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Doctrina

Cooperativas de trabajo (el acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia)

COOPERATIVAS DE TRABAJO
(EL ACTO COOPERATIVO Y SU EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA)

Publicado en www.laleyonline.com.ar (Derecho del Trabajo) el 13/8/08

Por Juan G. Salthú

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Hechos: En un juicio laboral, los actores socios de una cooperativa de trabajo, al momento de su desvinculación plantearon la interposición fraudulenta de ésta, intentando reencauzar el vínculo bajo relación de dependencia, con reclamo de las indemnizaciones correspondientes para el supuesto de despido sin causa. Ante la falta de prueba del fraude el Tribunal de Trabajo rechazó la demanda.-

TT Nro. 2 Mar del Plata, 2008/03/12 “MUÑOZ Osvaldo Gustavo y Otros c/ MARDI SA y Otros s/ Despido (Expte. Nro. 44.452).-

1.- Las cooperativas de trabajo son personas jurídicas reguladas por la ley en acabada forma, y quien mediante un acto volitivo ingresó a la misma, debe probar debidamente el fraude que denuncia a posteriori, pues ha de tenerse en cuenta la grave significación jurídica que esa palabra tiene.-

2.- El caso de autos es ejemplificativo de una inconsistente imputación de fraude, donde se observó una ausencia absoluta de prueba para atacar la validez de una persona jurídica y para demostrar la existencia de las notas esenciales de un contrato de trabajo.-

3.- Al no haberse demostrado que las partes de esta litis hubieren estado vinculadas por una relación laboral, corresponde rechazar la demanda imponiéndose las costas a los actores vencidos.-

Cooperativas de trabajo (el acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia

Autor:   Salthú, Juan G.

Publicado en:     DT online

  1. El caso en comentario.— II. Cooperativas de Trabajo.— III. El acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia.— IV. Servicios cooperativos prohibidos por su objeto.— V. Supuestos de fraude a la ley laboral.— VI. Autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo como entidad de autogestión.— VII. Conclusión.

 

  1. El caso en comentario

Una vez más, el fallo en comentario dictado por el Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata, al momento de resolver sobre la procedencia o rechazo de la demanda, puntualmente se pregunta si encontrándose probada la existencia jurídica de la cooperativa de trabajo accionada, ésta puede ser considerada empleadora de los actores demandantes que otrora fueran asociados de la misma.

Para dirimir la controversia, tiene en cuenta la prueba producida de la que surge la constitución legal de la sociedad cooperativa y la inexistencia de fraude en el caso, con lo que el precedente se ajusta a la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al alcance que corresponde otorgarle a la autogestión cooperativa enmarcada dentro de las previsiones de la ley 20.337.

En definitiva, viene a resolver si la tarea que realiza el asociado a una cooperativa de trabajo dentro del ámbito de su establecimiento, ya sea en su propio beneficio o para terceros que contraten con el ente asociativo, constituye o no una relación excluida de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto la cooperativa percibe un precio y obtiene utilidades que luego distribuye proporcionalmente entre sus asociados, conforme a las disposiciones estatutarias libremente convenidas y aceptadas por sus socios (1).

  1. Cooperativas de Trabajo

Las cooperativas de trabajo por definición se basan en la autogestión (2), lo que evita «la dicotomía entre empleador y trabajadores», por esa razón, se las ha propuesto como síntesis dialéctica del Derecho del Trabajo (3).

En la misma «no existe dualidad entre asociado y trabajador porque el aporte social de cada uno es el trabajo. No existe dualidad entre el trabajador y el empleador porque las grandes líneas de diseño, organización, producción, contralor, distribución de resultados, son decididas por todos en asamblea en la que cada miembro tiene un voto» (4).

El sistema cooperativo a su vez posibilita el cumplimiento de la manda constitucional que tiende a asegurar a los trabajadores una participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección (5).

III. El acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia

A partir de la interpretación anteriormente enunciada, y al rechazar la demanda interpuesta por los actores, se desprende que el Tribunal del Trabajo ha considerado que el vínculo existente entre los socios y la cooperativa, contiene una relación asociativa excluida del derecho de trabajo, y por ello invalidante para generar obligaciones propias de la relación de dependencia (6).

