El acto cooperativo de trabajo y su exclusión de la relación de dependencia
Por Juan Gustavo Salthú
Voces
LEY DE COOPERATIVAS ~ LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ~ SOCIO ~ RELACION DE DEPENDENCIA ~ COOPERATIVA DE TRABAJO ~ LEY APLICABLE ~ FRAUDE A LA LEY LABORAL ~ RESPONSABILIDAD DEL SOCIO ~ PRESTACION DE SERVICIO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PRIMACIA DE LA REALIDAD ~ CONCEPTO DE COOPERATIVA ~ REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
Título: El acto cooperativo de trabajo y su exclusión de la relación de dependencia
Autor: Salthú, Juan G.
Publicado en: DT 2011 (septiembre), 2325
Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI ~ 2010-10-13 ~ Di Gregorio, Natalia c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=doc&docguid=iFFF4DA14E28AA34F651852DBE29ACD09&hitguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=1&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&crumb-action=append&context=13
Sumario: I.- El caso en comentario.– II. Cooperativas de Trabajo.– III. El acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia.– IV. Acotación de la vigencia del art. 27 de la LCT según la interpretación dada por la Corte Federal en el fallo “Lago Castro”.– V. Supuestos de fraude a la ley laboral.– VI. Autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo como entidad de autogestión.– VII. Conclusión.
- El caso en comentario
La sentencia dictada el 13/10/2010 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI en el caso «Di Gregorio, Natalia c/ Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.», al momento de resolver sobre la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera instancia (1)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 mantiene como institutos separados las normas de la Ley de Cooperativas respecto de la Ley de Contrato de Trabajo, concluyendo que la relación existente entre el socio de una cooperativa de trabajo y la entidad a la que éste pertenece en calidad de asociado, es un vínculo excluido de la relación de dependencia.
A ese efecto, la Alzada pone fin al conflicto interpretativo valorando la prueba producida, de la que surge la constitución legal de la sociedad cooperativa y la inexistencia de fraude en el caso, con lo que el precedente se ajusta a la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Lago Castro»(2)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7, en tanto determina el alcance que corresponde otorgarle a la autogestión cooperativa enmarcada dentro de las previsiones de la ley 20.337.
En definitiva, viene a resolver si la tarea que realiza el asociado a una cooperativa de trabajo dentro del ámbito de su establecimiento, ya sea en su propio beneficio o para terceros que contraten con el ente asociativo, constituye o no una relación excluida de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto la cooperativa percibe un precio y obtiene utilidades que luego distribuye proporcionalmente entre sus asociados, conforme a las disposiciones estatutarias libremente convenidas y aceptadas por sus socios (3)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
- Cooperativas de Trabajo
Las cooperativas de trabajo por definición se basan en la autogestión (4)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7, lo que evita «la dicotomía entre empleador y trabajadores», por esa razón, se las ha propuesto como síntesis dialéctica del Derecho del Trabajo (5)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Por su naturaleza en estas entidades «no existe dualidad entre asociado y trabajador porque el aporte social de cada uno es el trabajo. No existe dualidad entre el trabajador y el empleador porque las grandes líneas de diseño, organización, producción, contralor, distribución de resultados, son decididas por todos en asamblea en la que cada miembro tiene un voto»(6)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
De esta manera, queda desplazada la verticalidad y subordinación jurídico-económica, propia de la dependencia; por la horizontalidad que rige el sistema cooperativo, sustentado en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio y solidaridad, que son amalgamados por la autogestión autónoma de los asociados.
