Servicios al Operador Jurídico

Doctrina

Incidente de revisión – Plazo para su interposición – Notificación de la resolución del art. 36 LCYQ

INCIDENTE DE REVISIÓN – PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN – NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCION DEL ART. 36 LCYQ.-
Hechos:
El tribunal de Alzada confirmó la resolución de primera instancia que consideró la promoción de un incidente de revisión, extemporánea, en tanto el plazo de veinte días para deducir la revisión del pronunciamiento que declaró parcialmente inadmisible el crédito del recurrente, se computa a partir de la fecha en que la resolución de verificación, admisibilidad e inadmisibilidad de créditos tuvo lugar, es decir, desde la fecha de su dictado.-

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a quince de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Hitters, de Lázzari, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.830, “Martínez, José y otro. Incidente de revisión en autos ‘De la Iglesia y Cía. S.C.A. s/ Concurso preventivo’.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el incidente de revisión.
Se interpuso, por el apoderado del incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la extemporaneidad de la presentación del presente incidente.
Para ello aplicó lisa y llanamente la disposición del segundo apartado del art. 37 de la ley 24.522, citando jurisprudencia propia al respecto, así como de una de las Cámaras Nacionales en lo Comercial (v. fs. 121 vta./122).
Consideró que la resolución que declaró admisible el crédito por una suma menor a la pretendida por los acreedores fue dictada el 29 de septiembre de 1998, por lo tanto, el plazo para presentar el incidente de revisión vencía el 28 de octubre, sin contar las dos horas del plazo de gracia y el cargo de la presentación efectuada, lo fue excediendo las dos horas de dicho plazo el día 29 de octubre de 1998.
II. El apoderado de los incidentistas interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia interpretación errónea de los arts. 273 inc. 5º, 278, 36, 37, 41 y ccdtes. de la ley 24.522; 133 del Código Procesal Civil y Comercial y violación del art. 18 de la Constitución nacional.
Adelanto desde ya que el intento recursivo carece de fundamento.
Pretende el recurrente efectuar una interpretación conjunta e integrada de la norma en cuestión con el resto del ordenamiento, dando su opinión acerca de cuál debe ser el sistema de notificación de la resolución a que alude el artículo actuado por la Cámara.
Es palmaria la claridad de la disposición en juego, corroborada por la doctrina: “… puede interponerse este recurso, dentro de los veinte días hábiles judiciales: art. 273, inc. 2, LCQ posteriores a la fecha de la resolución respectiva (que, así, debe entenderse automáticamente notificada, sin excepciones, el día mismo de su dictado)” (Adolfo A. N. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 67, 6a. edición, Ed. Astrea 1996) y “El plazo para revisar es de veinte días (hábiles) que se computan a partir de la fecha de la resolución del artículo 36 (no de su notificación)” (Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. I, pág. 270, Ed. RubinzalCulzoni, 1996).
De lege lata resulta correcta, pues, la decisión de la Cámara que aplica el art. 37 de la ley 24.522, no observándose por ello infracción a ninguna de las disposiciones legales citadas por el recurrente.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, de Lázzari y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.