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Doctrina

Derecho de la Navegación y competencia federal en materia laboral

Derecho de la Navegación y competencia federal en materia laboral

Por Juan Gustavo Salthú

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1.- Derecho de la Navegación.-  Ambito de aplicación.-

La autonomía del Derecho de la Navegación se encuentra determinada desde un principio por el art. 1º de la Ley 20.094, en tanto establece que todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por la norma de esta ley, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres.-  Por excepción y en cuanto no se pudiera recurrir a la analogía, se aplicará  el derecho común.-

El ámbito de aplicación de la ley queda a su vez extendido a todo tipo de navegación por agua, excepto exclusión expresa.-

 

2.- Personal embarcado (gente de mar):

Conceptualizado el ámbito de aplicación de la normativa marítima, indudablemente el personal embarcado es quien en los hechos posibilita la navegación por agua, a través del ejercicio de su “profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales”, tal como lo define el art. 106 de la Ley de Navegación[1].-

Personal al que tradicionalmente se lo ha denominando “gente de mar”, habiéndolo hecho así sistemáticamente la Organización Integral del Trabajo, entendiendo que:  «El término «gente de mar»  comprende todas las personas que trabajen a bordo o en servicio de cualquier buque dedicado a la navegación marítima, con excepción de los buques de guerra»[2].-

Por su parte, la modalidad convencional  del ajuste de este personal se circunscribe al contrato de trabajo que vincula al armador de un buque con sus tripulantes,  en el que establecerán sus mutuos derechos y obligaciones (confr. art. 984 Cód. de Comercio, texto L. 17.371), habiendo entendido a su vez la jurisprudencia que el buque constituye la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones[3].-

 

3.- Competencia federal en razón de la materia:

La competencia laboral marítima en razón de la materia no escapa al principio de autonomía del Derecho de la Navegación que recepta el art. 1º de la Ley 20.094.-

Con este alcance, la normativa aplicable siguiendo un orden jerárquico o de subordinación, deviene de lo establecido al respecto por el art. 116 de la Constitución Nacional, 2º inc. 10 de la Ley 48 y 515 de la Ley de Navegación.-

En tal sentido, claramente determina el art. 116 de la Carta Magna que: «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación, el conocimiento y decisión … de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima».-

Reglamentado el precepto por la Ley 48 (14/09/1863), determinante de la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, su art. 2º establece que «Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: … 10) las que versen  … sobre salarios de oficiales  y marineros; … sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo».-

Concordantemente, el art. 515 de la Ley 20.094 establece que:  «Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.    En la Capital Federal, los tribunales federales también son competentes si se trata de causas emergentes de una navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en el artículo 316 no sean de aplicación las normas de esta ley».-

Al respecto, enseña el Dr. José Domingo Ray que: “Lo importante para la determinación de la competencia federal, es que se trate de causas emergentes de la navegación y cuando la ley sobre competencia hace referencia a este derecho debe entenderse por tal el conjunto de normas que regulan esta actividad, prescindiendo del código en que ellas puedan encontrarse”[4].-

Indudablemente, quedan comprendidos dentro de esta problemática los conflictos que se susciten en las relaciones de trabajo vinculadas a la gente de mar que tengan relación con la navegación interjurisdiccional o conexidad con la misma.-

Todo litigio que se plantee entre el tripulante y armador eventualmente dará lugar al conflicto de competencia judicial en razón de la materia.-

Dicho conflicto tiene resolución clara respecto del personal embarcado, en base a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señalando que: “En las causas con fundamento en el contrato de trabajo, que afectan a la jurisdicción marítima, por tratarse de empresas y servicios empleados en comercio interprovincial o internacional, es competente la justicia federal”[5].-

Como antecedente, señalamos siguiendo la cita de Agustín W. Rodríguez, que en el ámbito del Departamento Judicial Mar del Plata,  el tema fue definido a través de la resolución de una cuestión de competencia entre la justicia ordinaria que se había declarado habilitada  para entender frente a un reclamo laboral de un tripulante ajustado en una embarcación pesquera, con oposición de la parte demandada que interpuso excepción de incompetencia por entender que el tema en debate era materia federal,  dirimiendo  finalmente  la excepción en sentido favorable la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: «ESQUIVEL c/ D´ALESSIO» en los que se resolvió:  «… 1º) Que la demandada funda la excepción de incompetencia del fuero federal de los Tribunales locales, en la circunstancia de que el reclamo se origina en un «contrato de ajuste» marítimo pesquero, en virtud del cual el actor debía prestar servicios como tripulante a bordo de un buque de esa clase destinado a la navegación interjurisdiccional, lo cual configura un supuesto de competencia exclusiva e improrrogable de la justicia nacional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 100 de la Const. Nacional, sin que contra estas normas puedan invocarse válidamente las reglas procesales de orden local.-  2º) Que el Tribunal del Trabajo Nº 1 de la ciudad de Mar del Plata, en su pronunciamiento desestimó la defensa opuesta, decisión ésta que motiva el recurso extraordinario de la accionada, el cual es procedente por haber mediado denegatoria del fuero federal.-  3º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallo Nº 255:327 y a la que cita el señor Procurador.  Por ello: se revoca la sentencia apelada y se declara la competencia, exclusiva e improrrogable, al Juzgado Federal correspondiente»[6].-