Con esta resolución, sin decirlo expresamente, el fallo se condice con la doctrina sustentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en tanto tiene resuelto que no existe contrato de trabajo subordinado entre el socio de una cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquél como acto típicamente cooperativo (7).

En estos casos, el empleo de la fuerza de trabajo de los asociados por parte de las cooperativas, constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que los trabajadores comprometen al constituirla o al adherirse a ellas, lo que torna improcedente la aplicación de las previsiones del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de socio-empleado (8).

Si se acredita que formalmente la entidad funciona como cooperativa, cumpliendo los requisitos legales de inscripción, registro contable, celebración de asamblea, renovación periódica de autoridades e incorporación como asociados de los integrantes, quien prestó servicios personales para la cooperativa no puede invocar lo dispuesto en el art. 27 de la LCT (9).

Es decir que ambas normativas actúan en forma excluyente y desde distinto plano; una, a través de un vínculo asociativo e inhibitorio de la relación de dependencia (L. 20.337) y la otra, generando una relación de trabajo subordinada de carácter laboral (L. 20.744 y sus modificaciones).

Finalmente advertimos que la legislación que contempla los efectos del acto cooperativo, regula el vínculo existente entre los socios y la cooperativa, como una relación asociativa excluida del derecho de trabajo, y por ello ajena a la relación de dependencia (10).

  1. Servicios cooperativos prohibidos por su objeto

Brevemente señalamos que actualmente, según lo determina el art. 40 in fine de la ley 25.877 (11) «Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación» (12).

Con ello se introduce una verdadera prohibición de realizar actos cooperativos que tengan por objeto los servicios de los que da cuenta la norma citada.

Política legislativa manifiestamente discriminatoria de la que se desprende su inconstitucionalidad por afectar las garantías previstas por el art. 16, 43, 19, 14 bis y concs. de la Constitución Nacional.

  1. Supuestos de fraude a la ley laboral

Resulta manifiesto que deberán excluirse las situaciones en que la interposición de la cooperativa como prestadora de servicios sea un mero recurso para actuar en fraude a la ley laboral, quedando esta actuación comprendida dentro de las previsiones del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo. Situación que no quedó probada en el caso, según se valora en el fallo en comentario.

Entendemos, que el fraude se configurará en tanto se utilice la estructura corporativa para encubrir relaciones laborales, ya que en estos supuestos nos encontraríamos frente a «una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita» (13).

En estas circunstancias, el cooperativismo no escapa a la sanción de nulidad de todo contrato, por el cual las partes procedan con simulación o fraude a la normativa laboral, en cuyo supuesto la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo.

Desde el ámbito jurisprudencial, se ha declarado que: «Debe presumirse la legitimidad de la sociedad cooperativa que ha cumplido con todos los recaudos legales a los fines de su constitución» (14); «… La existencia de la cooperativa de trabajo y su funcionamiento —aún sin mayor prolijidad—, el cumplimiento por parte de ella de obligaciones impositivas, previsionales y gremiales, llevan a descartar la existencia de fraude laboral …» (15).

Correspondiendo al accionante acreditar la existencia de fraude laboral para lograr la aplicación de las directivas del art. 27 de la LCT (16).

Si se acredita que formalmente la entidad funciona como cooperativa, cumpliendo los requisitos legales de inscripción, registro contable, celebración de asamblea, renovación periódica de autoridades e incorporación como asociados de los integrantes, quien prestó servicios personales para la cooperativa no podrá invocar en su favor lo dispuesto en el art. 27 de la LCT (17).

Por su parte, los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Si durante esas inspecciones se comprobase que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del art. 101 (18) y concordantes de la Ley 20.337. Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación (19).