El sistema cooperativo a su vez posibilita el cumplimiento de la manda constitucional que tiende a asegurar a los trabajadores una participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección (7)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
III. El acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia
A partir de la interpretación anteriormente enunciada, y al rechazar la demanda interpuesta por el actor, se desprende que la sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha considerado que el vínculo existente entre los socios y la cooperativa, contiene una relación asociativa excluida del derecho de trabajo, y por ello invalidante para generar obligaciones propias de la relación de dependencia (8)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Con esta resolución, sin decirlo expresamente, el fallo se condice con la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto tiene resuelto que no existe contrato de trabajo subordinado entre el socio de una cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquél como acto típicamente cooperativo (9)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Si se acredita que formalmente la entidad funciona como cooperativa, cumpliendo los requisitos legales de inscripción, registro contable, celebración de asamblea, renovación periódica de autoridades e incorporación como asociados de los integrantes, quien prestó servicios personales para la cooperativa no puede invocar lo dispuesto en el art. 27 de la LCT (10)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Siguiendo esta línea interpretativa que compartimos, la interpretación del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, según su voto recaído en el fallo con comentario, resolviendo que: «Si bien los entes cooperativos son permeables a situaciones de fraude laboral, no podemos partir de la aplicación directa de las previsiones del art. 27 LCT, ya que sería aceptar la afirmación de que todas y cada una de ellas son fraudulentas e implicaría considerar imposible la existencia de una persona jurídica de esas características, cuando el sistema normativo prevé la vigencia de esa figura (Ley 20.337)»(11)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Es decir que ambas normativas actúan en forma excluyente y desde distinto plano; una, a través de un vínculo asociativo e inhibitorio de la relación de dependencia (L. 20.337) y la otra, generando una relación de trabajo subordinada de carácter laboral (L. 20.744 y sus modificaciones).
Finalmente advertimos que la legislación que contempla los efectos del acto cooperativo, regula el vínculo existente entre los socios y la cooperativa, como una relación asociativa excluida del derecho de trabajo, y por ello ajena a la relación de dependencia (12)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
- Acotación de la vigencia del art. 27 de la LCT según la interpretación dada por la Corte Federal en el fallo «Lago Castro».
El precedente dado por la Cámara coincide con la doctrina señalada por la Corte Federal, en tanto ha entendido que: «La subordinación que caracteriza el contrato de trabajo no es asimilable a la obligación del socio de una cooperativa, ya que en este último supuesto, el cumplimiento de tareas constituía precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común…». Recordando que las cooperativas de trabajo «se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera en la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones volcándolas a favor de entidad»(13)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
En definitiva señala el Máximo Tribunal que: «en cuanto a la determinación imperativa de la calidad de empleado que el socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado art. 27, predicados por el juzgador (del fallo que revoca), surge con nitidez que tales aciertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la Ley 20.337»(14)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Entendemos de esta manera, que la Corte Suprema ha despejado toda duda sobre el alcance interpretativo que corresponde asignar al art. 27 LCT, siguiendo así la expresión de Hart, al sostener que el tribunal supremo «…tiene la última palabra al establecer que es derecho y, después que lo ha establecido, la afirmación de que el tribunal se ‘equivocó’ carece de consecuencias dentro del sistema; nadie ve modificados sus derechos o deberes. La decisión, claro está, puede ser privada de efectos jurídicos por una ley, pero el hecho mismo de que sea menester recurrir a ello demuestra que, en lo que al derecho atañe, el enunciado de que el tribunal se equivocó era un enunciado vacío. La consideración de estos hechos hace que parezca pedante distinguir, en el caso de decisiones de un tribunal supremo, entre sus definitividad y su infalibilidad. Esto conduce a otra forma de negar que los tribunales, al decidir, están de algún modo sometidos a reglas: ‘el derecho (la constitución) es lo que los tribunales dicen que es'»(15)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
- Supuestos de fraude a la ley laboral
Resulta manifiesto que deberán excluirse las situaciones en que la interposición de la cooperativa como prestadora de servicios sea un mero recurso para actuar en fraude a la ley laboral, quedando esta actuación comprendida dentro de las previsiones del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo. Situación que no quedó probada en el caso, según se valora en el fallo en comentario (16)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Entendemos, que el fraude se configurará en tanto se utilice la estructura corporativa para encubrir relaciones laborales, ya que en estos supuestos nos encontraríamos frente a «una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita»(17)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
En estas circunstancias, el cooperativismo no escapa a la sanción de nulidad de todo contrato, por el cual las partes procedan con simulación o fraude a la normativa laboral, en cuyo supuesto la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo.
Desde el ámbito jurisprudencial, se ha declarado que: «Debe presumirse la legitimidad de la sociedad cooperativa que ha cumplido con todos los recaudos legales a los fines de su constitución»(18)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7; «… La existencia de la cooperativa de trabajo y su funcionamiento –aún sin mayor prolijidad–, el cumplimiento por parte de ella de obligaciones impositivas, previsionales y gremiales, llevan a descartar la existencia de fraude laboral…»(19)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Correspondiendo al accionante acreditar la existencia de fraude laboral para lograr la aplicación de las directivas del art. 27 de la LCT (20)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Si se acredita que formalmente la entidad funciona como cooperativa, cumpliendo los requisitos legales de inscripción, registro contable, celebración de asamblea, renovación periódica de autoridades e incorporación como asociados de los integrantes, quien prestó servicios personales para la cooperativa no podrá invocar en su favor lo dispuesto en el art. 27 de la LCT (21)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Por su parte, los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Si durante esas inspecciones se comprobase que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del art. 101 (22)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 y concordantes de la Ley 20.337.
