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Doctrina

Responsabilidad solidaria de socios, controlantes y administradores con causa en el empleo no registrado.

Responsabilidad solidaria de socios, controlantes y administradores con causa en el empleo no registrado.-

Por Juan Gustavo Salthú

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Publicado en Doctrina Judicial 2007-3, págs. 369/383

Sumario:

1.- La realidad  del empleo no registrado como “hecho notorio”.-

2.- Transgresión al orden público y principios generales del Derecho del Trabajo.-

3.- Responsabilidad emergente de la Ley de Sociedades para socios, controlantes y administradores frente al empleo no registrado.-

3.1.- Actuación societaria encaminada hacia su declaración de inoponibilidad.-Responsabilidad de socios y controlantes.-

3.2.- Responsabilidad de los administradores por mal desempeño en el cargo.-

4.- Aplicación de la normativa societaria por la jurisprudencia laboral.-

4.1.- Sustento en el art. 54 de la L. 19.550.-

4.2.- Sustento en  los arts. 59, 157 y 274 L. 19.550.-

5.- Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

6.- Solidaridad de socios y administradores de personas jurídicas después de “PALOMEQUE”.-

6.1.- Inoponibilidad de la persona jurídica por aplicación del art. 54 LS.-

6.2.- Responsabilidad solidaria de los administradores societarios.-

7.-  Contexto de aplicación de la normativa societaria a efecto de imponer la responsabilidad solidaria de socios, controlantes y administradores con causa en el empleo no registrado.-

7.1.- Interpretación restrictiva.-

7.2.- Demanda acción y pretensión.-

7.2.1.-  Precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.  El caso “VERA”.-

7.2.2.- Encauce de  la acción dentro del proceso laboral.-

7.3.- Legitimación pasiva.-

7.4.- Carga de la prueba.-

7.5.- Prescripción.-

8.- Conclusión.

 

 

1.- La realidad del empleo no registrado como “hecho notorio”.-

El sustento de la responsabilidad en análisis tiene por fuente la problemática del empleo no registrado.-

Base fáctica que describiremos desde su realidad, desestimando conceptos abstractos[1].-

Para ello advertimos que el trabajo marginal es un flagelo social que excede el ámbito territorial argentino, extendiéndose a toda América Latina.-

Tal afirmación coincide con lo concluido por la XVI  Reunión Regional Americana de la OIT desarrollada en Brasilia a principios del mes de mayo de 2006, cuyo documento final revela que en la región hay 239.000.000 de personas económicamente activas, de las cuales 23.000.000 están desempleadas y otras 103.000.000 están ocupadas pero sin protección social[2], considerando a su vez que hay un déficit de empleo decente en 126.000.000 de puestos de trabajo[3].-

Según lo sostiene el Director Regional de la OIT para las Américas[4], el crecimiento de la oferta laboral superior a la demanda de ocupación, genera desempleo e informalidad, a lo que se suma el fenómeno de las migraciones, el trabajo forzoso[5], las brechas remunerativas por género[6] y origen étnico[7].-

Esta problemática también ha sido abordada desde el MERCOSUR, el que en su reunión  cumbre del año 2006 realizada en Córdoba, Argentina, marcó un hito en la temática socio-laboral, presentando las bases conceptuales, metodológicas y operativas para la puesta en marcha de la estrategia MERCOSUR de crecimiento del empleo. Por primera vez participaron de esta cumbre los Ministros de Economía, Trabajo, Educación y Relaciones Exteriores de todos los países del bloque, demostrando en forma irrefutable que el empleo -tradicionalmente relegado a la órbita socio-laboral- se instaló en el centro de las políticas de Estado[8], por lo que, según expresiones del Ministro de Trabajo “…lo que en término de política supone … intensificar el combate al trabajo no registrado”[9].-

En este contexto, es de público conocimiento que en la Argentina la proporción de asalariados sin aportes llega al 45,5 %[10]. Realidad que esconde tras de sí un índice alarmante, a partir del cual más de cuatro de cada diez asalariados no cuenta con la protección social que disponen las leyes.-

