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Doctrina

Ley 27.802. Modificación al procedimiento laboral de la Ley 18.345. Impulso de parte y caducidad de instancia.

I. Proemio. II. Apertura de la instancia e impulso del procedimiento por las partes. III. La caducidad de instancia. IV. Constitucionalidad. V. Aplicación inmediata a los procedimientos en curso de tramitación a partir del día siguiente de la publicación de la ley en el Boletín Oficial. VI. Conclusión.

Por J. Gustavo Salthú (*)

I. PROEMIO.

La denominada Ley de Modernización Laboral 27.802 (1) en su Título III, Capítulo II, al sustituir el artículo 46 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (2), ha introducido una modificación estructural del procedimiento, al sustituir el impulso de oficio por el impulso de las partes, habilitando a su vez la caducidad de instancia, sin necesidad de intimación previa cuando se verifique una inactividad de las partes dentro de los plazos previstos por la norma sustitutiva.

En su texto originario, la regla procesal establecía que «El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces».

Precepto posteriormente modificado incorporando como excepción a la prueba informativa. Determinando que «Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia» (3). Ello daba lugar, a que la actuación de oficio de los jueces impidiera que el proceso caduque dentro de la etapa procesal prevista por la ley (4). A su vez, la legislación procesal laboral, excluía la aplicación de las normas de perención de la instancia establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (5). Dentro de este marco normativo, resulta innegable, que en el recorrido del proceso hacia la sentencia definitiva que ponga fin al litigio, la experiencia demostró, que ya sea en base a estrategias procesales (entre otras, expectativa de modificación de una jurisprudencia predominante, cambio de una coyuntura económica, espera sobre el momento propicio para arribar a una transacción y mera voluntad de interrumpir la prescripción); o bien, por propia negligencia o desinterés de quién ejerce la defensa, lo cierto era que la práctica nos enseñaba que reiteradamente se evidenciaba la existencia de escritos de demanda presentados al solo efecto de interrumpir la prescripción próxima a acontecer, que luego de ser proveídos o incluso sustanciados, quedaban abandonados en los juzgados y olvidados por sus letrados impulsores.De tal forma, abusivamente se daba lugar a que, modificada la jurisprudencia adversa, cambiada la coyuntura económica, ante el fracaso de toda posibilidad conciliatoria o superada la desidia del letrado, se le dé impulso al expediente abandonado (6). Es justamente a esta práctica interminablemente dilatoria, a la que intenta poner fin la reforma procesal en el tema en comentario, de alto e injustificado costo económico social.

II. APERTURA DE LA INSTANCIA E IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES.

Claramente establece el último párrafo del texto sustitutivo, que: «La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia» (7).

Debiendo tenerse por instancia «al conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia» (8), siendo comprensiva del ejercicio de la acción frente a la jurisdicción asumida por el juez o tribunal.

Su apertura implica la interrupción del curso de la prescripción, generada «por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable» (9). El nuevo Código Civil y Comercial deja expresamente establecido que «Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal» (10). A su vez, la norma de relevo deja sin efecto el deber de los jueces de impulsar de oficio el procedimiento (11), determinado que:«El procedimiento será impulsado por las partes» (12). Es decir que, a partir de la entrada en vigencia de la ley, será responsabilidad de las partes cumplir con la carga de desplegar la actividad necesaria para que «una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final» (13). La modificación es esencial a fin de evitar que el procedimiento pueda quedar abierto sine die, al habilitar – como veremos- la caducidad de instancia, ya que según lo determina la legislación civil, «La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia» (14), con el efecto que ello impone sobre la continuidad del curso del plazo prescriptivo de la acción del derecho reclamado que sustentaba la demanda.

III. LA CADUCIDAD DE INSTANCIA.

El abandono total del proceso y la falta de regulación procesal de la caducidad de la instancia en materia laboral por la ley 18.345, que en su art. 155 expresamente excluía la aplicación de la perención en éste tipo de proceso, en concordancia con la actuación de oficio determinada por el art. 46 (hoy sustituido por el impulso de parte), que impedía que el proceso caduque, no podía constituirse en un artificio tendiente a prolongar eternamente el litigio, llevando a interrumpir «sine die» el curso de la prescripción liberatoria por efecto de lo previsto por el art.2547  primer párrafo del CCyCN, sin que ello generara una insalvable afectación del debido proceso.

A ello no obsta «la naturaleza tuitiva de los derechos en juego y el carácter alimentario de los créditos laborales» (15). Desde una dimensión sociológico-judicial, la caducidad de instancia da una solución al bloqueo legislativo que la regulación procesal venía imponiendo a la perención de instancia (16). Ello más allá de algunos precedentes judiciales que ante el abandono del proceso laboral por un plazo mayor al de la prescripción de la acción (art. 256  LCT), lisa y llanamente declararon la extinción de la acción por esta causal (17).

