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Doctrina

Alcance de vigencia de la Ley 24.557 según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

ALCANCE DE VIGENCIA DE LA LEY 24.557 SEGUN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.-

Por Juan Gustavo Salthú

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«Riesgos del Trabajo», Año 2 Nº 9 del 15/10/08

Sumario:

1.- Introducción.-

2.- La Ley 24.557.-

2.1.- Antecedentes

2.2.- Promulgación de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

3.- “Gorosito” como límite de inflexión.-

4.- “Aquino” fractura el sistema de exclusión de responsabilidad civil directa del empleador.-

4.1.- Fundamentos.-

4.1.1.- La prohibición al hombre de perjudicar los derechos de un tercero.-

4.1.2.- El alcance de la indemnización integral.-

4.1.3.- Principios humanísticos.-

4.1.4.- Fundamentos constitucionales.-

4.1.5.- La justicia social.-

4.2.- Inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT. Consideraciones finales.-

4.3.- Test de razonabilidad según voto de los Dres. Belluscio y Maqueda.

4.4.- “Díaz”, reafirma la  presunción de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT.-

4.5.- “G., J. A. c/ Telefónica”.  Prueba de los presupuestos de la responsabilidad civil.-

4.6.- “Arostegui”.  Apartamiento de cálculos matemáticos que no contemplen una reparación integral.-

4.7.- “Llosco”, percepción de la indemnización especial como pago a cuenta de una reparación integral a reclamar al empleador.-

5.- “Silva” ante el listado cerrado de enfermedades indemnizables.-

6.- “Busto” y la responsabilidad integral solidaria de la ART por omisión de cumplimiento de su obligación de control.-

7.- “Milone” y “Suárez Guimbard”, inconstitucionalidad del sistema de renta periódica.-

8.- “Castillo”, devolución de la competencia al juez natural en razón de la materia.-

9.- Conclusión.-

 

1.- Introducción.-

Entrar en el análisis de vigencia de la Ley de Accidentes de Trabajo, nos lleva al seguimiento de la jurisprudencia de la Corte como instrumento verificador del pleno ejercicio e interpretación del avance progresivo de los derechos sociales, los que al decir de uno de sus Ministros, “no deben estar a merced de los avatares de la economía.  Su inclusión en la Constitución los instala definitivamente como derechos fundamentales que deben ser considerados por el Estado como fines centrales de su acción política … Se trata de convertir a la justicia social en motor del progreso, asegurando la vida, la salud, la vivienda, el medio ambiente y cuanto más signifique enaltecer la dignidad humana”[1].-

La Ley 24.557 al instaurar un sistema de “externalización de costos empresarios por infortunios laborales”, contravino el principio de humanización del trabajo, “al impedir, obstaculizar y retacear el reclamo por daños contra los empleadores en forma directa, y crear un costoso mecanismo de aseguramiento impuesto, con fondos conformados con aportes que encubren un verdadero impuesto social, hacen deletérea, imprecisa, en ocasiones inexistente, la relación entre los trabajadores víctimas de los infortunios y sus empleadores, causantes, con beneficio económico, de los mismos”[2].-

Los graves conflictos suscitados en su aplicación, fueron enfrentados por la Corte Federal desde el paradigma que presenta el Derecho Constitucional clásico, frente al nuevo modelo que ofrece el “Estado constitucional de derecho”, en el que “todo el orden jurídico es concebido como un desarrollo positivo de los derechos fundamentales.  Las normas constitucionales adquieren una fuerza expansiva fundamental a la hora de determinar el contenido, tanto del derecho público cuanto del privado.  Por ello se dice que `las exigencias normativas derivadas de los derechos constitucionales ya no se verán como límites negativos y deberes de respeto, sino como exigencias de `desarrollo´ y `concreción´ de los mismos: ellos serán la fuente central para determinar qué se debe ordenar, prohibir y sancionar”[3].-

No conocemos otro antecedente de una ley que haya sufrido una descalificación constitucional de la magnitud de la que ha operado sobre la Ley 24.557, la que mantiene un contenido residual que la torna inaplicable desde su exégesis parlamentaria, por lo que para rescatar su vigencia, nos proponemos enfocar su lectura desde la dimensión que le ha impuesto la progresiva sucesión de precedentes dados por el Supremo Tribunal de la República.-

Este es el objetivo de nuestro estudio, que consideramos necesario no sólo para dar solución a los reclamos subjetivos en concreto, sino para anticiparnos al bloque normativo que ineludiblemente sobrevendrá.  Ya que cuando el Congreso tenga a bien avocarse al tratamiento de una ineludible y necesaria nueva ley que capte el marco de reparto de los derechos aplicables a los accidentes y enfermedades suscitados en ocasión del trabajo, no podrá dejar de integrar a su sanción la doctrina dada por la Corte en la interpretación constitucional de cada uno de los conflictos de vigencia que arribaran a sus estrados.-

 

2.- La Ley 24.557.-

 

2.1.- Antecedentes.-

La reparación de los daños y perjuicios resultantes de los accidentes de trabajo, mereció preocupación legislativa desde el año 1915, a partir de la sanción de la Ley 9688.-

Según señalara Juan D. Pozzo, “El problema requería una solución legal que no se podía encontrar en los textos legales vigentes, porque la enorme mayoría de los accidentes de trabajo se producen sin que exista culpa del empleador; antes bien, muchas veces se puede alegar el descuido o cierta imprudencia del trabajador.   El principio de la responsabilidad generada en la culpa, consagrado por los códigos civiles, entre ellos el nuestro, en su art. 1109 implicaba cerrar las puertas a cualquier pretensión de la víctima a percibir una indemnización de su patrón”[4].-

Desde ese momento, con reiteradas modificaciones que ampliaron el ámbito personal de aplicación de la ley, los infortunios laborales y su consecuencia inmediata reflejada en la incapacidad laboral, fueron objeto de reparación indemnizatoria a través de dos vías alternativas que se mantuvieron a lo largo de su vigencia.-

Los damnificados tenían acceso: 1) a una indemnización tarifada, con garantía estatal derivada de un proceso sumario, limitativo de las eximentes de responsabilidad que pudiera esgrimir el empleador; 2) a su vez, mantenían la opción que la misma ley les acordaba, a fin de obtener una reparación en dinero y sin tope a cargo del empleador o de su aseguradora, con fuente de responsabilidad en el Código Civil, la que quedaba sujeta a los requisitos exigidos por esta legislación[5].-

Durante el período de vigencia de esta normativa, se sostuvo que el ejercicio de una acción producía la caducidad de la otra, por lo que se señalaba que la ley especial excluía la opción civil y viceversa[6].  Esta posición fue expresamente consignada por la Ley 24.028, constitutiva de la última modificación al sistema tradicional que históricamente rigió los accidentes de trabajo[7].-

 

2.2.- Promulgación de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

Corriendo el año 1995, el Congreso de la Nación sancionó la denominada Ley de Riesgos del Trabajo, con el Nro. 24.557[8], la que rige desde  el 1 de julio de 1996.-

Su texto originario fue modificado sustancialmente por el decreto de necesidad y urgencia 1278/2000.- Integrándose a su vez, con un sistema de decretos y resoluciones dadas por diferentes órganos nacionales[9].-

Sucintamente, señalamos que la ley aprobada fijó un ámbito de aplicación personal amplio comprensivo de funcionarios y empleados públicos en todos los niveles, los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y a los servidores públicos, con posibilidad de extenderlo a los trabajadores domésticos, autónomos, no laborales y bomberos voluntarios[10], ante contingencias resultantes de los accidentes laborales y las enfermedades profesionales generadores de incapacidad parcial o total y temporal o permanente[11], se establecieron prestaciones en dinero y en especie en concepto de prestaciones médicas y, entre las primeras, se privilegiaron las prestaciones periódicas por sobre las de pago único[12], vinculándolas con el sistema previsional.-

Diferenciándose del régimen precedente, la ley 24.557 estableció que se financiaría con aportes periódicos del empleador a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART), a las que se encomendó la gestión de las prestaciones, bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Con excepción del previsto régimen de «autoseguro».- A la afiliación de los empleadores a las ART se le impuso carácter obligatorio. Mientras que las aseguradoras o el mismo empleador serían responsables por las prestaciones ante los beneficiarios, sin perjuicio del derecho de repetición entre los obligados[13].-

Se dispuso la determinación y revisión de las incapacidades a cargo de las comisiones médicas, creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado[14], cuyas conclusiones son recurribles administrativa y judicialmente[15].-

En definitiva, se sancionó un sistema en que el régimen de prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas, fue sustituido por el nuevo régimen que el Congreso propuso en el año 1995, cuyas características principales son[16]:

1.- Prestaciones dinerarias mensualizadas.-

2.- Exclusión del empleador como sujeto pasivo único.-

3.- Creación del sistema de aseguramiento obligatorio.-

4.- Sustanciación y resolución de los conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial.-

5.- Listado cerrado de enfermedades indemnizables.-

La crítica fundamental se centró en la base estructural del sistema, que privaba a los trabajadores en relación de dependencia del derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos con causa en un accidente de trabajo por la vía del Código Civil, en pie de igualdad con el resto de los habitantes del país, en tanto entendieran que la ley especial no les otorgaba una indemnización integral[17].-

Resultando reprobable el número cerrado de enfermedades profesionales que se encuentran incluidas dentro del alcance de la ley, ya que las enfermedades no incluidas en el listado elaborado por la autoridad de aplicación no son consideradas resarcibles[18].-

Al decir de Maza, “es similarmente grave el sistema procesal determinado para tramitar las denuncias de contingencias y para resolver cuestiones jurídicas que sólo a los tribunales competen. Tanto el sistema procesal del Dec. 717/96 como la asignación de competencias a Comisiones Médicas para decidir cuestiones no médicas resultan incompatibles con un verdadero Estado de derecho, democrático y republicano”[19].-

En definitiva, el objetivo del sistema sustituye la responsabilidad por culpa del empleador frente al siniestro, por la de la aseguradora de riesgos del trabajo, la que debía indemnizar el daño resultante de la incapacidad definitivamente sufrida por el trabajador y hacerse cargo de las prestaciones en especie consistente en la atención y gastos médicos, y el pago de una suma de dinero sustitutiva del salario a partir del décimo día de la primera manifestación invalidante resultante del accidente o enfermedad profesional, durante el plazo de duración de la incapacidad laboral temporaria, en los términos establecidos por la ley[20].-

 

3.- “Gorosito”[21] como límite de inflexión.-

Dentro de la síntesis de la Ley 24.557, reseñada en el punto anterior, se incluyó en su art. 39 la cláusula que establece que: «1.- Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil.-

2.- En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.-

3.- Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados…».-

En las instancias inferiores del caso “Gorosito”, se cuestionó la validez constitucional de esta norma, accediendo la Corte a su tratamiento por vía del recurso extraordinario intentado por la demandada.-

Contrariamente, sostuvo el Máximo Tribunal, que: 1) no se había demostrado en el caso “que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación[22]; 2) la limitación a la vía civil que establecía el artículo impugnado, no podía ser considerada discriminatoria per se.- “En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea – el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna”[23].-

En este marco de interpretación se sostuvo que “el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de culpa del empleador” (según se había afirmado en la anterior instancia) más allá de que pueda ser la aseguradora la que revista “la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria”. Poniendo a su vez de resalto que “en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo”[24]. Valorando a su vez, como principio general que “la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales de responsabilidad”[25].-

En este contexto, resolvió mantener la validez constitucional del art. 39 de la L. 24.557, al no haberse acreditado la violación de las garantías constitucionales invocadas, ni ser posible sostener en abstracto que la norma en cuestión lleve inevitablemente a la aplicación de “reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional”.- En éstos términos, declaró procedente el recurso extraordinario, revocando el fallo del tribunal superior de justicia que había declarado la inconstitucionalidad del precepto en tratamiento[26].-

Este precedente, marcó el punto de máxima inflexión como resistencia a la invalidez constitucional del sistema de responsabilidad sobre el que se estructuraba la Ley 24.557, sellando la suerte de otros reclamos sustancialmente análogos que fueron sucesivamente desestimados por el Superior Tribunal de la República[27].-

 

4.- “Aquino”[28] fractura el sistema de exclusión de responsabilidad civil directa del empleador.-

En el mes de setiembre de 2004 la Corte se aparta de lo resuelto en el caso “Gorosito”, para pasar a “examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39 inc. 1 de la LRT”, que reza: `las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil”.-

 

4.1.- Fundamentos.-

Dando fundamento a su resolución declarativa de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, esencialmente tuvo en cuenta[29]:

  • la prohibición al hombre de perjudicar los derechos de un tercero;
  • el alcance de la indemnización integral;
  • principios humanísticos;
  • fundamentos constitucionales;
  • la justicia social.-

 

4.1.1.- La prohibición al hombre de perjudicar los derechos de un tercero.-

En primer lugar, señaló que “el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el `principio general que  prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero´: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación”, adicionando que la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no hace más que consagrar este principio general, por lo que la reglamentación que efectiviza este código en cuanto a: “las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”[30].-

Con ello el Tribunal rescata “la segunda regla de Ulpiano (`alterum non laedere´) que el artículo 19 de la CN consagra”, constitutivo del “fundamento básico de los llamados derechos humanos del presente”[31].-

La debida reglamentación y cabal observancia de estos principios se encuentra garantizada por el art. 28 de la Constitución Nacional, ya que “los principios, garantías y derechos” reconocidos por ésta, “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”[32].-

 

4.1.2.- El alcance de la indemnización integral.-

En segundo término, en base a la propia jurisprudencia del Tribunal, se tuvo en cuenta el alcance que correspondía otorgar a una reparación de carácter integral, dentro de la cual  “el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos.  Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia.  No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo.  Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”.-

Dentro de este concepto de indemnización integral, con fuente en el Código Civil, no deberá quedar excluida del infortunio laboral la reparación del “daño moral” producido,  pudiendo corresponder indemnizar incluso “la pérdida de `chance´ cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera”[33].-

Es que “indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”.  Ello “impone que la indemnización deba ser `integral´ -que vale tanto como decir justa-“[34].-

“Contrariamente a lo que ocurre con el Código Civil el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador”, haciéndolo a su vez “de manera restringida”[35].-

 

4.1.3.- Principios humanísticos.-

En tercer lugar, la indemnización menguada que prevé la L. 24.557 se enfrenta con los principios humanísticos que contiene la Constitución Nacional, los que “han nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte”, la que ha señalado que “el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”[36].  Destacando a su vez que “el trabajo humano tiene características que le imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, … normativamente comprendidos en la Constitución Nacional”[37].-

Principio humanístico que rige el contrato de trabajo cuando la ley que lo regula establece que “el contrato de trabajo tiene como principal objeto actividad productiva y creadora del hombre en sí.  Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico”[38].-

 

 

4.1.4.- Fundamentos constitucionales.-

En cuarto lugar, se llevó adelante un test de razonabilidad constitucional del precepto que contiene el art. 39 inc. 1º de la LRT, teniendo en cuenta que “el art.  14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional.  Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: `El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes´, y al precisar que éstas `asegurarán   al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor´, la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX”[39].-

La igualdad de tratamiento ante la ley establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares, ello en razón de la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición del trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil.-

Por su parte, la reforma de 1957[40] afianzó el deber del Congreso de garantizar al trabajador un bloque de derechos inviolables.-

Actualmente, “la manda constitucional del art. 14 bis” se ha visto complementada por la “protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994 tiene jerarquía constitucional”[41].-

Concretamente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su art. 7º que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias […]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al  `disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental´, cuando en su inc. 2º dispone: `Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figuran las necesarias para […] b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”[42].-

 

4.1.5.- La justicia social.-

En quinto lugar, se advierte que “El régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social”.-

Este principio emerge de la concepción del art. 75 inc. 19 de la CN, conforme su reforma del año 1994, “con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al `desarrollo humano´ y al `progreso económico con justicia social”.  No es casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR, los Estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral,   al “desarrollo económico con justicia social”[43].-

Por ello, corresponde reconocer que “mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social”.  Contrariamente, se ha avanzado “en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo”, formulando “una `preferencia legal´ inválida por contraria a la justicia social”[44].-

 

4.2.- Inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT.  Consideraciones finales.-

En definitiva, la Corte ratifica sus facultades expresas a fin de garantizar el principio de supremacía de la Constitución Nacional al momento de declarar la invalidez de las leyes “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta inequidad”[45].-

“En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.

Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.

En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”[46].-

 

4.3.- Test de razonabilidad según voto de los Dres. Belluscio y Maqueda.-

Por su parte, los Dres. Belluscio y Maqueda, si bien se inclinan por la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT, lo hacen dentro de las circunstancias del caso, con lo que mantienen la doctrina anterior de la Corte, dada en “Gorosito”.

