesta dada por la compañía resultó tardía, y habiéndole solicitado al asegurado, elementos con los que necesariamente debía contar en sus registros, el sentenciante entiende que tal respuesta no guarda relación con la diligencia con que deben ejecutarse los contratos, con cita del art. 1198 del C.C..
Además considera, que la caducidad convencional se torna operativa en el caso de que su incumplimiento obedezca a su culpa o negligencia, con fundamento en el art. 36 de la ley 17.418, factores que considera no configurados en el sub lite, atento la prueba producida.
Asimismo adita, que la pena de caducidad, por su naturaleza sancionatoria se interpreta restrictivamente.
Contra dicho pronunciamiento apela a fs. 436 el letrado apoderado del demandado, remedio concedido libremente a fs. 437.
Posteriormente expresa sus agravios a fs. 446/450, pieza que es respondida por la contraparte a fs. 452/454.
II.- Agravios de la apelante:
Primer agravio
En esta crítica, el apelante se agravia de la resolución atinente a la excepción opuesta por su parte de falta de legitimación para obrar de la parte actora, pues, a su entender, no puede ser modificado el nombre de la entidad o entender que se trata de la misma persona jurídica mediante un simple informe de testigos empleados o contador externo de la empresa actora.
Se trata, a su entender, de un tema de derecho, no de prueba.
Expone, que no existe ninguna constancia firme, oficial, que informe sobre la fusión de dichas entidades, o sobre la existencia de otra figura societaria. No hay constancia de que una y otra firma (Clínica Privada Pueyrredón S.A. y Clínica y Maternidad Pueyrredón S.A.) sean la misma persona.
Dice que, en concreto su parte se agravia del fallo que con liviandad considera que está probado que una y otra firma son la misma y única persona, cuando no existe prueba concreta al respecto, más allá de los testigos que son empleados de la actora.
También critica que no se encuentra acreditado quien es el Presidente de la asegurada.
Indica que no hay constancia de que se trate de un nombre de fantasía, o un error de la actora al contratar, o un error de la tomadora de la póliza, o de un error de la aseguradora.
Dice que lo cierto y concreto es que el seguro no garantiza las prestaciones dadas por la actora, sino por un ente jurídico o ideal distinto.
Segundo agravio
Expone en esta crítica, que el Juez a quo no trata adecuadamente el desistimiento del actor respecto del accionado o deudor principal SEIM SA.
A su entender, el desistimiento implica lisa y llanamente la liberación de la citada en garantía, por un seguro de caución con cita de los arts. 880, 1994, 2003, 2004, 2049 del C. Civil. Sobre dicha base afirma, que la póliza de seguro no es ejecutable por sí misma, sin hacer parte al deudor principal, porque se trata de una obligación accesoria.
Continúa argumentando que, al no estar en autos el deudor principal, desistimiento que se produce luego de trabada la litis con su parte, ha impedido el derecho de defensa en juicio, porque la fiadora desconoce si SEIM S.A. ha cumplido o incumplido con la obligación principal asegurada. A su entender, si no existe una condena contra el deudor principal con debida bilateralidad y defensa en juicio, mal se puede condenar a la citada en garantía.
Cita jurisprudencia.
Tercer agravio
Asimismo se agravia el recurrente, de la forma en que se ha resuelto la cuestión puesta a debate sobre la caducidad de la póliza de seguro.
La póliza en el art. 8º determina que el asegurado, debe dar aviso al asegurador de los actos u omisiones del Tomador que den lugar a la indemnización, dentro del estricto plazo de DIEZ días de haber tomado conocimiento, debiendo al propio tiempo el asegurado, iniciar las acciones legales y contractuales contra el tomador, so pena de caducidad de los derechos indemnizatorios emergentes de la póliza.
La ejecución de la obligación del asegurado no fue realizada dentro de dicho plazo, ni tampoco en otro plazo que pueda ser considerado razonable para no agravar la situación de la aseguradora.
Según su entender, es evidente y surge del propio reclamo, que la actitud de la asegurada, ha agravado el riesgo de su mandante por haber incumplido con la ejecución de las obligaciones dispuestas y convenidas en la cl. 8º del contrato de seguro.
Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia provincial, esgrimiendo que este Alto Tribunal ha determinado reiteradamente que el incumplimiento a la cláusula contractual funciona como una caducidad, y así fue comunicado por su mandante por carta documento que se ha agregado con la contestación de demanda.
III.- Análisis de la cuestión debatida:
Antes de precisar la suerte que, a mi criterio, debe correr la apelación deducida en cada una de sus críticas, efectuaré algunas consideraciones generales relativas al contrato de seguros en conjunción con el principio de la buena fe, que resultan atinentes al caso de autos.
En principio debe decirse que el seguro tiene naturaleza jurídica contractual, y como tal rigen a su respecto el principio fundamental de la buena fe que, por otra parte, constituye priedra basal del derecho (doct. art. 218 del Cód. Com.; L.L. 1989-D-606, cit. por Miguel A. Piedecasas; «Régimen legal del Seguro- Ley 17.418-«, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999. pag. 31; Barbatto, «Derecho de Seguros», pág. 144).
Todas las personas deben comportarse de buena fe en sus recíprocas relaciones, adoptando un comportamiento leal en la fase previa a su constitución, y en el desenvolvimiento de las ya constituidas (C.N.Com. Sala B, 02/05/1999, en autos «Zinglini H. J c/ Sanchez Carlos y Otro», 1999/2/12 rev. DJ 1990/96, pág. 158 y ss..).
Y, en lo que refiere al contrato de seguros en particular, me permito transcribir los párrafos 1 y 2 del Prólogo a la Primera Edición de «Derecho de Seguros» de Rubén Stiglitz, donde el autor explica que: «1. No es casual la tenacidad puesta de manifiesto por nuestros Tribunales en reiterar «que la exigencia de la buena fe se manifiesta en el seguro de una manera extrema»; o que el seguro es un contrato «uberrima fidei, donde el artículo 1198 del Código Civil se aplica de la manera más frecuente y rigurosa»; o que la buena fe debe presidir la conducta de las partes en orden a los preceptos de la ley moral en consonancia con los principios jurídicos: o que con fundamento «en la naturaleza particular del contrato de seguro», la buena fe se acentúa en él. 2. Tampoco es atribuible a ocasionales pronunciamientos que, con empeño y porfía, se señale a las partes que la buena fe requiere cooperación y lealtad recíproca desde la etapa en que una de ellas, hace conocer a la otra sus necesidades de amparo y la otra responde bajo qué circunstancias y condiciones lo hará. …».
Es preciso señalar esto, toda vez que si bien tales conceptos son sabidos, clásicos y siempre vigentes, son herramientas de necesaria aplicación en la interpretación del contrato de seguro y explican varios aspectos del presente voto.
1.- Primer agravio
El Juez ha hecho alusión para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la aseguradora demandada, al hecho de la trayectoria de sesenta años de funcionamiento en la ciudad en la que es conocida indistintamente por sus habitantes como Clínica Pueyrredón, Maternidad Pueyrredón y Clínica y Maternidad Pueyrredón (fs. 432 vta. /433).
Ello es un hecho que puede ser calificado por su notoriedad. Esta Alzada ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el significado de un hecho notorio y ha dicho que «… es aquél cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos y forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo y lugar en que se emite la decisión (conf. Sala Segunda, causa 111.670, sent. del 6-VI-2000; Sala Primera, causa 126.205, resol. del 30-XII-2003).
Al respecto Couture invoca dos altos fines de política procesal como fundamento del concepto de notoriedad: «Por una parte, un ahorro de esfuerzos, relevando a las partes de producier pruebas innecesarias. En este sentido significa un homenaje al principio de economía. Por otra parte, procura prestigiar la justicia evitando que ésta viva de espaldas al saber común del pueblo y su arte consista, como se ha dicho, en ignorar jurídicamente lo que todo el mundo sabe» (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 141, Bs. As., 1951; Bianchiman, Roberto Gabriel, El hecho notorio, nota a fallo pub. en L.L., del 11-4-95, pág. 5).
No puede desconocerse que en la ciudad de Mar del Plata hay una sola Clínica Pueyrredón y con mayor motivo cuando se ha expresamente indicado el domicilio donde funciona. Ello es de público y notorio conocimiento en la ciudad de Mar del Plata.
