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Doctrina

Quiebra – Bienes excluidos del desapoderamiento – Vivienda única adquirida mediante préstamo del B.H.N.

QUIEBRA – BIENES EXCLUIDOS DEL DESAPODERAMIENTO – VIVIENDA UNICA ADQUIRIDA MEDIANTE PRESTAMO DEL B.H.N.-

Hechos:
En el marco de un proceso falencial, el juez de la quiebra resuelve someter al desapoderamiento del art. 107 de la LCyQ., la vivienda única del deudor, adquirida mediante préstamo del Banco Hipotecario Nacional, en tanto existe deuda verificada por impuesto inmobiliario devengado sobre el bien, no obstante el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad determinado en el art. 35 de la Carta Orgánica del B.H.N. que lo ubica dentro de las exclusiones al desapoderamiento previstas en el art. 108 inc. 7mo de la LCyQ.-

REGISTRADA BAJO EL N° 202 (S) F. 1061/66
n° 119362 Juzgado 1, Secretaría 1
///en la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de junio de dos mil dos, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en autos «LLODRA, HUGO ADALBERTO S/ QUIEBRA», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida Isabel Zampini, Raúl Oscar Dalmasso y Rafael Felipe Oteriño.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1°) Es justa la sentencia de fs. 288/292 y aclaratoria de fs. 295?
2°) Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:
I) El Señor juez de primera instancia dictó sentencia y posterior aclaratoria por las que resolvió: 1) mantener el desapoderamiento dispuesto en el auto declarativo de quiebra, sin excluir el inmueble ubicado en la calle Génova n° 6690, ciudad, adquirido por el fallido con un préstamo del Banco Hipotecario Nacional; 2) establecer la formación de masa especial a los efectos de la realización del referido bien, en la etapa oportuna; 3) que la protección de la ley 22232 resulta inoponible a los créditos privilegiados y quirografarios reconocidos en el proceso falencial en favor de la Dirección Provincial de Rentas y la Municipalidad de General Pueyrredon.
Contra dicho pronunciamiento se alza el fallido, cuyos agravios corren a fs. 300/310 al par que a fs. 317 luce el responde de la sindicatura interviniente en el proceso concursal.
En la exposición de los fundamentos del recurso, se sostiene la inaplicabilidad al sublite del art. 38 de la ley 14394. En particular, refiere el recurrente que el supuesto de autos es abrazado por la específica disposición del art. 35 de la ley 22.232 que, en lo que aquí interesa, dispone la inejecutabilidad e inembargabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional en función de prestamo destinados a la adquisición de los inmuebles con destino a vivienda única y familiar, habida cuenta lo cual, y por imperio de lo establecido en el art. 108 inc. 7mo. de la L.C.yQ., el mentado bien queda fuera de la órbita del desapoderamiento falencial.-
Subsidiariamente, expresa agravio respecto de la extensión dispuesta por el magistrado de Primera Instancia a la protección legal que emerge del art. 35 de la ley 22.232. En este punto, señala que es errado el decisorio en tanto extiende el espectro de quienes pueden soslayar la protección legal, más allá de los límites impuestos por el propio legislador, al amparar créditos que ningún privilegio tienen sobre el inmueble hipotecado.
Concluye solicitando la recepción del recurso planteado, y en su mérito, la revocación de lo decidido por el Juez de Primera Instancia declarando que el inmueble que no está comprendido en el desapoderamiento falencial o, eventualmente que, de ser liquidado, sólo podrán actuar sobre su producido los créditos amparados por privilegios que tengan asiento en dicho bien.
Pasaré a analizar los agravios propuestos.
II) Habida cuenta el tenor de los agravios vertidos por el recurrente, es de importancia circunscribir el análisis a lo que constituye el meollo central del tema traído y que resultará de la respuesta al siguiente interrogante: ¿ cuál es el alcance que cabe asignar a la protección establecida respecto del adquirente de un inmueble con destino a vivienda, gravado con hipoteca en favor del Banco Hipotecario Nacional?.
A fin de dar solución al interrogante planteado, el punto de partida ha de ser necesariamente el ordenamiento legal que sirve al instituto de marco regulatorio. En tal sentido, la ley 22232 -Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional (hoy Banco Hipotecario S.A., conf. ley 24.143)- en su art. 35 expresamente dispone que «no podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del banco por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el banco, mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquellos conserven tal destino, y que no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que constituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación. Los Registros de la Propiedad tomarán nota de dicha circunstancia al margen de la anotación de dominio».
No es materia de agravio, y por ende es ajeno al ámbito de consideración de este Tribunal, el alcance temporal de la referida protección, sino tan solo lo que podríamos denominar, su extensión «cualitativa», en estricta relación con su oponibilidad en el ámbito del proceso falencial.
Debo señalar que, con motivo de la «inembargabilidad e inejecutabilidad» legalmente preceptuada, el bien resulta en principio excluido del «desapoderamiento» consecuente a la declaración de la quiebra, a mérito de lo normado por el art. 108 incs. 2do y 7mo. de la L.C.y Q.-
Sobre el particular, hago notar que la imposibilidad de agresión no encuentra distinción en la ley en lo que respecta a la eventual situación de insolvencia patrimonial del deudor beneficiado con el régimen protectorio, motivo por el cual no advierto razón alguna para introducir tal distingo frente a idéntico deudor, pero » in bonis» .
Sentado ello, cabe considerar si la exclusión es «absoluta».
Adelante sobre el particular, una respuesta negativa.
En efecto, el ordenamiento legal aplicable -ley 22.232, art. 35- resulta claro al delimitar cuáles acreencias escapan a la prohibición genéricamente dispuesta sobre la posibilidad de agredir -ejecución y embargo mediante- los bienes adquiridos en las condiciones señaladas.