Asimismo, legalmente se ha establecido una prohibición en cuanto a su objeto, en tanto las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación (23)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
A los fines de la fiscalización del cumplimiento con el Sistema de Seguridad Social, el Poder Legislativo intentó establecer normativamente la inversión de la carga de la prueba del fraude en el supuesto de cooperativas de trabajo, estableciendo que la prestación personal que efectúan sus asociados a través de su trabajo, se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente por las partes (24)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7, pero esta presunción fue observada por el Poder Ejecutivo al momento de promulgar la ley 26.063, en tanto se consideraba a los mismos como empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad (25)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Es decir, que el principio general de prueba del fraude por interposición de la figura cooperativa, continúa estando a cargo de quien lo alega, lo que ha sido convalidado por la ley 26.063, según el texto promulgado a partir de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo al momento de la promulgación, constituyendo el mismo principio de interpretación auténtica de esta afirmación.
- Autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo como entidad de autogestión
La sentencia valora la autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo, cuya acreditación se reduce a una cuestión de hecho y prueba.
Frente al caso concreto, al igual que en otras ramas del derecho, el Tribunal se atuvo a la realidad económica sustancial, con prescindencia de las normas jurídicas que pudieran contenerla (26)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
El sustento real de la actividad y su regularidad surgirá, entre otros, de la existencia de los siguientes elementos objetivos:
- La cooperativa deberá estar reconocida por parte de la autoridad de contralor, a través del otorgamiento de matrícula y autorización para funcionar, en base a su constitución resultante de la libre determinación de sus asociados (27)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
Según lo determina el art. 10 de la ley 20.337, se considerarán regularmente constituidas las cooperativas a partir de la autorización para funcionar e inscripción en el registro de autoridad de aplicación, sin requerirse otra formalidad a ese efecto. Determinando a su vez que «los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida»(28)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
- Al llevar adelante regularmente la consecución de su objeto, se encontrará fiscalmente habilitada. En el orden nacional, por AFIP-DGI mediante su inscripción como contribuyente, con el otorgamiento de su Clave Unica de Identificación Tributaria. En el orden provincial, por la Dirección de Rentas que corresponda, la que determinará su inclusión o exención al pago de los impuestos provinciales, tal el caso de Ingresos Brutos.
- Sus asociados realizarán sus aportes jubilatorios al Régimen de Autónomos (29)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 o se encontrarán inscriptos como Monotributistas (30)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7, según la opción ejercida por los mismos, lo que quedará debidamente acreditado en base a su inscripción ante el organismo fiscal pertinente.
Quedando por ello legalmente comprendidos dentro del régimen previsional previsto por el art. 2°, inc. b) de la L. 24.241 (31)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7, de lo que deviene incompatible en estos casos la aplicabilidad de las obligaciones emergentes del art. 80 de la L. 20.744 y la modificación introducida por el art. 45 de la L. 25.345.
- Del análisis de su giro comercial, surgirá la prueba de la existencia de autonomía y decisión para disponer y obligarse frente a terceros, para el objeto habilitado, dejando claros signos demostrativos de su actividad independiente de los terceros tomadores de servicios, como ser contratación de alquileres, pago de servicios (luz, gas, teléfono, etc.), lo que será indicativo de una actuación ajena a la órbita de dirección y control de sus contratantes.
- La cooperativa adicionará al valor de sus servicios los tributos que lo gravan, tal el caso del Impuesto al Valor Agregado, el que una vez facturado será abonado o retenido por el tercero contratante en el porcentaje establecido por la normativa dada por AFIP-DGI (32)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
- No será ajeno a la actuación de una cooperativa de trabajo el desempeño simultáneo de una actividad como ente de producción, con venta a terceros de los productos elaborados en beneficio de sus asociados, modalidad que resulta excluyente de una relación de trabajo.
