Sumario: 1.- Introducción. 2.- Caso «Latino» confirmación constitucional de la norma de reparto. 3.- Antecedentes del caso «Garro». 4.- La Corte ratifica su doctrina y advierte sobre el acatamiento de sus sentencias. 5.- Conclusiones.
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Por Juan Gustavo Salthú (*)
1.- Introducción.
La ley 24.432 (1) incorporó un nuevo párrafo a los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, determinando que los honorarios regulados a los profesionales de todo tipo mantendrán un tope del veinticinco porciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo y pago a prorrata en el caso de que las regulaciones superen dicho porcentaje, imponiendo un límite a la responsabilidad del condenado en costas procesales, por la labor correspondiente a primera o única instancia.
Este marco normativo, fue convalidado por la Corte Federal ratificando la constitucionalidad de la incorporación de la norma en el art. 277 de la LCT, según lo resolvió en los casos «Abdurraman»(2) y «Villalba»(3), manteniendo igual temperamento respecto del art. 505 del Código Civil, siguiendo lo establecido en el caso «Brambilla» (4).
Promulgado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 730 (5) se mantuvo el límite de responsabilidad en cuestión, dando lugar a nuevos análisis de constitucionalidad, que conforman el objeto de este comentario.
2.-Caso «Latino» confirmación constitucional de la norma de reparto.
Como primer antecedente señalamos que en el caso «Latino» (6), previo a resolver sobre el fondo de la cuestión, el 12/06/2018 el Procurador General de la Nación consideró formalmente admisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la aseguradora citada en garantía, al haberse puesto en tela de juicio por la Cámara Nacional Civil la validez constitucional del art. 730 del CCyCN (7), dictaminando a su vez que dicha norma «establece, en lo pertinente que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales supera el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo de ese porcentaje, se tienen en cuenta los honorarios correspondientes a la primera y única instancia y a todas las profesiones y especialidades, a excepción de los que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. «
Advirtiendo que: «Esa disposición es análoga a la prevista en los arts. 1 y 8 de la ley 24.332, que modificara los arts. 505 del Código Civil y 277 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, respectivamente».
De ahí que la cuestión examinada, sea «sustancialmente análoga y, por ende, encuentra adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 332:921, ‘Abdurraman’, 332:1118, ‘Brambilla’ y 332:1276, ‘Villalba’ «, que se referencian en las notas (2), (3) y (4) de este trabajo.
Consecuentemente, valora que el máximo Tribunal ya se expidió a favor de la constitucionalidad de esta normativa, remarcando que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (8).
Dictamina el Procurador General de la Nación, que el artículo en análisis «limita la responsabilidad del condenado en costas, y no el quantum de los honorarios profesionales»(9). Concluyendo que la Corte ya ha entendido que esa solución constituye «uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos» (10). Reiterando su doctrina en cuanto a que «el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad».
Por otra parte, trae a colación lo resuelto por el Tribunal en cuanto a que «la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional» (11).
Fundamentos del Procurador a los que la Corte Suprema adhiere convalidando la constitucionalidad del art. 730 del CCyCN. Tal el alcance de validez de la norma resuelta en el caso «Latino».
3.- Antecedentes del caso «Garro».
En la causa «Garro» (12), el análisis de constitucionalidad del art. 730 del CCyCN llevó a dos intervenciones sucesivas del Tribunal cimero, en las que descalificó las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que habían declarado reiteradamente la inconstitucionalidad de esta norma, en la segunda de ellas desoyendo la validez constitucional del precepto resuelta por la Corte en su primer fallo.
En primer lugar en fecha 06/09/2022, el máximo Tribunal siguiendo los fundamentos recaídos en el precedente «Latino» declaró procedente el Recurso Extraordinario oportunamente interpuesto por la aseguradora citada en garantía, contra la sentencia dada por la sala L de la CNAC revocando el fallo que había declarado la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN, devolviendo el expediente a la Alzada para que, por intermedio de quién corresponda se dicte un nuevo fallo ajustado al límite de responsabilidad del condenado en costas establecido por la norma, cuya validez constitucional fue ratificada por la Corte.
En orden a la resuelto, por segunda vez, la sala H de la Cámara, dictó un nuevo pronunciamiento el 31/10/2022, considerando que si bien en principio, la norma en cuestión no es inconstitucional, se apartó de lo resuelto por la Corte, considerando que debe primar el criterio propio del fuero, según el cual, una reducción mayor al 30% de capital por honorarios resulta lesiva del derecho de propiedad de los profesionales amparados por el art. 17 de la CN, considerado confiscatorio el prorrateo cuando supera el límite aludido. En este contexto, la Alzada nuevamente insistió en declarar la inconstitucionalidad del art. 730 CCyCN.
