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Doctrina

Naturaleza y efectos de la obligación con causa en el art. 30 LCT, a partir del precedente dado por la Corte Suprema en el caso «LUNA»

Naturaleza y efectos de la obligación con causa en el art. 30 LCT, a partir del precedente dado por la Corte Suprema en el caso «LUNA»

Por Juan Gustavo Salthú

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Sumario:

1) Casación del art. 30 L.C.T. dada por el Superior Tribunal Constitucional.-

2) Supuestos de contrataciones de obras y servicios previstos por la norma.-

3) Naturaleza de la obligación (solidaridad impropia).-

4) Efectos.-

5) Modificación introducida por el art. 17 de la Ley 25.013.-

6) Conclusión.-

 

1.- Casación del art. 30 L.C.T. dada por el Superior Tribunal Constitucional.-

A partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa «LUNA Antonio R. c/ AGENCIA MARÍTIMA RIGEL SA. y otros», del 2 de julio de 1993, el Máximo Tribunal revocando el fallo precedente dado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como superior tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 1990[1],  no sólo se precisa el alcance que corresponde otorgarle al art 30 de la L.C.T.[2], sino que se deja señalada la naturaleza de la obligación que dicha norma genera, de la que es dable deducir los efectos que corresponde imponer a las distintas alternativas que en cada caso se presenta, en tanto la mayoría del tribunal consideró necesario llevar adelante la casación interpretativa del precepto[3],  para pasar a resolver el fondo del asunto, en uso de la facultad que le otorga el art. 16 de la Ley 48 que excepcionalmente ejerce[4].-

Corresponde advertir por otra parte, que la doctrina sentada en el caso «LUNA», resulta por demás vinculante dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en tanto revocara una resolución del Superior Tribunal Provincial que había rechazado el  Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la contratante de servicios NIDERA S.A., cuestionando el alcance del art. 30 L.C.T., en tanto  su interpretación amplia resultaba adversa a la restricción que de esta norma venía sosteniendo la Corte Nacional a partir del “leading case” «RODRIGUEZ» (15/4/93).-

 

2) Supuestos de contrataciones de obras y servicios previstos por la norma.-

 

2.1.  Situaciones previstas por el art. 30 L.C.T.-

Como mecanismo de protección del trabajador, la norma prevé dos claras situaciones que imponen obligaciones tanto a: 1) quienes cedan parcial o totalmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre; como a: 2)  quienes “contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito”[5].-

Determinando a su vez, que responderán solidariamente  ante el incumplimiento  del empleador (responsable directo), quienes cedan la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa[6], por lo que deberán exigirle al cesionario, contratista o subcontratista, el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social[7].-

 

2.2.  Finalidad.-

Explicando la finalidad del precepto, en el caso en comentario señaló la Corte que: “Con ello se persigue evitar la interposición de “hombres de paja”, entre un trabajador y su verdadero empleador y realizar los fines del ordenamiento laboral y del sistema de seguridad social (conf. opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, T. I, pág. 480/481)”[8], imponiendo la responsabilidad del cedente o suministrante en los casos en que los mismos complementen su actividad, aunque ésta no sea inherente a la dinámica del giro comercial y no se persiga  en sí mismo un propósito de fraude.-

Consecuentemente, se excluyen los supuestos de fraude, en los cuales la contratación se presenta como mera apariencia para evadir la responsabilidad laboral (arts. 14 y 31 LCT).-

 

2.3. Antecedentes del caso.-

En el caso en análisis, un grupo de trabajadores (estibadores en el Puerto de San Nicolás) demandó a su empleadora –la AGENCIA MARÍTIMA RIGEL S.A.- y a varias empresas más por diferencias salariales, generadas a través de un período de dos años, reclamo que hicieron extensivo a NIDERA S.A.-  Según se desprende del veredicto de la sentencia del tribunal de grado, la demandada principal tenía por actividad la carga de buques con cereales; no así las otras codemandadas.-  Por su parte, NIDERA S.A., resultaba ser exportadora de cereales, por lo que se relacionó contractualmente con la AGENCIA MARÍTIMA RIGEL S.A. para la carga de cereales a realizarse en el muelle del cereal a granel traídos en camiones para su carga a buque.-

