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Doctrina

Responsabilidad solidaria de directores y gerentes como garantes de la propiedad social de los trabajadores

Responsabilidad solidaria de directores y gerentes como garantes de la propiedad social de los trabajadores

Por Juan Gustavo Salthú

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Publicado en: LA LEY 04/06/2008, 5

Fallo comentado:  Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2008-02-26 ~ Bresciani, José Felipe c. Expreso San Antonio S.R.L. y otros

SUMARIO: I. El fallo en comentario. – II. El principio general de limitación de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital de responsabilidad limitada. – III. Reconocimiento de la propiedad social de los trabajadores. – IV. El empleo no registrado. – V. Directores y gerentes como garantes de la propiedad social. – VI. Conclusión.

  1. El fallo en comentario

Una vez más, llega a los estrados de la Corte Federal la posibilidad de valorar el alcance de la responsabilidad solidaria de directores y gerentes de las sociedades de capital de responsabilidad limitada, frente a la omisión de registrar debidamente los contratos de trabajo, lo que lleva a mantener el pago irregular de las remuneraciones del trabajador y su consecuente incumplimiento con el sistema de previsión y seguridad social, por falta de depósito de aportes y contribuciones.

Previamente la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, había hecho extensiva la condena en forma solidaria a los socios gerentes de la sociedad empleadora (1), pronunciamiento contra el que los socios gerentes vencidos interpusieron recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen al reclamo directo en Corte.

De la denegatoria de admisibilidad de la queja a la que arribó la mayoría (2) y el voto en disidencia dado por su presidente Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, proponiendo solitariamente hacer lugar a la presentación directa del recurso extraordinario interpuesto, descalificando el fallo como acto jurisdiccional, aplicando la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad, vislumbramos dos claros efectos que sin contraponerse marcan un rumbo jurisprudencial.

Camino interpretativo que lleva a reducir los efectos del principio general restrictivo de la responsabilidad de socios, controlantes y administradores de las sociedades de capital de responsabilidad limitada, como sujeto de derecho diferenciado de la personalidad de sus integrantes, directores y gerentes (3), frente al avance de la propiedad social de sus trabajadores en relación de dependencia, de los que aquellos vienen a ser garantes de su pleno ejercicio y cumplimiento.

  1. El principio general de limitación de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital de responsabilidad limitada

Si bien el voto de la mayoría deja de lado la aplicabilidad en el caso de la doctrina sustentada por la Corte en las causas «Carballo» (4) y «Palomeque» (5), a pesar de guardar sustancial analogía con el precedente anotado (6), entendemos que ello no implica dejar de lado el principio general de acotamiento de la responsabilidad de los socios y administradores de las sociedades de capital de responsabilidad limitada, el que es rescatado y ampliamente desarrollado por el voto en disidencia del Dr. Lorenzetti (más allá de la restricción que le impone la propiedad social de los trabajadores según lo veremos en el punto 3.).

El voto minoritario de la Presidencia de la Corte reafirma las dos fuentes de imputación de responsabilidad de socios, controlantes, directores y gerentes de la sociedad comercial, una derivada de la inoponibilidad de la persona jurídica por aplicación del art. 54 LS, y la otra, con causa en el mal desempeño del cargo, haciendo aplicación de lo normado por los arts. 59, 157 y 274 de la L. 19.550, con sus diferentes legitimados pasivos y sustentos de aplicación.

En cuanto a la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica, insiste en su empleo restrictivo (7), «porque de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del artículo 2° de la L. 19.550 y artículos 33 y 39 del Código Civil» (8).

De ahí que considere que «el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza». Limitando su alcance a los supuestos de uso desviado de la figura societaria, que encubran situaciones ajenas al objeto social, señalando como ejemplos su utilización encaminada a la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad, dejando «fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad».

Requiere a su vez la insolvencia de la sociedad, considerando que «aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria» (9).

Mientras que para el mal desempeño del cargo de sus administradores señala que la responsabilidad de directores y gerentes hacia terceros, incluidos los trabajadores, con fuente en los arts. 59, 157 y 274 de la L. 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319), «es la del derecho común, que obliga a `indemnizar el daño´, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales», en cuyo caso concluye que «resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar … Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave».