A partir de la Encuesta Permanente de Hogares (E.P.H.) realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para el cuarto trimestre del año 2005, surge que las condiciones descriptas alcanzan a unos 4,88 millones de personas sobre un total de 10,55 millones de asalariados[11].-

Estos antecedentes se constituyen en “hechos notorios” que de ser invocados por las partes integrantes de una relación procesal, no necesitarán ser probados[12].-

Consecuentemente, el empleo no registrado ha sido calificado como un fenómeno propio de los tiempos que corren, por lo que siguiendo la línea de pensamiento que proponemos la justicia laboral lo ha calificado como “hecho notorio” para cualquier juez de la República [13].-

Siendo el marco descripto un “hecho notorio”, probado en el caso por el trabajador que su relación laboral no se encontraba registrada, quedará inmediatamente incluido dentro de la realidad señalada, contraviniendo su empleador derechos fundamentales del trabajador garantizados por los arts. 14, 14 bis, 16 y los emergentes del bloque de tratados internacionales que integra el art. 75 inc. 22) de la Constitución Nacional[14], transgrediendo a su vez, la política de Estado encaminada a la regularización de las relaciones laborales, con eliminación del empleo no registrado, objetivo que legislativamente ha intentado cumplirse mediante la promulgación de normativa que al decir de Mauricio César Arese, conforma un verdadero “código de la regulación del trabajo en Argentina”[15].  En el supuesto en que el empleador sea una persona jurídica, la sentencia que dirima el conflicto no podrá dejar de valorar la responsabilidad que en su caso les corresponde asumir solidariamente a socios controlantes y administradores, que han utilizado la sociedad o encaminado su conducta a violar la ley, irrogando un daño al trabajador de cuya reparación resultarán ilimitada y solidariamente responsables por el perjuicio causado.-

 

2.- Transgresión al orden público y principios generales del Derecho del Trabajo.-

Desde el plano contractual el trabajo clandestino transgrede las fuentes de regulación que rigen la relación de trabajo[16], limitando la autonomía individual de contratación.-

Señalando al respecto Justo López que: “Esa limitación de la autonomía individual por normas de otras fuentes es lo que comúnmente se llama orden público laboral[17].-

De ahí que el art. 7 de la LCT impide que por voluntad de las partes se puedan pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas, anticipando que tales actos traerán aparejada la sanción de nulidad[18].-

El basamento del orden público a su vez se integra con la irrenunciabilidad de derechos[19] y la sustitución de las cláusulas nulas[20] como mecanismo de funcionamiento del principio protectorio, a partir del cual todo acuerdo individual que viole el ordenamiento obligatorio (LCT, convenios colectivos o laudos con fuerza de tales y estatuto), es nulo y el vacío que deja es integrado por la norma más favorable emergente de dicho ordenamiento[21].-

Finalmente, ante la insistencia de eludir el imperativo legal, intentando frustrar el objetivo protectorio que contiene el derecho del trabajo, la legislación laboral anticipa que “será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales o laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.  En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”[22].-

En definitiva, el orden público tiene por objeto proteger y preservar los “principios fundamentales” y el “interés general”[23].-

Por ello, la sanción e imposición de responsabilidad derivadas de la contratación total o parcialmente clandestina, resulta consecuente con el principio protectorio, que al decir de  Fernández Madrid, es el “principio alrededor del cual gira toda la normativa laboral”[24], considerando que como derivación del mismo devienen los demás principios rectores de: a) continuidad; b) primacía de la realidad; c) razonabilidad; d) buena fe; e) igualdad de trato y no discriminación; f) indemnidad[25].-

Como consecuencia de la precarización del empleo, se ha sostenido que en este caso el trabajador “está privado normalmente del beneficio de las asignaciones familiares, se encuentra generalmente marginado de los beneficios de los servicios sociales de salud.  Tampoco puede acreditar oportunamente la prestación de los servicios mínimos y el pago de aportes necesarios para reunir las condiciones que establece el sistema jubilatorio para el goce de los beneficios, tanto de la jubilación ordinaria por invalidez o por avanzada edad.-