Además, y a todo evento, también resulta de aplicación al caso la doctrina procesal de las cargas probatorias dinámicas, en virtud de la cual quien se encuentra en mejor situación de acreditar un hecho es quien debe aportar la prueba pertinente. Este principio probatorio ha sido reiteradamente reconocido por esta Alzada en diversos fallos: «Las cargas probatorias dinámicas indican que incumbe tal carga a quien, por circunstancias del caso, y sin que interese que se desempeñe como actora o demandada, se encuentre en mejores condiciones de producir la probanza respectiva» (conf. Sala Segunda, causa 104.291, sent. del 18-XI-1997; en el mismo sentido Sala Primera, causa 110.761, sent. del 25-XI-1999; Sala Primera, causa 102.443, sent. del 15-III-2001).
Entonces, en virtud de ello, si la empresa asegurada no es la demandante, la compañía aseguradora es quien se encontraba en mejores condiciones de demostrar con quién contrató, lo que así no hizo.
Además, tampoco ha hecho el apelante una crítica concreta del aspecto considerado por el sentenciante en torno a la caracterizada doctrina de los actos propios, aplicable sin dudas a este caso, en virtud de las cartas documentos cursadas entre ambas partes, circunstancia justamente merituada por el Magistrado de grado (doct. art. 260 del C.P.C.).
Por otro lado puede puntualizarse, que la conducta de las partes durante la vigencia y continuidad del contrato con posterioridad a su celebración, constituye un criterio de apreciación de los alcances del contrato (art. 218 inc. 4º del C. Comercio). Desde este punto de vista, observamos en este expediente, que las cartas documentos cursadas por la compañía aseguradora no evidencian cuestionamiento alguno respecto de la legitimación la actora, sino antes bien un reconocimiento del contrato de seguro base de la acción (en particular carta documento obrante a fs. 149).
En lo que respecta al tema introducido en la expresión de agravios en torno a la personería de la parte actora, y el desconocimiento acerca del Presidente de la Clínica accionante, es dable señalar que constituye un argumento que no ha sido propuesto a la instancia de origen y tampoco abordado por el Sr. Juez en su sentencia, lo que obsta a su tratamiento ante esta Alzada (art. 272 del C.P.C.).
En virtud de lo expuesto se desestima la presente crítica.
2.- Segundo agravio
El contrato de seguro de caución está comprendido dentro de los denominados de garantía o crédito, y garantizan al acreedor contra el riesgo de mora o de insolvencia del deudor (conf. Del Franco, Alenjandro, «Los seguros de caución», Revista del Colegio de abogados de La Plata, año XXXVI, Nº 57,pág. 134). El siniestro se configura con la sola inejecución del contrato por parte del proponente.
Este tipo de seguros, carente de tipificación, ha sido motivo de numerosos fallos por parte de la Justicia Nacional que han ido delineando los caracteres de la figura (vgr. Cám. Fed. C y C III, Cap. Fed. 14-7-1998, «Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Agencia Abraxas Turismo S.R.L. y otro», Pub: LL 1998 E, 548-97958; Cám. Nac. Comercial, Sala A, Cap. Fed. 6-11-1998, «Edivial Operaciones S.A. s/ Inc. de rev. por: La Construcción S.A.», Pub.: LL 2000 A, 1-99777; Cám. Fed. C. y C., Sala II, Cap. Fed., 7-12-1999, «Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/ Galman, Roxana C.», Pub.: JA 2000 II, 539, ED 188, 154-50155).
El seguro de caución claramente encuadra, más alla de las consideraciones en torno a la caracterización del contrato, en la definición del contrato de seguro prevista en el art. 1 de la Ley 17418 que expresa: «Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto». De manera tal que, nos encontramos en presencia de un seguro de daños patrimoniales, o de interés patrimonial si bien, no especial y típicamente previsto en la ley de seguros (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, ed. Abeledo Perrot, Tomo 1, pág. 46/47).
Este tipo de seguros, puede encuadrarse dentro de los seguros por cuenta ajena previstos en la Sección 7 de la Ley 17.418 (art. 21 y ss.), toda vez que no coinciden la persona del tomador y el titular del interés asegurable (en tal sentido Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, ed. Abeledo Perrot, pág. 166). Y participa de la naturaleza jurídica del contrato en favor de tercero, por lo que resulta de aplicación el art. 504 del C. Civil (en tal sentido ver Stiglitz, ob. cit., pág. 169).