Es decir, la Cámara al dictar el nuevo fallo insistió en repetir el mismo error interpretativo de constitucionalidad, a pesar de que la sentencia precedente fue descalificada por contraria al derecho aplicable que mantenía efecto de cosa juzgada en cuanto a la validez constitucional de la norma prevista por el art. 730 del CCyCN (ídem art. 277 LCT).
4.- La Corte ratifica su doctrina y advierte sobre el acatamiento de sus sentencias.
Arribado nuevamente el expediente «Garro» a la Corte, por vía del Recurso de Queja, interpuesto por la citada en garantía ante la denegatoria del REF, presentado por ésta, el 11/06/2026 el máximo Tribunal consideró mal denegado el remedio extraordinario, pasando a dar tratamiento al Recurso de Hecho, afirmando que la interpretación de la sentencia de esta Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, como en el caso, la decisión infundada consagra un inequívoco apartamiento y desconoce lo esencial de lo dispuesto (13).
A ese efecto, se sostuvo que la decisión de la Alzada del 31/10/2022 desconoció los precedentes en los que la Corte Federal se pronunció a favor de la constitucionalidad del art. 730 del CCyCN (14)
Al momento de resolver, la Corte ratifica su doctrina y advierte «que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186; 255:119; 332:2414; 336:145;346:697; 347:2154) y que este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468; 307:1779; 312:2187; 332:2414; 336:145), y en que el carácter obligatorio de sus decisiones, adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149; 264:443; 307:1948; 316:2525; 321:2114; 323:842; 336:473)». (15)
De ahí, que expresamente señale que «… la cámara se expidió con total prescindencia del pronunciamiento dictado por esta Corte en su anterior intervención» remitiendo » a las consideraciones efectuadas en el precedente “Latino” (Fallos: 342:1193), en el que se había pronunciado a favor de la constitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin condicionar ese examen a un determinado tope o porcentaje, en tanto la norma no limita el quantum de los honorarios sino la responsabilidad del condenado en costas» (16).
Llevando adelante el test de constitucionalidad a partir de que «en dicho precedente dejo en claro que dada la eventual posibilidad de que los profesionales pudieran ejecutar a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, la referida norma no resultaba violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional.»
Por estos fundamentos consideró que la declaración de inconstitucionalidad de la norma resuelta por la Alzada, importó «un inequívoco apartamiento de lo decidido por este Tribunal en esta causa», ratificando los fundamentos en los que se sustentó el precedente «Latino», al que el Tribunal se remitió en su anterior intervención en la causa «Garro», dejando sin efecto la sentencia dictada por la cámara, por lo que descarta «la inconstitucionalidad en el caso del art. 730 del CCyCN que se invoca, revocando de tal forma la sentencia apelada resolviendo que oportunamente se cumpla lo resuelto al devolver el expediente a la instancia de grado (17).
5.- Conclusiones.
Lo precedentemente expuesto nos lleva a arribar las siguientes conclusiones:
5.1) El precedente “Garro” permite considerar definitivamente consolidada la doctrina de la Corte Suprema respecto de la constitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece un límite a la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios correspondientes a la primera o única instancia, estableciendo un mecanismo de prorrateo cuando las regulaciones superan el porcentaje previsto legalmente. Norma que es concordante en su texto e interpretación con lo establecido por el art. 277 de la LCT.
5.2) Desde “Abdurraman”, “Brambilla” y “Villalba”, y posteriormente con mayor especificidad en “Latino”, el Tribunal ha sostenido que el pago de la eventual existencia de un saldo no cancelado podrá ser reclamado al propio cliente, sin ser ello considerado por el Tribunal como una afectación constitucional al derecho de propiedad. Es decir, que el artículo no determina una reducción del quantum de honorarios, sino que impone un límite a la responsabilidad de pago de la parte condenada en costas.
5.3) A su vez, la relevancia del caso “Garro” excede la cuestión estrictamente vinculada con el alcance del art. 730. La segunda intervención de la Corte adquiere particular trascendencia institucional al advertir que sus sentencias deben ser lealmente acatadas por los tribunales que intervienen en las causas y que el apartamiento de lo decidido, especialmente cuando se trata de un pronunciamiento dictado en la misma causa, no puede sustentarse en una nueva interpretación que prescinda de la doctrina ya establecida por el Tribunal.
En este sentido, “Garro” reafirma que la independencia judicial no puede ser entendida como una habilitación para desconocer una decisión de la Corte Suprema adoptada en ejercicio de su competencia jurisdiccional. La posibilidad de que los tribunales inferiores discrepen doctrinariamente con una determinada solución jurídica no autoriza, en el marco de una misma causa, a prescindir de aquello que el máximo Tribunal ya ha resuelto y que constituye el derecho aplicable al caso.
5.4) La decisión comentada representa, entonces, una doble ratificación: por un lado, la constitucionalidad del límite de responsabilidad establecido por el art. 730 del CCyCN; por el otro, la necesidad de preservar la autoridad de las decisiones de la Corte Suprema como condición para la estabilidad de las relaciones jurídicas, la seguridad jurídica y la eficacia misma del sistema de administración de justicia.