Por otra parte, deberá tenerse presente que siendo  la competencia federal en razón de la materia exclusiva, improrrogable y de orden público: «corresponde a la justicia federal, y no a la provincial conocer en las causas de jurisdicción marítima»[7].-

Finalmente, cabe advertir que  la negativa a habilitar la  competencia federal en razón de la materia de toda problemática laboral marítima  que se encuentre vinculada a la navegación interjurisdiccional o en conexidad con la misma, no escapa al principio general dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  que reiteradamente ha  habilitado el recurso  extraordinario en forma excepcional en tanto medie denegatoria del fuero federal[8].-

 

4.- Competencia laboral y fuero de atracción ejercido por el concurso preventivo o la quiebra:

Una cuestión  particular y de aplicación temporaria se dio  a partir de la vigencia de la  Ley de Concursos y Quiebras 24.522 (B.O 9/8/95), que estableció en sus arts. 21 inc. 5to. y 132 tercer párrafo que los juicios laborales, ya iniciados al momento de la apertura del concurso o la declaración de quiebra son atraídos al juzgado en que tramita el proceso universal, debiendo ser acumulados al pedido de verificación de créditos, ello a pesar del carácter improrrogable de la “jurisdicción marítima”federal.-

En el caso, frente al conflicto negativo de competencia entre la justicia federal y la ordinaria provincial la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dirimió el tema resolviendo que correspondía  la continuidad de los juicios laborales con materia federal marítima (gente de mar) ante la justicia ordinaria en lo Civil y Comercial en que tramitaba la quiebra o concurso,  entendiendo que: «Con la promulgación de la ley 24.522, se ha producido un cambio en las disposiciones referidas al fuero de atracción, en tanto el artículo 132, tercer párrafo, remite a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 5º de la nueva ley en lo que se refiere a los juicios laborales, estableciendo de manera expresa que las acciones de tal naturaleza, deben radicarse ante el juzgado donde tramita el concurso, acumulándose al pedido de verificación de créditos»[9].-

Con ello, sin decirlo expresamente, el Máximo Tribunal no ha distinguido entre la materia laboral ordinaria y la federal, a los fines de la operatividad del fuero de atracción establecido por la Ley de Concursos y Quiebras.-

Con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.532, la Corte Suprema de Justicia tenía reiteradamente resuelto como principio general que el juicio de quiebra atraía al juzgado donde ésta tramitara, todas las acciones judiciales de contenido patrimonial que se siguieran contra el concursado, resultando el fuero de atracción abarcativo de todo litigio, incluso los radicados ante la justicia federal[10].-

 

5.- Competencia laboral administrativa.-

En cuanto a la competencia administrativa que ejercen los Ministerios de Trabajo de la Nación y provincia de Buenos Aires respectivamente, como autoridad de aplicación y control del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales establecido por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, frente a toda transacción o conciliación que le delega el art. 15 de la Ley 20.744, la provincia de Buenos Aires se ha declarado competente para entender en toda causa vinculada con la gente de mar y su empleador, en base a las facultades que le otorgan los arts. 2º y 3º de la Ley 10.149.-

Por su parte, la Ley de Ministerios Nº 12.355, establece en su art. 29, inc. 4º, que la Secretaría de Trabajo provincial (hoy Ministerio de Trabajo) es competente para entender en las cuestiones concernientes a las políticas de empleo y a las relaciones laborales e «intervenir en el tratamiento de todos los conflictos individuales o colectivos de trabajo ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables».-

La actuación laboral administrativa del Ministerio de Trabajo Provincial, a su vez tiene sustento en el acuerdo celebrado entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de la Provincia en fecha 17/11/1990, que fuera aprobado por Decreto Nacional Nº 2636/90, en el que se dejó establecido que compete a la provincia «… entender e intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en su territorio. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo de la Nación, podrá abocarse al conocimiento y resolución de tales conflictos, mediante resolución fundada, teniendo en cuenta sus efectos en la economía nacional o que afecten al interés nacional» (art. 2º, inc. g).-

En base a estos fundamentos, en el caso de conflictos colectivos entre la parte trabajadora y empresarios armadores de buques pesqueros de altura, la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (hoy elevada a la categoría de Ministerio de Trabajo), ha desestimado planteos de incompetencia con resolución definitiva por parte del entonces Secretario de Trabajo provincial[11].-

