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Doctrina

Abandono del proceso y prescripción liberatoria (abstract ponencia)

PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE CARRERAS DE POSGRADO Y POSGRADUADOS EN CIENCIAS JURIDICAS.-

Abstract ponencia:
Abandono del proceso y prescripción liberatoria.-

Por Juan Gustavo Salthú.-

La interrupción de la prescripción producida por la demanda (art. 3986 del C.C) causa sus efectos mientras ésta es mantenida, por lo que su término reiniciará su curso desde que haya paralización del juicio imputable al abandono del proceso en que haya incurrido el actor con anterioridad al dictado de la sentencia.-
El actor no podrá disponer irrazonablemente de su acción, por lo que si abandona totalmente el proceso, omitiendo su impulso por un plazo igual o superior al de prescripción de la acción, acontecerá en tal caso la extinción de la misma, con independencia de la conclusión del proceso por caducidad de la instancia que paralela y alternativamente pudiera declararse.-
El efecto prescriptivo de la acción por abandono, será aplicable ya sea que se trate de la materia civil, comercial, fiscal, administrativa o laboral, solución que se condice con:

1) Los antecedentes históricos que intentaron poner una solución definitiva al alargamiento del procedimiento, declarando extinguida la acción si ésta no concluía dentro de los plazos previamente establecidos (Alsina, Hugo Derecho Procesal, Ed. Ediar 2da. ed., 1961, T. IV, pág. 426 número 2, con referencia al Código de Justiniano, III, 1, 13, en tanto la Lex properandum intentó poner una limitación definitiva al alargamiento del procedimiento, limitando a tres años la duración de los juicios, ya que en el caso de excederse dicho plazo se declaraba extinguida la acción).-

2) La procedencia de la prescripción liberatoria por abandono del proceso, no se opone con el instituto procesal de la caducidad, ya que ambas operan desde diferente plano y con distintos efectos.-
“La caducidad es a la instancia, lo que la prescripción a la acción”.- La primera extingue a aquélla; la segunda a ésta (Parry, Adolfo E. Perención de la instancia Ed. Omeba, 3ra. ed, 1964, pág. 687).-
Cada una desde su ámbito contribuye a una misma finalidad, sustentada en los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes y debido proceso legal.-

3) “La máxima expresión del debido proceso, constituido por la efectividad del contradictorio … puede expresarse así: la justicia tardía no es justicia (Morello, Augusto M. y Kaminker, Mario E., Las notificaciones y la duración de los procesos. Replanteos y modernización de la política procesal, ED. Tomo 158, pág. 1075).-

4) La regulación local de la caducidad no puede constituirse en un artificio tendiente a prolongar eternamente el proceso que lleve a interrumpir “sine die” el curso de la prescripción liberatoria.-
Tal el caso de las provincias que impiden la deserción de la instancia, al haber impuesto constitucionalmente el impulso procesal de oficio (Provincias del Chaco y Jujuy), posición convalidada por los supremos tribunales ST de la Pcia. del Chaco (8/6/00), «Modernell de Ozuma, María E. y otros c/ Instituto de Previsión Social y otro», LL Litoral 2001, pág. 29; ídem ST de Jujuy, causa 11.233 (29/8/96), «Delgado de González, Hilda F. y otros c/ Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Jujuy» en DJ 1996-2, pág. 1037, o bien se ha arribado a un verdadero bloqueo de la caducidad a partir de las legislaciones procesales locales que han condicionado su declaración a la intimación previa (caso de la Pcia. de Bs. As. a partir del régimen establecido por la L. 12.357, o imponiendo al Tribunal el deber de impulso de oficio, modificación al art. 36 del CPCN por la L. 25.488.-

5) El derecho de los litigantes a obtener una sentencia que ponga fin al conflicto de intereses “dentro de un plazo razonable” en paridad de ejercicio para la acción de la defensa es una garantía constitucionalmente igualitaria que opera tanto en beneficio del actor como del demandado (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por Ley 23.054 e incorporado al texto constitucional por el art. 75 inc. 22 de la CN; concordante art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Couture, Eduardo J, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, 3ra. ed. 1973, pág. 183 número 116. art. 16 CN; art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) .-
Derecho que también es avalado por los principios generales emergentes de los arts. 1071, en tanto el mismo no ampara el ejercicio irregular de los derechos; 1198, que impone la actuación de buena fe en la ejecución de los actos jurídicos y 745 del Código Civil, que propone el favor debitoris a los fines de interpretar la cancelación de las obligaciones.-

6) El principio general de prescriptibilidad establecido por los arts. 3947 y 4019 del Código Civil, que alcanza aún a la “actio judicati” emergente de la sentencia judicial firme (art. 4023 del Código Civil; CSJN, fallo del 11/12/90 «Crotto Posse de Daireaux, Valeria c/ Provincia de Buenos Aires», DJ. 1991-2, pág. 298).-

7) El bloque normativo emergente de los arts. 3947, 4019, 3949, 3965, 4017, 3986, 3998, 3983 y 3987 del Código Civil.-
En caso contrario, se estaría otorgando a la demanda efecto suspensivo, desnaturalizando su característica esencialmente interruptiva (art. 3986 CC), al conceder un alcance contrario al que surge de la interpretación de los arts. 3983 y 3998 del Código Civil, sin que exista ninguna norma que le haya otorgado consecuencias suspensivas.-
Dentro de la línea de pensamiento que proponemos, deberá valorarse que el principio liberatorio es omnicomprensivo y aplicable a todas las obligaciones, según lo prevee el art. 4019, declarando que: «Todas las acciones son prescriptibles», salvo excepción expresa de la ley, que no incluye al acreedor que ha iniciado demanda, por lo que corresponde sostener que la prescripción correrá contra él a partir de su inacción y en la medida en que deje transcurrir un plazo igual o superior al que se corresponda con la extinción de su acción.-