Originariamente, la sentencia del Tribunal del Trabajo había desestimado el reclamo en cuanto a la dos codemandadas, admitiéndola contra la empresa de estibajes (empleadora) haciendo extensiva la responsabilidad por la condena a la exportadora, ya que la primera “le atendía las tareas de estibaje, es decir, cargaba en barcos el cereal que ella exportaba”[9].-

Contrariamente, el Superior Tribunal Nacional entendió que dentro del contexto de la causa no se daban las condiciones de operatividad del art. 30 LCT, respecto de la exportadora, rechazando la demanda contra la misma.-

 

2.4. Fragmentación del proceso de comercialización.-

Tangencialmente, en el precedente en comentario se amplía el alcance del precepto, entendiendo la Corte “que debe tenerse en cuenta que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción –ya se trate de bienes o servicios- máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de relaciones que así se manifiestan”.-  Señalando, a modo de ejemplo, “el suministro de productos determinados con desligamiento expreso de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución; los contratos de concesión, distribución, franquicia, “engineering”; fabricación de partes, accesorios, etcétera, y su posterior venta, entre muchos otros”[10].-

Coincide así el Tribunal con la tesis sostenida por Vazquez Vialard, que comentando el fallo expresamente excluye el fraccionamiento productivo del ámbito de aplicación del art. 30 LCT, entendiendo que este se refiere “a supuestos distintos a aquellos en que una empresa resuelve (de acuerdo con el ejercicio de su libertad de iniciativa) realizar solo un aspecto de la producción de un bien o servicio, cualquiera sea el tramo (inicial, medio o final) que tome a su cargo.-  A tal fin, ese operativo constituye “una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa” (art. 6º LCT), que es ese y no otro, aunque este se haya integrado dentro de un proceso más amplio, cuyos otros aspectos parciales asumen terceros (bajo su propio riesgo)”[11].-

 

2.5.Rigor y carga de la prueba.-

Desde un principio sostuvo la Corte que, en tanto un tercero deba responder por obligaciones que “en principio” le son ajenas, “requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos” en la respectiva norma.-    Por lo que esta situación requiere que se realice “un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero”[12].-

Habiéndose resuelto, por otra parte, que quien pretende la condena solidaria del cedente o subcontratista, tiene a su cargo la prueba de demostrar en el caso la configuración de los presupuestos a los que se subordina la aplicación del art. 30 LCT[13].-

 

3.-  Naturaleza de la obligación (solidaridad impropia).-

Al entrar en el fondo de la cuestión, la Corte deja en claro que la solidaridad prevista por el art. 30 LCT, “está impuesta ex lege a las empresas –organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia, normal y específica, o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios”[14].-

Consecuentemente, estamos frente a  una obligación solidaria, según la define el Código Civil en función del sujeto, cuando “la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores” (art. 699 del Cód. Civil).-

De haber dado el Tribunal un paso más a fin de precisar la naturaleza de la obligación emergente del art. 30 de la LCT, indudablemente se hubiera capitalizado la coincidente doctrina y  precedentes judiciales de grado, que consideran al vínculo como una obligación mancomunada con solidaridad impropia, concurrente o in solidum[15],  poniendo para ello en juego la interpretación de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Código Civil[16], cuestión por demás trascendente frente a los efectos que esta conclusión conlleva.-

En suma, siguiendo la enseñanza de Llambías corresponde concluir que en este tipo de obligaciones existe un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor[17].-

 

4) Efectos.-

Clasificado el vínculo como obligación de solidaridad impropia, concurrente o in solidum, surgen inmediatamente los efectos que el mismo produce frente al acreedor y entre los deudores entre sí y su divergencia con un tratamiento claramente diferenciado de la obligación solidaria[18].-

 

4.1.-  La subcontratación o delegación genera dos obligaciones: una, directa al empleador y otra, indirecta o de garantía respecto del deudor solidario, cedente o tomador de servicios.-

En primer lugar, el carácter concurrente impone varias obligaciones (dos o más), conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir a favor de un mismo acreedor[19].-

La naturaleza diferenciada de las dos obligaciones había sido sostenida por NIDERA S.A. al momento de plantear sus agravios en el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley que interpusiera ante el superior tribunal de la causa, entendiendo que el fallo del Tribunal del Trabajo transgredía “el principio de congruencia toda vez que habiendo sido demandada NIDERA en forma directa y sin especificarse que se pretendía su responsabilidad solidaria, no pudo ésta esgrimir las defensas en orden a la aplicación al caso del art. 30 de la LCT, ejecutado por el Tribunal a quo”[20].-