A los fines de la fiscalización del cumplimiento con el Sistema de Seguridad Social, el Poder Legislativo intentó establecer normativamente la inversión de la carga de la prueba del fraude en el supuesto de cooperativas de trabajo, estableciendo que la prestación personal que efectúan sus asociados a través de su trabajo, se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente por las partes, (20) pero esta presunción fue observada por el Poder Ejecutivo al momento de promulgar la ley 26.063, en tanto se consideraba a los mismos como empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad (21). Es decir, que el principio general de prueba del fraude por interposición de la figura cooperativa, continúa estando a cargo de quien lo alega, lo que ha sido convalidado por la ley 26.063, según el texto promulgado a partir de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo al momento de la promulgación, constituyendo el mismo principio de interpretación auténtica de esta afirmación.

  1. Autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo como entidad de autogestión

La sentencia valora la autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo, cuya acreditación se reduce a una cuestión de hecho y prueba.

Frente al caso concreto, al igual que en otras ramas del derecho, el Tribunal se atuvo a la realidad económica sustancial, con prescindencia de las normas jurídicas que pudieran contenerla (22).

El sustento real de la actividad y su regularidad surgirá, entre otros, de la existencia de los siguientes elementos objetivos:

  1. La cooperativa deberá estar reconocida por parte de la autoridad de contralor, a través del otorgamiento de matrícula y autorización para funcionar, en base a su constitución resultante de la libre determinación de sus asociados (23).

Según lo determina el art. 10 de la ley 20.337, se considerarán regularmente constituidas las cooperativas a partir de la autorización para funcionar e inscripción en el registro de autoridad de aplicación, sin requerirse otra formalidad a ese efecto. Determinando a su vez que «los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida» (24).

  1. Al llevar adelante regularmente la consecución de su objeto, se encontrará fiscalmente habilitada. En el orden nacional, por AFIP-DGI mediante su inscripción como contribuyente, con el otorgamiento de su Clave Unica de Identificación Tributaria.En el orden provincial, por la Dirección de Rentas que corresponda, la que determinará su inclusión o exención al pago de los impuestos provinciales, tal el caso de Ingresos Brutos.
  2. Sus asociados realizarán sus aportes jubilatorios al Régimen de Autónomos (25) o se encontrarán inscriptos como Monotributistas (26), según la opción ejercida por los mismos, lo que quedará debidamente acreditado en base a su inscripción ante el organismo fiscal pertinente.

Quedando por ello legalmente comprendidos dentro del régimen previsional previsto por el art. 2°, inc. b) de la L. 24.241 (27), de lo que deviene incompatible en estos casos la aplicabilidad de las obligaciones emergentes del art. 80 de la L. 20.744 y la modificación introducida por el art. 45 de la L. 25.345.

  1. Del análisis de su giro comercial, surgirá la prueba de la existencia de autonomía y decisión para disponer y obligarse frente a terceros, para el objeto habilitado, dejando claros signos demostrativos de su actividad independiente de los terceros tomadores de servicios, como ser contratación de alquileres, pago de servicios (luz, gas, teléfono, etc.), lo que será indicativo de una actuación ajena a la órbita de dirección y control de sus contratantes.
  2. La cooperativa adicionará al valor de sus servicios los tributos que lo gravan, tal el caso del Impuesto al Valor Agregado, el que una vez facturado será abonado o retenido por el tercero contratante en el porcentaje establecido por la normativa dada por AFIP-DGI (28).
  3. No será ajeno a la actuación de una cooperativa de trabajo el desempeño simultáneo de una actividad como ente de producción, con venta a terceros de los productos elaborados en beneficio de sus asociados, modalidad que resulta excluyente de una relación de trabajo.
  4. Corresponderá apreciar la conducta del socio de la cooperativa de trabajo durante la ejecución de sus servicios, a fin de determinar si en algún momento reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y beneficios sociales derivados de una contratación dependiente, ya que la inexistencia de estos reclamos constituiría una presunción en contra de las aspiraciones de que el vínculo sea encuadrado como laboral en los términos de la LCT, pues su silencio en estos casos no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el trato laboral (29).
  5. Será habitual la obtención por parte de la cooperativa de asesoramiento impositivo, contable y previsional en forma independiente, lo que deberá surgir de sus memorias, balances y documentación respaldatoria.
  6. Deberá quedar acreditado que la cooperativa ha asumido su autogestión y que es dirigida libremente por sus asociados en base a lo convenido en su estatuto y las previsiones que al respecto contiene la L. 20.337, lo que surgirá de la deliberación del Consejo de Administración y Asamblea, según lo reflejen los libros de actas respectivos.
  7. La cooperativa deberá acreditar la propiedad de sus medios de producción, contando incluso con establecimiento propio o alquilado, debidamente habilitado a su nombre en el orden administrativo, provincial, municipal o sanitario que se corresponda para la actividad desarrollada.
  8. La cooperativa contará con órganos de fiscalización propios y ajenos a la actuación de los terceros contratantes de sus servicios.

