Servicios al Operador Jurídico

Doctrina

Consignación cambiaria – Improcedencia del reintegro de los fondos al depositante

Consignación cambiaria – Improcedencia del reintegro de los fondos al depositante.-

Hechos:
El deudor cambiario consignó judicialmente el monto por el cual fuera librado el título, con más sus intereses moratorios, pretendiendo luego de dictada la sentencia judicial que declara válida la consignación, que se le reintegren los fondos depositados, toda vez que el portador legítimo no la había aceptado aún.-

Cámara Civil y Comercial Mar del Plata, sala II, Expte. Nro. 129.197 «Fasciglione, Roberto Javier c/ Quien resulte portador legitimo s/ consignación».
Mar del Plata, de noviembre de 2004.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La resolución de fs. 85/vta. viene a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 86/89vta. por la parte actora.
I.- En el proveído cuestionado el a quo desestimó el reintegro de los fondos depositados en concepto de consignación cambiaria, en razón de que dicho acto se encuentra firme y consentido.
II.- El recurrente señala que lo primero que no ha tenido en cuanta el Magistrado de grado, es que no estamos en presencia del supuesto común del pago por consignación, previsto por el art. 756 del Cód. Civil, sino ante el supuesto especial de la consignación cambiaria prevista en el art. 45 del dec. 5.965/63.
Sostiene que, atento a que la sentencia que declaró válida la consignación no lo libera definitivamente, pues se encuentra suspeditada a una futura aceptación por parte del acreedor, los fondos depositado continúan en su patrimonio, máximo cuando, como en autos, se desconoce el portador legitimado del título de crédito.
Cita abundante jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura.
III.- Daremos nuestra opinión al respecto.
Enseña Cámara que la consignación cambiaria regulada en el art. 45 del dec.ley 5.965/63 es una institución que pone de relieve la faz tutelar y la protección del derecho, en consecuencia, constituye en sí misma uno de los más perfectos mecanismos defensores del deudor frente al acreedor recalcitrante (C mara, Héctor; «Letra de cambio y vale o pagaré», T§ II, Edit. Ediar, Bs. As., 1970; pags. 471 y 472).
Como podemos apreciar, en materia cambiaria la liberación del deudor es favorecida, ya que en el supuesto de no presentación de la cambial, o en cualquier otro de los casos que pueden conceptuarse comprendidos en el citado articulo, la forma de liberación es la del depósito, el cual no resulta una excepción de tal naturaleza en favor del deudor, sino que el mismo crea en su cabeza una defensa de cumplimiento (Cfr. Mossa, Lorenzo, «Trattado della Cambiale», 3a. edic., Padua, Italia, 1956, p g. 464, citado por Fargosi, Horacio; «Anotaciones sobre el pago por deposito judicial en materia cambiaria – Art. 45 del decreto-ley 5965/63», pub. L.L. T. 121, Sec. Doctrina, pags. 789 y ssgts.; en igual sentido: Bergel- Paolantonio; «Acciones y excepciones cambiarias»; T§ I, Edit. Depalma, Bs.As., 1992, pags. 457 y ssgtes.; Escuti, Ignacio; «Título de Crédito- Letra de Cambio, Pagaré y cheque»; 8va. Edic., Edit. Astrea, Ciudad de Bs.As., 2004, pag. 169 y ssgtes.; Leg¢n, Fernando; «Letra de cambio y pagaré», Edit. Ediar, Bs. As., 1966; pags. 178 y ssgtes.; Zavala Rodriguez, Juan Carlos; «Código de Comercio y Leyes complementarias»; T§ IV, Ediciones Depalma, Bs. As., 1971, pags. 642 y ssgtes; argto. Jurisp. esta Sala, causa n§ 124.345, RSD 736/3 del 14/10/2003; Cám. Nac. Com., Sala E del 18/12/85, pub. en L.L. 1986-C-30; entre otras).
Asimismo, cabe resaltar que la consignación cambiaria, a diferencia de la establecida en el Código Civil, no tiene un trámite especial, pues no se exige la oferta previa y tampoco requiere la aceptación del depósito por el portador para su eficacia, por consiguiente, aceptado judicialmente el depósito (ver resolución de fs. 61/64) tendrá el efecto del pago operándose la liberación del librador del título cambiario y de todos los demás obligados cambiarios.
Claramente, explica Colombres que «…la resolución dictada por el juez, aceptando el pago mediante deposito judicial produce también los efectos del pago, con las mismas consecuencias o efectos civiles y, también de mediar un tiempo entre el deposito y la resolución, desde ésta pero retroactivamente a aquél…» (Colombres, Juan Carlos; «Pago por consignación y deposito judicial del art. 45 del Decreto-Ley 5965/63», pub. en L.L. 1932-B, págs. 876; el subrayado nos pertenece; en igual sentido el art. 84 del Proyecto Latinoamericano de Título Valores).
En consecuencia, a partir de su aceptación judicial la consignación estatuida por el art. 45 del dec.ley 5.965/63, tendrá los efectos de un verdadero pago y por ende extinguir la obligación civil o comercial y desde ese momento el deudor no podrá retirar la suma depositada, por que si bien el portador del título todavía no es parte en el depósito, adquiere una pretensión para lograr la suma demostrando su carácter de portador legítimo del pagaré (cfr. C mara, Héctor, obra citada, T§ II, p g. 487; Colombres, Juan Carlos; artículo citado, págs. 877 y ssgtes.; Mossa, Lorenzo; obra citada; pag. 464)
Por esa senda, explica claramente Cámara que «…los tribunales no pueden estar al capricho de cualquier parte, promoviendo sine die consignaci¢n en pago y retirándolas de inmediato, para volver luego a promover nueva acci¢n. La oferta de pago debe ser categórica y coercitiva -no meramente declarativa-, constituyendo un ofrecimiento serio. De lo contrario el que deposita no quedaría liberado por no importar pago…» (C mara, Héctor; obra citada, T§ II, p g. 487).
De tal manera, y analizando detenidamente las constancias de autos, es claro que se ha dictado sentencia judicial (ver fs. 61/64) aceptando la consignación cambiaria por el monto que oportunamente fue librado el título ($ 3.000.-) más los intereses moratorios devengados desde su vencimiento ($ 55,99), ante lo cual, importando este deposito el pago de la letra -con iguales efectos que el establecido en los arts. 761 a 763 del Cód. Civil- y por ende, habiendo quedado los fondos incorporados definitivamente al patrimonio del portador legítimo del título, entendemos que resulta improcedente el reintegro de los fondos al depositante (argto. jurisp. y doct. citados; arts. 45 dec.ley 5965/63; 761 a 763 y ccdts. del Código Civil).
Por ello, se confirma la resolución de fs. 85/vta.. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.

RAFAEL F. OTERIÑO. RAUL O. DALMASSO. NELIDA I. ZAMPINI.