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Doctrina

Juez competente en la ejecución de la sentencia de verificación (acreedores con créditos privilegiados no incluídos en el acuerdo preventivo).

PONENCIA presentada en XXXIII Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la Pcia. de Buenos Aires,  Azul, Mayo 2001.

Juez competente en la ejecución de la sentencia de verificación (acreedores con créditos privilegiados no incluídos en el acuerdo preventivo).-
                                                                                                             Verónica Romero.-
PONENCIA:
«Homologado el acuerdo preventivo, los acreedores con créditos privilegiados, pueden ejecutar la sentencia de verificación ante el juez competente, que es el que de acuerdo a la naturaleza de su crédito y al territorio corresponda (no el juez del concurso)».-

El acuerdo homologado produce efectos respecto de los acreedores quirografarios cuyos créditos resulten de causa anterior a la presentación en concurso de la deudora, hayan o no participado en el procedimiento concursal (art. 56 LcyQ) .-
Con relación a los privilegiados insinuados sólo producirá efectos si éstos hubieran renunciado al privilegio o hubiese mediado acuerdo especial para ellos (art. 56, 1a. parte, 2do párrafo y 57 LCyQ) si no, una vez prestada la homologación a la propuesta de la deudora, queda agotada la participación en el proceso de los acreedores con privilegio, quienes recuperan el ejercicio de sus acciones individuales, entre las que se encuentra requerir la quiebra de su deudor.-
El art. 57 de la LCyQ., prevé la posiblidad («podrán») de ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos.-
Los autores de la ley, explican en cuanto al contenido que «la modificación en la redacción del artículo pretende incorporar una norma clara respecto de los efectos del acuerdo con relación a los acreedores privilegiados que no se encuentren comprendidos en el acuerdo homologado, norma ésta, no incluida en el régimen de la ley 19.551» (Conf. Rivera-Roitman-Vítolo, Concursos y quiebras. ley 24522. Ed. Rubinzal Culzoni, 19995, p. 105, cit. por GAMES, GEREZ, ESPARZA, «Aspectos Laborales en la Nueva Ley de Concursos y Quiebras», Edit. Depalma, pag. 123).-
A partir de la nueva redacción, buena parte de la doctrina y jurisprudencia, ha visto en la norma una disposición coherente con aquellas relativas a la conclusión del procedimiento, por la cual se determina el cese del vigoroso fuero de atracción impuesto por el art. 21 de la LCyQ. para este tipo de acreencias.-
Así, una vez declarada por sentencia verificatoria o de admisibilidad (art. 36 LCyQ.) la existencia, extensión y legitimidad de los créditos privilegiados, corresponde ejecutar la misma por ante el juez que corresponda.-
Atendiendo a la expresión «de acuerdo con la naturaleza de los créditos», este juez no es otro que el que hubiese conocido en el caso, de no mediar concurso preventivo del deudor.-
En efecto, se ha entendido respecto de la competencia que, «si bien la ley solo expresa que podrán ejecutar la sentencia ante el juez que corresponda, se entiende que el magistrado actuante será el que naturalmente entiende en la materia, es decir el juez natural con competencia material y territorial para el caso» (Conf. Grzona, Daniel «Los créditos Laborales y algunos Aspectos del Acuerdo Preventivo en el Cramdown», ponencia presentada en III Congreso Argentino de Derecho concursal, I congreso Iberoamericano sobre la insolvencia, T, I, Ed. ad Hoc., pag. 711).-
Liliana T. Negre de Alonso (Los Acreedores laborales en el proceso concursal», Ed. RUBINZAL CULZONI, Pag. 234/5), en cuanto a la competencia entiende por jueces naturales a «los competentes que establezca el Codigo Procesal del lugar donde corresponda originariamente la relación juridica, dependiendo de ello que promueva una acción de ejecución de sentencia o el pedido de quiebra que el propio ordenamiento le autoriza».-