Los antecedentes expuestos no hacen más que reafirmar la raíz histórica y la existencia transnacional del sistema cooperativo, debida y autónomamente reconocidos por la L. 20.337 que regula extensamente su accionar de fondo, procesal y de contralor, resultando de la prueba de su actuación regular o irregular, la presencia de una entidad genuina o fraudulenta, constituyendo su verificación verdaderos actos propios que no podrán ser posteriormente contravenidos por los socios que hayan participado en su consecución (30).

VII. Conclusión

La prestación de servicios a terceros por parte de los asociados a una cooperativa de trabajo, constituye una relación ajena a la relación de dependencia, tutelada por el derecho constitucional de libre asociación (31), a cuya tipología pueden recurrir sus socios para el desempeño de actos cooperativos (32), como modalidad contractual lícita a su alcance, para el mejor desempeño y rendimiento de su trabajo y ejercicio de toda industria lícita (33). Este derecho no podrá ser limitado por vía reglamentaria, por resultar vedada esta conducta a la autoridad administrativa en base a lo dispuesto por la Constitución Nacional en sus arts. 16 (igualdad ante la ley), 43 (derecho a la no discriminación), 19 (nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe), 14 bis (protección legal del trabajo en sus diversas formas), 28, 99 inc. 2 y concs. (prohibición de alterar los principios, garantías y derechos constitucionalmente reconocidos por las leyes que reglamenten su ejercicio).

La primacía de la realidad (34) desentrañará la existencia o no de un acto cooperativo, desestimando las relaciones que puedan considerarse como fraudulentas, entrando para ello en el análisis en concreto de las condiciones en que se encuentran los trabajadores en su cotejo comparativo con ambos ordenamientos (cooperativo o laboral). Es decir, si el sistema cooperativo le otorga condiciones más favorables a los socios que el que le concede la legislación laboral, todo ello dentro del sistema progresivo de derechos que le otorga al trabajador el art. 14 bis de la Constitución Nacional (35).

 

(1) CApel. Noreste, Chubut, Sala A, 11/05/2000, «Peralta, Lito E. c. Cooperativa de Trabajo, Vivienda y Consumo Los Retoños Ltda.», en DJ, 2000-3-1125.

(2) L. 20.337, art. 2° «Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios …», considerándose que: «Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas» (art. 4).

(3) CAPON FILAS, Rodolfo, «Sistema de las cooperativas de trabajo», en «Cooperativas de Trabajo», Ed. Platense, 2003, p. 29.

(4) CAPON FILAS, Rodolfo, obra anteriormente citada, p. 29.

(5) Constitución Nacional, art. 14 bis: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: … participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;…».

(6) Art. 4 L. 20.337; art. 2 b) L. 24.241; arts. 48 y 49 L. 24.977 (texto L. 25.875); art. 1 Resolución ANSeS 784 (B. O. 28/7/92); RG AFIP-DGI 4328/97 y arts. 17 a 20 RG AFIP-DGI 1695/04;.

