Procedimiento Laboral – Prescripción – Abandono del proceso
(La Ley Online.- Voces.- Contrato de Trabajo- Prescripción- Procedimiento Laboral).-
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II(SCMendoza)(SalaII) Fecha: 08/03/2006
Partes: Rodaro, Mónica Beatriz y otros en: Farías, Silvina L. c. Rodaro, Mónica B.- Publicado en: La Ley Online
HECHOS:
El Máximo Tribunal revocó el decisorio de la Alzada en cuanto había rechazado la defensa de prescripción de la acción laboral instada por la demandada, hizo lugar al recurso de casación deducido y en consecuencia rechazó la demanda en todas sus partes.
SUMARIOS:
Corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción liberatoria deducida por la demandada en el marco de una acción laboral, dado que la actora no interrumpió el curso de la prescripción a través de actos que demuestren su voluntad e interés en mantener vivo el proceso laboral, pues desde el último acto procesal tendiente a instar el proceso trascurrieron en exceso los dos años establecidos en el art. 256 de la LCT (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).
En el proceso laboral no rigen las normas de caducidad de instancia -art. 108, Código Procesal Laboral de M endoza- sino las normas del derecho civil que regulan la prescripción de los derechos -arts. 256 y 257, LCT (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175)-, cuya aplicación en el ámbito laboral responde al criterio restrictivo en razón de la naturaleza de los derechos laborales.
TEXTO COMPLETO:
Mendoza, marzo 8 de 2006.
1ª ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Pronunciamiento sobre costas.
1ª cuestión.- El doctor Llorente dijo:
1. A fs 7/10 vta., S. M. de F., en representación de los Sres. Mónica Beatriz Rodaro, Carlos Manzano y Cristina Funes, interpone recurso de casación contra la resolución dictada a fs 84/85 por la Cámara Cuarta del Trabajo, y lo funda en los incisos 1° y 2° del art. 159 del CPC.
Se agravia porque en su opinión, la Cámara ha dejado de aplicar el art. 256 de la LCT, el art. 79 del CPC y la jurisprudencia conteste al rechazar el planteo de prescripción formulado por la demandada a fs 23/24 de los autos principales, como por ejemplo la correspondiente al caso Narvaez resuelto por esta sala, (fs. 8 y vta. del recurso).
Relacionado con ello, alega que conforme a lo dispuesto por el art. 3982 del C. Civil, el planteo de prescripción es el de ocho (8) días hábiles desde la notificación, y no en el plazo de dos (2) días como ha dispuesto el a quo.
A fs. 9 del recurso, esgrime que no ha habido consentimiento por parte de la parte accionada, porque ha tomado conocimiento del proceso casi cuatro años después de su iniciación, y ha comparecido al mismo en tiempo y forma.
Que así lo ha entendido el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 82 de los principales, cuando aconseja la procedencia del planteo de defensa de prescripción, y no obstante ello, el Tribunal de juicio ha hecho caso omiso al dictamen y ha resuelto lo contrario en contra de la legislación y jurisprudencia en la materia.
Expresa que en la especie ha existido desistimiento por parte de la actora porque ha transcurrido con exceso el plazo de dos (2) años desde la interposición de la demanda, en razón que ha habido inactividad por más de cuatro (4) años sin que la accionante haya demostrado interés por la prosecución del proceso, (fs. 10 del recurso).
Agrega que el Tribunal no ha aplicado el art. 256 de la LCT, que fija el plazo de prescripción de la acción en dos (2) años, plazo que se ha cumplido sobradamente en la presente causa.
2. La resolución casada rechaza el planteo de prescripción formulado por la demandada a s 23/24 e impone las costas por su orden.
Entre otras razones, argumenta el Tribunal de juicio que el art. 108 vta. del pronunciamiento citado que el planteo de prescripción es improcedente, porque en el caso concreto la demandada ha formulado el planteo después de consentir el decreto por el que se le corre traslado de la demanda.
En el párrafo siguiente expone que el planteo es extemporáneo porque la caducidad ha sido purgada, en razón que si hubiera transcurrido el plazo del art. 256 de la LCT, el demandado debió interponer el incidente dentro del plazo de dos días de notificado el traslado de la demanda, por imperio del art. 79 apartado III del CPC.