Para así resolverlo, consideran  “Que para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo[47]

En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial”.-

Entendiendo que la exclusión que contiene el art. 39.1, “No resulta en principio censurable, sí lo es –como se advirtió en los considerandos precedentes- en la medida en que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquélla vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación”[48].-

 

4.4.- “Díaz”[49], reafirma la  presunción de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT.-

En este precedente, la Corte reitera la doctrina sentada en el caso “AQUINO”, sin embargo, rescatamos el voto de la Dra. Argibay, Carmen N., la que entra directamente en un sistema estricto de control de constitucionalidad.-

Este sistema de control, “ante la inicial y aparente incompatibilidad entre la norma de menor jerarquía y la Constitución: presume, prima facie, la inconstitucionalidad de aquélla.  Como necesaria derivación de lo anterior, se invierte la carga de la prueba al colocarla en cabeza de quien pretenda destruir dicha presunción de inconstitucionalidad”[50].-

A esta forma interpretativa se adhiere la magistrada, señalando que, “a diferencia de lo postulado en el precedente `Gorosito´, considero que el art. 39 punto 1) de la LRT no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes, contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de su derechos (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional)”[51].-

 

 

4.5.- “G., J. A. c/ Telefónica”[52].  Prueba de los presupuestos de la responsabilidad civil.-

Promovida la acción con sustento en la normativa del Código Civil[53], quedará a cargo del trabajador acreditar que operan en su favor los presupuestos de responsabilidad civil de su empleador[54].-

Al respecto, sostiene Llambías que para que la responsabilidad del deudor quede comprometida, deberán conjugarse insalvablemente los siguientes presupuestos:

1.- Incumplimiento del deudor,

2.- Imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo;

3.- Daño sufrido por el acreedor;

4.- Relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor[55].-

Por su parte, la Corte al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia  que rechazó la demanda por cobro de una indemnización por enfermedad accidente —en el caso, hipoacusia, stress y trastornos neurológicos imputados a las tareas de operador telefónico cumplidas por el actor— pues se sustenta suficientemente en consideraciones no federales, indirectamente valoró la carga probatoria que pesaba sobre el actor, señalando que en el fallo apelado “no se evidencia irrazonable la interpretación de la prueba producida y de las impugnaciones efectuadas por la demandada, en cuanto a que el informe médico carecía de rigor científico por estar fundado en un estudio aportado por el propio pretensor, quien además no se sometió a todos los exámenes médicos solicitados por el propio perito” (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).-

En definitiva, en el ejercicio de la acción civil resarcitoria de un infortunio laboral, el trabajador debe probar los presupuestos de ello, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación y el nexo de causalidad entre la omisión y el daño[56].-

 

4.6.- “Arostegui”[57].  Apartamiento de cálculos matemáticos que no contemplen una reparación integral.-

En este precedente, la Corte se aparta del criterio matemático, a fin de determinar el monto indemnizatorio en la reparación de los daños resultantes de  accidentes de trabajo, fundados en el derecho civil, sosteniendo que corresponde hacerlo en base a una reparación integral.-

Para ello descarta la comparación que había realizado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cotejando lo que le correspondía percibir a la víctima por prestaciones dinerarias, según el sistema tarifado previsto en el art. 14.2.b) de la LRT y los montos que usualmente concedía la Sala para reclamos basados en el derecho común[58].  Por otro lado, con el objeto de estimar la reparación del derecho civil, aplicó el criterio de su propio precedente en el caso “Vuoto”[59], según el cual, “el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual del 6 % permita un retiro periódico y se amortice en el lapso de tiempo estimado de vida útil de la víctima”.-

En base al porcentaje de minusvalía – a criterio de la Alzada-  siguiendo los lineamientos de la L. 24.557, al trabajador le correspondía percibir una indemnización cancelable a partir de una renta periódica de pago mensual, equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad, quedando sujeta esta suma a las retenciones por aportes previsionales y al sistema de seguro de salud[60], lo que era equivalente a una renta de $ 306 mensuales.-

Con respaldo en estos cálculos, la Cámara  entendió que el accionante percibiría, según la LRT, a partir de su declaración de incapacidad parcial permanente y definitiva, hasta la fecha de su jubilación, una suma constante equivalente a $ 163.098, como consecuencia de multiplicar el monto de la renta mensual por los trece períodos de cobro anual percibidos por el trabajador, por la cantidad de años restantes para obtener el beneficio jubilatorio (41 años) (306 x 13 x 41).-

En este estado, la Sala III de la CNAT, alineándose a lo resuelto por la Corte en ”Gorosito”, llevó adelante el cotejo entre uno y otro sistema.- Tomó como referencia el cálculo resultante de la aplicación de la fórmula “Vuoto”[61], a fin de arribar a una reparación integral, determinó una suma de $ 57.101,78 en concepto de lucro cesante, adicionándole $ 5.000 por daño psíquico y $ 10.000 por daño moral, con lo que estableció el total civilmente indemnizable de $ 72.101,78.-

De ahí, que la indemnización civil (fórmula Vuoto), era sustancialmente inferior a la indemnización tarifada emergente de la LRT, por lo que, se inclina por declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la misma, procediendo a rechazar la demanda.-

Por su parte, la Corte referenciando su doctrina que recepciona la existencia de cuestión federal,  frente a un fallo que “contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa u omite el examen de circunstancias relevantes del litigio[62]”, siguiendo su interpretación constitucional, señaló que `el valor de la vida humana no resulta preciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales´, en tanto que no se trata de `medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres´[63], sin que el sentenciante deba quedar delimitado por los porcentajes de incapacidad pericialmente determinados, ya que, “no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio”[64].-Correspondiendo incluso “indemnizar la pérdida de `chance´, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera”[65].-

A su vez, se consideró inapropiado limitar el examen de compatibilidad entre uno y otro sistema, siendo que el resultante de la indemnización civil había sido calculado en base a una indemnización única, mientras que al correspondiente de aplicar la LRT, se llegaba por sumatoria de la renta periódica que el trabajador “habrá de percibir en diferentes periodos de tiempo”[66], es decir, que se trataba de valores heterogéneos y por ello no cotejables.-

En definitiva, tal como lo sostiene Horacio Schick, la Corte mantuvo su criterio “que viene consagrando la reparación integral de los daños sufridos por accidentes de trabajo como un derecho constitucional inalienable de los trabajadores”, estableciendo una “orientación clara hacia los jueces de las instancias inferiores, en el sentido de que en las condenas por daños y perjuicios no se desnaturalicen, a través de la utilización de fórmulas matemáticas o comparaciones con el sistema tarifario, que terminan siendo reduccionistas y contradicen el régimen del derecho común que se está aplicando”[67].-

 

4.7.- “Llosco”[68], percepción de la indemnización especial como pago a cuenta de una reparación integral a reclamar al empleador.-

A partir de este precedente, la Corte abrió la posibilidad para que todo trabajador que haya percibido su indemnización por accidente de trabajo dentro del régimen tasado que le ofrece la Ley de Riesgos del Trabajo, luego acumule a su reclamo la pretensión de cobro indemnizatorio integral de fuente civil, en base a una acción de tal naturaleza a iniciar contra su empleador[69].-

Es decir, que se declaran no excluyentes ambos sistemas indemnizatorios, al sostenerse que: “Nada impide que la víctima de un infortunio laboral, luego de percibir la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, pretenda obtener una reparación por la vía del derecho común de parte del empleador, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24.557, ya que la percepción de la reparación tarifada sólo importa, para el reclamante, el sometimiento voluntario a las normas relativas a dicha reparación, mas no al resto de las disposiciones de la citada ley especial, sin que exista interdependencia o solidaridad inexcusable entre unas y otras“.-

Ya que la Ley 24.557 «impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido (ASEGURADORA) y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro (EMPLEADOR) lo negado…».-

Afirmando que: «…El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, cabe repetir, lo que la LRT le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo (ASEGURADORA) Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considere titular… respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha».-

Concluyendo que: «… el sometimiento a las normas que rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro»[70].-

 

5.- “Silva”[71] ante el listado cerrado de enfermedades indemnizables.-

La mayoría[72] del Máximo Tribunal en el caso de referencia, consideró que si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción civil iniciada por el trabajador contra su empleador, “procede con independencia del listado que prevé la LRT, que obedece a un régimen especial diferente del derecho común”.   Para ello, “debe probarse la existencia de los presupuestos de responsabilidad civil”.-

Con este alcance, consideró arbitraria la sentencia de Cámara “que rechazó el reclamo indemnizatorio sustentado en una afección respiratoria crónica, por no tratarse de una enfermedad profesional en los términos de la Ley 24.557, toda vez que la acción se fundó en el derecho civil, y en virtud de aquella falsa premisa resolvió que debía aplicarse el sistema de `numerus clausus´ en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación de la actora”.-

De ahí que la mayoría entendió que  “resulta inoficioso -tratándose de un reclamo fundado en el derecho civil- ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la Ley 24.557 de riesgos del trabajo, toda vez que se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo dentro del sistema especial”.-

 

Contrariamente, la minoría puso en práctica el principio de supremacía, considerando que: “La Ley de Riesgos del Trabajo de 1995 es incompatible con el orden constitucional y normas de carácter supralegal –art. 75, inc. 22 de la Constitución, en cuanto ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional, en los términos de dicha norma”[73].-