(7) SCBA, «Payer, Eduardo Feliciano c. Primera Coop. Obrera del Vidrio del Progreso Ltda. s/Despido», Ac. 44.271, del 7/8/90; «Yañez, Angel c. Coop. Obrera Portuaria de Estibajes Ltda.», Ac. 46.545, del 23/7/91; «Cuevas, Rodolfo Francisco c. C.O.P.E.L. s/Accidente de trabajo», Ac. 46.266 del 18/6/91; «Paillan, Domingo c. Coop. Obrera Portuaria de Estibajes Limitada (COPEL) Accidente de Trabajo», Ac. 51.190 del 5/10/93. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «La cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal, impide configurar un contrato de trabajo subordinado, por la mera circunstancia de la actividad realizada por el actor como típico acto cooperativo» (CS, causa L 447.771, sentencia del 7/8/90, citada por VERA, Viviana Sandra «Las Cooperativas de Trabajo y el Derecho Laboral», DT, 1996-A, 689, pto. V N° 4).

Confrontar también, SC Mendoza, Sala II, sent. del 15/4/91, «Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Cuyo en Ríos, O. M. c. Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Cuyo TAC Ltda.», TSS 1992-330). Cámara Nacional del Trabajo, Sala IX, 31/10/2005, «Vitali, Edgardo c. Coop. de Trabajo Cazadores Ltda.», DJ- 2006-1-400.

 

(8) CNT, Sala VI 29/12/95, «Elia, Daniel R. c. Escorial Coop. de Trabajo Ltda. y otro», DT 1996-A, p. 1199; CNT, Sala V, 28/12/2001, «García, Margarita I. c. Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda.», Fallo N° 103.948, La Ley Diario del 27/6/2002.

(9) CNTrab. Sala V, 7/2/96, «Peralta, Cecilia c. CO-VI Cooperativa de Trabajo Ltda.», DT, 1996-B, 1481.

(10) Art. 4 L. 20.337; art. 2 b) L. 24.241; arts. 48 y 49 L. 24.977 (texto L. 25.875); art. 1 Resolución ANSeS 784 (B. O. 28/7/92); RG AFIP-DGI 4328/97 y arts. 17 a 20 RG AFIP-DGI 1695/04.

(11) L. 25.877 B. O. 19/3/2004.

(12) Comentando el decreto 2015/94, la ley 25.250 y el decreto 1002/99 que concuerdan en vedar a las cooperativas de trabajo el suministro de ciertos tipos de mano de obra a terceros, sostiene Ricardo J. Cornaglia que: » … Agradecidos quedaron los intermediadores, dueños de agencias de servicios eventuales y temporarios, por la discriminación que se llevó a cabo. Algún grupo influyente del correo privado también. En igual situación están las empresas que, en manos de intermediadores, contratan o subcontratan los servicios de vigilancia y maestranza, ya que por vía de un acto de intervención estatal, consiguieron desprenderse de competidores molestos. Esas normas implican un claro perjuicio contra el cooperativismo del trabajo y una rígida regulación para impedir a los trabajadores organizarse y ejercer industrias lícitas. Todo esto, en un área donde la intermediación parasitaria opera con impunidad, y la policía del trabajo demuestra su total inoperancia, por entera responsabilidad del poder administrador que dictara esta norma reglamentaria (conf. autor citado, «La subcontratación de servicios por medio de cooperativas de trabajo» DJ 2003-3-529).

(13) LOPEZ, Justo, «Algunas figuras de la simulación ilícita laboral», LT 18, p. 1073 y sigtes.

(14) CNTrab., Sala I, 12/8/05, «Villagra, Ramón Orlando c. Cooperativa de Trabajo Casadores Ltda.», DJ 2005-3-813; ver también CNTrab. Sala I, «Mendoza, Orlando H. y otros c. Cooperativa de Trabajo Patagónica Ltda.», 20/7/01, DT 2001-B, 2109.

(15) Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca, autos «Acosta, Pascual y ots. c. Frigorífico Guillermo F. Paloni» del 21/3/95 en Derecho del Trabajo 1995-B, p. 1417; ídem Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, autos «Chanferoni, Florinda Magdalena y otro c. Cooperativa Filecoop Ltda., Salerno Hnos. y Mardelpez SA s/Sueldos adeudados», expte. 38.365, voto Dr. Aronna, del mes de junio de 1998.

(16) Art. 375 del CPC de la Pcia. de Bs. As.; CNT Sala VI, 29/12/95, «Elia, Daniel R. c. El Escorial Coop. de Trabajo Ltda. y otro», DT 1996-A, p. 1199.

