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Doctrina

Suspensión del devengamiento de intereses en caso de extensión de quiebra declarada por confusión patrimonial inescindible.

PONENCIA presentada en XXXIII Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, Azul, Mayo 2001.-

Suspensión del devengamiento de intereses en caso de extensión de quiebra declarada por confusión patrimonial inescindible.-
Verónica Marcela Romero

PONENCIA: En caso de extensión de quiebra declarada por confusión patrimonial inescindible con formación de masa única, la suspensión del devengamiento de los intereses del art. 129 de la LCyQ., debe producirse a la fecha del dictado de la sentencia de quiebra de la comunicante (arts. 161 inc. 3 y 167 LCyQ) y no de la comunicada.-

Si la sentencia de extensión de la quiebra de la principal (sujeto «A») a la segunda (sujeto «B»), fue por confusión patrimonial inescindible (art. 161 inc. 3 Ley 24522), formándose masa única, conforme los términos del art. 167 de la Ley 24522, la suspensión del curso de los intereses debe producirse a la fecha de quiebra de la comunicante («A»).-
Ello por cuanto tratándose de masa única, la consecuencia lógica, más allá de ser una sola fecha la del inicio del estado de cesación de pagos, es la de que todos los acreedores deben concurrir sobre ese activo no claramente delimitado, pari passu, salvo las legítimas preferencias.-
Esto es así, por cuanto, en este caso existe una quiebra principal, a partir de la cual se descubre que su patrimonio está confundido con el de otros sujetos diferentes.-
Es decir que «en la realidad económica y más allá de las formas jurídicas, se comprueba la existencia de una sola unidad patrimonial, que, por lucir atribuida a distintos titulares, exige la declaración en quiebra -por extensión- de éstos, para reunir en una sola masa los diversos segmentos del patrimonio insolvente» (Conf. Miguens Hector Jose «Extensión de la quiebra y la Responsabilidad en los grupos de Sociedades, Ed. Depalma, pág. 209/10).-
Este supuesto, como bien destaca el autor citado, presupone una muy relevante promiscuidad en el manejo de los negocios de dos o más personas, de tal modo que deviene imposible, o al menos muy difícil, establecer quién se ha obligado y quien ha sido el destinatario final de los beneficios.-
Este manejo negocial, harto confuso y mezclado, indica que bajo la ostensible separación de patrimonios y personalidades, se encubre una realidad unitaria subyacente que supera la aparente diversidad formal (conf. op cit., pág. 209).-
Entonces, poder someter a liquidación todo el patrimonio fragmentado, es necesario declarar en quiebra a todos los sujetos así vinculados, extendiendo el desapoderamiento sobre todos los bienes del patrimonio único, liquidándolo en su verdadera dimensión.-
De esta manera todos los bienes reunidos conformarán un solo activo liquidable, sobre el cual concurrirán sumados (pari passu, aunque con la graduación correspondiente) todos los acreedores, cualquiera fuere el sujeto obligado de entre los quebrados por extensión, que figurare en los títulos» (Conf. Miguens Hector Jose «Extensión de la quiebra y la Responsabilidad en los grupos de Sociedades, Ed. Depalma, pág. 209/10).-
En este contexto, teniendo presente la causal por la cual se decretara la extensión, los créditos verificados habrán de concurrir sobre los bienes de las fallidas y, ante la necesidad de que los mismos queden consolidados al momento determinado por el art. 129 de la LCyQ., justo es que éste sea la fecha en que tuvo lugar la quiebra de la principal.-
El criterio contrario, lleva a una manifiesta desigualdad entre los acreedores de la quiebra principal, frente a los acreedores de la quiebra refleja, ya que estos últimos vieron acrecentar su crédito por vía de nuevos vencimientos periódicos, cómputo de intereses, etc., durante el tiempo que demoró el trámite del incidente de extensión y en el cual no hubo actividad empresarial.-
Y a ello en nada empece lo dispuesto por el art. 171 de la LCyQ., en tanto prevé que los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.-
En efecto, esto es así, por cuanto la norma tiene en miras la regla general en estos supuestos, relativa a la separación de masas (art. 168 LCyQ.), que suponen el mantenimiento de la unidad de cada persona quebrada, imputando los créditos y asignando los bienes a cada fallido.-
Pero en el caso, cuando por expresa previsión legal se ha impuesto la formación de masa única, «ciertos efectos» de la quiebra posterior, es evidente que deben retrotraerse a la fecha de la principal, sea que se entienda que existe retroactividad de este segundo pronunciamiento, sea porque la quiebra principal, «emana sus efectos propios, corregida e integrada en sus objetivos, como debiera haberlo sido desde el primer momento» (Conf. ROUILLON, Adolfo «Reformas al régimen de los concursos», Edit. Astrea, pág.288) .-
Así, la LCyQ., en lo que hace a la fijación de la fecha de la iniciación de la cesación de pagos, da una solución expresa tomando a ese efecto dos años retroactivos a computar desde la declaración de quiebra de la comunicante.-
En este caso, es notorio el apartamiento de lo previsto por el art. 171 L. 24522.-
De la misma manera, si por vía de la sentencia de extensión posterior, «B», vino a ser en realidad «A», como efecto de la confusión patrimonial inescindible y la formación de masa única, deberá estarse necesariamente a la fecha de declaración de «A» (la principal) a los fines de determinar la suspensión del curso de los intereses en las verificaciones de créditos.-
El tema, ha sido tratado por Adolfo N. Rouillón, planteando las hipótesis que se darían en uno u otro caso, señalando que: «el problema es el siguiente: cuando la quiebra refleja se declara a posteriori de la principal (caso de asincronismo), surge el interrogante sobre si los efectos de la «segunda» sentencia se producen ex nunc, es decir, para el futuro, o ex tunc, o sea, con retroactividad, que, en el caso, los haría operar desde la fecha de la «primera» sentencia.-
En otras palabras, se discute si la sentencia de extensión tiene naturaleza simplemente rectificadora de la originaria sentencia de quiebra, o si, por el contrario, posee naturaleza autónoma – aunque integradora de la sentencia original- y se diferencia en cuanto a los efectos que derivan de ella» (Confr. Adolfo Rouillón, «REFORMAS AL RÉGIMEN DE LOS CONCURSOS», Ed. Astrea, pág. 288).-
En concreto, la retroacción de los efectos de la quiebra por extensión está específicamente previsto para el caso de masa única, a los fines de establecer de igual manera la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos (art. 169 LCyQ) (Confr. Cámara Nacional de Comercio, Sala E, mayo 15 de 1998, «Berruezo, Jorge R. s/Quiebra c/ Flamarique, Leandro O.» y «Berruezo, Jorge R. c/Flamarique, Mario A.», DJ, 1999-T. 2, pág. 139).-
Este concepto es plenamente trasladable a los otros efectos patrimoniales verificables en el caso de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible, con formación de masa única. Específicamente se sostiene la suspensión del curso de los intereses a la fecha de quiebra de la principal, con el mismo objeto de mantener la igualdad entre los acreedores concurrentes de ambas quiebras.-
Verónica Marcela Romero