Afirmando que la responsabilidad del administrador «es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión», valoración que deberá «juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia» (10).

En definitiva, ante la falta de prueba de las circunstancias señaladas, considera inexistente un perjuicio concreto a un interés público o privado, sin que se pueda responsabilizar a los administradores por el mero ejercicio del cargo, por lo que propone dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto estableciera que la condena a la sociedad empleadora se hiciera extensiva en forma solidaria a los socios gerentes de ésta.

III. Reconocimiento de la propiedad social de los trabajadores

No faltarán quienes sostengan que el fallo atenta contra la «seguridad jurídica», al no mantener la doctrina recaída en precedentes análogos (11), cuando en rigor la Corte, expresa o tácitamente, viene señalando un nuevo marco interpretativo de la legislación laboral.

Tampoco se nos escapa, que su doctrina reiteradamente desorbita el dictamen de previsibilidad, sustentado en sus propios precedentes que marcaron el ayer.

Sin que se haya modificado la exégesis de la legislación aplicable, «Aquino» (LA LEY, 2004-F, 95), «Vizzotti» (LA LEY, 2004-E, 929) y «Bresciani» (en comentario), entre tantos otros son claros ejemplos del giro.

De ahí, que en la búsqueda de comprender y responder adecuadamente al cambio, deberemos visualizar que el derecho todo viene evolucionando de la tutela individual a la colectiva, construyéndose «como resultante de luchas políticas y sociales, como precipitado de experiencias prácticas de y para la convivencia» (12).

Específicamente, «los derechos sociales no deben estar a merced de los avatares de la economía. Su inclusión en la Constitución los instala definitivamente como derechos fundamentales que deben ser considerados por el Estado como fines centrales de su acción política» (13).

Paralelamente, desde el campo de la sociología contemporánea, se ha incorporado el concepto de «capital social», que permite ubicar «la discusión de las desventajas sociales en términos de la relación entre los activos que poseen los individuos y el conjunto de oportunidades (delimitado por el mercado, el Estado y la sociedad civil), a los que éstos puedan acceder» (14).

Dentro de esta línea de revalorización de las relaciones sociales, advierte Ricardo Cornaglia que «el derecho de propiedad, ha evolucionado de una estricta valoración individual a una relación social compleja. El derecho de propiedad individual (base económica de la cultura del racionalismo del siglo XVIII), comienza a mantener una relación conflictiva con una nueva noción de propiedad, la propiedad social. …Hoy más que nunca, los trabajadores para su subsistencia, dependen en mayor medida de la propiedad social que de la propiedad individual. … La sociedad de la modernidad sólo pudo construir una barrera contra la miseria a partir de la propiedad social, de la cual pasó a depender la existencia misma de la clase trabajadora. La propiedad social de los trabajadores se constituyó a partir de los salarios indirectos, entrelazados con las prestaciones de la seguridad social» (15).

Lo que lleva a concluir al citado autor, que hoy en día «los individuos se encuentran protegidos por la propiedad social (pueden gozar de ella o sentirse seguros ante los riesgos de la inexistencia), en la medida en que pertenecen a grupos, que el derecho reconoce como categorías y a los que otorga en principio (y sin forma explícita) personalidad … La pertenencia al grupo da el acceso a la propiedad de las prestaciones que protegen ante el riesgo (desempleo, vejez, enfermedad, maternidad, accidente, etc.). Algunas de esas prestaciones son dadas en forma diversa por el empleador, otras por el Estado y otras por la red de seguridad social» (16).

Desde esta perspectiva, con la precarización del empleo el trabajador «está privado normalmente del beneficio de las asignaciones familiares, se encuentra generalmente marginado de los beneficios de los servicios sociales de salud. Tampoco puede acreditar oportunamente la prestación de los servicios mínimos y el pago de aportes necesarios para reunir las condiciones que establece el sistema jubilatorio para el goce de los beneficios, tanto de la jubilación ordinaria por invalidez o por avanzada edad» (17).

