Servicios al Operador Jurídico

Doctrina

PONENCIA: Cooperativas de trabajo y prestación de servicios a terceros.

“II CONGRESO BONAERENSE DE DERECHO COMERCIAL”
San Isidro, 11, 12 y 13 de mayo de 2006.-
Comisión 2: Sociedades: cooperativas de trabajo y prestación de servicios a terceros.-

Por Juan Gustavo Salthú

Descargar Archivo

PONENCIA:

La prestación de servicio a terceros por parte de cooperativas de trabajo, constituye una relación ajena a la relación de dependencia, tutelada por el derecho constitucional de libre asociación[1], a cuya tipología pueden recurrir sus socios para el desempeño de actos cooperativos[2], como modalidad contractual lícita a su alcance, para el mejor desempeño y rendimiento de su trabajo y ejercicio de toda industria lícita[3].   Este derecho no podrá ser limitado por vía reglamentaria, por resultar vedada esta conducta a la autoridad administrativa en base a lo dispuesto por la Constitución Nacional en sus artículos 16 (igualdad ante la ley), 43 (derecho a la no discriminación), 19 (nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe), 14 bis (protección legal del trabajo en sus diversas formas), 28, 99 inc. 2 y concds. (prohibición de alterar los principios, garantías y derechos constitucionalmente reconocidos por las leyes que reglamenten su ejercicio).-

La primacía de la realidad[4] desentrañará la existencia o no de un acto cooperativo, desestimando las relaciones que puedan considerarse como fraudulentas, entrando para ello en el análisis en concreto de las condiciones en que se encuentran los trabajadores en su cotejo comparativo con ambos ordenamientos (cooperativo o laboral).  Es decir, si el sistema cooperativo le otorga condiciones más favorables a los socios que el que le concede la legislación laboral, todo ello dentro del sistema progresivo de derechos que le otorgan al trabajador tanto el art. 14 bis de la Constitución Nacional como el 39 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires.-

1.- El acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia.-

A partir de la interpretación enunciada, consideramos que el vínculo existente entre los socios de la cooperativa y la cooperativa, contiene una relación asociativa excluida del derecho de trabajo, y por ello invalidante para generar obligaciones propias de la relación de dependencia[5].-

Ello se condice con la doctrina sustentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en tanto tiene resuelto que no existe contrato de trabajo subordinado entre el socio de una cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquél como acto típicamente cooperativo[6].-

En estos casos, el empleo de la fuerza de trabajo de los asociados por parte de las cooperativas, constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que los trabajadores comprometen al constituirla o al adherirse a ellas, lo que torna improcedente la aplicación de las previsiones del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de socio-empleado[7].-

Si se acredita que formalmente la entidad funciona como cooperativa, cumpliendo los requisitos legales de inscripción, registro contable, celebración de asamblea, renovación periódica de autoridades e incorporación como asociados de los integrantes, quien prestó servicios personales para la cooperativa no puede invocar lo dispuesto en el art. 27 de la LCT[8].-

Es decir que ambas normativas actúan en forma excluyente y desde distinto plano; una, a través de un vínculo asociativo e inhibitorio de la relación de dependencia (L. 20.337) y la otra, generando una relación de trabajo subordinada de carácter laboral (L. 20.744 y sus modificaciones).-

Corresponde advertir que actualmente según lo determina el art. 40 in fine de la Ley 25.877 [9] “Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación” [10]

 

2.- Exclusión del fraude

Resulta manifiesto que deberán excluirse las situaciones en que la interposición de la cooperativa como prestadora de servicios sea un mero recurso para actuar en fraude a la ley laboral, quedando esta actuación comprendida dentro de las previsiones del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

El fraude se configurará en tanto se utilice el uso de la estructura corporativa para encubrir relaciones laborales, ya que en estos casos nos encontraríamos frente a “una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita”[11].-

En estas circunstancias, el cooperativismo no escapa a la sanción de nulidad de todo contrato, por el cual las partes procedan con simulación o fraude a la normativa laboral, en cuyo supuesto la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo.-