Al fraccionar la solidaridad obrera el trabajo precario promueve el individualismo de los trabajadores y reduce su capacidad de negociación porque por los efectos de la evasión total, o de la evasión parcial su paso por el sindicato es efímero”[26].-

De ahí, que nuestra legislación opte por la registración del contrato de trabajo[27] y por la indeterminación de su plazo[28], si bien admite otras modalidades contractuales en base a finalidades objetivas cuya prueba queda a cargo del empleador[29], siguiendo la naturaleza de la actividad que puede ser discontinua (trabajo de temporada), o bien mantener una duración cierta (contrato a plazo fijo) o incierta (contrato eventual).-

 

3.- Responsabilidad emergente de la Ley de Sociedades para socios, controlantes y administradores frente al empleo no registrado.-

La práctica de no registrar el contrato de trabajo, ni documentar total o parcialmente el trabajo efectivamente convenido y abonado, en contravención de lo previsto por la LCT[30] y la Ley Nacional de Empleo[31] constituye un fraude laboral y previsional, encaminado hacia la evasión del Sistema de Seguridad Social, que perjudica tanto al trabajador como al sector pasivo y terceros integrantes de la comunidad comercial, que al disminuir ilegítimamente los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado, que aquella en que se encuentran otros empleadores respetuosos de la ley[32].-

Para estos supuestos, la Ley de Sociedades impone responsabilidades a los autores de la actuación antijurídica que opera en forma solidaria desde distintos planos, siguiendo la órbita de actuación y su relación causal con el daño.-

Con esta salvedad, corresponderá individualizar y distinguir entre el régimen de responsabilidad de los socios y controlantes (art. 54 L. 19.550) del de los administradores (arts. 59, 157 y 274 L. 19.550)[33].-

Probada la inconducta, la ley impone solidaridad a los responsables, la que “se fundamenta en el interés común que ha presidido la constitución de la obligación a favor o a cargo de varias personas, y que ha llevado a aglutinar los distintos vínculos personales para mejor servicio de aquel interés”[34].-

Correspondiendo señalar que “el tema de la solidaridad en el campo del derecho del trabajo no tiene por qué limitarse a las normas que se refieren a ella en la LCT.  Basta pensar que no hay por qué excluir que mediante el instrumento del convenio colectivo se puedan incluir otros supuestos no contemplados en la ley”[35].-

Coincidentemente, sostiene Moisés Meik que: “El derecho del trabajo para tutelar al dependiente, recurrió a una institución decantada del Derecho Civil (las obligaciones solidarias), que fue pensada para garantizar el cobro, potencializar la responsabilidad patrimonial y evitar la necesidad de tener que reclamar el pago a una persona determinada cuando se sabe que es ocioso o, simplemente, no se la quiere perseguir. La Ley de Contrato de Trabajo no establece un régimen distinto de la responsabilidad solidaria y no hay incompatibilidad entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del Código Civil y los principios del derecho del trabajo, comenzando por el de indemnidad y protectorio”[36].-

 

3.1.- Actuación societaria encaminada hacia su declaración de inoponibilidad.-  Responsabilidad de socios y controlantes.-

La Ley 22.903 introduce una profunda modificación en el régimen de responsabilidad de los socios y controlantes, regulando como último párrafo del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, el régimen de inoponibilidad de la persona jurídica[37], determinando que: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”, sin que ello implique desobligar a la sociedad.-

Comentando la reforma, señala Verón que la trascendencia de la misma se advierte en cuanto:

  1. la responsabilidad por dolo o culpa incurrido se refiere ahora, no sólo a los socios de la sociedad, sino también a aquellos que no siéndolo la controlen, con lo cual se coordina así la figura del control externo o de hecho (art. 33 LS);
  2. se aclara que tanto el socio como el controlante incurren en responsabilidad solidaria, tanto de indemnizar como de traer a la sociedad las ganancias resultantes;
  3. se introduce la imputación a los socios o controlantes, de la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados mediante el indebido uso de la personalidad jurídica de la sociedad[38].-

La finalidad del instituto –al decir de Diana Cañal- es de contenido ético, al “querer dejar al descubierto que la sociedad no estaba siendo utilizada pura y exclusivamente para aquello para lo que fue creada”[39].-

Desde el plano laboral, la sistemática falta de registración del contrato de trabajo y la indocumentación de los pagos efectuados al dependiente, indudablemente constituyen un recurso encaminado a violar la ley (art. 7 L. 24.013, 126, 140 y concds. LCT), el orden público laboral (expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, según lo establece el art. 63 LCT); o bien, para frustrar derechos de terceros (el trabajador, el sistema provisional y la comunidad empresarial), verificados estos antecedentes que consideramos constitutivos de una finalidad extrasocietaria al haberse desplegado medios ilícitos en la consecución del objeto social, resultará inoponible la limitación de responsabilidad resultante del tipo, para imponer solidariamente la de los socios y controlantes que posibilitaron la actuación irregular, los que deberán reparar los perjuicios causados.-

 

3.2.- Responsabilidad de los administradores por mal desempeño en el cargo.-

Como regla general, el administrador de la sociedad en el desempeño de su función, deberá obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, según lo determina el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales[40], cuya diligencia deberá apreciarse en concreto, en base a las circunstancias de persona, tiempo y lugar[41], siguiendo la actuación que presumiblemente debería desplegar un comerciante experto[42].-

La norma impone un alto contenido moral a la actuación del administrador, adaptando a la actividad mercatoria el modelo civil del “buen padre de familia”.-

La falta de esta diligencia determina la responsabilidad del administrador societario por los daños y perjuicios causados, “lo que constituye la responsabilidad por la culpa leve in abstracto, y además responderá por los daños y perjuicios causados por la omisión de los cuidados más elementales, lo que configura la responsabilidad por culpa grave y, obviamente, por dolo”[43].-

Señalando Otaegui que “la diligencia de un buen hombre de negocios implica experiencia, y por tanto requiere conocimiento de las actividades configurativas del objeto social de la sociedad administrada (LS, art. 63-1-c; 64-1-a; 66 y 11 inc. 3)”[44].-

Este principio general es de específica aplicación a los directores de la sociedad anónima[45] y gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada[46], extensible la sindicatura por expresa remisión de la L. 19.550 [47], quienes responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, socios y terceros, “por el mal desempeño del cargo, según el criterio del art. 59”, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.-

 

4.- Aplicación de la normativa societaria por la jurisprudencia laboral[48].-

Ambos ámbitos de responsabilidad de la normativa societaria han sido aplicados por la jurisprudencia laboral, distinguiendo entre la responsabilidad de socios y controlantes por una parte y administradores, por la otra, con  sustento en la ley 19.550.-

 

4.1.- Sustento en el art. 54 de la L. 19.550.-

En base a esta fuente normativa, ha sido señera la doctrina sentada por la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo que tanto ha determinado la responsabilidad de socios y controlantes, con sustento en el art. 54 “in fine” de la Ley de Sociedades Comerciales, como la de sus administradores recurriendo al marco establecido por los arts. 59, 157 y 274 de la misma.-

En un primer precedente avanzó sobre la extensión de la responsabilidad de socios y controlantes, declarando inoponible la personalidad societaria cuando se ha cometido fraude laboral. Así lo entendió en el caso “Delgadillo Linares”[49], en el que resolvió que: “si la demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario de los trabajadores, práctica comúnmente llamada `pago en negro´ y prohibida por el art. 140 de la LCT y art. 10 ley 24.013, tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional. Aunque no pueda afirmarse que tal pago en negro encubre la consecución de fines extrasocietarios, dicha práctica es un recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustra derechos de terceros. En consecuencia, debe aplicarse al caso lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.550 en el párrafo agregado por la ley 22.903 y hacer responsable a cada uno de los socios en forma solidaria”[50].-