De acuerdo con esta visión, queda en claro que la interpretación judicial del conflicto que genera el empleo no registrado, promueve el respaldo de los sectores vulnerables, priorizando la protección del capital social, mediante la creación de mecanismos que imponen la responsabilidad social de quienes han actuado en transgresión de la ley o el orden público laboral.

  1. El empleo no registrado

El voto minoritario no advierte que el empleo marginal afecta tanto el interés público como el del trabajador, ya que la práctica de no registrar el contrato de trabajo, ni documentar total o parcialmente los servicios efectivamente convenidos y abonados, contraviene lo previsto por la normativa laboral (18), constituyendo un fraude laboral y previsional, encaminado a la evasión del Sistema de Previsión y Seguridad Social, que perjudica tanto al trabajador como al sector pasivo y terceros integrantes de la comunidad comercial, que al disminuir ilegítimamente los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado, que aquélla en que se encuentran otros empleadores respetuosos de la ley (19).

Esta situación de la que ya hemos dado cuenta en un trabajo anterior constituye un «hecho notorio» que de ser invocado por las partes integrantes de la relación procesal, no necesitará ser probado, por lo que el empleo no registrado quedará inmediatamente incluido dentro de la realidad señalada, contraviniendo el empleador irregular derechos fundamentales del trabajador, garantizados por los arts. 14, 14 bis, 16 y los emergentes del bloque de tratados internacionales que integra el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (20).

Enfrentando a su vez el incumplidor la política de Estado que actualmente se encuentra francamente encaminada a regularizar las relaciones laborales, con eliminación del empleo no registrado, objetivo que legislativamente ha intentado cumplirse mediante la promulgación de normativa que conforma un verdadero «código de la regulación del trabajo en la Argentina» (21).

  1. Directores y gerentes como garantes de la propiedad social

Habiendo transcurrido más de una década desde que se diera a conocer lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso «Delgadillo Linares» (22), y a pesar de lo que podía entenderse como una doctrina de la Corte Federal en contrario (23), la justicia laboral continúa extendiendo la responsabilidad de socios, controlantes, directores y gerentes, con fuente en los arts. 54, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (24), sin que a partir de «Bresciani» el Máximo Tribunal demuestre intención de participar en esclarecer el alcance de vigencia de esta normativa societaria, en su aplicación a la extensión solidaria de responsabilidad derivada del empleo no registrado.

De mantenerse en un futuro la inexistencia de cuestión federal en estos supuestos, el debate será dirimido excluyentemente por los tribunales inferiores, a los que a petición de parte, les corresponderá valorar si se ha probado concluyentemente la existencia de una actuación de los socios, controlantes o administradores, encaminada hacia la sistemática falta de registración de la relación laboral (total o parcial), en cuyo caso resultará inoponible la limitación de responsabilidad resultante del tipo (para socios y controlantes), o bien, generará su responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados por el mal desempeño del cargo (directores y gerentes).

De ahí, que la extensión de responsabilidad que solidariamente se les imponga, por violación de la ley o el orden público laboral, operará como garantía tendiente a recomponer la propiedad social de los trabajadores, irregularmente transgredida por la sociedad que ellos integran, controlan o administran, según surja de la acción intentada, legitimación pasiva invocada y prueba producida.

En estos supuestos, «los intereses particulares, por más que la sociedad adquiera el carácter singular de una sociedad posesiva de mercado, no pueden desproteger, desvalorizar e incumplir de su deber de garantizarlos y preservarlos de todo enfrentamiento con intereses particulares» (25).

  1. Conclusión

La Corte mayoritariamente convalida que lo atinente al desempeño del cargo y a la prueba de las deficiencias de registro de la remuneración, es una cuestión ajena al recurso extraordinario (26). Principio que también es afirmado por el voto en disidencia (27).

Quedando reservado a las instancias inferiores el aporte de los hechos y su prueba a cargo del trabajador accionante que los invoca, de que se ha vulnerado su propiedad social, a partir del actuar irregular de la sociedad empleadora, debiendo acreditar concluyentemente los presupuestos básicos de responsabilidad, la utilización antijurídica de la personalidad y la relación causal entre el daño y la actuación ilegítima de socios, controlantes o administradores de la sociedad en la que —según el tipo— se haya limitado la responsabilidad del capital suscripto e integrado.