- Corresponderá apreciar la conducta del socio de la cooperativa de trabajo durante la ejecución de sus servicios, a fin de determinar si en algún momento reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y beneficios sociales derivados de una contratación dependiente, ya que la inexistencia de estos reclamos constituiría una presunción en contra de las aspiraciones de que el vínculo sea encuadrado como laboral en los términos de la LCT, pues su silencio en estos casos no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el trato laboral (33)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
- Será habitual la obtención por parte de la cooperativa de asesoramiento impositivo, contable y previsional en forma independiente, lo que deberá surgir de sus memorias, balances y documentación respaldatoria.
- Deberá quedar acreditado que la cooperativa ha asumido su autogestión y que es dirigida libremente por sus asociados en base a lo convenido en su estatuto y las previsiones que al respecto contiene la L. 20.337, lo que surgirá de la deliberación del Consejo de Administración y Asamblea, según lo reflejen los libros de actas respectivos.
- La cooperativa deberá acreditar la propiedad de sus medios de producción, contando incluso con establecimiento propio o alquilado, debidamente habilitado a su nombre en el orden administrativo, provincial, municipal o sanitario que se corresponda para la actividad desarrollada.
- La cooperativa contará con órganos de fiscalización propios y ajenos a la actuación de los terceros contratantes de sus servicios.
Los antecedentes expuestos no hacen más que reafirmar la raíz histórica y la existencia transnacional del sistema cooperativo, debida y autónomamente reconocidos por la L. 20.337 que regula extensamente su accionar de fondo, procesal y de contralor, resultando de la prueba de su actuación regular o irregular, la presencia de una entidad genuina o fraudulenta, constituyendo su verificación verdaderos actos propios que no podrán ser posteriormente contravenidos por los socios que hayan participado en su consecución»(34)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
VII. Conclusión
La prestación de servicios a terceros por parte de los asociados a una cooperativa de trabajo, constituye una relación ajena a la relación de dependencia, tutelada por el derecho constitucional de libre asociación (35)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7, a cuya tipología pueden recurrir sus socios para el desempeño de actos cooperativos (36)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7, como modalidad contractual lícita a su alcance, para el mejor desempeño y rendimiento de su trabajo y ejercicio de toda industria lícito (37)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7. Este derecho no podrá ser limitado por vía reglamentaria, por resultar vedada esta conducta a la autoridad administrativa en base a lo dispuesto por la Constitución Nacional en sus arts. 16 (igualdad ante la ley), 43 (derecho a la no discriminación), 19 (nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe), 14 bis (protección legal del trabajo en sus diversas formas), 28, 99 inc. 2 y concs. (prohibición de alterar los principios, garantías y derechos constitucionalmente reconocidos por las leyes que reglamenten su ejercicio).
Por su parte, la Corte Federal ha considerado la libre asociación como un derecho fundamental, con sustento en las recomendaciones de la OIT tendientes a tutelar y promocionar la actividad cooperativa (38)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7.
La primacía de la realidad (39)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 desentrañará la existencia o no de un acto cooperativo, desestimando las relaciones que puedan considerarse como fraudulentas, entrando para ello en el análisis en concreto de las condiciones en que se encuentran los trabajadores en su cotejo comparativo con ambos ordenamientos (cooperativo o laboral). Es decir, si el sistema cooperativo le otorga condiciones más favorables a los socios que el que le concede la legislación laboral, todo ello dentro del sistema progresivo de derechos que le otorga al trabajador el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
(1)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 En primera instancia el juez actuante rechazó la demanda intentada por la actora considerando que el acto cooperativo excluye la relación de dependencia, por lo que no puede considerarse la prestación de tareas brindadas en auto gestión por el asociado, incluida en el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.
(2)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CSJN, fallos 332:2614, del 24/11/2009, «Lago Castro, Andrés c/ Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Ltda. y otros». De esta manera, ratifica que: «La Cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal, impide configurar un contrato subordinado, por la mera circunstancia de la actividad realizada por el actor como típico acto cooperativo» (CSJN, causa L. 447:771, sentencia del 07/08/1990, citada por Vera, Viviana Sandra, «Las Cooperativas del Trabajo del Derecho Laboral», DT 1996-A, 689, pto. V, Nº 4).
(3)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CApel. Noreste, Chubut, Sala A, 11/05/2000, «Peralta, Lito E. c/ Cooperativa de Trabajo, Vivienda y Consumo los Retoños Ltda.», en DJ, 2000-3-1125.
(4)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 L. 20.337, art. 2º «Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios…», considerándose que: «son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas» (art. 4).