Este agravio si bien fue desestimado por la Suprema Corte Provincial, tendía a encauzar correctamente la responsabilidad de NIDERA S.A., ya que si bien el trabajador podía reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (art. 699 a 701 del Código Civil), no podía citarla a juicio como empleador directo, ya que su obligación devenía por exclusivo imperio de la ley a título de garante solidario.-

Así, expresa Raúl E. Altamira Gigena, comentando la naturaleza de la obligación emergente del art. 30 de la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, que entre el personal del contratista y la empresa no existe un vínculo laboral de ningún orden sino que responde ella por imperio de la ley, como medio de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social por parte del contratista[21].-

Criterio que es pacíficamente compartido en doctrina, en tanto ha puntualizado «algo fundamental en cuanto a los roles que se atribuyen.- La empresa contratante NO ES LA EMPLEADORA …»[22].-

Esta conclusión ha sido expresamente advertida por la Corte en el caso “LUNA”, en tanto tuvo por acreditado que los demandantes eran dependientes de la contratista (empresa de estibajes) sin vinculación laboral con la contratante (exportadora)[23].-

Como consecuencia inmediata de este efecto, el trabajador carece de acción directa contra el deudor solidario en el supuesto de no haber interpuesto acción solidariamente contra el deudor principal (empleador) y viceversa, si no se condena a éste, tampoco corresponderá condenar al primero[24].-

Solidaridad que se extiende exclusivamente a las obligaciones contraídas durante el período de ejecución de la obra o servicio, y con fundamento en su realización[25].-

 

4.2.- No juega el principio de contribución.-  Acción de regreso.-

Como derivación de lo expuesto en el punto anterior, resulta que por tratarse de una solidaridad impropia, no juega el principio de contribución y si quien paga la deuda frente al trabajador es su empleador, deberá soportar el peso de ella; o bien, si quien lo hiciere fuere el responsable solidario, podrá volverse contra el deudor directo para que éste le reintegre la totalidad de su reembolso[26].-

En el caso, de haberse mantenido la condena contra NIDERA S.A., indudablemente de cancelar la acreencia del actor, hubiera mantenido su derecho a reembolso de la empleadora AGENCIA MARÍTIMA RIGEL S.A.-

De este efecto solidario impropio da cuenta Fernández Madrid, señalando que: “quien careciendo del carácter de empleador es laboralmente responsable por las reglas de la LCT sobre solidaridad, tiene a su disposición la acción de regreso de acuerdo a los términos en que hubiere contratado con el real empleador, para recuperar lo pagado al trabajador protegido legalmente en su interés”[27].-

 

4.3.- Prescripción.-

Como efecto propio de la concurrencia, la prescripción actúa independientemente para cada deudor: como bien lo explica Llambías, “la interrupción de la prescripción contra un deudor no afecta a los demás obligados”[28].-

En tal sentido, ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que «las diferencias entre los regímenes de solidaridad perfecta e «imperfecta» o «in solidum» fincan en los efectos secundarios o accesorios de la solidaridad.-  Entre ellos la prescripción (Ac. 47.780) determinándose que de las obligaciones concurrentes (como las que aquí nos ocupan) no se deriva un único y común régimen de prescripción: la interrupción o suspensión de la prescripción respecto de uno de (los obligados) es independiente respecto del otro (Ac. 54.369)»[29].-

 

4.4.- Inexistencia de propagación del estado de mora.-

Tampoco existe en las obligaciones concurrentes la propagación del estado de mora, por lo tanto la constitución en mora con relación a un deudor solamente, no afecta a los demás[30].-

Más allá que como principio general la Ley de Contrato de Trabajo recepta el régimen de mora automática adoptado por el art. 509 del Código Civil, según se desprende del art. 137 LCT, en efecto el análisis mantiene interés práctico para los casos en que el incumplimiento exige como condición la previa intimación a los fines de configurar el estado de mora.-

Tal el supuesto previsto por el art. 11 de la Ley de Empleo, conforme la modificación que le impusiera el art. 47 de la Ley 25.345, exigiendo como condición de procedencia de las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 y10 de la Ley 24.013 la previa intimación del trabajador a su empleador, a fin de que proceda a la inscripción, estableciendo la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.-