En idéntico sentido, Morello ve en el artículo la opción del acreedor de ejecutar la resolución de verificación (título base de la acción) a través de las normas procesales locales (conf. MORELLO, TESONE, KAMINKER, «CODIGOS PROCESALES…»T. VIII Concursos Ley 24522, pag 329).-
La jurisprudencia, por su parte, al realizar el análisis liminar de su competencia, ha tenido oportunidad de tomar posición en el tema, determinando que: «Atento a que una vez homologado el acuerdo preventivo, los acreedores privilegiados que verificaron sus créditos en el concurso de conformidad con lo previsto por la ley 19551: 33 (ley 24522: 32), recobran el ejercicio de sus acciones individuales, quedando habilitados para perseguir el cobro de sus acreencias por via comun o para pedir la quiebra de su deudora, con arreglo a los principios generales, el juez concursal carece de competencia para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares perseguidas por un acreedor privilegiado, toda vez que ellas deberán plantearse en el marco de las acciones individuales que eventualmente deberá promover contra la deudora. (Conf. sum lex doctor, CCom: C (MONTI – CAVIGLIONE FRAGA – DI TELLA) – 29/03/96 LA NAVIERA LINEA ARG. DE NAV. MAR. Y FLUV. S/ QUIEBRA S/ INC. DE MEDIDA CAUTELAR POR TALLERES MECANICOS NAVALES CESARINI).-
Sin embargo, Iglesias (conf. Concursos y Quiebras, Ley 24.522, Ed. Depalma, 1955, p. 114), sostiene que no cabe ejecutar una sentencia de verificación. Ello en tanto el alcance de esta es declarar crédito concursal al concurrente, permitiéndole el ingreso a la masa pasiva y de esa manera el ejercicio de los derechos inherentes a tal posición (cobro de la cuota concordataria, etc.).-
Manifiesta que es impropio que un juez distinto del concursal, ejecute una sentencia de verificación.-
Entendiendo este autor además, que lo que ha querido decir la ley es que el acreedor privilegiado verificado puede ejercer los derechos inherentes a sus créditos ante el juez que corresponda.-
De lo dicho se extrae que lo que cuestiona el doctrinario, no apunta al cese de la competencia del juez concursal para este tipo de créditos, que es motivo de este análisis, sino al carácter de la acción a promover por el acreedor (de conocimiento, ejecutiva, de ejecución de sentencia, etc.).-
No obstante la lógica del argumento, como así de los que ven una valla en el art. 499 del CPC, se entiende que la solución que surge del propio texto de la ley (interpretación exegética) es la que más se adecua a la situación de estos acreedores privilegiados. Estos reciben como premio de soportar la demora causada en la tramitación del concurso, la posibilidad de reclamar ejecutivamente (por vía de ejecución de sentencia) el crédito ya admitido por un órgano jurisdiccional que, se recalca, ha merecido un debate amplio (verificación-impugnación-revisión), con intervención no solo del legitimado pasivo (deudor) sino de terceros acreedores y del síndico.-
Y esta ejecución debe tramitar ANTE EL JUEZ CORRESPONDIENTE A LA NATURALEZA DE SU CREDITO (materia) y por el territorio corresponda. Esto es lo que dice el artículo 57 LCyQ. sin necesidad de forzar sus términos, ello sin omitir que por la naturaleza del cuerpo legal en el que está inserto, prima sobre cualquier regla procesal que se pretenda aplicar al caso (por ej. el principio de prevención).-
Incluso desde un punto de vista procesal, Alsina ya advertía la posibilidad de la ejecución autónoma de una sentencia judicial cuando, expresaba que «la sentencia es un título judicial que consta de un instrumento público, cuyos efectos jurídicos ningún juez puede desconocer sin violar el principio de cosa juzgada, y, en consecuencia, puede ser ejecutada fuera de la jurisdicción en que fue dictada».- (Confr. Alsina,Tratado de Derecho Procesal, Ed. Ediar, 1962, T. V., pág. 117).-
Fenecido entonces el fuero de atracción del proceso universal -respecto de estos créditos- a partir de la falta de propuesta concordataria para el crédito privilegiado y la homologación del acuerdo preventivo, el Juez competente resulta ser el que según indica el art. 57 LCYQ. corresponda, y no el propio juez concursal.-