“El descarte de la responsabilidad del empleador que consagra la Ley de Riesgos del Trabajo respecto de las enfermedades no tipificadas aunque guarden relación de causalidad adecuada con el trabajo, constituye en sí mismo un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo, siendo condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana”[74].-

“La dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben regir las relaciones laborales según lo ordena la Constitución Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos no esté dada ni por las llamadas leyes del mercado, ni por intereses crematísticos, siempre secundarios, pues, el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Ley Fundamental”[75].-

“Procede el recurso extraordinario federal y cabe dejar sin efecto la sentencia que, al decidir que la ley 24.557 era constitucionalmente válida “in totum” y agotaba las posibilidades de resarcimiento por daños sufridos en el ámbito laboral –en el caso, a raíz de una enfermedad no tipificada por dicha ley- convalidó su artículo 39.1 y prescindió de todo examen de la demanda instaurada en los términos del artículo 1113 del Cód. Civil”.-

En definitiva, consideramos que el voto de la minoría mantiene una mayor proyección, en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT, al entender que en tanto exista relación causal  entre el trabajo y la lesión sufrida por el trabajador, ésta no puede estar sujeta a listados que arbitrariamente la excluyan o incluyan de su vínculo con el trabajo.-

 

6.- “Busto”[76] y la responsabilidad integral solidaria de la ART por omisión de cumplimiento de su obligación de control.-

Como principio general, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben responder exclusivamente por las obligaciones resultantes de la Ley 24.557, siguiendo el precepto que gobierna el alcance del seguro, según el cual el límite de la garantía a prestar frente al damnificado queda circunscripto a los límites impuestos en el contrato de seguro, siendo irrazonable extender la cobertura a otros supuestos no contratados[77].-

Ello ha sido afirmado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dictaminando que: “el objeto de los contratos de afiliación es la cobertura del empleador frente a las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus empleados. Asimismo los límites de los contratos de afiliación son los que surgen de la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo como así también de las cláusulas insertas en los mismos”.- Por lo que, “no siendo la responsabilidad civil una de las prestaciones contempladas en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, no se encuentra la aseguradora obligada a otorgar la cobertura por la responsabilidad civil que le pudiera caber al empleador”[78].-

Sin perjuicio de éstos principios, ante el reclamo por accidente fundado en el derecho civil, efectuado por el trabajador contra su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado en forma solidaria a ambas a resarcir integralmente al trabajador.-

La condena a la aseguradora se hizo solidariamente extensiva por considerar que había incumplido con los deberes de control que le incumbían, ya que en el peritaje técnico no impugnado, se daba cuenta de la inobservancia en que había incurrido al momento de implementar el plan de mejoramiento y contralor de las condiciones de trabajo, por lo cual debía responder con arreglo a lo dispuesto por los arts. 512, 1074 y concordantes del Código Civil.-

Arribado el caso a la Corte por vía de recurso directo ante la denegatoria del extraordinario interpuesto ante la Alzada, el Máximo Tribunal -con su actual integración-, insiste en una modalidad que viene instrumentando ante los planteos de queja (los tribunales habitualmente se resisten a conceder el extraordinario en éstos casos), declarando por mayoría, la inadmisibilidad del recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Código Procesal[79].-

En suma, al no ingresar en el tratamiento del recurso, la Corte consiente la responsabilidad declarada por la Cámara, extendiendo la obligación de reparar solidariamente a la aseguradora, ante el incumplimiento de los deberes de control  y seguridad del trabajador.-

Minoritariamente, el Dr. Lorenzetti, formula su disidencia proponiendo revocar la sentencia que había condenado solidariamente a la aseguradora de riesgos del trabajo, a indemnizar al trabajador víctima de un infortunio laboral, pues, al decidir que la omisión de aquélla en cumplir con su obligación de control era por sí sola suficiente para responsabilizarla, no distinguió entre la acción de la Ley 24.557 y la civil iniciada en el caso, siendo que en el primer supuesto el incumplimiento citado tiene consecuencias específicas dentro del microsistema normativo, mientras que en el segundo se requiere probar un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño[80].-

 

7.- “Milone”[81] y “Suárez Guimbard”[82], inconstitucionalidad del sistema de renta periódica.-

Tal como señaláramos al sintetizar las características que contiene  la L. 24.557[83],  una de ellas se estructura en la posibilidad de pagar al trabajador  o sus derechohabientes prestaciones dinerarias mensualizadas.-

El pago directo al trabajador en forma de renta de la indemnización, está previsto en el art. 14.2 inc. b) de la LRT, en tanto establece que: “Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: … b) cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50 %) e inferior al sesenta y seis por ciento (66 %), una renta periódica –contratada en los términos de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad.  Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la seguridad social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.  El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a pesos ciento ochenta mil ($ 180.000).  Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el art. 11 apartado 4 de la presente ley” (prestaciones adicionales).-

Llevado a la Corte el análisis de constitucionalidad de la norma, ésta entendió que aún cuando el original art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedor del aludido reproche por no prever excepción alguna para los supuestos de incapacidades más severas, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura[84].-

De ahí que se considerará que “el sistema de pura renta periódica regulado en el original art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas -superiores al 20% e inferiores al 66%- en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único, distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (arts. 16 y 75, inc. 23, Constitución Nacional)”[85].-

Frente a la prueba del verdadero alcance de la discapacidad que poseía el trabajador, el Máximo Tribunal consideró que el régimen indemnizatorio de la renta periódica previsto en el originario art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, dado su carácter absoluto porque no hace distinción de personas ni de circunstancias, puede conducir a resultados opuestos a los objetivos legales a los que debe servir y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados.-

Concluyendo que el original art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo al establecer que la indemnización por infortunio laboral se abonará mediante un sistema de renta periódica, reduce drásticamente el universo de opciones que permitirían al trabajador reformular su proyecto de vida, pues impide las alternativas realizables mediante un pago único y lleva al trabajador a contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta, lo cual implica que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable porque no encuentra sustento en ningún fin tutelar legítimo.-

Por estos fundamentos, por mayoría, se procedió a confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del original art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, en tanto establece un sistema de renta periódica para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas, lo que no satisface los requerimientos de asegurar una condición de labor equitativa de acuerdo al art. 14 bis de la Constitución Nacional, vale decir, justa, toda vez que por su rigor termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que se debe obrar.-

Continuando en esta línea interpretativa, la Corte pasa a verificar la validez constitucional del art. 15 inc. 2, 18 y19 de la L. 24.557, frente a la muerte del trabajador cuya indemnización reclaman sus derechohabientes, por vía de un pago único, con lo que cuestionan su cancelación mediante el sistema de renta periódica previsto por la LRT.-

En definitiva, se dio conclusión a las “inequidades de este sistema … con un abierto carácter confiscatorio”, ya que este tipo de renta “cesa cuando el beneficiario muere, es decir no se transfiere a sus derechohabientes”[86].-

Concordantemente con lo señalado en Milone, la Corte en “Suárez Guimbard”, confirma la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, pues se acredita que el sistema de renta periódica —a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum— conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes —que reclaman en un pago único el capital depositado— el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.-

Considerando que tratándose de un supuesto de muerte del damnificado, se configura agravio constitucional, si la aplicación del régimen implementado por los arts. 15, inc. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, lleva a un verdadero empobrecimiento de los derechohabientes con relación al aporte al hogar que efectuaba el trabajador fallecido, y no se demuestra idóneo para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de aquéllos, originando una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva a la desintegración del resarcimiento, al perder éste su significación económica.-

No obsta a la declaración de inconstitucionalidad del régimen implementado por los arts. 15, inc. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557 la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios perciben, además, una compensación dineraria adicional de pago único, pues, si bien por este medio se pretendió satisfacer necesidades impostergables del trabajador originadas en el infortunio laboral y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, la percepción del pago adicional en cuestión no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades.-

Aún cuando la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla —para determinados supuestos— que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto en la norma aludida.-

La indemnización de pago periódico —para cumplir con las exigencias constitucionales— debe consagrar una reparación equitativa, o sea que resguarde el sentido reparador in concreto, pues, de lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de «asegurar» una condición de labor «equitativa» —art. 14 bis de la Constitución Nacional—, vale decir, justa, toda vez que —por su rigor— la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.-

Las incapacidades derivadas de los accidentes laborales —dado la gravedad del trance— lleva usualmente al trabajador —y, en su caso, a la familia de éste— a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho —en la especie, los causahabientes de un trabajador fallecido— se presentará como un dato de importancia mayúscula, razón por la cual el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva.-

En definitiva, según lo señalara Horacio Schick, “La Corte Suprema no ha cuestionado el sistema del pago en renta sólo por la insuficiencia del valor de la cuota, sino que [lo] ha descalificado por completo, por afectar el ámbito de libertad de las personas para disponer de un capital que le es propio”[87].-