Estos fundamentos axiológicos llevaron a establecer en el texto sustitutivo del art. 46 de la L.O (18), en forma coincidente con la carga de impulso de parte del procedimiento, que: «Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa:

1) de SEIS (6) meses, en primera o única instancia; 2) de TRES (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes; 3) de UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.

En definitiva, la reforma del artículo en cuestión deja en claro que «La caducidad es a la instancia, lo que la prescripción a la acción». La primera extingue a aquella; la segunda a ésta (19). Cada una desde su ámbito contribuye a una misma finalidad, sustentada en los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes y debido proceso legal, de ahí -como veremossu constitucionalidad.

IV. CONSTITUCIONALIDAD.

La constitucionalidad de la caducidad de instancia como forma anormal de conclusión del proceso, deriva del derecho de los litigantes a obtener una sentencia que ponga fin al conflicto de intereses «dentro de un plazo razonable» en paridad de ejercicio para la acción y la defensa se constituye en una garantía constitucionalmente igualitaria, que opera tanto en beneficio del actor como del demandado.

En tal sentido, como derivación del derecho consagrado por el art. 18 de la CN, se ha sostenido que: «la máxima expresión del debido proceso, constituido por la efectividad del contradictorio. puede expresarse así: la justicia tardía no es justicia» (20). De ahí, que frente a la demora injustificada del procedimiento se ha concluido que «la proyección ‘sine die’ de la eficacia de la resolución debida (constitucionalmente) por la jurisdicción, constituye palmaria desvirtuación del derecho a esa misma jurisdicción» (21). En esta línea de pensamiento, aplicable al instituto y fundamento de la caducidad de instancia, se ha valorado que, dentro de la problemática de la acción y la defensa, predomina un hecho a partir del cual «el demandado es turbado en su paz por el litigio. El derecho de petición no es inofensivo, bajo su forma de acción en justicia, sino profundamente turbador para la tranquilidad del adversario» (22), sin que el derecho tenga otra posibilidad que considerar al accionado como inocente hasta tanto se dicte sentencia.

Al respecto reflexiona Couture que, si el demandado resultara culpable, «toda la violencia del proceso se justificaría. Pero si es inocente: ¿qué justificación tendría entonces la violencia del proceso?» (23). Debiéndose buscar el fundamento constitucional de la acción (victoriosa o rechazada) o de la defensa (victoriosa o rechazada) en el plano de los derechos del hombre (24). Derechos del hombre que han sido incorporados a la Constitución Nacional en el art. 75 inc.22, adquiriendo así jerarquía constitucional con un nivel superior a las leyes.

Son los derechos del hombre los que -reconociendo su dignidad- le garantizan libertad, justicia y paz social, en pie de igualdad y de manera inalienable, proclamando entre otros el derecho de toda persona a «ser oída públicamente con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones» (25). Derecho que se deja garantizado a todo litigante, con prescindencia de su actuación activa o pasiva y que a su vez deberá ser concedida «dentro de un plazo razonable» (26), ya que el principio de igualdad domina el procedimiento (27), el que deviene en una necesaria paridad de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa, derivada de este derecho establecido por la Constitución Nacional (28). Tal el imperativo constitucional de la introducción de la caducidad de la instancia en el proceso laboral, al no haber justificativo de valor que impida la perención por abandono de su impulso por las partes, por un plazo superior a los establecidos, en cada caso, por el texto sustitutivo del art. 46 de la ley 18.345.

V. APLICACIÓN INMEDIATA A LOS PROCEDIMIENTOS EN CURSO DE TRAMITACIÓN A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY EN EL BOLETÍN OFICIAL.

Siguiendo reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha declarado de orden público la aplicación inmediata de las normas procesales de la nueva ley a los procedimientos no concluidos, en tanto no se retrotraigan actos procesales cumplidos, lo establecido en igual sentido por la legislación civil, y lo dispuesto en la reforma del artículo 46 de la ley 18.345, regirá a los procedimientos laborales en curso, de trámite ante la Justicia Nacional.

Ello es expresamente establecido como regla general por la ley 27.802, respecto de las modificaciones procesales sustitutivas incorporadas en el Título III.Puntualmente determina el artículo 93 que «Las modificaciones introducidas por el presente Título serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente de la publicación de la siguiente ley en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 [competencia por materia] y 80 [competencia territorial] de la presente ley».