A mi juicio ellas no son otras que las originadas en la «…construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación…» de la cosa, frente a cuyos titulares, habrá de ceder la referida protección legal.
La situación no varía en la órbita del juicio universal, desde que, se comprende que sólo en función de dichos créditos -y con el alcance a ellos asignados en el ámbito del proceso falencial, verificación mediante-, sería válido proponer la «desafectación» del inmueble del mencionado régimen protectorio, restando inalterada su «inejecutabilidad» en todo cuanto exceda el límite del interés de aquellos, representado por la cuantía de las acreencias.
No es ajeno al conocimiento de la suscripta, que el sistema instaurado por la ley 22.232 se asienta sobre análogas bases tuitivas a las consideradas por la ley 14394 en la materia del «bien de familia» -punto en el que sustancialmente coincido con los desarrollos del sentenciante-, ello con sólido apoyo en preceptos como el art. 14 bis de la Carta Magna, más aquello no autoriza sin más a extraer válidamente como conclusión que, con idéntico alcance, deban ser interpretada las excepciones a uno u otro régimen -que aclaro, sólo pueden tener fuente en el propio estatuto legal-, las que de por sí y habida cuenta su intrínseca naturaleza, deben comprenderse con carácter restrictivo.
Ello así en la medida que, el idéntica propósito social que inspira ambos ordenamientos -leyes 14394 y 22.232-, y que hace pie en el afianzamiento de la vivienda familiar, no autoriza a soslayar alguna de las diferencias sobre las que se edifica el régimen protectorio en ambos supuestos, entre las que obligado me resulta destacar, el origen de los fondos destinados a la adquisición del bien.
En efecto, no puede en ese orden de ideas pasar inadvertido, que los fondos provenientes de la operatoria del Banco Hipotecario Nacional tenían, al menos vigente su calidad de banca oficial -hecho que abraza la adquisición de autos, que data de mediados de la década del 70-, origen directo o indirecto en el propio Estado, que a través de la entidad, concretaba y fomentaba la instrumentación de políticas sociales de acceso a la vivienda, lo que a mi juicio da razonable fundamento al hecho de que, entre las excepciones a la inalienabilidad del bien » adquirido o construido» en esas condiciones, no se sume la posible existencia de un eventual interés fiscal comprometido, que se ve impedido habida cuenta la génesis de la adquisición y a diferencia de lo que ocurre en el régimen instaurado por la ley 14.394, arts. 1, 2, 35 y ccds. de la ley 22.232).
Ello claro está, sin perjuicio del derecho de los acreedores -el Fisco incluido- de concretar la percepción de sus acreencias sobre el producido de la realización de otros bienes si existieran comprendidos en el patrimonio del fallido que sean a su vez objeto del desapoderamiento (arts. 1, 107, 108 y ccds. de la LCyQ.)
Finalmente, advierto que habiendo sido informada la situación del bien por la sindicatura en oportunidad de presentar el informe general (fs. 178/9, punto II), nada manifestaron los acreedores, lo que presumo ningún reparo tienen que formular sobre el particular (conf. arg. arts. 39, 40, 200, 274, 275 y ccds. de la L.C.yQ.).
Los fundamentos que anteceden, me llevan a decir que el inmueble del fallido, respecto del cual no se han verificado en el proceso falencial acreencias identificadas con alguna de las que, al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la ley 22.232, se autoriza su ejecutabilidad se encuentra excluido del desapoderamiento, resultando en definitiva, ajeno a la agresión de los acreedores verificados en el proceso concursal (conf. art. y ley cit. y art. 108 incds. 2do. y 7mo., 177, 203, 217, 274, 275 y ccds. de la Ley Concursal, CNCom. Sala E «Richardi s/ quiebra», 9/3/92 dictámen del fiscal ante la Cámara, Ac. 65906, Pablo H. Heredia «Tratado exegético de Derecho concursal» T. 3, pág. 1012).
Habida cuenta lo resuelto precedentemente, resulta abstracto el tratamiento del agravio en subsidio propuesto.
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Raúl Oscar Dalmasso y Rafael Felipe Oteriño votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:
Corresponde revocar el pronunciamiento de Primera Instancia en cuanto ha sido motivo de apelación para el fallido, y disponer que el inmueble de su propiedad sito en la calle Génova Nro. 6690, ciudad, adquirido mediante un préstamo otorgado por el Banco Hipotecario Nacional y respecto del cual no se han verificado en el proceso falencial acreencias identificadas con alguna de las que al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la ley 22232, se autoriza su ejecutabilidad, se encuentra excluido del desapoderamiento, resultando en definitiva, ajeno a la agresión de los acreedores en este proceso concursal. Propongo no imponer costas habida cuenta la ausencia de oposición diferir la regulación e los honorarios profesionales (art. 68 y ccds. del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO
En consecuencia, se dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 288/292 y aclaratoria de fs. 295 en cuanto ha sido motivo de apelación para el fallido y, se dispone que el inmueble de su propiedad sito en la calle Génova nro. 6690, ciudad, adquirido mediante un préstamo otorgado por el Banco Hipotecario Nacional y respecto del cual no se han verificado en el proceso falencial acreencias identificadas con alguna de las que al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la ley 22232, se autoriza su ejecutabilidad, se encuentra excluido del desapoderamiento, resultando en definitiva, ajeno a la agresión de los acreedores en este proceso concursal. Sin costas habida cuenta la ausencia de oposición (art. 68 y ccds. del CPC) Se difiere la regulación de los honorarios profesionales (art. 31 y ccds. de la ley 8904). Notifiquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del CPC) Devuélvase. RAFAEL FELIPE OTERIÑO – RAUL OSCAR DALMASSO – NELIDA ISABEL ZAMPINI – Jueces.