Por ello, frente a la ratificación de la inconstitucionalidad del pago en cuotas de las indemnizaciones por las incapacidades de alta gravedad o muerte, se deberá posibilitar a las víctimas o sus derechohabientes percibir en forma íntegra en un solo pago las indemnizaciones, en un orden de igualdad con el régimen común vigente para el cobro de toda indemnización por daño[88].-

 

8.- “Castillo”[89], devolución de la competencia al juez natural en razón de la materia.-

Otro de los objetivos de la LRT, como anteriormente señaláramos[90],  fue el de mantener la sustanciación y resolución de los conflictos en sede administrativa, limitando la revisión judicial mediante recurso a la justicia federal, desplazando así la  competencia laboral específica.-

Concretamente, el art. 46.1 de la LRT determina que: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste”.-

Arribado el caso a la Corte, ésta consideró que es inconstitucional el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto dispone la competencia de la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales, pues no resulta constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común -en el caso, accidentes laborales-, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que lo contrario implicaría reconocer que las pautas limitativas que fija la Carta Magna cuando se trata de derecho común, referidas a la aplicación de esas normas por los tribunales de provincia si las cosas o las personas caen bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser dejadas de lado por la mera voluntad del legislador.-

Entendiendo que correspondía declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, “pues impide a la justicia provincial cumplir con la misión que le es propia en virtud de la reserva de jurisdicción provincial consagrada en los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional, y desnaturaliza la competencia del juez federal al convertirlo en magistrado `de fuero común´».-

Por lo que la competencia de la justicia federal, establecida en el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557, para intervenir en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales no encuentra otro fundamento que el mero arbitrio del legislador, en tanto la mencionada ley sólo regula relaciones entre particulares y de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal que sustente una declaración de tal naturaleza.-

Por lo que se rescata el principio general de distribución de competencias, a partir del cual la pretensión tendiente a otorgar naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al derecho común, debe ser evaluada en forma restrictiva, en tanto es deber del Poder Judicial impedir que, a través de esos medios, se restrinjan las facultades jurisdiccionales de las provincias, inherentes al concepto de autonomía provincial.-

La circunstancia de que pretenda justificarse la competencia federal respecto de normas que pertenecen al derecho común, alegando el logro de un mayor grado de uniformidad respecto a su interpretación y aplicación en el ámbito judicial, no torna inmune del planteo de inconstitucionalidad a aquella norma que establece la competencia federal -en el caso, el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557-, pues de lo contrario no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional que pudiera escapar al aludido propósito, con lo cual el precepto podría quedar vacío de contenido y desbaratado el sistema federal.-

De este precedente corresponde rescatar que la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1º de la L. 24.557, tuvo un efecto expansivo sobre todo el sistema, ya que tal como señala Cornaglia, “no sólo determina el restablecimiento de las competencias locales”, sino que llevó a “la rehabilitación del fuero del trabajo, para intervenir en los juicios por accidentes de trabajo”, devolviendo la competencia al juez natural en razón de la materia, afirmando “el principio de especialidad”[91].-

 

 

 

9.- Conclusión.-

Indudablemente, la Corte Federal en su descalificación constitucional de la estructura de la L. 24.557, ha marcado un camino preformativo, imponiendo un esquema interpretativo para el conjunto de acciones sociales derivadas de los accidentes y enfermedades profesionales.-

De ahí que la vigencia del sistema deberá buscarse a partir de la doctrina del Superior Tribunal, que ha reencauzado el orden jurídico nacional aplicable a los conflictos comprendidos por la LRT, en base a un conjunto de precedentes que operan sobre la decisión de los tribunales inferiores, que los viven “como socialmente obligatorios”.-

Partiendo de esta hipótesis, deberá efectuarse el test de vigencia de la LRT, aceptando la doctrina judicial constitucional “como un esquema de interpretación”, desde el cual podremos “comprender las acciones del juez (las decisiones de los tribunales) como respuestas con sentido a condiciones dadas y, dentro de ciertos límites, seamos capaces de predecir esas decisiones”[92].-

Ya que “un tribunal supremo tiene la última palabra al establecer qué es derecho y, después que lo ha establecido la afirmación de que el tribunal se `equivocó´ carece de consecuencias dentro del sistema”.  Por esta posible reacción, “nadie ve modificados sus derechos o deberes”[93].-

Captar el debido alcance de este camino interpretativo será el esfuerzo de todos los que de una u otra manera operamos sobre el sistema jurídico y muy especialmente, del Congreso de la Nación en la oportunidad en que finalmente se avoque a sancionar una inevitablemente necesaria nueva Ley de Riesgos del Trabajo.-

 

 

Juan Gustavo Salthú

salthu @estudiojuridicomdp.com.ar

 

 

 

 

 

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– Fallos 327:3753, fallo del 21/9/2004, “AQUINO, Isacio c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES SA”.-

–  Fallos 329-473, fallo del 7/3/06, “DIAZ, Timoteo F. c/ VASPIA SA”.-

–  Fallos 329:2206, fallo del 13/06/2006, “G., J. A. c. Telefónica de Ar. E.N.Tel. – Estado Nacional“.-

– Fallo del 8/4/08, “AROSTEGUI, Pablo Martín c/ OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA y PAMETAAL PELUSO Y CIA”., DT 2008 (mayo), 541DJ 11/06/2008, 396DJ 2008-II, 396.-

Fallo del 18/12/07, “SILVA, Facundo Jesús c/ UNILEVER DE ARGENTINA SA”, DJ 2008-1, pág. 322, LL diario del 31/12/07, DT 2008 (febrero) 195.-

– Fallo del 12/6/07, “LLOSCO, Raúl c/ IRMI S.A”, LA LEY 11/07/2007, DT 2007 (julio), 827.-

– Fallo del 17/4/2007, “BUSTO, Juan A. c/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA”, LL 2007-D, pág. 417.-

– Fallos 327:4607, fallo del 26/10/04, “MILONE, Juan A. c/ ASOCIART S.A. ART”, publicado en LA LEY 29/10/2004, 4 – DJ 2004-3, 735.-

– Fallo del  24/6/08, “SUAREZ GUIMBARD, Lourdes c/ SIEMBRA A.F.J.P. S.A.”, Publicado en:  LA LEY 14/07/2008, 11 – DJ 16/07/2008, 769 – DJ 2008-II, 769.-

Fallo del fallo del 7/09/2004, “CASTILLO, Angel Santos c/ CERAMICA ALBERDI S.A.”, LA LEY 2005-A, 259,  LA LEY 28/09/2004, 2, con nota de Ricardo J. Cornaglia – DJ 2004-3, 341 – DT 2004 (septiembre), 1280.-

 

3) Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo:

– Fallo del 16/6/78, Sala III, “VUOTO, Dalmero c/  AEG TELEFUNKEN ARGENTINA SAIC”, conf. www.microjuris.com.ar, referencia MJ-JU-M-5508-AR | 48.884 | MJJ5508.-

– Fallo del 28/4/08, Sala III, “MENDEZ, Alejandro Daniel c/ MYLBA SA y otro”, DT 2008 (junio), pág. 668.-

 

[1] Fayt, Carlos S. “EVOLUCION DE LOS DERECHOS SOCIALES: DEL RECONOCIMIENTO A LA EXIGIBILIDAD”, La Ley, ed. 2007, pág. 3; Cornaglia, Ricardo J., “El llamado principio de progresividad en relación con la cláusula del progreso”, Nº 1, El progreso como timonel de la historia.-

[2] Cornaglia, Ricardo J., “REFORMA LABORAL.  ANALISIS CRITICO.  APORTES PARA UNA TEORIA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LA CRISIS”, Ed. La Ley 2001, pág. 25.-

[3] Chaumet, Mario E. y Meroi, Andrea A., “¿Es el derecho un juego de los jueces?”, La Ley Diario del 18/6/08, correspondiente a LL 2008-D, con cita en nota Nº 12 de Aguiló Regla, Joseph, “SOBRE LA CONSTITUCION DEL ESTADO CONSTITUCIONAL”, Doxa 24-2001, pág. 454.-

[4] Pozzo, Juan D., “LOS ACCIDENTES DE TRABAJO” en Deveali, Mario L. (Director), “TRATADO DEL DERECHO DEL TRABAJO”, T. IV, Buenos Aires, 1966, pág. 273.-

[5] CSJN, fallo del 28/7/87, “GIMENEZ, José Eduardo c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ Daños y perjuicios”, Fallos 310:1449, Considerando 15.-