Como todo seguro, en principio radica en la asunción del riesgo, de la cual deriva la obligación de indemnizar en las condiciones previstas en la ley y en el contrato (Halperín, ob. cit., pág. 554/555). Es decir que, frente al acaecimiento del «siniestro», en el caso la falta de pago de la obligación por parte del tomador del seguro, la obligación del asegurador es pagar la deuda al asegurado, en la medida de la suma asegurada. Así es como, la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza establece que «La presente póliza cubre la garantía que el tomador presenta para responder por el cumplimiento, en tiempo y forma, de sus obligaciones derivadas del contrato indicado en las Condiciones Particulares…».
Entonces se evidencia en autos la existencia de dos contratos relacionados, y si bien uno podría ser considerado como accesorio del otro, cada uno de ellos tiene sus obligaciones perfectamente determinadas. La obligación del asegurador encuentra su causa fuente en el contrato de seguros y la de Seim S.A. en el contrato de prestaciones médico asistenciales. Entonces, la obligación emergente de la póliza es indudablemente principal y consiste en pagar, una vez acaecido el evento previsto, la suma asegurada al asegurado o beneficiario.
Por todo ello, la afirmación del agraviado en torno a que la póliza de seguro no es ejecutable por sí misma sin hacer parte al deudor principal ya que se trata de una obligación accesoria, no es correcta, así como tampoco lo es su afirmación acerca de que la aseguradora ha otorgado una caución, y no una obligación principal, que garantiza el pago por el incumplimiento del deudor. En efecto, aquí no estamos en presencia de un deudor principal y un deudor secundario, en esta causa comenzó la litis contra dos personas jurídicas por incumplimiento de sus respectivas obligaciones principales derivadas de sendos contratos. Es decir que, nos hallamos en presencia obligaciones principales, emergentes de dos contratos relacionados.
Desde un punto de vista procesal, tampoco asiste razón al recurrente, toda vez que la legitimación activa corresponde al acreedor, quien ejercita un derecho propio, siendo legitimado pasivo en la acción directa, el tercero demandado, no siendo necesario demandar también al deudor (en tal sentido ver Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Vol. 2, ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 234).
Por ello es que si bien en la relación jurídicoprocesal nos encontrábamos, al inicio de las actuaciones, en un proceso con sujetos múltiples, SEIM S.A. y la compañía aseguradora formaban un litisconsorcio pasivo facultativo, respecto al que ya nos hemos pronunciado diciendo que «Cuando se trata de un litisconsorcio voluntario el mismo puede extinguirse mediante desistimiento respecto de cualquiera de sus integrantes sin necesidad del consentimiento de los demás, justamente por esa naturaleza, aún cuando la deuda sea solidaria.» (esta Cámara, Sala Segunda, causa 79863 RSI-212-91 I 4-4-1991, autos «Giacomini, Elias E. y otra c/ Valemberg, Nelson E. s/ Cobro de australes» Mag. votantes Martino – de La Colina- Oteriño).
De manera tal que, aún desde este aspecto tampoco asiste razón al apelante.
Por otra parte, es dable remarcar que el desistimiento del proceso contra SEIM S.A. ha obedecido a la apertura de su concurso preventivo, habiendo la actora solicitado entrega de documentación para proceder a su presentación en la petición verificatoria (fs. 137 bis), lo que fue favorablemente proveído, obrando en autos constancia de haber sido recibida la documentación para su verificación el día 18/07/2001 (fs. 15/126).
Consecuentemente, y conforme ha sido caracterizado al inicio el seguro de caución, frente a la insolvencia acreditada del deudor, se actualiza de manera clara la obligación de pagar la suma asegurada.
Por otra parte, cuando la accionada dice que no se ha acreditado la falta de pago de lo debido, la misma se presenta como una afirmación carente de fundamento en las constancias del expediente, no habiénsoe rebatido el elemento de convicción justamente tenido en cuenta por el sentenciante respecto de la prueba contable realizada (fs. 387/392 y 432 vta.; art. 384 del C.P.C.).