En estos casos, no intimado el responsable indirecto, habiendo cursado el trabajador la interpelación al empleador exclusivamente, entendemos que, como consecuencia de la naturaleza concurrente de la obligación, el primero no se encontraría obligado al pago de las indemnizaciones de referencia (ello más allá de la falta de suspensión del curso de la prescripción por el plazo de un año, que ello implicaría a su respecto de haber sido intimado)[31].-

Ello no es más que la aplicación al derecho laboral, del principio general que el Código Civil contiene en cuanto a los elementos constitutivos de la mora, sin cuyo estado carece de relevancia jurídica el incumplimiento[32].-

 

4.5.- Carencia de efecto subrogatorio del pago.-

No se da en los supuestos de concurrencia el principio amplio de subrogación.-  Contrariamente, como efecto de la solidaridad impropia, aquí el deudor principal que paga no es un tercero absolutamente ajeno a la relación que puede invocar en su favor el beneficio del pago con subrogación; ya que el mismo, como empleador, se encuentra cancelando una deuda propia, por lo que no existe subrogación alguna a su respecto[33].-

 

5.- Modificación introducida por el art. 17 de la Ley 25.013[34].-

A partir de la modificación introducida por el art. 17 de la Ley 25.013, se ha sustituido el segundo párrafo del art. 30 LCT, estableciendo una sumatoria de recaudos que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir a sus cesionarios o subcontratistas.-

Tales recaudos se circunscriben a la obtención de: 1) número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios; 2) constancias de pago de las remuneraciones de estos trabajadores; 3) copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social; 4) una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular el cesionario o subcontratista; y 5) cobertura por riesgos del trabajo de sus trabajadores.-

Comentando la modificación de la norma, señala Carlos Pose sobre su carácter fiscalista, que desnaturaliza el objetivo del precepto, ya que “subordina la posibilidad de imputar responsabilidad solidaria, a que el empresario principal incumpla y/o sea negligente en su obligación de control, lo que ha llevado a algunos autores como Recalde a señalar la virtual ineficacia del régimen de responsabilidad solidaria”[35].-

En igual sentido, concluye Scotti que “las intensas polémicas suscitadas por el precepto en torno, básicamente, al concepto de ‘actividad normal y específica propia’, a partir de ahora quedan absolutamente minimizadas, toda vez que en cualquier caso, el contratante o cedente sólo resultara responsable solidario con el empleador directo del trabajador cuando éste no cumpla con determinados recaudos y que deberán ser controlados por aquél.  Estos requisitos consisten en contar con el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores ocupados, la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo”.-[36]

 

6.- Conclusión.-

En base a lo expuesto, podemos concluir que desde el año 1993 en adelante, el sistema de solidaridad emergente del art. 30 de la LCT, tiene una clara interpretación restrictiva, conforme el alcance que sistemáticamente le viene otorgando la Corte Suprema de Justicia Nacional.-

Para ello, ha entendido el Tribunal que en estos supuestos concurren en la litis “circunstancias excepcionales en relación con la trascendencia y significación del caso… tanto desde el punto de vista de las relaciones laborales como de las diversas modalidades de contratación laboral”, por lo que la equitativa solución de estos conflictos “puede contribuir a afianzar la seguridad jurídica y poner un necesario aquietamiento en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que en relación con la aplicación del artículo 30 de la LCT distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos dictados en distintos fueros laborales”[37].-

La doctrina dada por la Corte ha sido ratificada a lo largo de la década con posterioridad a lo resuelto en las causas “RODRÍGUEZ” y “LUNA”[38], promoviendo el rechazo de toda demanda que se sustente en una proyección amplia de la norma citada, a fin de extender a terceros por vía oblicua la responsabilidad directa del empleador, con fuente en las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo o en el sistema de previsión y seguridad social.-

Exégesis restrictiva que se ve fortalecida por la sustitución del segundo párrafo de la LCT, introducida por el art. 17 de la Ley 25.013, en tanto el cedente o subcontratante haya dado debido cumplimiento a su función de fiscalización, fracturando así su solidaridad legal.-

Consecuentemente, siguiendo a Ross, concluimos que ante la “presencia de una práctica establecida en los tribunales, la teoría tiene que capitular, como tiene que capitular en el caso de un nuevo derecho legislado”[39], por lo que “el resultado a que se arribe no (deberá) importar un apartamiento palmario de la realidad económica con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva”[40].-

 