[6] Esta posición ha sido duramente criticada, sosteniéndose que la versión que en su momento impusiera Salvat, creando una oposición asistémica entre ambas vías, circunscripta al adagio que sostuviera que elegida una vía no daba regreso a otra.  Al respecto, sostiene Ricardo Cornaglia que esta doctrina “repugna al sentido común, y al desarrollo histórico del derecho del trabajo.  Una posición a la que combatió Alfredo Colmo en la segunda y tercera década del siglo XX” (conf. autor cit., “El corral de los asalariados.  Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la constitucionalidad de la Ley 24.557”, DJ 2002-1, pág. 377).  Sin perjuicio de ello, jurisprudencial y doctrinariamente se convalidaba que era irrevocable y excluyente una vía respecto de la otra (TT. 2 Pergamino, 23/11/78, JTA 1979-200; SCBA 25/4/78, Ed. 81-661, Sum. nro, 67; STJ Córdoba, 14/3/80, SJ 1980, Nro. 133, citados por Augusto Raúl Meilij «REPARACION INTEGRAL DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO», Ed. Depalma 1983, pág. 20, Nro. 39, nota 73; Morando Juan Carlos E “RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO”, Ed. Zavalia, 1993, pág. 125, Nro. 153; Vazquez Vialard, Antonio “ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. LEY 24.028”, 3ra. Edición Astrea, 1993, pág. 22, Nro. 4; Castañola, Gabriela, “Acción civil en la Ley de Riegos del  Trabajo: Evolución histórica en la legislación argentina”, DT. 1996-B, pág. 2342).-

[7] L. 24.028, B.O. 17/12/91, en tanto en su artículo 16 establecía que: “El trabajador o sus causahabientes, según el caso podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ello, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro …”.-

[8] De los antecedentes parlamentarios surge que en el año 1995, ambas Cámaras del Congreso de la Nación consideraban que el sistema regulatorio de los accidentes de trabajo, mantenido a lo largo de ochenta años, resultaba insuficiente para los actores sociales intervinientes. Se sostenía que habían “pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24.028] y nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto» pues «la ley 24.028 no ha conformado ni a los trabajadores ni a los empleadores». En palabras del miembro informante de la cámara de origen, «debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco» y se genera un incremento en los costos laborales (confr. exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados y exposición del miembro informante del Senado). Con este argumento, invocando razones económicas y sociales, y a fin de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado, el Congreso de la Nación optó por cambiar el sistema.-

[9] Ministerio de Trabajo, Secretaría de Seguridad Social, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, entre otras.-

[10] L. 24.557 art. 2.- Conf. Vázquez Vialard, Antonio, “Aspectos fundamentales sobre la Ley de Riesgos del Trabajo (Nro. 24.557)”, TySS, 1995, pág. 741.-

[11] L. 24.557 arts. 6 a 10.-

[12] L. 24.557 arts. 11 a 20.-

[13] L. 24.557 arts. 28 a 38.-

[14] L. 24.557 arts. 21 a 22.-

[15] L. 24.557 art. 46.-

[16] Maza, Miguel Angel “MANUAL BASICO SOBRE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO”, Ed. Universidad, 2001, pág. 29 punto b) y subsiguientes.- Quien menciona, entre las modificaciones sustanciales introducidas por la L. 24.557, a las siguientes: “* prestaciones dinerarias mensualizadas, reforzadas, en el caso de situaciones graves, por una suma adicional y complementaria de pago único (introducida por el decreto 1278/00); * exclusión del empleador como sujeto pasivo directo; * creación del sistema de aseguramiento obligatorio por Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) o por autoseguro; * sustanciación y resolución de los conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial con otorgamiento de facultades a las Comisiones Médicas (creadas por la ley 24.241) para decidir los conflictos que antes de la sanción de la LRT correspondían a los jueces, y * creación de un listado de enumeración taxativa de enfermedades que habrán de considerarse “profesionales” y, por ende, indemnizables (al respecto cabe destacar que el decreto 1278/00 introduce una importante modificación al texto original de la LRT, en tanto otorga la posibilidad de indemnizar determinadas enfermedades en los términos del art. 6 LRT…)”.-

[17] Schick, Horacio, “El principio protectorio versus la tendencia economicista en la responsabilidad por daños laborales”, DJ- 2001-3, pág. 9; Chiuchquievich, Adriana, “Ambito material de aplicación del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo. Condiciones para su operatividad”, DJ 2002-3, pág. 717; Castrillo, Carlos V., “Accidentes y riesgos del trabajo: apertura de la vía civil. Innecesariedad de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557”, DJ 2004 -3, pág. 92; desde un principio se expidieron por la constitucionalidad Ricardo Foglia y Antonio Vázquez Vialard, sosteniendo que: “no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, sea en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido o de referencia de responsabilidad sea el del Código Civil. La única exigencia constitucional en tal sentido, es la garantía del derecho de propiedad, entendido éste con un sentido amplio. Más aún, hay numerosas normas que tienen sistemas propios de responsabilidad, sin “opción” alguna, y no por ello (falta de opción) son inconstitucionales”, conf.. autores citados, “La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo”, TySS, 1997, pág. 472.- En una posición intermedia, se manifestaron Mario E. Ackerman y Miguel Angel Maza, afirmando que el tipo de inconstitucionalidad que se puede plantear con el art. 39 de la LRT, es relativa, entendiendo que el precepto debe ser descalificado en cada caso, cuando la aplicación de la norma legal vulnera la constitucional. “LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES”, Rubinzal Culzoni Editores 1999, pág. 72 y 73.- A favor de la inconstitucionalidad desde un principio, Estela Ferreirós “¿Es constitucional la Ley sobre Riesgos del Trabajo?”, pág. 91 y subsiguientes; German J. Bidart Campos,“ La inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557”, LLBA 1998- 1071.-

[18] L. 24.557 art. 6.2 a).-

[19] Maza, Miguel Angel, obra anteriormente citada “MANUAL BASICO…”, pág. 23.-

[20] L. 24.557 art. 7, 13 y concordantes.-

[21] CSJN, Fallos 325:11, “GOROSITO Juan R. c/ RIVA SA y Otros s/ Daños y Perjuicios“, 1/2/2002, que llega a la Corte en base al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, que había declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo LA CONSTRUCCION SA CIA ARGENTINA DE SEGUROS y, siguiendo sus propios fundamentos, confirmó el fallo que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 39 de la L. 24.557, la demandada dedujo el remedio extraordinario que fue originariamente sustanciado y concedido por el Supremo Tribunal Provincial.-

[22] CSJN Fallos 325:2, considerando 11, en el que se señala que “según la documentación acompañada al demandar, la Comisión Médica local había afirmado que no existía incapacidad funcional como secuela de traumatismo en región lumbar y rodilla derecha (confr. fs. 26/31); ese dictamen fue confirmado por la Comisión Médica Central ante el recurso que presentó el actor, pero éste no ha invocado ni menos aún demostrado que recurría ante la Cámara Federal de la Seguridad Social tal como lo autoriza el art. 46 de la ley”.-

[23] CSJN Fallos 325:11, considerando 12.-

[24] CSJN Fallos 325:11, considerando 13; L. 24.557, arts. 6.1, 6.2 y 23.-

[25] CSJN Fallos 325:11, considerando 16 y 17, en los que se señaló a título de ejemplo limitaciones de responsabilidad que contiene el Código Civil como la legislación especial “así, dentro del primero la extensión del resarcimiento encuentra límites específicos en distintos preceptos (arts. 520, 521, 901, 903, 904, 905, 906, 907, 1069). Con relación a lo segundo, cabe mencionar a título de ejemplo, los arts. 158, 159 y 160 del Código Aeronáutico. Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 194:220; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros)”.-

[26] Fallos 325:11, considerando 18.- Mantuvo una crítica favorable a la declaración de constitucionalidad Antonio Vázquez Vialard “La Corte Suprema de Justicia Nacional ha declarado la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo”, LL. T. 2002-A, pág. 932.- Sostuvieron una crítica a la doctrina sentada en  el caso “Gorosito”, entre otros, Ricardo J. Cornaglia, “El corral de los asalariados…”, anteriormente citado, DJ- 2002-1, pág. 377, en igual sentido, opinando en favor de la inconstitucionalidad se manifestaron Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, “TRATADO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LL., T. II, pág. 925.-

[27] CSJN febrero 12/2002, “BRITEZ, Primitivo c/ PRODUCTOS LIPO SA s/ Art. 1.113- Daños y Perjuicios”; C.823. XXXVII “CANADA, Victor  M. c/ JUGOS DEL SUR SA y Otros s/ Daños y Perjuicios”; C. 824. XXXVII “CARDELLI, Hugo c/ ENTE ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RIO SANTIAGO s/ Accidente de Trabajo”; D. 396. XXXVII, “DIAZ Desiderio c/ OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA s/ accid.  acción civil”; M. 1.390 XXXVI, “MUÑOZ, Gustavo A. c/ JUGOS DEL SUR SA s/ accid. acción civil”; N. 227. XXXVI, “NEIRA, Toledo E. c/ CERAMICA ZANON S.A.C.I.y M s/ accid. acción civil”; R. 625. XXXVII, “RIOS, Mirta C. c/ MALLARD, DRILLING OF S. AMERICA s/ Daños y Perjuicios.”, conf. TySS  abril 2002, Nro. 4, pág. 306.-