 

6.- Conclusión.-

Como conclusión podemos afirmar que siguiendo la exégesis de la ley, la competencia federal en materia laboral marítima surge clara y expresa de lo normado por los arts. 116 CN, 2do. Inc. 10 de la Ley 48 y 515 de la Ley 20.094, siempre que exista navegación interjurisdiccional o conexidad con ésta, ello sin perjuicio de dejar debidamente advertido que respecto del personal no embarcado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia del fuero provincial, para conocer en los casos que siguiendo su doctrina no guardan relación con la “jurisdicción marítima”, no obstante desarrollarse la relación laboral en el ámbito portuario[12].-

 

 

 

 

[1] Conf. Abraham Austerlic-Ana M. Simone de Arceo en “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO”, dirigido por Vázquez Vialard, Ed. Astrea 1985, T. 6, pág. 474, Nº 620.-

[2] Conf. como ejemplo OIT Convenio Nº 71 sobre  las pensiones de la gente de mar del 10/10/62, en “CONVENIOS Y RECOMENDACIONES SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO” , Ed. Ginebra,  2ª ed. 1988, pág. 164.-

[3] Conf. SCBA, Acuerdo 41.514 del 13/3/90 en “ARGENBEL SA s/ Quiebra”, voto Dr. Laborde, donde se dijo que “No resulta dudoso establecer que en una empresa dedicada a la pesca y procesamiento de frutos del mar los buques como unidades técnicas y económicas dedicadas a la primera de dichas actividades productivas son equiparables al “establecimiento de aquélla” (concordante arts. 6 y 225 LCT).-

[4] Conf. Ray, José Domingo, “EL CONCEPTO DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN Y LA COMPETENCIA FEDERAL”, L.L. T. 1981-B, pág. 298; en igual sentido, Torres, Pedro, “LA JURSDICCION DE LOS TRIBUNALES ARGENTINOS EN LAS CAUSAS MARÍTIMAS”, J.A. T. 68, Sección Doctrina, págs. 57/59; Malvagni, Atilio, “COMPETENCIA Y LEY APLICABLE EN MATERIA DE LA NAVEGACIÓN”, L.L. T. 61, pág. 660.-

[5] CSJN, “LEZCANO, Migdonio c/ EMPRESA DE NAVEGACIÓN SAMUEL GUTNISKY”, del 17 de mayo de 1963, en Derecho del Trabajo 1963, pág. 507, con comentario de Alberto V. Gutnisky, “COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PROVINCIAL EN CAUSAS DE TRABAJO MARÍTIMO”.-

[6] Conf. Agustín W. Rodríguez en “COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA LABORAL Y JURISDICCIÓN MARÍTIMA”, Ed. Platense, 1983, págs. 122 y subsgs., con cita de Fallo CSJN, del 4/8/77, «ESQUIVEL c/ D´ALESSIO»).-

[7]  Conf. CSJN, fallos 255/327; 152/344; 119/161; 99/383.-  Idem Alberto B. Bianchi, “COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION”, Ed. Abeledo Perrot 1989, pág. 35 pto. d).-

[8]  Conf. CSJN voto del Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo en «PUERTO ROSARIO S.A.», CSJN 29/2/00, ver Doctrina Judicial 2001-1 pág. 678).-

[9] Conf. CSJN, voto del Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo en: «GUILLEN, Alejandro c/ ESTRELLA DE MAR y ot. s/ Laboral», expte. Nº 91.219,  fallo del 3/12/96; competencia Nº 110 –  XXXII; se trataba de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2, Sec. Nº 5 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, ambos del Departamento Judicial Mar del Plata, pcia. de Bs. As.).-

[10] Confr. CSJN, FALLOS 265, pág. 263.-

[11] Expte. Secretaría de Trabajo, Provincia de Buenos Aires, Nro. 2152 29-2262, iniciado por Marítimos (SOMU Seccional Mar del Plata).-  Resolución Nº 1398 suscripta por el CR Aníbal Domingo Fernández el 5 de julio de 2000, resolviendo recurso ante el planteo de incompetencia opuesto por la Cámara Argentina de Buques Pesqueros de Altura, tomando así intervención la autoridad de aplicación frente a la huelga de los gremios marítimos dispuesta entre los meses de mayo a julio del año 2000, que mantuvo paralizada la flota pesquera de altura, con causa en reclamos laborales.-

[12] Confr. CSJN, “SILVA, Domingo c/ SRL AGENCIA MARÍTIMA WALSH (E. BURTON), Fallo del 1-1-73, T., 285, pág. 141, ver LEX DOCTOR, Jurisprudencia informatizada, voces: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. CONTRATO DE TRABAJO.-