[1] (D.J.B.A. T.139, pág. 6515, Ac. 43478).-

[2] Con anterioridad la Corte había sentado doctrina en igual sentido el 15 de abril 1993 en la causa  «RODRÍGUEZ,  Juan R. c/ COMPAÑÍA EMBOTELLADORA ARGENTINA SA. y otro», T y SS. T. 93, pág. 417 .-

[3]Morello, Augusto M. «LA CASACIÓN UN MODELO INTERMEDIO EFICIENTE» Ed. Platense, 1ra. edición 1993, pág. 7,  quien enseña que cuando la Corte actúa en casación cumple una función de convergentes finalidades y de singular trascendencia jurídica tendiendo a: «…asegurar la legalidad, y que el derecho (no sólo la ley) no sea infringido por los jueces en sus sentencias definitivas (rol nomofiláctico); la de posibilitar la uniforme aplicación del derecho (papel que tutela el principio  de seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento); la de ejercer en supuestos  determinados una imprescindible revisión de los fundamentos o motivos  que sustentan sólo de modo aparente a la decisión, al haber incurrido el raciocinio  en graves vicios  o defectos lógicos en el juicio de hechos; y, por último, pero sin ser el propósito  secundario o accesorio, la de proveer en el despliegue de los anteriores objetivos, a la solución justa del litigio ( misión dikelógica)”.-

[4] Palacio, Lino Enrique «EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL- TEORIA Y TECNICA» Ed. Abeledo-Perrot, 1ra. edición 1992, pág. 329, el que analizando los posibles contenidos de la sentencia que da tratamiento del Recurso Extraordinario o su Queja  por denegatoria del mismo, sostiene que: «El art.16, segunda parte, de la ley 48, autoriza a la CS  para resolver sobre el fondo, o sea para pronunciarse  sobre todas las cuestiones ( federales o no)  discutidas en el proceso… Se trata de una facultad excepcional de la que la CS ha hecho uso», citando justamente entre otros ejemplos las

pretensiones indemnizatorias de índole laboral.-

[5] López Justo, en obra conjunta López-Centeno-Fernández Madrid, “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA”, Ed. Contabilidad Moderna 1978, Tomo I, pág. 257, Nº 3.20,a).-

[6] Según define el art. 6º LCT al establecimiento.-

[7] Caso “LUNA”, considerando 8).-

[8] Caso “LUNA”, considerando 8), 2º párr.-

[9] Caso “LUNA”, Considerando 5).-

[10] Caso “LUNA”, Considerando 8).-

[11] Vázquez Vialard, Antonio, “LA CORTE SUPREMA PRECISA EL SENTIDO DEL ART. 30 LCT”; TySS, Tomo 93, pág. 417.-  En contra, no excluyendo la fragmentación del proceso de comercialización del ámbito de aplicación del art. 30 LCT, Fernández Madrid, Juan Carlos, según su voto en autos “ACOSTA, Angelica J. C/CIRCULOS INTEGRADOS S.A.  DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, CNT Sala VI, 6/4/93, DT 1993-B, pág. 1632; y en obra citada Tomo I, pág. 925.-

[12] Caso “RODRÍGUEZ”, Considerando Nº 8.-

[13] SCBA, 8/9/92 “DECIMA, Yolanda c/MANZINI, Daniel”, DJBA 143-5639; ídem 12/4/94 “RODRÍGUEZ, Elsa del Valle c/EMPRESA FURVIAL SRL”, DJBA 146-3376.-

[14] Caso “LUNA”, Considerando 8).-

[15]Fernández Madrid, Juan Carlos, «TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO», Ed. La Ley, 1989, Tomo I, pág. 940, con cita de Jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo en igual sentido, Sala III, Sentencia Nro. 36448, 18-1-78, «DRAGUI, Humberto c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL SRL»; ídem Pose, Carlos, “REGIMEN DE REFORMA LABORAL LEY 25.013”, Ed. Astrea, 2ª ed. 2000, pág. 124 .-

[16]CNAT, Sala IV, autos: «VILLALBA, Felipe M. c/ EL CHAÑAR SA», sentencia Nro. 43848 del 14/08/79, citada por Fernández Madrid en ob. cit.  Tomo I, pág. 940, nota Nro. 77; ídem CNAT, Sala I, 24/10/86, autos «BAGETA, Angel c/ RODRIGUEZ, Juan M. y otro», DJ 1987-2, pág. 397 en especial, pág. 399 considerando 3º.-