Por su parte, la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo, entendió en el caso “Colear”[51],  que “si los demandados son socios gerentes de la sociedad demandada, controlantes de la voluntad societaria y el actor no estuvo registrado en los libros, corresponde admitir la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y condenar directamente a los socios”.-

 

4.2.- Sustento en los arts. 59, 157 y 274 L. 19.550.-

En un segundo análisis y teniendo como legitimados pasivos a los integrantes del órgano de administración, la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo en el caso “Duquelsy”,[52] hizo aplicación de los parámetros de responsabilidad impuestos a los administradores por el art. 274 LS, extendiendo la legitimación pasiva condenatoria a los directores de la sociedad anónima, señalando que si bien “no se ha probado en autos que la codemandada Silvia Cao fuera socia de FUAR SA, por  lo que no le resulta aplicable el art. 54 de la ley 19.550. Sin embargo, en su carácter de presidenta del directorio de dicha sociedad y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal, responde ilimitada y solidariamente ante terceros -entre quienes se encuentra la actora-, por la violación a la ley”  ante la falta de registración de la relación laboral.-

Paralelamente, la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo entendió en el precedente “Morsa”[53] que: “corresponde extender la condena por indemnización por despido, al presidente de la sociedad anónima que registró incorrectamente al dependiente – en el caso, consignó una fecha de ingreso, jornada laboral y salarios distintos a los reales-, pues ello constituye un recurso para violar la ley, el orden público o derechos de terceros, cuales son el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial”.-

Hasta aquí el camino abierto por la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los dos planos de aplicación de la responsabilidad pasiva solidaria, con fundamento en lo dispuesto por el art. 54 “in fine” (socios y controlantes), o bien  por los arts. 59, 157, 274 (administradores) de la Ley de Sociedades Comerciales, que tuviera reiterada recepción favorable de dicho Tribunal “[54].-

 

5.- Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

La problemática en análisis fue abordada por el Máximo Tribunal Federal en el caso “Palomeque”[55] declarando procedente la queja interpuesta contra la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo Sala X del 31/7/2000 [56], que había desestimado el recurso extraordinario interpuesto contra ésta, en tanto extendiera solidariamente la condena a los socios de BENEMETH SA, quienes a su vez integraban el órgano de administración, en carácter de presidente, vicepresidente y director suplente de la sociedad anónima empleadora.-

Para así resolverlo, la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo había entendido que:

  • “El art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, en cuanto establece la responsabilidad solidaria de los socios y controlantes por la actuación del ente que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, es aplicable a los créditos de naturaleza laboral adeudados por el ente en razón de la falta de debido registro y documentación del contrato de trabajo.-
  • La práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente – convenido y abonado – prohibida por los arts. 140 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y 10 de la Ley Nacional de Empleo 24.013 constituye fraude laboral y previsional, pues se ordena hacia la evasión del sistema de seguridad social, perjudicando al trabajador, al sector pasivo y a la comunidad comercial”.-

Al momento de dictaminar sobre la procedencia del recurso de hecho entendió el Procurador Fiscal, cuya opinión finalmente la Corte hace suya, que:

  1. Debía declararse procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Alzada, que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora, ante la falta de registro parcial del salario convenido liquidado al trabajador accionante, ya que si bien como principio la aplicación e interpretación del derecho de fondo es ajena al ámbito del art. 14 de la L. 48, la sentencia de Cámara debía dejarse sin efecto, ya que no resultaba fundada y constitutiva de una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa[57].-
  2. Que no había “quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley, que prevaliéndose de dicha personalidad afecta al orden público laboral o evada normas legales”.-
  3. A ello se añade que en rigor no se había acreditado en el caso ni en su momento lo postuló el Tribunal a quo, que “estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo”.-
  4. “En el marco precedentemente descripto” se apreció “que los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía”.-
  5. Desde esta perspectiva, no se advirtió que “el contexto probatorio del caso posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen”.-
  6. Asumiendo la Corte estos fundamentos, hace lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia condenatoria dictada por la Cámara Nacional del Trabajo, Sala X, que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por falta de registración de una parte del salario convenido y liquidado al trabajador.-