De tal forma, la norma mantiene el principio general sostenido por la Corte Federal en cuanto a que: «las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes» (29). Concordantemente, respecto del alcance de vigencia de las nuevas normas procesales, ha señalado la Procuración de la Corte, en dictamen al que adhiriera el Máximo Tribunal, que las leyes modificatorias de jurisdicción, competencia y procedimiento, «aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores» (30). Dictamen que el Procurador General de la Nación reitera en el caso «GUILLEN», señalando que corresponde «precisar que el art. 2º del Código Civil, [hoy art. 5 del CCyCN] prevé que las leyes serán obligatorias sólo después de su publicación, y si no designan tiempo, a los ocho días de su publicación oficial; y que, por su lado el art. 3º  [hoy art. 7 del CCyCN] determina que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.se habilita la disposición del Código Civil para su aplicación en el caso particular, al tratarse de una situación jurídica existente al tiempo del dictado de la nueva ley, máxime por tratarse de una norma de carácter procesal que, como lo tiene reiteradamente dicho V.E. resulta aplicable a las causas en trámite (confr. Fallos: 306: 1223; 1615; 2101)» (31). Esta interpretación es coincidente con el principio de eficacia temporal de las leyes, establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto determina que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes», al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto legal.

Doctrinariamente, al explicar los efectos de la nueva ley en el tiempo, Borda señala que «.nos parece decisiva la consideración que ya hemos formulado anteriormente: la nueva ley debe aplicarse en forma inmediata, porque es la única vigente, la única ley, ya que la anterior ha dejado de existir, no es más una norma jurídica» (32). En suma, con la reforma en comentario se incorpora el principio dispositivo, dejando predominantemente librada a las partes la iniciativa e impulso del proceso y a partir de su entrada en vigencia, tanto para los juicios en trámite como los que se inicien en el futuro, ante la falta de impulso procesal dentro de los plazos establecidos por la ley, se habilita la caducidad de la instancia, la que corre desde el inicio de la demanda con prescindencia de su notificación, sin distinción de la calidad que posea el accionante, a petición de parte y sin previa sustanciación, que será aplicable a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente de la publicación de la ley en el Boletín Oficial (33).

VI. CONCLUSIÓN.

Como conclusión será necesario tener en cuenta que la sustitución del artículo 46 de la ley 18.345, dejó en claro que:

1) La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

2) El impulso del procedimiento laboral queda a cargo de las partes.

3) La inactividad de las partes, dentro de los plazos previstos por la ley procesal, lleva a la extinción del proceso por caducidad, sin necesidad de intimación previa.

4) La aplicación de la reforma procesal es inmediata para todos los procesos en trámite, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Consecuentemente, en memoria de Jorge Walter Peyrano, bien valdrá seguir sus enseñanzas, en cuanto advertía que lo sustancial «es que de una vez por todas se tome plena conciencia de que el mecanismo jurisdiccional es cosa seria y de que los tiempos que corren no son propicios para ninguna suerte de alongadera procesal».

El dominio de las partes sobre el expediente es un derecho que impera en la moderna ciencia procesal.

De ahí, «que los letrados sean, entonces, diligentes desde el mismo despuntar del proceso, so pena de toparse con perenciones -y prescripciones perfectamente obviables» (34).

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(1) Ley 27.802, B.O. 06/03/2026, Art. 82, sustitutivo del Art. 46 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345 (T.O. por Decreto 106/98 y sus modificaciones).

(2) L. 18.345, B.O. 24/09/1969.

(3) L. 24.635, B.O 03/05/1996, Art. 34 que sustituyó al Art. 46 de la ley 18.345.

(4) Falcón, Enrique M. – Trionfetti, Víctor R. «PROCEDIMIENTO LABORAL LEY 18.345». Ed. actualizada Abeledo-Perrot, 1998, pág. 138.

(5) L. 18.345, Art.155, que no incluye como aplicables dentro de los modos anormales de terminación del proceso, la caducidad de la instancia regulada en el Libro I, Título V, Capítulo V, arts. 310 a 318 inclusive, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Decreto Ley 17.454 sancionado y promulgado el 20/09/1967, B.O 07/11/1967).

(6) Peyrano, Jorge Walter «¿CADUCIDAD DE LA LITIS, DE LA INSTANCIA O DEL PROCESO?», JA 1980- II, pág. 745.

(7) L. 27.802 Art. 82, texto sustitutivo del art. 46 de la Ley 18.345 (T.O. Dto 106/98 y sus modificaciones), último párrafo.

(8) Alsina, Hugo, «DERECHO PROCESAL» Ed. Ediar 2da edición 1961, T IV, pág. 429.

(9) Art. 2546 del CCyCN.

(10) Art. 2547 primer párrafo del CCyCN.

(11) Ley 18.345, art. 46.

