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Doctrina

Créditos reconocidos judicialmente – Tasa de interés aplicable

CRÉDITOS RECONOCIDOS JUDICIALMENTE – TASA DE INTERÉS APLICABLE.-

Hechos:
El tribunal de trabajo estableció que el capital de condena devengaría intereses a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos, en los distintos períodos de aplicación hasta el 31/XII/2001. A partir de esa fecha a dicha tasa se le sumaría una tasa idéntica al CER. La demandada denuncia infracción de doctrina legal de la SCBA y de los arts. 7, 8 y 10 de la ley 23.928, ref. por ley 25.561; 4, dec. 214/2002; 622 y 1197 del Código Civil.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de octubre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Soria, Roncoroni, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.190, «Saucedo, José L. contra Herrera, Luis F. Despido».
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo nº 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Saucedo, José Luis contra Herrera, Luis Fernando en concepto de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, soportando las costas el demandado vencido por los rubros que prosperan y el actor por los que se rechazan (arts. 19 y 22, ley 11.653).
La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En lo que interesa señalar, a los fines del recurso interpuesto, el tribunal de trabajo estableció, que el capital de condena devengará intereses a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos, en los distintos períodos de aplicación hasta el 31XII2001. A partir de esa fecha será la misma que la anterior pero con más una tasa idéntica al CER (art. 622 del Cód. Civ.).
II. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de doctrina legal que cita y de los arts. 7, 8 y 10 de la ley 23.928 conforme reforma dispuesta por ley 25.561; 4, dec. 214/2002; 622 y 1197 del Código Civil.
III. El recurso debe prosperar.
Asiste razón al recurrente pues el tribunal ha dejado de lado la doctrina legal de esta Corte, por lo que corresponde acoger su agravio estableciendo que debe aplicarse a los créditos reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago (arts. 622, Cód. Civ.; 7 y 10, ley 23.928, modificado por ley 25.561; conf. causas L. 48.431, sent. del 25II1992; Ac. 51.613, sent. del 3V1994; L. 57.438, sent. del 28V1996, L. 75.624, sent. del 9X2003; entre otras). En la instancia de origen se adecuará la decisión a lo resuelto por esta Suprema Corte.
IV. Corresponde devolver la causa al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación con arreglo a la tasa de interés que se indica.
Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Soria, Roncoroni y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa .
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído, y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto fue materia de agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación con arreglo a lo decidido en el punto III de la votación que antecede. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.