3. A fs. 30/31, el Procurador General estima que el recurso de casación es procedente.
Expresa que el a quo confunde caducidad con prescripción liberatoria, institutos que han sido explicitados por este Tribunal, v.gr. en el caso Narvaez, Luis, (fs. 30 del dictamen).
Opina que en autos la parte demandada ha sido citada a comparecer y a estar a derecho en el plazo de ocho días, ha sido notificada el día 13/06/03, por lo que la presentación del incidente el día séptimo es temporánea.
A fs. 31 afirma que en la especie ha existido abandono de la causa desde que la parte actora ofreció prueba testimonial el día 16/09/99 hasta que desistió de la medida precautoria el día 9/10/2001, porque entre estos dos actos procesales ha transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el art. 256 de la LCT.
4. Luego de un detenido examen de los agravios expuestos por la recurrente y de los fundamentos de la resolución recurrida, arribo a la convicción -en coincidencia con lo dictaminado por el Procurador General- que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto.
En el expediente N° 77.885, caratulado «Alcazar, Antonio en j°…», de fecha 13 de febrero de 2004, registrado en LS 345 fs. 129, he referido que, para la generalidad de los autores no resulta sencillo deslindar los conceptos jurídicos de la caducidad y de la prescripción.
Así por ejemplo, Adolfo Alvarado Velloso sostiene que la diferencia entre ambos institutos radica fundamentalmente en que la excepción de caducidad se vincula con la acción, y la excepción de prescripción (liberatoria) con la pretensión procesal, aunque en el Código Civil se denomine acción a la pretensión al regular el instituto de la prescripción liberatoria, (Alvarado Velloso, Adolfo, «Introducción al Estudio del Derecho Procesal», Primera Parte, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2000, ps. 184/210).
Por su parte, la Ley de Contrato de Trabajo en el título XIII legisla sobre «prescripción y caducidad»; mientras que la ley procesal laboral, en el art. 108 del CPL expresamente dispone que «en ningún caso procederá la caducidad de instancia».
El concepto de prescripción, en sentido general, hace referencia al modo de adquirir como de extinguir derechos por el transcurso del tiempo, atento a lo dispuesto por los arts. 3947, 3949 y 4017 del Código Civil. En materia laboral, el instituto de la prescripción adquiere relevancia en su modo extintivo y supone la pérdida de los derechos nacidos de un contrato de trabajo, cuando no son ejercidos por el titular de los mismos dentro del plazo que para ello fijan las normas legales, (conf. Gatti, Angel Eduardo, «Ley de Contrato de Trabajo», B de F, año 2000, p. 469).
El art. 257, primer párrafo de la LCT, consagra la aplicación de las normas del Código Civil en materia de prescripción, adoptando como propias del derecho del trabajo, las normas del ordenamiento común.
En la causa N° 74.691, caratulada: «Muñoz Figueroa, Claudio H…..», de fecha 26 de abril del 2004, registrada en LS 335 fs. 246, he sostenido que esta Corte ha ratificado la jurisprudencia sentada en el precedente «Tapia Hnos. SA en j° 9.121, Leguizamón, Julio c. Tapia Hnos. SA p/cobro de pesos s/Casación», en numerosos fallos, v.gr., el correspondiente a los autos N° 74.559, caratulados: «Alimentos y Bebidas Cartellone SA…», de fecha 8 de setiembre de 2003, registrado en LS 328 fs. 37. En este último fallo se dice que, de conformidad con lo resuelto en el caso «Narvaez, Luis», de fecha 6 de agosto de 1999 (LS 290 fs. 37), «el plazo de prescripción de los derechos laborales surge del texto del art. 256 de la LCT que fija el mismo en dos años. A su vez, la prescripción en curso se interrumpe con la interposición de la demanda (art. 3986, CC), siendo este razonamiento válido para cuando el actor impulsa continuamente su acción, pues el derecho debe proteger a todos los ciudadanos por igual, entre ellos también al demandado, no puede perjudicar el principio de seguridad jurídica y certeza que posee el accionado frente a la desidia del titular del derecho» (conf. LS 222 fs. 412).