El criterio de procedencia deberá ser de apreciación restrictiva.

Quedarán fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daños a terceros, no tengan su origen en el uso indebido de la personalidad, ni sean imputables a la actuación de sus administradores (28).

Probado que la relación laboral se mantuvo total o parcialmente en la marginalidad, la justicia laboral podrá aplicar directamente la normativa societaria, con el objeto de colocar dentro de un plano de legalidad al trabajador excluido de sus derechos sociales como medida protectoria y correctiva del fraude cometido, imponiendo la responsabilidad de la persona jurídica, la que podrá extender solidariamente a los socios, controlantes o administradores que en forma dolosa o gravemente culpable posibilitaron el obrar antijurídico, con exclusión de quienes hayan sido ajenos a la actuación ilegal, y por ello, potencialmente damnificados (29).

Interpretación que se condice con el principio de progresividad, que tiene por sujetos protegidos a los trabajadores, manteniéndolos indemnes en el ejercicio de sus derechos sociales, valor que tutela la regla de mención (30).

Finalmente señalamos, que sólo desde la prudencia en la valoración del mérito de la prueba y aplicación de la normativa societaria, se podrá extender solidariamente la responsabilidad de socios, controlantes o administradores con causa en el empleo no registrado, resultante de sentencias que aporten justicia para las partes, respetando la bilateralidad del proceso y la garantía de defensa en juicio, en cada caso que se someta a consideración de los tribunales del trabajo.

 

(1) LLAMBIAS, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Ed.,Perrot 1975, Tomo II A, pág. 467, Nro. 1192. Autor que sostiene que cuando la ley impone solidaridad a los responsables por el cumplimiento de una obligación «se fundamenta en el interés común que ha presidido la constitución de la obligación a favor o a cargo de varias personas, y que ha llevado a aglutinar los distintos vínculos personales para mejor servicio de aquél interés». Ver también MEIK, Moisés, «Algunas reflexiones sobre el fallo plenario Nro. 309 (‘Ramírez’)», Revista «LA CAUSA LABORAL», Nro. 21, abril 2006, pág. 9, quien específicamente para la materia laboral sostiene que «el derecho del trabajo para tutelar al dependiente, recurrió a una institución decantada del Derecho Civil (las obligaciones solidarias), que fue pensada para garantizar el cobro, potencializar la responsabilidad patrimonial y evitar la necesidad de tener que reclamar el pago a una persona determinada cuando se sabe que es ocioso o, simplemente no se la quiere perseguir. La Ley de Contrato de Trabajo no establece un régimen distinto de la responsabilidad solidaria y no hay incompatibilidad entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del Código Civil y los principios del derecho del trabajo, comenzando por el de indemnidad y protectorio.

(2) CPCCN art. 280.

(3) Ley 19.550, arts. 2, 146, 163, 315 respecto de los socios comanditarios. Cód. Civ. arts. 33 y 39.

(4) CSJN «CARBALLO, Atilano c. KANMAR SA (liquidación) y otros» del 31/10/2002, fallos 325:2817, DT, 2003-A, 222.

(5) CSJN «Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro», del 3/4/2003, Fallos 326:1062, LA LEY, 2003-F, 731.

(6) CSJN, «Bresciani, José Felipe c. Expreso San Antonio S.R.L. y otros», del 26/02/2008, B. 939. XLIII; RHE.

(7) SAN MILLAN, Carlos, «Responsabilidad Personal de los Socios por Deudas Laborales» (TSS, 1999-1028), quien señala que: «incumplimiento no es lo mismo que un uso desviado de la personalidad», por lo que la doctrina que interpreta restrictivamente la aplicabilidad del art. 54 de la Ley de Sociedades (t.o. L. 22.903 —Adla, XLIII-D, 3673—) insiste en que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre las sociedades anónimas, constitutiva de una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía».

(8) CSJN, fallo anteriormente citado, voto en disidencia Dr. Lorenzetti, considerando 8).

(9) CSJN, fallo anteriormente citado, voto en disidencia Dr. Lorenzetti considerando 9).

(10) CSJN, fallo anteriormente citado, voto en disidencia Dr. Lorenzetti, considerando 10).