[28] CSJN, Fallos: 327:3753, fallo del 21/9/04, “AQUINO, Isacio c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES SA”.  El caso llega a la Corte en base al recurso de queja interpuesto por la demandada por denegación del recurso extraordinario que efectivizara la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), la que había modificado parcialmente la decisión de primera instancia, declarativa de la invalidez constitucional del art. 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo, admitiendo el reclamo de indemnización por minusvalía laboral, con fundamento en normas de derecho común, elevando el monto de la condena, frente al reclamo indemnizatorio iniciado contra su empleador, por un trabajador que cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia de un accidente laboral sufrido al caer de un techo de chapa ubicado a unos 10 m. del piso, padecía de una incapacidad del 100 % de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra.  La Alzada a su vez había señalado que se encontraba firme ante ella la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que no estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad, y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.-

[29] Gatti, Angel E., “Inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1), de la Ley de Riesgos del Trabajo”, DJ 2004-3, pág. 794, II El arco valorativo fundamental y las conexiones jurídicas de sentido.-

 

[30] CSJN, Fallos 327:3753, voto Dres. Enrique S. Petracchi y E. Raúl Zaffaroni, considerando 3º, con cita de anterior doctrina de la Corte en el caso “GUNTHER c/ ESTADO NACIONAL”, Fallos 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo, Fallos 308:1109.-

[31] Cornaglia, Ricardo J., obra anteriormente citada, “REFORMA LABORAL …”, pág. 43.  Autor que a su vez señala que esta concreta aplicación del principio de indemnidad del trabajador ya era enseñada por Juan Bialet Massé en 1903 (año en que escribe su Tratado), cuyos principios fueron receptados por la CSJN en la década de 1980 “a partir de una serie de importantes fallos, entre ellos, el conocido caso `Gunther” (ver obra citada pág. 47)-

[32] CSJN, Fallos 327:3753, voto Dres. Enrique S. Petracchi y E. Raúl Zaffaroni, considerando Nº 13.-

[33] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 3, con remisión a Fallos 308:1109, 1117, considerando 9º.-

[34] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 4, con remisión a Fallos 268:112, 114, “PROVINCIA DE SANTA FE c/ NICCHI” considerandos 4º y 5º; y Fallos 283:213, 223, considerando 4º y su cita.-

[35] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 6.-

[36] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 3, con remisión a Fallos 323:3229, 3239, considerando 15º y si cita, “CAMPODONICO, DE BEVIACQUA c/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL”.-

[37] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 3, con remisión a Fallos  258:315, 321, considerando 10º y sus citas, “SA DE SEGUROS `EL COMERCIO DE CORDOBA´ c/ EL TRUST”; ídem Fallos 304:415, 421, considerando 7º-

[38] L. 20.744, art. 4.-

[39] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 7.-

[40] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 10, donde se rescatan las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, “sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis a la postre sancionado.  Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei que `un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría en contra de la Constitución, que es la garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante´, aún cuando ello `podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme´ (Diario de Sesiones … , cit. T. II, pág. 1060)”.-

[41] CN art. 75 inc. 22.  Subrayó la Corte el retroceso que implicaba la LRT al excluir la vía reparadora del Código Civil respecto de los accidentes y enfermedades laborales, contraviniendo el principio de progresividad de los derechos sociales que garantiza el bloque constitucional de los derechos humanos que rescata la reforma de 1994 a la Constitución Nacional.-

[42] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 8.-

[43] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 12.-

[44] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 12, con remisión a Fallos 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8º; 264:185, 187 considerando 6º.-

[45] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 14.-

[46] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, considerando Nº 14.-

[47] CSJN, doctrina de Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17.-

[48] CSJN, Fallos 327:3753, del voto de los Dres. Belluscio y Maqueda, considerandos 4 y 10.-

[49] CSJN,  Fallos 329-473, fallo del 7/3/06, “DIAZ, Timoteo F. c/ VASPIA SA”.-

[50] Curutchet, Eduardo E., “¿Hacia un control de constitucionalidad más estricto?”, informe al Instituto de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de La Plata, 17/11/06.-

[51] CSJN, fallo del 7/3/06, “Díaz”, voto Dra. Argibay, considerando Nº 7, señalando a su vez que: “esta línea argumental está presente en el voto que lidera el fallo `Aquino´ y será la que seguiré para justificar mi adhesión a esta opinión.  Por consiguiente entiendo que los derechos vulnerados por el art. 39.1) de la LRT  no se vinculan con los últimos desarrollos del derecho del trabajo, ni con los más recientes avances del derecho constitucional, sino con las libertades básicas que formaron parte del primer texto constitucional que vio la luz en el período 1853-1860 y que estaban asociadas al inicial impulso organizador, políticamente liberal y protector de las prerrogativas del individuo”.-

[52] CSJN, Fallos 329:2206, fallo del 13/06/2006, “G., J. A. c. Telefónica de Ar. E.N.Tel. – Estado Nacional“.  En el caso, una es dependiente de ENTEL, demandó a ésta y a su sucesora, afirmando haber prestado servicios para ambas, reclamándoles el pago de una indemnización por minusvalía total y permanente, derivada de una enfermedad accidente, configurada por hipoacusia, stress y trastornos neurológicos que habrían sido causados por las tareas de operador de medio tiempo.  El Juez Federal admitió el reclamo por incapacidad parcial y permanente.  La Alzada, en cambio, rechazó la acción.  Ello motivó la interposición de un recurso extraordinario por sentencia arbitraria, ya que según el recurrente, se omitió considerar la prueba pericial médica que a su criterio era conducente y no había sido desvirtuada.  La Corte Suprema declara inadmisible el recurso.-

[53] Código Civil , arts. 512, 1109, 1113 y concds.-

[54] CPCCN, art. 377.-

[55]  Llambías Jorge Joaquín «TRATADO DE DERECHO CIVIL- OBLIGACIONES», Ed. Perrot 1973 T. 1, pág. 121 Nro. 98; Borda, Guillermo A., «TRATADO DE DERECHO CIVIL – OBLIGACIONES», 8ª ed. actualizada, Ed. Perrot, 1998, T. II, pág. 201 Nº 1309; Trigo Represas Félix A- López Mesa Marcelo J., “TRATADO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, Ed. La Ley 2005, T. I, pág. 388.-

[56] Goldemberg, Isidoro H., “LA RELACION DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, Ed. Astrea, 1984, págs. 83 y subsgs.; Bustamante Alsina, “TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, 9na. ed., Ed. Abeledo Perrot 2003, pág. 323; CSJN, fallo del 17/4/07, “BUSTO, Juan A. c/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO”, voto en disidencia del Dr. Lorenzetti.-

[57] CSJN, fallo del 8/4/08, “AROSTEGUI, Pablo Martín c/ OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA y PAMETAAL PELUSO Y CIA”., DT 2008 (mayo), 541DJ 11/06/2008, 396DJ 2008-II, 396En el caso, la Sala III de la CNAT confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por el trabajador contra su empleadora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de ésta, en la que el empleado reclamaba con base en el Código Civil, una indemnización por los daños derivados de un accidente laboral.  Para resolver como lo hizo, el a quo consideró que el actor (padre de tres hijos, que contaba con 24 años al momento de los hechos, 25 de abril de 1997), padecía una incapacidad física del 65 % y psíquica del 10 %, de la llamada total obrera, a consecuencia del infortunio sufrido cuando un compañero de tareas puso en movimiento la guillotina del balancín en el que aquél estaba trabajando, produciéndosele la amputación parcial de cuatro dedos de la mano derecha y tres de la mano izquierda.  Tras señalar que el daño era resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil, juzgó que no se presentaban en el caso los presupuestos fácticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L. 24.557.-

[58] A ese fin, la CNAT Sala III,  tuvo en cuenta que desde el infortunio el actor cobraba de la ART una renta mensual que, a partir del año 2000, era de aproximadamente $ 306, por lo que, hasta la fecha de su jubilación, percibía a valores constantes un equivalente a $ 163.098 ($ 306 x 13 meses x 41 años).-

[59] CNAT, sentencia del 16/6/78, “VUOTO, Dalmero c/  AEG TELEFUNKEN ARGENTINA SAIC”, conf. www.microjuris.com.ar, referencia MJ-JU-M-5508-AR | 48.884 | MJJ5508.-