En el caso «Narvaez, Luis», también se afirma que, «de esta manera el art. 3987 prevé que la interrupción de la prescripción se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de la demanda o se produce la deserción de la instancia. En el caso específico del proceso laboral en el cual no existe plazo de deserción de la instancia, porque la perención no está prevista, el único supuesto a considerar es el desistimiento. Este instituto significa la renuncia del titular a su derecho y como toda manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La segunda especie se detecta a través de actos o signos inequívocos, en tal sentido puede considerarse la inactividad prolongada o abandono del proceso, carril por el cual se estaba activando el propio derecho».
En el fallo mencionado también se dijo que, «el art. 4017 del C Civil consagra la liberación del deudor por la inacción o silencio del acreedor por el tiempo legal, en el caso los dos años estatuidos por el art. 256 de la LCT, en tanto que para valorar la oportunidad en que debe articularse el planteo debe estarse a lo prescripto por el art. 3962 del C. Civil, que dispone que la defensa de prescripción debe articularse al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien intenta oponerla. A tal efecto y conforme a la ley sustantiva, debemos verificar el momento en que el demandado ha sido citado para estar a derecho y tal citación le ha sido notificada en su domicilio real o legal si estuviera constituido (citación para contestar demanda, para concurrir a la audiencia de conciliación, de vista de causa o absolución de posiciones), siendo oportuna la articulación al vencer el plazo de citación» (conf. LS 295-404; 327-225; 298-481; 299-50; 302-101; 307-230, entre muchos otros).
En el caso «Muñoz Figueroa, Claudio H.», he sostenido que, por su parte, el art. 19 del CPL dispone que, presentada la demanda, «el procedimiento será impulsado de oficio por el tribunal a cuyo efecto ordenará las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo del proceso, teniendo amplias facultades de investigación de los hechos sometidos a su decisión».
Por su parte, el art. 55 del CPL, en el segundo párrafo establece que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19, cada parte tendrá la carga de instar la producción de las pruebas por ellos ofrecidas y que deban producirse antes de la audiencia de la vista de la causa».
De la interpretación armónica de ambas normas procesales laborales, se infiere, que si bien el art. 19 citado dispone el impulso procesal de oficio, esta disposición debe interpretarse conjuntamente con lo previsto en el art. 55 mencionado, que establece la carga procesal de instar la producción de la prueba a la parte que la ofrezca en el proceso laboral.
De modo entonces que, el impulso procesal de oficio se dirige a facultar al juez para ordenar medidas necesarias y convenientes para la investigación de los hechos sometidos a su decisión; mientras que las partes tienen la carga procesal de instar la producción de las pruebas ofrecidas para confirmar o demostrar la inexistencia de los hechos afirmados en la demanda o negados en la contestación de la misma.
Luego, si tenemos en cuenta los imperativos jurídicos del proceso en general, podemos decir que el impulso de oficio es una facultad que el legislador le ha otorgado al juez como correlato al deber que tiene respecto de las partes (y terceros) de resolver oportunamente el litigio. En cambio, la carga procesal es un imperativo jurídico, que con motivo del proceso, una parte tiene respecto de sí misma (imperativo del propio interés), que se traduce en una orden que debe ser cumplida en un plazo previamente determinado por la ley y que está sujeta a un apercibimiento (advertencia), para el caso que su destinatario no la cumpla en el tiempo dado (conf. Alvarado Velloso, Adolfo, ps. 250/253).
Ahora bien, como se ha sostenido en los precedentes citados, el instituto de la prescripción de los derechos del trabajador en sede laboral, resguarda el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad de los litigantes, el derecho de defensa y el debido proceso legal, como así también, el principio de imparcialidad del juzgador, en virtud del cual no ha de estar colocado en la posición de parte (impartialidad) porque no puede ser a la vez juez y parte, y debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad), (conf. Alvarado Velloso, Adolfo, ob cit., p. 261).