[17] Llambías, Jorge Joaquín, “TRATADO DE  DERECHO CIVIL – OBLIGACIONES”, Ed. Perrot 2ª ed., 1975, T. II-A, pág. 563 Nº 1287;  ídem Borda, Guillermo A., “TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO – OBLIGACIONES”, Ed. Perrot, 1971, 3ra. ed., T. I, pág. 424 Nº 580; Descalzi, José Pablo, “OBLIGACIONES CONCURRENTES O ‘IN SOLIDUM’”, DJ 2003-1, pág. 431, quien describe que estas obligaciones se caracterizan por presentar “un solo acreedor (víctima), pluralidad de deudores y de causas o títulos respecto de cada uno de ellos (vg. Principal y dependiente, dueño y guardián, obligado y sustituto, etc) y un mismo objeto debido (indemnización) que obliga a cada uno de ellos en forma íntegra por el todo”.-

[18]Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix  A.,  «COMPENDIO DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES», Ed. Platense 1984, T. 1, pág. 652, quienes  enseñan  que las referidas obligaciones in solidum o concurrentes presentan las siguientes características que las particularizan: «1º) Cada uno de los deudores está obligado por el todo con respecto al acreedor.  2º) Si el deudor que ha pagado es responsable indirecto, tiene acción recursoria contra el responsable directo para reclamarle el total que hubiere desembolsado.  En cambio, si el que ha pagado es el responsable directo, carece de acción recursoria.  3º) La prescripción operada a favor de un deudor o la interrupción de la prescripción ocurrida en contra de un deudor, no propagan sus efectos con relación a los demás obligados.  4º) La cosa juzgada en el juicio seguido contra un deudor, no afecta a los demás responsables.  Igual cosa ocurre con la remisión de la deuda».-

[19] Llambías, ob. cit., T. II-A,  pág. 566 a)  Nº 1289, quien explica como elemento diferencial de uno y otro régimen que, a diferencia de los casos de concurrencia, “la obligación solidaria es una sola, aunque por su índole asociativa está constituida por varios vínculos que ligan interdependientemente a cada deudor con cada acreedor”.-

[20] SCBA, Acuerdo 43.478, “LUNA, Antonio …”, DJBA T. 139, pág. 6547, 2ª cuestión Nº 1 (planteo de NIDERA S.A.).-

[21] Altamira Gigena, Raúl E.,  “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA”,  Ed. Astrea, 1ª ed., 1981, Tomo I, Pág. 276.-

[22]Maza, Miguel Angel y Plaisant, Elio Gustavo, «INTERMEDIACION LABORAL», Edición D. Grinberg, 1993, pág. 95; Pose, Carlos, ob. cit.  pág. 123 a), existencia de pluralidad de sujetos pasivos; ver también Pose, Carlos, “BREVES PRECISIONES SOBRE EL SISTEMA DE SOLIDARIDAD LABORAL Y EL PLENARIO ‘BAGLIERI’”, DT 1997-B, pág. 2013, punto II, “La solidaridad laboral, a)”;  Vázquez Vialard,  Antonio “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. Astrea,  1ª ed., 1982, T. 2, pág. 357 y subsgs.-

[23] Caso “LUNA”, Considerando Nº 9.-

[24] Etala, Carlos Alberto, “CONTRATO DE TRABAJO”, Ed. Astrea, 4ª ed., 2002, pág. 147 Nº 6; Fernández Madrid, Juan Carlos, ob. cit., T. I, pág. 938; Vázquez Vialard, Antonio, ob. cit., Tomo 2, pág. 353.-

[25] Fernández Madrid, Juan Carlos, ob. cit.; Tomo I, pág. 938; Etala, Carlos Alberto, “CONTRATO DE TRABAJO”… pág. 147  Nº 6.-

[26] Llambías, ob. cit., T. II-A, pág. Nº 1289, pág. 566 b), quien señala que contrariamente “en las obligaciones solidarias, hay relaciones internas de los deudores entre sí, que se gobiernan por el principio de contribución (véase supra, Nros. 1256 y ss.), según el cual el “solvens” podrá recuperar parcialmente su desembolso mediante las acciones de regreso contra los demás obligados”.-

