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Doctrina

Quiebra – Rehabilitación del fallido – Transcurso del plazo – Inexistencia de proceso penal – Clausura del procedimiento por falta de activo

QUIEBRA – REHABILITACIÓN DEL FALLIDO – TRANSCURSO DEL PLAZO – INEXISTENCIA DE PROCESO PENAL – CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE ACTIVO.-

Hechos:

En el marco de un proceso falencial, el juzgado de primera instancia rechaza el pedido de rehabilitación formulado por la fallida, quien se encontraba en quiebra desde agosto de 1996 y había acreditado la inexistencia de sometimiento a proceso penal por el delito de quiebra fraudulenta. La resolución denegatoria se basó en el decreto de clausura del proceso falencial por falta de activo dispuesta en el mismo despacho, que ordenaba el pase de los antecedentes a la justicia penal.-

Reg. Nro. 1380 (r) F. Nro. 2452/55 Sala I
Expte. Nro. 134242 «SOUSA, LAURA C. S/ QUIEBRA»
«//del Plata, 29 de diciembre de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La resolución de fs. 244 viene a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la fallida a fs. 245/248.
En el proveído cuestionado el Juez a-quo decretó la clausura del procedimiento por falta de activo conforme a lo normado por el art. 232 de la ley 24522, y dispuso mantener la inhabilitación de la fallida, atento a que la clausura ordenada permite presumir la existencia de fraude e impone la elevación de los antecedentes a la justicia penal, según lo prescripto por los arts. 233, 236 y concds. de la ley 24522.
La recurrente se agravia por cuanto entiende que el art. 236 de la ley 24522 es claro cuando establece que la inhabilitación cesa de pleno derecho al transcurrir el plazo de un año contado desde la declaración de quiebra.
Y si bien -agrega- la inhabilitación puede ser prorrogada o retomar su vigencia, ello es así cuando el fallido es sometido a proceso penal, lo que -aclara- no ocurre en el caso.
En esa dirección manifiesta que la clausura del procedimiento por falta de activo no es motivo que justifique prorrogar la inhabilitación, pues en nada se asimila al supuesto de sometimiento a un proceso penal, sino que solo significa una presunción de obran fraudulento que únicamente tendrá virtualidad si el juez penal halla mérito para abrir el proceso por existencia de delito.
De ahí que solicita se revoque parcialmente la resolución atacada, disponiéndose la admisión del pedido de rehabilitación.-
II.- Adelantando opinión, entendemos que asiste razón a la apelante.
El art. 236 de la ley 24522 prescribe: «Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se dé algunos de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes….» (el subrayado no es de origen).
En lo que a esto último se refiere, dispone el tercer párrafo del art. 236 que la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
En otras palabras, condiciona el mantenimiento de la inhabilitación no cesada o la reconducción de ésta si hubiera cesado a que el fallido estuviere «sometido a proceso penal».
Con respecto a esta expresión se ha debatido doctrinariamente en torno al momento en que puede considerarse que se está sometido a proceso penal.
Algunos entienden que la prórroga puede operar desde que se produce el llamamiento a indagatoria del juez (Erbetta, Daniel «Proyecciones jurídico-penales del nuevo régimen de la insolvencia», en Ley de Concursos y quiebras (Barravalle-Granados-Erbetta), t. II, Liber, Rosario, 1995, p. 378; Romera, Oscar E. «La eliminación de la calificación de conducta y sus consecuencias en la legislación concursal y el derecho penal», Derecho y Empresa, nro. 4, 1995, p. 267).