Asimismo, resta recordar que conforme nuestra jurisprudencia, en materia laboral, dicho instituto es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo que en caso de duda debe prevalecer la validez de las acciones planteadas y el principio in dubio pro operario, (conf. LS 311 fs. 119).
A los fines de determinar si en el sub lite la causa está o no prescripta, debe examinarse si desde la actuación de fs. 15 de fecha 16 de setiembre del año 1999, hasta el desistimiento de la medida precautoria de fecha 9 de octubre del año 2001 (fs. 16 de los autos principales), la actora no ha interrumpido el curso de la prescripción mediante actos que demuestren su voluntad e interés en mantener el proceso laboral vivo o en curso. Por el contrario, la demandante no ha producido actividad procesal alguna y ha abandonado lisa y llanamente el proceso, habiendo transcurrido entre las actuaciones procesales el plazo de dos (2) años establecido en el art. 256 de la LCT.
También cabe señalar que en el caso concreto, la accionada ha sido citada a comparecer y a estar a derecho en el plazo de ocho (8) días (ver fs. 16 vta. de los principales), ha sido notificada el día 13 de junio del año 2003 (ver fs. 20) y la defensa de prescripción ha sido presentada por la incidentante el día 25 de junio de 2003 (ver fs. 24 vta. de los principales), es decir, al séptimo día de ser notificada, por lo que el planteo ha sido formulado dentro del plazo legal y no deviene extemporáneo, como ha declarado erróneamente la Cámara.
Planteadas así las cosas, -como se expone a fs. 30 vta. de estos autos- el Tribunal de mérito en el sub iudice ha confundido los conceptos del instituto de la caducidad de instancia del Derecho Procesal Civil con el de la defensa de fondo de prescripción legislada en el Código Civil, en concordancia con las normas procesales laborales y la jurisprudencia de este Tribunal antes mencionada.
En efecto, el Tribunal a quo ha aplicado el criterio emergente del Derecho Procesal Civil que considera caduca la acción, cuando el acto procesal no es útil e idóneo para hacer avanzar el proceso de una etapa a otra hasta llegar a la sentencia. Este último concepto no es aplicable al proceso laboral, en razón que -como he explicitado supra- no rigen las normas de la caducidad de instancia (art. 108 del CPL), sino las normas del Derecho Civil que regulan la prescripción de los derechos (arts. 256 y 257 de la LCT), cuya aplicación en el ámbito laboral responde al criterio restrictivo en razón de la naturaleza de los derechos laborales (conf. LS 311 fs. 119; 295-404; 334-103).
Por lo tanto, como adelanté al comienzo del punto, me pronuncio por el acogimiento del recurso de casación, habida cuenta que en la presente causa ha operado la prescripción liberatoria en favor de la parte demandada por la falta de interés y voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso que ha iniciado, (arts. 3987,4017 y concordantes del C. Civil y arts. 256 y concordantes de la LCT).
Así voto.
Los doctores Salvini y Böhm adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.- El doctor Llorente dijo:
Atento a lo arribado en la cuestión que precede, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 7/10 vta. y en consecuencia, debe revocarse la resolución de fs. 84/85, dictada por la Cámara Cuarta del Trabajo (arts. 162 del CPC y 256 de la LCT).
De consiguiente con ello, debe declararse operada la prescripción liberatoria en la presente causa, y consecuentemente corresponde rechazar la demanda en todas sus partes (arts. 162, CPC y 256, LCT).
Así voto.
Los doctores Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede.
2ª cuestión.- El doctor Llorente dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrida vencida, (arts. 148 y 36, CPC).
Así voto.
Los doctores Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, resuelve:1°) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 7/10 vta., revocar la resolución de fs. 84/85, declarar operada la prescripción liberatoria, y consecuentemente rechazar la demanda en todas sus partes. (arts. 162 CPC y 256 LCT). 2°) Dejar sin efecto la condena en costas impuesta por su orden a fs. 85, e imponer las costas del principal a la parte actora vencida, (art. 36 del CPC y 31, CPL).3°) Imponer las costas del recurso extraordinario de casación a la parte recurrida vencida, (arts. 36 y 148 del CPC).4°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal.- Pedro Llorente.- Herman Salvini.- Carlos Böhm.