[27] Fernández, Madrid, ob. cit., T. I, pág. 941 h) Acción de regreso.-

[28] Llambías, ob. cit., T. II-A, Nº 1289, pág. 566 c) “En las obligaciones solidarias la prescripción actúa con el efecto masivo que ya conocemos (véase supra Nros. 1217 y 1243) con respecto a cualquier acreedor o deudor, salvo en lo referente a la suspensión”;  ídem Borda, ob. cit.  T. I,  pág. 424 Nº 580, Obligaciones solidarias y obligaciones in solidum; Belluscio, Augusto C. – Zanoni, Eduardo, «CODIGO CIVIL COMENTADO», Ed. Astrea 1981, T. 3, pág. 304/305.-

[29] SCBA 29/9/98, Ac. 67.392,  consulta pág. informática /falloscompl/scba/1998/09-29/c67392.doc.-

[30] Llambías, ob. cit., T. II-A, Nº 1289, pág. 566 e) “Este efecto es característico de las obligaciones solidarias (véase supra Nº 1246 y ss.)” en que la constitución en mora de un deudor implica la de los restantes solidarios.-

[31] Código Civil, art. 3986, 2º párrafo.-

[32] Código Civil, art. 508 y ccs.; Cazeaux, Pedro Néstor,»LA MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES», Ed. Lex, 1977, pág. 156, Elementos, y 162, Constitución en mora; Salvat-Galli, «TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO – OBLIGACIONES», Ed. Tea, T. I, pág. 103, Nro. 87.-

[33] Llambías, ob.cit, T. II-A, Nº 1289, pág. 567, g), señala que para el supuesto de solidaridad propia “el pago hecho por un deudor solidario lo subroga en los derechos de acreedor contra los otros deudores ‘hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda’” art. 771, inc. 3º, Código Civil.-

[34] B.O.: 24/09/98.-

[35] Pose, Carlos, “DE RODRÍGUEZ A ESCUDERO O LA RATIFICACIÓN DE UNA INTERPRETACIÓN ESTRICTA DEL ARTICULO 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO”, DT 2001-A, pág. 97 y ssgtes.; con cita Nota Nº 3 de Recalde “LEGISLACIÓN LABORAL UN MOVIMIENTO CONTINUO”, DT 1998-A, pág. 825.-.-

[36] Scotti, Héctor Jorge; “REFORMA LABORAL: ANALISIS”, DT 1999-A, punto V. La modificación al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, págs. 408/409.-

[37] Caso “LUNA”, Considerando Nº 3.-

[38] Alvarez Magliano, M. Cristina – Fera, Mariano S.; “EL DERECHO DEL TRABAJO SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, Ed. Ad-Hoc 2002, pág. 110, Nº 3.4. La responsabilidad solidaria en el sector privado; con cita de 15 precedentes del Superior Tribunal Nacional: Fallos: 316:317 “RODRIGUEZ”; 316:1609 “LUNA”; 318:366 “GAUNA”; 316:2918 “FARACE”; 318:1382 “SANDOVAL”; 318:2442 “MENDEZ”; 318:2444 “PELLEGRINO”; 321:2018 “ROJAS”; 321:2294 “ENCINAS”; 322:440 “BENITEZ”; 323:2552 “ESCUDERO”; 324:1595 “DUBO PEDERNERA”; Fallo del 9/8/2001 “BARRETO”; 323:3494 “CHELI”; causa C.974 XXXV del 30/10/2001 “CARRIZO”.-

[39] Ross, Alf, “SOBRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA”, Ed. EUDEBA 3ª edición, 1974; traducción Genaro R. Carrió, pág. 49, quien a su vez avalando su idea cita doctrina francesa que critica el hecho de que “los autores tienen la costumbre de dar sus propias interpretaciones del derecho, que a veces son contrarias a las soluciones de los tribunales, pero que aquellos consideran, sin embargo, como la única expresión real del derecho francés.-   En muchos puntos importantes… existe una doctrina de los tribunales y una doctrina de los autores.- De tal suerte es posible encontrar en Francia un derecho que está impreso en los libros y es enseñado en las universidades, y que sin embargo difiere mucho, e incluso llega a ir en contra del derecho que se aplica en los tribunales.- Hoy en día los autores no se limitan a enunciar su propia opinión, sino que traen la de la jurisprudencia, pero no obstante ello, dan prioridad a sus soluciones como las únicas soluciones jurídicas.-

[40] Caso “LUNA”, Considerando Nº 6.-