Desde el ámbito jurisprudencial, se ha declarado que: “Debe presumirse la legitimidad de la sociedad cooperativa que ha cumplido con todos los recaudos legales a los fines de su constitución”[12]; “… La existencia de la cooperativa de trabajo y su funcionamiento –aún sin mayor prolijidad-, el cumplimiento por parte de ella de obligaciones impositivas, previsionales y gremiales, llevan a descartar la existencia de fraude laboral …”[13].-

Correspondiendo al accionante acreditar la existencia de fraude laboral para lograr la aplicación de las directivas del art. 27 de la LCT[14].-

Por su parte “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Si durante esas inspecciones se comprobase que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101[15] y concordantes de la Ley Nro. 20.337. Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”[16].-

A los fines de fiscalización del cumplimiento con el Sistema de Seguridad Social, el Poder Legislativo intentó establecer normativamente la inversión de la carga de la prueba del fraude en el supuesto de cooperativas de trabajo, estableciendo que la prestación personal que efectúan sus asociados a través de su trabajo, se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente por las partes,[17] pero esta presunción fue observada por el Poder Ejecutivo al momento de promulgar la Ley 26.063, en tanto se consideraba  a los mismos como empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad[18].  Es decir, que el principio general de prueba del fraude por interposición de la figura cooperativa, continúa estando a cargo de quien lo alega, lo que ha sido convalidado por la Ley 26.063, según el texto promulgado a partir de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo al momento de la promulgación, constituyendo el mismo principio de interpretación auténtica de esta afirmación.-

 

3.- Autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo como entidad de autogestión.-

La autonomía formal y real de la cooperativa de trabajo será motivo de análisis y valoración de sus antecedentes, resumiéndose en una situación de hecho y prueba.-

Su sustento real surgirá, entre otros, de la existencia de los siguientes elementos objetivos:

3.1.- Deberá estar reconocida por parte de la autoridad de contralor, a través del otorgamiento de matrícula y autorización para funcionar, en base a su constitución resultante de la libre determinación de sus asociados[19].-

Según lo determina el art. 10 de la L. 20.337, se considerarán regularmente constituidas las cooperativas a partir de la autorización para funcionar e inscripción en el registro de autoridad de aplicación, sin requerirse otra formalidad a ese efecto.  Determinando a su vez que “los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida”[20].-

3.2.- Al llevar adelante regularmente la consecución de su objeto, se encontrará fiscalmente habilitada.  En el orden nacional, por AFIP-DGI mediante su inscripción como contribuyente, con el otorgamiento de su Clave Unica de Identificación Tributaria.-

En el orden provincial, por la Dirección de Rentas que corresponda, la que determinará su inclusión o exención al pago de los impuestos provinciales, tal el caso de Ingresos Brutos.-

3.3.- Sus asociados realizarán  sus aportes jubilatorios al Régimen de Autónomos[21] o se encontrarán inscriptos como Monotributistas[22], según la opción ejercida por los mismos, lo que quedará debidamente acreditado en base a su inscripción ante el organismo fiscal pertinente.-

Quedando por ello legalmente comprendidos dentro del régimen previsional previsto por el art. 2º inc. b) de la L. 24.241[23], de lo que deviene incompatible la aplicabilidad a los mismos de las obligaciones emergentes del art. 80 de la L. 20.744 y la modificación introducida por el art. 45 de la L. 25.345[24].-

3.4.- Del análisis de su giro comercial, surgirá la prueba de la existencia de autonomía y decisión para disponer y obligarse frente a terceros, para la actividad habilitada, dejando claros signos demostrativos de su actividad independiente de los terceros tomadores de servicios, como ser contratación de alquileres, pago de servicios (luz, gas, teléfono, etc.), lo que será indicativo de una actuación ajena a la órbita de dirección y control de sus contratantes.-

3.5.- La cooperativa adicionará al valor de sus servicios los tributos que oblaba, tal el caso del Impuesto al Valor Agregado, el que una vez facturado será abonado o retenido por el tercero contratante en el porcentaje establecido por la normativa dada por AFIP-DGI[25].-