En definitiva, luego de “Latino” y de las dos intervenciones de la Corte producidas en “Garro”, no parece subsistir margen para sostener la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN, con fundamento en que el mecanismo de prorrateo afectaría, por sí mismo, el derecho de propiedad de los profesionales. La discusión constitucional ha sido resuelta por la Corte. Lo que resta, en consecuencia, es la aplicación efectiva de la solución normativa y el consecuente acatamiento de la doctrina establecida por el máximo Tribunal, como garante de última instancia del control del principio de supremacía constitucional (18).
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Notas:
(1) Ley 24.432, (B.O. 10/01/1995), arts. 1 y 8.
(2) CSJN, Fallos: (332:921), 05/05/2009 «Abdurraman Martin c/ TRANSPORTES LINEA 104 S.A. s/accidente ley 9688».
(3) CSJN, Fallos: (332:1276), 27/05/2009, «Villalba Matias Valentin c/ PIMENTEL JOSE Y OTROS s/inconst. art. 8° parraf.agreg. ley 24.432». En materia laboral la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso «VENTRICE», mantiene la doctrina de la Corte Federal, resolviendo que conforme el art. 277 LCT, la responsabilidad de la accionada por el pago de las costas no debe superar el porcentaje del 25% del monto de condena (SCBA, «VENTRICE, Ezequiel Pablo c/ NUEVAS CRISTALERIAS AVELLANEDA S.A. s/ DESPIDO» Fallo del 01/04/2022, cita MJ-JU-M-136634-AR| MJJ136634)
(4) CSJN, Fallos: (332:1118), 19/05/2009 «Brambilla Miguel Angel s/regulación de honorarios».
Durante la vigencia del Código Civil esta doctrina fue receptada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y reiterada en el caso «BERMUDEZ», sosteniendo por mayoría que esta Corte: «se ha expedido en distintos pronunciamientos en el sentido que la limitación respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas previstas en los arts. 505 del Código Civil y 277 de la LCT (según ley 24.432) es aplicable en el ámbito provincial (conf. causas L.77.859 «ACOSTA», sentencia del 27/07/2005; L. 81.838, «MACALUSI», sentencia del 10/09/2003 y L. 77.914 «ZUCCOLI», cita entre otras»). Correspondiendo descalificar el fallo en el que «el tribunal de grado ha excedido el porcentual (25%) establecido como límite a la responsabilidad de la parte vencida por las costas procesales, ciñiéndose a la legislación arancelaria local para fijar el monto de los honorarios profesionales, e inaplicando las citadas normas legales» (conf. SCBA, 26/06/2013, «BERMUDEZ, Omar E. c/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y CULTURA DE LA PROV. DE BS. AS. s/ ACCIDENTE LABORAL», LLBA 2013 (septiembre), pág 851, cita On Line: AR JUR 44240/2013).
(5) Ley 26.994, (B.O. 08/10/2014), con vigencia a partir del 1 de agosto del 2015, según ley 27.077 (B.O. 19/12/2014), que en lo que hace a este comentario el último párrafo del art. 730 CCyCN, establece que: «…Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.»
(6) CSJN, Fallos: 342:1193, «Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop. Seg. LTDA y otros s/ Daños y Perjuicios», del 11/07/2019.
(7) Ley 48, art. 14 inc.1.
(8) CSJN, Fallos: 332:921, «Abdurraman», anteriormente citado, considerandos 9º y 10º.
(9) CSJN, Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1118, cit., considerando 3°; 332:1276, cit., considerando 5°.
(10) CSJN, Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1276, cit., considerando 5°.
(11) CSJN, Fallos: 332:1276, cit., considerando 7°.
(12) CSJN, «Garro Diego Alberto y otro c/ Cardozo Ricardo Manuel y otros | daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», fallo del 11/06/2026, cita Microjuris.com: MJ-JU-M-160205-AR | MJJ160205.
(13) CSJN, Fallos: 340:236 ; 340:1969 ; 340:1973; 341:1846 ; 342:681; 343:38; 344:1010 y 344:3595.
(14) CSJN Fallos: «Abdurraman» (332:921), «Brambilla» (332:1118), «Villalba» (332:1276) y «Latino» (342:1193).
(15) CSJN, caso «Garro», considerando 4º).
(16) CSJN, caso «Garro», considerando 5º).
(17) CSJN, caso «Garro», considerando 7º).
(18) Arts. 31 y 116 de la CN; 14 y 15 de la ley 48. Germán J. Bidart Campos, «MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO», Segunda Edición Ediar 1974, pág. 56, Nº 83 y pág. 71 Nº 105, María Angélica Gelli, «CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA», Segunda Edición La Ley 2003, pág. 810, Nº 4.
(*) Abogado. Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.