(5)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CAPON FILAS, Rodolfo, «Sistema de las cooperativas del trabajo», en «Cooperativas de Trabajo». Ed. Platense, 2003, pág. 29.
(6)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CAPON FILAS, Rodolfo, obra anteriormente citada, pág. 29.
(7)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CN, art. 14 bis.
(8)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Art. 4, L. 20.337; art. 2 b) L. 24.241; arts. 48 y 49 L. 24.977 (texto L. 25.875); art 1 Res. ANSeS 784 (B.O. 28/07/92); RG AFIP – DGI 4328/97 y arts. 17 a 20 RG AFIP – DGI 1695/04.
(9)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CSJN, fallos 332:2614, del 24/11/2009, «Lago Castro, Andrés c/ Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Ltda. y otros»; en igual sentido, SCBA, fallo del 07/08/1990 «Payer, Eduardo Feliciano c/ Coop. Obrera del vidrio del Progreso Ltda. s/ Despido», Ac. 44.271; fallo del 23/0//1991 «Yañez, Angel c/ Coop. Obrera Portuaria de Estibajes Ltda.», Ac. 46.545; fallo del 18/06/1991 «CUEVAS, Rodolfo Francisco c/ C.O.P.E.L. s/ Accidente de trabajo» Ac. 46.266; fallo del 05/10/1993 «Paillan, Domingo c/ Coop. Obrera Portuaria de Estibajes Ltda. (C.O.P.E.L.) s/ Accidente de trabajo», Ac. 51.190; SC Mendoza, Sala II, sentencia del 15/04/1991, «Coop. de Trabajo Transporte Automotor de Cuyo en Rios, O.M. c/ Coop. de Trabajo Transporte Automotor de Cuyo Tac Ltda.», TSS, 1992-330.; CNAT, Sala IX, 31/10/2005, «Vitali, Edgardo c/ Coop. del Trabajo Cazadores Ltda.», DJ 2006-1-400.
(10)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CNAT, Sala V, 07/02/1996, «Peralta, Cecilia c/ CO-VI Cooperativa de Trabajo ltda.», DT 1996-B, pág. 1481.
(11)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CNAT, Sala VI, del 13/10/2010 en el caso «DI GREGORIO» en comentario, considerando Nº 2.
(12)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Art. 4, L. 20.337; art. 2 b) L. 24.241; arts. 48 y 49 L. 24.977 (texto L. 25.875); art 1 Res. ANSeS 784 (B.O. 28/07/92); RG AFIP – DGI 4328/97 y arts. 17 a 20 RG AFIP – DGI 1695/04.
(13)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CSJN, «Cuccioletti c/ Cooperativa de Trabajo ’12 de enero’ Ltda. ‘Codel'», citado por la Corte en el considerando Nº 3 de «Lago Castro, Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Ltda. y otros».
(14)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CSJN, caso «Lago Castro», considerando Nº 3.
(15)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 HART, H.L.A. «El concepto de derecho», traducción de Genaro Carrió, Abeledo Perrot, pág. 176.
(16)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CNAT, Sala VI, del 13/10/2010 en el caso «Di Gregorio» en comentario, considerando Nº 2.; en igual sentido, Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, fallo del 12/03/2008, «Muñoz, Osvaldo Gustavo y otros c/ Mardi S.A. y otros s/ Despido» (Expte. Nº 44.452).
(17)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 LOPEZ, Justo, «Algunas Figuras de la Simulación Ilícita Laboral», LT 18, p. 1073 y siguientes.
(18)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CNAT, Sala I, 12/08/2005, «Villagra, Ramón Orlando c/ Cooperativa de Trabajo Cazadores LTDA.», DJ 2005-3-813; ver también CNAT, Sala I, «Mendoza, Orlando H. y otros c/ Cooperativa de Trabajo Patagónica Ltda.», 20/07/2001, DT 2001-B-2109.
(19)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca, «Acosta, Pascual y otros c/ Frigorífico Guillermo F. Paloni», del 21/03/1995, en DT 1995-B, pág. 1417; ídem Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata, «Chanferoni, Florinda Magdalena y otro c/ Cooperativa Filecoop Ltda.»; «Salerno Hnos. y Mardelpez S.A. s/ Sueldos adeudados», (Expte. 38.365), voto Dr. Aronna, junio 1998.