3.6.- No será ajeno a la actuación de una cooperativa de trabajo el desempeño simultáneo de una actividad como ente de producción, con venta a terceros de los productos elaborados en beneficio de sus asociados, modalidad que resulta ajena a una relación de trabajo.-

3.7.- Corresponderá apreciar la conducta del socio de la cooperativa de trabajo durante la ejecución de sus servicios, a fin de determinar si en algún momento reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y beneficios sociales derivados de una relación de trabajo, ya que la inexistencia de estos reclamos constituye una presunción en contra de las aspiraciones a que el vínculo sea encuadrado como laboral en los términos de la LCT, pues su silencio en estos casos no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el trato laboral[26].-

3.8.- Será habitual la obtención por parte de la cooperativa de asesoramiento impositivo, contable y previsional en forma independiente, lo que deberá surgir de sus memorias, balances y documentación respaldatoria.

3.9.- Deberá quedar acreditado que la cooperativa ha asumido su autogestión y que es dirigida libremente por sus asociados en base a lo convenido en su estatuto y las previsiones que al respecto contiene la L. 20.337, lo que surgirá de la deliberación del Consejo de Administración y Asamblea, según lo reflejen los libros de actas respectivos.-

3.10.- La cooperativa deberá acreditar la propiedad de sus medios de producción, contando incluso con establecimiento propio o alquilado, debidamente habilitado a su nombre en el orden administrativo, provincial, municipal o sanitario que se corresponda con la actividad desarrollada.-

3.11.- La cooperativa contará con órganos de fiscalización propios y ajenos a la actuación de los terceros contratantes de sus servicios.-

Los antecedentes expuestos no hacen más que reafirmar la raíz histórica y la existencia transnacional del sistema cooperativo, debida y autónomamente reconocidos por la L. 20.337 que regula extensamente su accionar de fondo, procesal y de contralor, resultando de la prueba de su existencia o inexistencia, la presencia de una entidad genuina o fraudulenta, constituyendo su verificación verdaderos actos propios que no podrán ser posteriormente contravenidos[27].-

 

4.- Conclusión.-

Por estos fundamentos consideramos que la tarea que realiza el asociado a una cooperativa de trabajo desde el ámbito de su establecimiento, ya sea en su propio beneficio o para terceros que contraten con el ente asociativo, constituye una relación excluida de la LCT, en tanto la cooperativa percibe un precio y obtiene utilidades que luego distribuye proporcionalmente entre sus asociados, conforme a las disposiciones estatutarias libremente convenidas y aceptadas por sus socios[28].-

 

Juan Gustavo Salthú
Colegio de Abogados de Mar del Plata
salthu@estudiojuridicomdp.com.ar


[1] Art. 14 de la Constitución Nacional.-

[2] Art. 4 L. 20.337, en tanto determina que: “Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.  También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas”.-

[3] Art. 14 de la Constitución Nacional.-

[4] Viviana Sandra Vera, “LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL”, DT 1996-A, pág. 691, pto. 5.-

[5] Art. 4 L. 20.337; art. 1 Resolución ANSeS 784 (B.O. 28/7/92); Resolución AFIP-DGI 4328/97.-

[6] SCBA, «PAYER, Eduardo Feliciano c/ PRIMERA COOP. OBRERA DEL VIDRIO DEL PROGRESO LTDA. s/ Despido», Ac. 44.271, del 7/8/90; «YAÑEZ, Angel c/ COOP. OBRERA PORTUARIA DE ESTIBAJES LTDA.», Ac. 46.545, del 23/7/91; “CUEVAS, Rodolfo Francisco c/ C.O.P.E.L. s/ Accidente de trabajo”, Ac. 46.266 del 18/6/91; «PAILLAN, Domingo c/ COOPERATIVA OBRERA PORTUARIA DE ESTIBAJES LIMITADA (COPEL) Accidente de Trabajo», Ac. 51.190 del 5/10/93.   En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “La cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal, impide configurar un contrato de trabajo subordinado, por la mera circunstancia de la actividad realizada por el actor como típico acto cooperativo” (CS, causa L 447.771, sentencia del 7/8/90, citada por Viviana Sandra Vera, “LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO Y EL DERECHO LABORAL”, DT 1996-A, pág. 689, pto. V Nº 4).-