[60] L. 24.557 art. 14, ap. 2 inc. b).-

[61] Actualmente, en “MENDEZ, Alejandro Daniel c/ MYLBA SA y otro”, DT 2008 (junio), pág. 668,  la Sala III de la CNAT, en fallo del 28/4/08, en base a lo resuelto por la CSJN, ha modificado la denominada “fórmula Vuoto”, ampliando la consideración de vida útil del trabajador, correspondiente a la edad a tomar en el cálculo  de 65 a 75 años, reduciendo la tasa de interés a aplicar del 6 % al 4 %, considerando esta disminución acorde con los tiempos económicos actualmente vigentes.-

[62] CSJN “Arostegui” considerando Nro. 3, del voto de la mayoría, con remisión a fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010.-

[63] CSJN “Arostegui” considerando Nro. 5, con remisión a “Aquino” y “Díaz”, entre otros precedentes en que se sostuviera igual doctrina.-

[64] CSJN “Arostegui” considerando Nro. 5, con remisión a Fallos 310:1826, 1828/1829.-

[65] CSJN “Arostegui”, considerando Nro. 5 con remisión a Fallos 308:1109, 1117.-

[66] CSJN “Arostegui”, considerando Nro. 4.-

[67] Schick, Horacio “Los montos indemnizatorios en los accidentes del trabajo y el derecho civil”, LL. Diario del 5 de mayo 2008.-

[68] CSJN, fallo del 12/6/07, “LLOSCO, Raúl c/ IRMI S.A”, LA LEY 11/07/2007, DT 2007 (julio), 827.  En el caso, el Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy, al ratificar la decisión de la instancia anterior, desestimando un recurso de inconstitucionalidad local, consideró que la víctima de un siniestro laboral, luego de haber percibido la indemnización tarifada a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, de conformidad con la ley 24.557, no podía reclamar por la vía del derecho civil contra el empleador -previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la citada ley- . Denegado el recurso extraordinario, la parte actora ocurrió por queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que admitió la presentación directa, declaró procedente el remedio federal y dejó sin efecto la sentencia recurrida.

[69] Código Civil, arts. 1109, 1113, 75 y 76 LCT.-

[70] CSJN, fallo del 12/6/07, “LLOSCO, Raúl c/ IRMI S.A”, LA LEY 11/07/2007, voto de la mayoría, considerando 5.-

[71] CSJN, fallo del 18/12/07, “SILVA, Facundo Jesús c/ UNILEVER DE ARGENTINA SA”, DJ 2008-1, pág. 322, LL diario del 31/12/07, DT 2008 (febrero) 195.  En el caso, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, revocó la sentencia del inferior y rechazó la demanda de naturaleza civil que había iniciado el trabajador contra su empleador, con causa en una afección respiratoria crónica, la cual no se halla incluida en el listado de enfermedades profesionales al que remite el art. 6 de la L. 24.557.-

[72] CSJN, fallo del 18/12/07, “SILVA, Facundo Jesús c/ UNILEVER DE ARGENTINA SA”, mayoría de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni.-

[73] CSJN, fallo del 18/12/07, “SILVA, Facundo Jesús c/ UNILEVER DE ARGENTINA SA”, considerando Nº 6, voto de los Dres. Fayt y Petracchi.-

[74] CSJN, fallo del 18/12/07, “SILVA, Facundo Jesús c/ UNILEVER DE ARGENTINA SA”, considerando Nº 7, voto de los Dres. Fayt y Petracchi.-

[75] CSJN, fallo del 18/12/07, “SILVA, Facundo Jesús c/ UNILEVER DE ARGENTINA SA”, considerando Nº 13, voto de . los Dres. Fayt y Petracchi.-

[76] CSJN, fallo del 17/4/2007, “BUSTO, Juan A. c/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA”, LL 2007-D, pág. 417, en el caso la Sala VII de la CNAT confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al reclamo por accidente fundado en el derecho común y, en lo que al caso concierne, condenó solidariamente a QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA.-

[77] CSJN, fallo del 9/4/2002, “IGLESIAS, Lidia A. c/ MEDIC GEM´S SA  y Otro”  LL. fallo 103.979.-

[78] Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- Superintendencia de Riesgos del Trabajo Act.  SRT Nro. 7358, informada en  “ALVAREZ, Carlos c/ FRIGORIFICO DEL SUD-ESTE SA s/ Enfermedad Profesional” (Expte. 45.789), de trámite ante el Tribunal del Trabajo Nro. 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata.-

[79] CSJN, fallo del 17/4/2007, “BUSTO, Juan A. c/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA”,  inadmisibilidad del recurso extraordinario declarada en mayoría por los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Juan C. Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Carmen N Argibay, Ricardo L. Lorenzetti (en disidencia).-

[80] CSJN, fallo del 17/4/2007, “BUSTO, Juan A. c/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA”, disidencia Dr. Lorenzetti, quien cita como fundamento de su voto anterior precedente dado en igual sentido por la Corte Federal en autos “RIVERO, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E.S.y E.N.P c/ TECHO TECNICA SRL,”, fallo del 3/12/2002, fallos 325:3265, en el que se declaró improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que eximió de responsabilidad civil a la ART si, al examinar los términos de la pretensión, los deberes que la ley 24.557 impone a las aseguradoras, su ausencia de facultades para dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad y ponderar la forma en que se produjo el accidente, concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al empleador del deber de utilizar el cinturón de seguridad, no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro.-

[81] CSJN, Fallos 327:4607, fallo del 26/10/04, “MILONE, Juan A. c/ ASOCIART S.A. ART”, publicado en LA LEY 29/10/2004, 4 – DJ 2004-3, 735.  La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b. de la ley 24.557 de riesgos del trabajo. Por ello, confirmó la admisión de la demanda promovida por un trabajador en orden a la obtención de una indemnización de los daños causados por un infortunio laboral, la que se dispuso abonar en un pago íntegro y no en forma de renta periódica según lo establecía la citada norma. El trabajador se desempeñaba como taxista y había perdido la visión del ojo izquierdo, lo cual le generó una minusvalía del 65%. La aseguradora de riesgos del trabajo dedujo recurso extraordinario federal. Dicho remedio fue concedido por la cámara de apelaciones sólo en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría confirma la sentencia recurrida.

[82] CSJN, fallo del  24/6/08, “SUAREZ GUIMBARD, Lourdes c/ SIEMBRA A.F.J.P. S.A.”, Publicado en: LA LEY 14/07/2008, 11 – DJ 16/07/2008, 769 – DJ 2008-II, 769. La Cámara, al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo, condenó a la demandada a abonarle a la viuda del trabajador fallecido, en un solo pago, una determinada suma de dinero. Contra este pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.-

[83] Ver punto 2.2 de este trabajo.-

[84] CSJN, Fallos 327:4607, fallo del 26/10/04, “MILONE, Juan A. c/ ASOCIART S.A. ART”, considerando Nº 9 del voto de la mayoría integrada por los Dres. Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco.-

[85] CSJN, Fallos 327:4607, fallo del 26/10/04, “MILONE, Juan A. c/ ASOCIART S.A. ART”, considerando Nº 8 del voto de la mayoría.  Señalando a su vez, “que los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75 inc. 22 y 23 del texto constitucional.-

[86] Schick, Horacio, “La inconstitucionalidad del pago de la renta periódica prevista por la L.R.T. para las grandes incapacidades”, DJ 2004-3, pág. 733.-

[87] Schick, Horacio, “La inconstitucionalidad del pago mediante renta periódica prevista por la L.R.T.”, LA LEY, Diario 16/7/08.-

[88] Schick, Horacio, obra anteriormente citada, “La inconstitucionalidad del pago mediante renta periódica …”.-

[89] CSJN,  fallo del 7/09/2004, “CASTILLO, Angel Santos c/ CERAMICA ALBERDI S.A.”, LA LEY 2005-A, 259,  LA LEY 28/09/2004, 2, con nota de Ricardo J. Cornaglia – DJ 2004-3, 341 – DT 2004 (septiembre), 1280.  En el marco de una demanda por accidente laboral, la Corte de la Provincia de Mendoza confirmó la resolución por la cual se había declarado la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557, rechazando la excepción de incompetencia de la justicia provincial incoada por la A.R.T citada en garantía. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario deducido y confirmó la sentencia recurrida.

[90] Ver punto 2.2. de este trabajo.-

[91] Cornaglia, Ricardo J., “El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”, LL, diario del 28/9/04, 3.-

[92] Ross, Alf, “SOBRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA”, Ed. Eudeba, 1974, traducción de Genaro R. Carrió, pág. 34 pto. VIII, La vigencia del orden jurídico.-

[93] Hart, Herbert L. A., “EL CONCEPTO DE DERECHO”, Ed. Abeledo Perrot 1998, traducción de Genaro R. Carrió, pág. 176, pto. 3, Definitividad e infalibilidad de la decisión judicial.-