Otros piensan que tal situación ocurre solo desde el auto de procesamiento, ya que es a partir de ese instante que existe una legitimación pasiva plena por parte del procesado (v. Lorente, «Inhabilitación y rehabilitación en la ley concursal -segunda parte», ED-175-1998, p. 693 y demás doct. allí cit.; Alegría, Hector, «REvista de Derecho Privado y Comunitario, Concursos y Quiebras-II», Nro. 11, ed. Rubinzal-Culzoni, p. 69; Di Tullio, José A. , «Nuevo régimen sancionatorio de la quiebra», Rev. Dcho. Priv. y Comun.- Concursos y Quiebras-II, Nro. 11, 1996, p. 55).
En la especie, más allá del acierto de una u otra postura, lo cierto es que no se verifica ninguno de los momentos mencionados, por lo que, sin entrar en la discusión referida, cabe concluir que la falente no se encuentra «procesada en sede penal».
Así entendida la cuestión y habiendo expirado el plazo de un año previsto en el art. 236 de la ley falencial, debe declararse el cese de la inhabilitación. Esto sin perjuicio -claro está- de que la misma pueda reestablecerse si aquello acontece.
Y tal solución -a nuestro criterio- para nada se ve alterada por la circunstancia de haberse decretado la clausura del procedimiento por falta de activo, toda vez que ello no es motivo legalmente suficiente para prorrogar la inhabilitación. Solo el sometimiento del fallido a proceso penal es causa de la prórroga de aquélla – o en su caso, de su restablecimiento- (conf. arts. 233 y 236 de la ley 24.522; jurisp. CNac.Com, sala D, 6/4/2001, «Perez Carlos Alberto s/ quiebra», Lexis Nexis Nro. 11/32968; en igual sentido, CCiv. y Com Neuquén, «Bianchi Donato s/ Quiebra», Expte. Nro. 094-CA-3, 30/9/2003; CNCom., Sala D, 4/10/96, «Motto SRL», en LL, 1997-E,265; ídem en los autos: «Gutiérrez, Oscar s/ quiebra»).
No admite discusión que el principal efecto de la inexistencia de activo lo constituye la presunción iuris tantum de fraude que establece la norma y que justifica la comunicación a la Justicia Penal a los fines de que se investigue la eventual configuración de delitos (arts. 176 a 179 del C. Penal).
Empero, la resolución del juez de la falencia en tanto declara la clausura del procedimiento por falta de activo y dispone dicha comunicación en función, precisamente, de la presunción de fraude que aquella involucra, no configura el presupuesto legal requerido por el art. 236, tercera parte, de la ley 24522 para mantener la inhabilitación del fallido.
Por el contrario -insistimos-, solo tiene por objeto habilitar la actuación penal a los fines de que se instruya el sumario correspondiente sobre la conducta de aquel (Molina Sandoval-Junyent Bas, «Ley de Concursos y Quiebras», Lexis Nexis Nro. 6209/007595).
Vale decir, que hasta tanto el juez penal no halle mérito para abrir el proceso por existencia de delito, la presunción de obrar fraudulento no tiene operatividad alguna en los hechos (Fassi-Gebhardt, «Concursos y quiebras», ed. Astrea, 6ta. Edición, p. 461).
Distinto sería si se hubiera acompañado -o mínimamente alegado- prueba alguna de la apertura de proceso penal por la supuesta insolvencia fraudulenta (conf. Rivera-Roitman-Vítolo, «Ley de Concursos y Quiebras», Rubinzal Culzoni, 2000, t. III, p. 239, jurisp. TSJ de Córdoba, Sala Penal, sent. Nro. 23 del 29/3/2001).
En suma, habida cuenta que el fallido no se encuentra procesado en se de penal, según lo que se desprende del oficio informado por la Dirección de Antecedentes Judiciales y Policiales (v. fs. 229), y siendo que ha transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 236 de la ley 24522, entendemos que no hay razón alguna que justifique válidamente prorrogar la inhabilitación de la fallida como consecuencia del desapoderamiento falencial.
Por ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la fallida y se revoca, en consecuencia, la parte pertinente de la resolución de fs. 244, disponiéndose la inmediata rehabilitación de aquella con las comunicaciones del caso a cursarse por el Juez de la instancia anterior. Transcurrido el plazo del art. 267 del CPC., devuélvase. Fdo: Dra. Nélida I. Zampini – Horacio Font – Juan José Azpelicueta – Mario Pinoni -Secretario-