En igual sentido, SC Mendoza, Sala II, sent. del 15/4/91, «COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CUYO EN RIOS, O. M. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CUYO TAC LTDA», TSS 1992-330).- Cámara Nacional del Trabajo, Sala IX, 31/10/2005, “VITALI, Edgardo c/ COOP. DE TRABAJO CAZADORES LTDA”, DJ- 2006-1, pág. 400.-

[7] CNT, Sala VI 29/12/95, “ELIA, Daniel R. C/ ESCORIAL COOP. DE TRABAJO LTDA y Otro”, DT 1996-A, pág. 1199; CNT, Sala V, 28/12/2001, “GARCIA, Margarita I. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA.”, Fallo Nro. 103.948, La Ley Diario del 27/6/2002.-

[8] CNTrab. Sala V, 7/2/96, “PERALTA, Cecilia c/ CO-VI COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA.”, DT 1996-B, pág. 1481.-

[9] L. 25.877 B.O 19/3/2004.-

[10] Política legislativa discriminatoria que implica la inconstitucionalidad de la norma por afectar las garantías previstas por el art. 16, 43, 19, 14 bis y concds. de la Constitución Nacional.  Comentando el decreto 2015/94, la Ley 25.250 y el decreto 1002/99 que concuerdan en vedar a las cooperativas de trabajo el suministro de ciertos tipos de mano de obra a terceros, sostiene Ricardo J. Cornaglia que: “ … Agradecidos quedaron los intermediadores, dueños de agencias de servicios eventuales y temporarios, por la discriminación que se llevó a cabo. Algún grupo influyente del correo privado también. En igual situación están las empresas que, en manos de intermediadores, contratan o subcontratan los servicios de vigilancia y maestranza, ya que por vía de un acto de intervención estatal, consiguieron desprenderse de competidores molestos. Esas normas implican un claro perjuicio contra el cooperativismo del trabajo y una rígida regulación para impedir a los trabajadores organizarse y ejercer industrias lícitas. Todo esto, en un área donde la intermediación parasitaria opera con impunidad, y la policía del trabajo demuestra su total inoperancia, por entera responsabilidad del poder administrador que dictara esta norma reglamentaria (conf. autor citado DJ 2003-3 pág. 529).

[11] Justo López, “ALGUNAS FIGURAS DE LA SIMULACIÓN ILICITA LABORAL”, LT 18, pág. 1073 y sgtes.-

[12] CNTrab., Sala I, 12/8/05, “VILLAGRA, Ramón Orlando c/ COOPERATIVA DE TRABAJO CASADORES LTDA.”,  DJ 2005-3, pág. 813; ver también CNTrab. Sala I, “MENDOZA, Orlando H. y otros c/ COOPERATIVA DE TRABAJO PATAGONICA LTDA.”, 20/7/01, DT 2001-B, pág. 2109.-

[13] Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca,  autos “ACOSTA, Pascual y ots. C/ FRIGORÍFICO GULLERMO F. PALONI” DEL 21/3/95 en Derecho del Trabajo 1995-B, pág. 1417; ídem Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, autos “CHANFERONI, Florinda Magdalena y otro c/ COOPERATIVA FILECOOP LTDA., SALERNO HNOS. Y MARDELPEZ SA s/ Sueldos adeudados”, expte. 38.365, voto Dr. Aronna, del mes de junio de 1998.-

[14] Art. 375 del CPC de la Pcia. de Bs. As.; CNT Sala VI, 29/12/95, “ELIA, Daniel R. c/ EL ESCORIAL COOP. DE TRABAJO LTDA. y otro”, DT 1996-A, pág. 1199.-

[15] Art. 101 de la L. 20.337: “En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad. las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:

1º) Apercibimiento.