(11) CSJN, Fallos 325:2817, «Carballo»; 326:1062, «Palomeque».

(12) ORTEGA Y GASSET, José, «Una Interpretación de la Historia Universal», Ed. Revista de Occidente, Madrid, 1960, pág. 335.

(13) FAYT, Carlos S., «Evolución de los derechos sociales: Del reconocimiento a la exigibilidad», Ed. La Ley, 2007, pág. 3.

(14) TOLEDO, Fernando y LOPEZ, Emiliano, «La noción del capital social como herramienta de superación de la pobreza» en «Macroeconomía, mercado de trabajo y grupos vulnerables», Coordinadores Julio César Neffa y Pablo Pérez, Ed. CEIL-PIETTE CONICET 2006, pág. 325.

(15) CORNAGLIA, Ricardo J. «El principio de progresividad y la protección contra la miseria», en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, abril 2008, pág. 574 y ss. Autor que a su vez sostiene que en la propiedad social: «El `salario indirecto´ representó aproximadamente la cuarta parte de los ingresos salariales … Por ese régimen salarial la libre contratación del trabajo se relativizó a mérito de razones de orden público y el salario social cobró cada vez mayor importancia. En la economía pública y en la condición privada de cada trabajador activo o pasivo».

(16) CORNAGLIA, Ricardo J. artículo anteriormente citado «El principio de progresividad…».

(17) FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, «TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO», Ed. La Ley, 1ª edición, 1989, Tomo I, pág. 57.

(18) L. 20.744, arts. 52 y 140 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) y L. 24.013, art. 7° (Adla, LI-D, 3873).

(19) CNT, Sala III, fallo del 19/3/98, JA, 1999-4-767, DT, 1998-A, 715.

(20) SALTHU, Juan Gustavo, «Responsabilidad de socios, controlantes y administradores con causa en el empleo no registrado», DJ, 2007-3-370.

(21) ARESE, Mauricio César, «El empleo estable y la regularización del empleo a la luz de las leyes 24.013, 25.250, 25.323, 25.345», en Libro del Primer Congreso Entrerriano del Derecho del Trabajo, pág. 81, legislación a la que hoy corresponde agregar en especial los arts. 28 a 40 de la L. 25.877 (B.O. 19/3/04) y 26.063 (B.O. 9/12/05) (Adla, LXIV-B, 1506; LXVI-A, 3), tendiente a evitar la evasión de los recursos de la seguridad social.

(22) CNAT, Sala III, fallo del 11/04/97, «Delgadillo Linares, Adela c. Shatell S.A. y otros s/ Despido», TySS, 1999, pág. 667; ver también CAÑAL, Diana Regina, «Responsabilidad ilimitada y solidaria de directorios y socios de sociedades comerciales», Ed. Quórum, 2004, pág. 213.

(23) CSJN, Fallos: 325:2817 y 326:1062.

(24) CARBALLO, Esteban, «Extensión de la responsabilidad societaria, tras diez años de debate en el fuero del trabajo», DJ, 2007-1-833.

(25) FAYT, Carlos S., obra anteriormente citada, «Evolución de los derechos sociales …», Ed. La Ley, 2007, pág. 3.

(26) CPCN, art. 280.

(27) Caso «Bresciani», 26/04/2008, voto en disidencia Dr. Lorenzetti, considerando 3) (DJ, 2008-2-28).

(28) Entre otras causales que subjetivamente podrán esgrimir socios, controlantes o administradores como eximentes de responsabilidad, a título meramente enunciativo citamos: la insolvencia patrimonial casual, derivada del riesgo inherente al giro comercial; cesación de pagos provocada por el incumplimiento de terceros ajenos a la sociedad.

(29) CAPUTO, Leandro Javier, «La inoponibilidad de la persona jurídica societaria y el art. 54 tercer párrafo de la L. 19.550 de sociedades comerciales», Revista de doctrina N° 5, Ed. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, 2002, pág. 162.

(30) ETALA, Carlos Alberto, «Interpretación y aplicación de las normas laborales», Ed. Astrea, 2004, pág. 152, N° 29; CORNAGLIA, Ricardo J., «Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis», Ed. La Ley, 2001, pág. 316, N° 3.