8) Desde la dimensión sociológico-judicial, la interpretación propuesta daría una solución de lege lata al bloqueo legislativo que las regulaciones procesales provinciales vienen imponiendo a la caducidad de instancia, ello más allá de su potencial inconstitucionalidad por afectar el sistema legislativo federal unificado de fondo que establece el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (Viel Temperley, Facundo Caducidad de la instancia como última salvaguarda del instituto de la prescripción, DJ. 2005-1, pág. 861 in fine; ídem Mason Rogelio L., La contracara de la tan alabada modificación introducida en el instituto de la caducidad de la instancia en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires la instancia in eternum, LLBA, 2002, sección doctrina, pág. 1041).-
Asi, en la contínua búsqueda de la justicia del caso, ha resuelto la Suprema Corte de Mendoza, que si «de la compulsa de las actuaciones se advierte que el actor ha incurrido en abandono por más de dos años… corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción… el plazo de prescripción de los derechos laborales surge del texto del art. 256 de la LCT que fija el mismo en dos años. A su vez la prescripción en curso se interrumpe con la inteposición de la demanda (art. 3986 del Código Civil), siendo éste razonamiento válido para cuando el actor impulsa continuamente su acción, pues el derecho debe proteger a todo ciudadano por igual, entre ellos también al demandado, no puede perjudicar el principio de seguridad jurídica y certeza que posee el accionado frente a la desidia del titular del derecho… de ésta manera el art. 3987 prevé que la interrupción de la prescripción se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de la demanda o se produce la deserción de la instancia. En el caso específico del proceso laboral en el cual no existe plazo de deserción de la instancia, porque la perención no está prevista, el único supuesto a considerar es el desistimiento. Este instituto significa la renuncia del titular a su derecho y como toda manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, la segunda especie se detecta a través de actos o signos inequívocos, en tal sentido puede considerarse la inactividad prolongada o abandono del proceso, carril por el cual se estaba activando el propio derecho». Para concluír que «En el sub lite -reitero se ha declarado con certeza la prescripción liberatoria por abandono de la instancia» (SCMendoza, Sala II, fallo del 23/3/2005 autos «Abba, Jorge S. c/ Aitor Ider Balbo SAACI y otros», DJ 2005-3, pág. 356, revista año XXI, número 40 del 5/10/2005; tener presente que en la provincia de Mendoza según lo determina el art. 19 del Código Procesal Laboral (Ley 2144) «Una vez presentada la demanda, el procedimiento será impulsado de oficio por el Tribunal, a cuyo efecto ordenará las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo del proceso, teniendo amplias facultades de investigación de los hechos sometidos a su decisión»).-

9) No hay justificativo de valor que impida la extinción de la acción por abandono del proceso, cuando en el ámbito público prescribe incluso la acción penal ejercida por el Estado, al considerarse irrazonable la dilatada sustanciación del proceso para las personas sometidas a éste, ya que “en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye”, afectando injustificadamente el derecho a una resolución definitiva del pleito (CSJN, fallo del 9/11/2004, Egea Miguel A., dictamen del Procurador General de la Nación, DJ. 2005-2, pág. 18, suplemento penal 2005 (abril), pág. 43) .-

10) Resulta necesario limitar el alcance de lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, frente a la demanda judicial y su posibilidad de interpretarla como un medio de interrupción indefinida de la prescripción.-
La exégesis del precepto únicamente determina que: «… Se tendrá por no sucedida … la interrupción de la prescripción causada por la demanda», cuando el proceso concluya por desistimiento, perención o absolución definitiva, pero ello no implica que de no mediar estas circunstancias la prescripción quede indefinidamente interrumpida.-
Si bien en determinados casos la ley considera que no ha habido interrupción, ello no significa que obtenido este efecto propio de la interposición de la demanda, la prescripción no reinicie su curso ante la paralización del proceso.-

11) Constituye principio de interpretación auténtica de la propuesta, su coincidencia con lo previsto por los arts. 2483 inc. a) y 2489 del Proyecto del Código Civil unificado con el Código de Comercio, Dec. 685/95. Determinando el art. 2489 del Proyecto que: «Si la interrupción operó por la causal prevista en el art. 2483 inc. a (demanda) el efecto interruptivo dura hasta el dictado de la resolución que pone fin al proceso o, ante la inexistencia de ésta, hasta la última actuación útil que obre en el expediente, salvo que exista imposibilidad legal de impulsar el proceso. Si opera por la causal del art. 2483 inc. c (reclamo administrativo), dura hasta el rechazo expreso o tácito del reclamo administrativo».-

12) Consecuentemente, no contraviene el derecho vigente que la paralización del juicio por un término igual al que fija la ley para la prescripción, baste para declarar procedente la excepción o acción incidental de prescripción, sin perjuicio y con independencia de lo que las leyes locales puedan establecer en materia de caducidad de la instancia.-

Juan Gustavo Salthú