(17) CNTrab. Sala V, 7/2/96, «Peralta, Cecilia c. CO-VI Cooperativa de Trabajo Ltda.», DT, 1996-B, 1481.

(18) Art. 101 de la L. 20.337: «En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad. las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:

1°) Apercibimiento.

2°) Multa de $ 66,50 hasta $ 6649,88 (Montos según Resolución INAC 367/92, actualizados al 1/4/91)

En el caso de reincidencia la multa Podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo.

Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción.

Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

3°) Retiro de autorización para funcionar.

No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar sobre la producida.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso los perjuicios causados.

Las sanciones de los incisos 1°) y 2°) pueden ser materia de los convenios previstos por el art. 9 quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del Inciso 3).

El importe de las multas ingresará a los recursos de organismo instituido en el Capítulo XII o del Fisco Provincial según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo».

 

(19) Art. 40 L. 25.877 (B. O. 19/3/2004).

(20) L. 26.063 art. 4 (B. O. 9/12/2005).

(21) L. 26.063 art. 5°, inc. b que fuera observado por el art. 1° del decreto 1515/05, que promulgara la ley en cita.

(22) CARRIO, Genaro R. «Notas sobre derecho y lenguaje», Lexis Nexis, 5ta. ed., año 2006, p. 206.

(23) Ley 20.337 arts. 2°, 7°, 8°, 10, 12 y concs.

(24) Ley 20.337 art. 11.

(25) Así lo establecía la Resolución ANSeS 784/92, en la que la Administración Nacional de la Seguridad Social declaró: «… Como norma de alcance general y aplicable a todas las causas en trámite, que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos». Previo a ello, el INAC, mediante resolución 183/92, había establecido la existencia de relación laboral entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, reafirmando que el vínculo jurídico que los une es la naturaleza asociativa, exento de toda connotación de dependencia. Oportunamente, la DGI en uso de las facultades que le otorga el Decreto 577/94, emite la Resolución General 4328/97, la que en su art. 1 establece que: «… Los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General 3847 y sus modificaciones…» (B. O. 28/4/97, DT 1997-A, 1001).

(26) La ley 24.977 al establecer el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), determina que «a los fines de lo dispuesto en éste régimen, se consideran pequeños contribuyentes a las personas físicas que realicen … obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI» (art. 2°). Integrando el sistema el art. 48 de la misma, determina que «los asociados de la cooperativa de trabajo podrán asociarse al Régimen Simplificado (RS)», el que a su vez es reglamentado por la Resolución General AFIP-DGI 1695/04, que en su capítulo VII prevé el régimen tributario correspondiente a los «asociados a cooperativas de trabajo».

(27) Resolución INAC 183/92; ANSeS 784/92; DGI RG 4328/97.

(28) AFIP-DGI Res. General 3125 y 3177.

(29) CNTrab. , Sala I, 12/8/2005, «VILLAGRA, Ramón Orlando c. Cooperativa de Trabajo Casadores Ltda.», DJ 2005-5, p. 813.

(30) CNTrab., Sala V, 18/12/86, «Fernández, Jorge c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones», DJ 1987-2, p. 1037, convalidando en el ámbito laboral la doctrina de los propios actos, entendiendo que tanto en lo laboral como en otros ordenes de la vida, cada individuo debe ser responsable de sus propios actos y siempre que tenga conciencia de que se enfrenta a una opción incorrecta, debe elegir. En igual sentido, SCBA, Fallo del 20/8/1985 L. 34.396, «Ozán, E. C. c. Empresa 9 de Julio SA Línea 247 s/Despido», AyS 1985-II, p. 450.

(31) Art. 14 de la Constitución Nacional.

(32) L. 20.337, art. 4° en tanto determina que: «Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre si en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas».

(33) Art. 14 de la Constitución Nacional.

(34) VERA, Viviana Sandra, «Las cooperativas de trabajo en el derecho laboral», DT, 1996-A, 691, punto 5).

(35) Concordante art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.