2º) Multa de $ 66,50 hasta $ 6.649,88 (Montos según Resolución INAC 367/92, actualizados al 1/4/91)

En el caso de reincidencia la multa Podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo.

Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción.

Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

3º) Retiro de autorización para funcionar.

No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar sobre la producida.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso los perjuicios causados.

Las sanciones de los incisos 1º) y 2º) pueden ser materia de los convenios previstos por el art. 9 quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del Inciso 3).

El importe de las multas ingresará a los recursos de organismo instituido en el Capítulo XII o del Fisco Provincial según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo”.

[16] Art. 40 L. 25.877 (B.O 19/3/2004).-

[17] L. 26.063 art. 4 (BO 9/12/2005).-

[18] L. 26.063 art. 5 inc. b que fuera observado por el art. 1 del decreto 1515/05, que promulgara la ley en cita.-

[19] Ley 20.337 arts. 2, 7, 8, 10, 12 y concds.-

[20] Ley 20.337, art. 11.-

[21] Así lo establecía la Resol. ANSeS 784/92, en la que la Administración Nacional de Seguridad Social declaró: “… Como norma de alcance general y aplicable a todas las causas en trámite, que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos”.  Previo a ello, el INAC, mediante Resolución 183/92, había establecido la inexistencia de relación laboral entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, reafirmando que el vínculo jurídico que los une es de naturaleza asociativa, exento de toda connotación de dependencia.   Oportunamente, la DGI en uso de las facultades que le otorga el Dec. 577/94, emite la Resolución General 4328/97, la que en su art. 1ro. establece que: “… Los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos, de acuerdo con las disposiciones de la resolución general 3847 y sus modificaciones …” (B.O. 28/4/97, DT 1997-A, pág. 1001).-

[22] La L. 24.977 al establecer el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), determina que “a los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen .. obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI” (art. 2º).  Integrando el sistema el art. 48 de la misma, que determina que “Los asociados de la cooperativa de trabajo podrán asociarse al régimen simplificado (RS)”, el que a su vez es reglamentado por la Resolución General AFIP-DGI 1695/04, que en su capítulo VII prevé el régimen tributario correspondiente a los “ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO”.-

[23] Resolución INAC 183/92; ANSeS 784/92; DGI 4328/97.-

[24] L. 25.345, art. 45, modificatorio del art. 80 LCT: “Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social.  Certificado de trabajo (Texto según ley 25.345).-  La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.  El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello.  Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.  Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.  Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.  Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.-

[25] AFIP-DGI, Resolución 3125 y 3177.-

[26] CNTrab., Sala I, 12/8/05, “VILLAGRA, Ramón Orlando c/ COOPERATIVA DE TRABAJO CASADORES LTDA.”, DJ 2005-3, pág. 813.-

[27] CNTrab., Sala V, 18/12/86, “FERNÁNDEZ, Jorge c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES”, D 1987-2, pág. 1037, convalidando en el ámbito laboral la doctrina de los propios actos, entendiendo que tanto en lo laboral como en otros órdenes de la vida, cada individuo debe ser responsable de sus propios actos y siempre que tenga conciencia de que se enfrenta a una opción incorrecta, debe elegir. En igual sentido, señala Moisset de Espanés (LA LEY, 1983-D, 523), siguiendo a Diez Picazo (“La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, 1963), “… como presupuestos de aplicación de la teoría de los actos propios, los siguientes: a) que se haya observado, dentro de una determinada relación jurídica, una conducta relevante y eficaz; b) que posteriormente la misma persona intente ejercitar una facultad o un derecho subjetivo, creando una situación litigiosa y formulando en ella determinada pretensión; c) que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista incompatibilidad o contradicción, que atente contra la buena fe;  y d) que exista la perfecta identidad entre los sujetos vinculados por ambas conductas” (DJ 1998-1, pág. 740).-

[28] “CApel. Noroeste, Chubut, Sala A, 11/5/00, “PERALTA, Lito E. c/ COOPERATIVA DE TRABAJO, VIVIENDA Y CONSUMO LOS RETOÑOS LTDA.”, en DJ 200-3, pág. 1125.-