(20)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CNAT, Sala VI, 29/12/1995 «Elia, Daniel R. c/ El Escorial Coop. de Trabajo Ltda. y otro», DT 1996-A-1199.
(21)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CNAT, Sala V, 07/02/1996, «Peralta, Cecilia c/ CO-VI Cooperativa de Trabajo Ltda.», DT 1996-B, pág. 1481.
(22)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 L. 20.337, art. 101.
(23)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 L. 25.877, art. 40 (B.O. 19/03/2004).
(24)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 L. 26.063, art. 4 (B.O. 09/12/2005).
(25)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 L. 26.063, art. 5, inc b) que fuera observado por el art. 1 del Dec. 1515/05, que promulgara la ley en cita.
(26)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CARRIO, Genaro R. «Notas sobre derecho y lenguaje», Lexis Nexis, 5ta. ed., año 2006, p. 206.
(27)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Ley 20.337 arts. 2°, 7°, 8°, 10, 12 y concs.
(28)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Ley 20.337 art. 11.
(29)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Así lo establecía la Resolución ANSeS 784/92, en la que la Administración Nacional de la Seguridad Social declaró: «… Como norma de alcance general y aplicable a todas las causas en trámite, que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos». Previo a ello, el INAC, mediante resolución 183/92, había establecido la existencia de relación laboral entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, reafirmando que el vínculo jurídico que los une es la naturaleza asociativa, exento de toda connotación de dependencia. Oportunamente, la DGI en uso de las facultades que le otorga el Decreto 577/94, emite la Resolución General 4328/97, la que en su art. 1 establece que: «… Los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General 3847 y sus modificaciones…» (B. O. 28/4/97, DT 1997-A, 1001).
(30)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 La ley 24.977 al establecer el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), determina que «a los fines de lo dispuesto en éste régimen, se consideran pequeños contribuyentes a las personas físicas que realicen… obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI» (art. 2°). Integrando el sistema el art. 48 de la misma, determina que «los asociados de la cooperativa de trabajo podrán asociarse al Régimen Simplificado (RS)», el que a su vez es reglamentado por la Resolución General AFIP-DGI 1695/04, que en su capítulo VII prevé el régimen tributario correspondiente a los «asociados a cooperativas de trabajo».
(31)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Resolución INAC 183/92; ANSeS 784/92; DGI RG 4328/97.
(32)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 AFIP-DGI Res. General 3125 y 3177
(33)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CNTrab. , Sala I, 12/8/2005, «Villagra, Ramón Orlando c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.», DJ 2005-5, p. 813.
(34)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CNTrab., Sala V, 18/12/86, «Fernández, Jorge c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones», DJ 1987-2, p. 1037, convalidando en el ámbito laboral la doctrina de los propios actos, entendiendo que tanto en lo laboral como en otros ordenes de la vida, cada individuo debe ser responsable de sus propios actos y siempre que tenga conciencia de que se enfrenta a una opción incorrecta, debe elegir. En igual sentido, SCBA, Fallo del 20/8/1985 L. 34.396, «Ozán, E. C. c. Empresa 9 de Julio SA Línea 247 s/Despido», AyS,1985-II, p. 450.
(35)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Art. 14 de la Constitución Nacional.
(36)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 L. 20.337, art. 4° en tanto determina que: «Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre si en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas».
(37)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 Art. 14 de la Constitución Nacional.
(38)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 CSJN, 24/11/2009, caso «Lago Castro» anteriormente citado, considerando Nº 3, sosteniendo que: «La especificidad de las cooperativas, a su vez, tampoco ha sido ajena a la Organización Internacional del Trabajo según lo pone de manifiesto, amén de su Constitución (art. 12.3) y de la Recomendación nº 127 -de 1966-, la más reciente Recomendación nº 193 sobre la promoción de aquéllas, de 2002, que entiende como tales a «una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática» (art. 2º). Añade, asimismo, como elementos de identidad de los entes en juego, «los valores cooperativos de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás», y «los principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional», Declaración sobre la Identidad Cooperativa adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional, en 1995: «adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, e interés por la comunidad» (art. 3º y Anexo).»
(39)http://laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=iA9BB9488FF2FB8DAEF298DEC7113E678&spos=&epos=10&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=i0ad6007a00000133081ae406941a5484&crumb-action=append&context=7 VERA, Viviana Sandra, «Las cooperativas de trabajo en el derecho laboral», DT, 1996-A, 691, punto 5).