En torno a la afirmación de la supuesta agravación del riesgo a que alude el recurrente en relación con la cláusula 8ª de la póliza, tampoco ha explicado dónde radica tal agravación, por lo que la misma no constituye por sí sola una explicación razonada que satisfaga la carga que impone el art. 260 del C.P.C..
Adyacentemente se señala que la jurisprudencia que cita el recurrente, en lo aplicable al caso, no hace más remarcar su necesidad de hacer frente a su obligación emergente del contrato frente al acaecimiento de la eventualidad prevista en el contrato. Otra solución conllevaría la afectación injusta del derecho de propiedad del actor y del principio de la buena fe.
3.- Tercer agravio
Por caducidad se entiende, en el derecho de seguros, la extinción del derecho que el asegurado poseía para reclamar del asegurador el cumplimiento de la prestación principal que éste le prometió si llegaba a ocurrir el siniestro (extinción que se establece como efecto del incumplimiento de una carga u obligación). Ahora bien, la caducidad en el derecho de seguros no funciona de manera automática, tal como si sucede con la caducidad general. En efecto tiene incidencia en la especie, la finalidad que el instituto adquiere en el derecho de seguros, cual es el de propiciar conductas de colaboración en el asegurado que posibiliten el adecuado funcionamiento técnico económico del sistema de seguros. Entonces, el efecto caducante desaparece, por ejemplo, cuando el asegurador no se expide temporáneamente rechazando el derecho del asegurado (art. 56 de la ley 17.418; en tal sentido Halperín, Isaac, Seguros, Buenos Aires, 2001, pág. 415/6).
La consideración de la extemporaneidad del rechazo del derecho del asegurado por parte de la compañía aseguradora, constituye un pilar que ha quedado incólume luego del recurso intentado, toda vez que no ha merecido una crítica razonada que logre desvirtuarlo (art. 260 del C.P.C.).
Desde otro aspecto, cabe indicar, que la interpretación restrictiva de las cláusulas de la póliza que consagran caducidades, merituada por el sentenciante, es doctrina judicial consagrada, en virtud de la gravedad de la consecuencia derivada de ellas -la pérdida del derecho del asegurado-, y tiene fundamento en que el asegurador, con preparación técnica, económica y legal, es quien la redacta y quien contrata con otro que no reúne las mismas condiciones (en tal sentido jurisp. citada por Stiglitz, Rubén S., «Derecho de seguros, Tomo 1, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2001, pág. 621).
Por otra parte, el sentenciante, con arraigo en el art. 36 de la ley 17.418, y poniendo hincapié en la inexistencia de culpa o negligencia por parte de la Clínica asegurada ha desestimado la defensa de caducidad de la cobertura.
Además, el Juez a quo también ha puesto de manifiesto también la incidencia del principio de la buena fe en la especie (art. 1198 del Cód. Civil).
Sobre este último principio fundamental, y en relación con la carga de informar el acaecimiento del evento previsto en la póliza, debe cumplirse conforme a las circunstancias del caso y según lo permitan las caracterísiticas del siniestro (en tal sentido Halperín, Seguros, ed. Depalma, Bs. As., 2001, pág. 513).
La totalidad de las consideraciones efectuadas por el Juez de grado relativas a las circunstancias del caso resultan sustanciosas, y el apelante, insiste en resaltar lo que dispone la cláusula, pero sin hacer una crítica razonada de las consideraciones del fallo (doct. art. 260 del C.P.C.).
En definitiva, respecto de éste último agravio puede resumirse que no ha atacado el recurrente los pilares sobre los que se asienta la decisión del Magistrado de Primera Instancia (art. 260 del C.P.C.). Por tales motivos, entiendo que corresponde confirmar el decisorio recurrido.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores José M. Cazeaux y Horacio Font votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fojas 428/435, con costas al apelante atento al criterio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 del C.P.C.) y diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904).
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores José M. Cazeaux y Horacio Font votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de fs. 428/435.
Se imponen las costas al apelante y se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese. NÉLIDA I. ZAMPINI – HORACIO FONT – JOSÉ M. CAZEAUX – MARIO PINONI Secretario