(12) Ley 27.802, Art. 82, texto sustitutivo del art. 46 de la Ley 18.345 (T.O. Dto 106/98 y sus modificaciones), primer párrafo.

(13) Palacio, Lino Enrique, «MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL», Ed. Abeledo-Perrot,1973, cuarta edición, T. I, pág. 72 c) Impulso procesal.

(14) Art. 2547, segundo párrafo del CCyCN.

(15) Allocati, Amadeo- Pirolo, Miguel Ángel, «LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO 18.345», Ed. Astrea 1923, Tomo 1, pág. 285.

(16) Viel Temperley, Facundo «CADUCIDAD DE LA INSTANCIA COMO ULTIMA SALVAGUARDA DEL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION» DJ 2005-1, pág. 861 in fine.

(17) SC Mendoza, Sala II, 23/05/2005 «ABBA, Jorge S. c/ AITOR IDER BALBO SAACI y otros» DJ 2005-3-356; SC Mendoza, Sala II, 08/03/2006 «RODARO, Mónica Beatriz y otros en: Farias, Silvina L. c. Rodaro Mónica B. LL. Gran Cuyo, agosto 2006, pág. 908; con nota Salthú, Juan G. «Abandono del proceso laboral ¿Caducidad de la instancia o prescripción de la acción?»; ST Jujuy 03/11/2008, BENICIO, Gerónimo c/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY, LL diario del 01/06/2009, Nº 113.563.

(18) Art. 82 sustituye al art.46 de la LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL 18.345, en la jurisdicción nacional.

(19) Parry, Adolfo E. «PERENCION DE LA INSTANCIA», Ed. Omeba. 3 era ed., 1964, pág. 687.

(20) Morello, Augusto M. y Kaminker, Mario E. «LAS NOTIFICACIONES Y LA DURACION DE LOS PROCESOS. REPLANTEOS Y MODERNIZACION DE LA POLITICA PROCESAL», Ed, T. 158, pág 1075

(21) Bidart, Campos y Morello Augusto Mario «LA CORTE SUPREMA Y EL TIEMPO MUERTO DEL PROCESO», JA 1992-2, pág. 137.

(22) Couture, Eduardo J. «INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL PROCESO CIVIL», Ed. Depalma, 2º ed. 1988, pág. 36.

(23) Couture, Eduardo J., ob. cit. en nota (22), pág. 37.

(24) Couture, Eduardo J., ob. cit. en nota (22), pág. 37.

(25) Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10; concordante Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. XVIII (Art. 75 inc. 22 CN). El mismo principio mantiene en el derecho comparado el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (art. II – 107 Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de un Juez Imparcial. Ed. Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España, 2004, Boletín Oficial del Estado)

(26) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por ley 23.054 e incorporado a la CN por el art. 75 inc. 22; concordante art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

(27) Couture, Eduardo J «FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL.» Ed. Depalma, 3º ed. 1973, pág 183, nº 116.

(28) Art. 16 CN.

(29) CSJN Fallos 306:1223, «FERNANDEZ, Marcos Julio», del 04/09/1984.

(30) CSJN, Fallos 329:5586(ref:MJ J106677) «AUPI THIERRY MARIE Y GONZALEZ QUINTANA DELIA ELEUTERIA c/ BANCO FRANCES SA s/JUICIO SUMARISIMO» del 12/12/2006; ídem CSJN, «URQUIZA, Juan Carlos c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Daños y perjuicios (Accidente de trabajo), Fallo del 11/12/2014, DT Revista febrero de 2015, pág. 391).

(31) CSJN, «GUILLEN, Alejandro c/ ESTRELLA DE MAR S.A. y otros s/ Laboral», S.C. Comp. Nº 110.XXXII, dictamen del Procurador Angel Nicolás Agüero Iturbe del 18/07/1996, fallo de adhesión de la Corte del 03/12/1996) expediente que originariamente tramitaba ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Nº 2, Sec. Laboral Nº 5.

(32) Borda, Guillermo A., «TRATADO DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL», Ed. Abeledo-Perrot, 2004, 12ª edición, T. I, pág. 182, Nº 174; Bueres, Alberto J. «Código Civil y Comercial de la Nación» Ed. Hammurabi 2014, T.1, pág. 72; Rivera, Julio César- Medina, Graciela directores «DERECHO CIVIL PARTE GENERAL». Segunda Edición Abeledo Perrot 2019, pág.143, b) efecto inmediato.

(33) Ley 27.802, B.O. 06/03/2026, artículo 93.

(34) Peyrano, Jorge Walter «¿CADUCIDAD DE LA LITIS, DE LA INSTANCIA O DEL PROCESO?», JA 1980- II, pág. 746.

(*) Abogado. Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.