 

6.- Solidaridad de socios y administradores de personas jurídicas después de “PALOMEQUE”[58].-

Los precedentes de la Corte Federal, recaídos en los casos “CARBALLO”[59] y “PALOMEQUE”[60], siguiendo la conclusión de Marcelo Borka,  lejos de haber puesto un punto final a la cuestión, llevan a pensar que sólo implicaron un punto aparte[61].-

Consecuentemente, corresponde distinguir las distintas posiciones que con posterioridad ha venido siguiendo la jurisprudencia laboral, en cuanto a la responsabilidad solidaria de socios y controlantes, por una parte y la de los administradores, por la otra.-

 

6.1.- Inoponibilidad de la persona jurídica por aplicación del art. 54 LS.-

Se vienen presentando en la resolución del tema, tres posiciones jurisprudenciales que clasificamos en afirmativa, intermedia y negativa.-

Dentro de la postura afirmativa, traemos a colación el precedente seguido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que ha entendido que: “Cuando la empresa demandada tiene una metodología de pago generalizada y encaminada a ocultar la verdadera retribución de los empleados, lo que no sólo constituye una violación legal, sino que contribuye a frustrar derechos de terceros, aunque está formalmente constituida con un objeto lícito, y sea lícita su actividad, su gestión ha incurrido en actos prohibidos por las leyes y, en base a la reforma introducida por la Ley 22.903 a la Ley de Sociedades, corresponde se responsabilice a las personas físicas que la integran en forma solidaria.  Si bien … la CSJN ha sostenido un criterio contrario al analizar una situación análoga en los autos  “PALOMEQUE,  Aldo R. c/ BENEMETH SA y otro” (sent. del 3/4/03), las razones de economía procesal que aconsejan a los tribunales inferiores adaptar sus decisiones a las pautas establecidas por el Máximo Tribunal no resultan suficientes para dejar de lado en la especie los razonamientos expuestos, que afirman lo decidido en la causa “DELGADILLO LINARES, Adela c/ SHATELL SA y otro s/ Despido” (sent. 73.685 del 11/4/97 del registro de esta sala)”[62].-

La tesis intermedia mantiene el tema dentro de una prudente valoración de la prueba, que lleva a su vez a un análisis restrictivo de la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica.-

Esta ha sido la solución dada al conflicto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, que ha entendido que: “Resulta insoslayable que del contrato social nace una persona jurídica distinta de la persona de los socios y administradores (art. 2 de la L. 19.550), no pudiéndose prescindir de considerar que `… la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía …´ (dictamen del Procurador General in re “PALOMEQUE, Aldo c/ BENEMETH SA y otro” que compartiera la CSJN (3/4/03). Si no se invocó ni se probó que la persona jurídica en cuestión fue constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley, y que prevaliéndose de dicha personalidad afectara el orden público o evadiera normas legales, no corresponde extender la responsabilidad a los socios frente a los créditos reconocidos a la accionante”[63].-

Finalmente, la posición negativa otorga una interpretación cerrada e inflexible de la doctrina de la Corte, por lo que resuelve lisa y llanamente desestimar todo planteo de extensión de responsabilidad solidaria de socios y controlantes frente a supuestos de empleo no registrado.-

Citamos en tal sentido el precedente dado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, resolviendo que: “La CSJN en el fallo “PALOMEQUE, Aldo c/ BENEMETH SA y otro” (3/4/03) limitó la eficacia del art. 54 de la L. 19.550 a los supuestos en que se trate de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que prevaleciéndose de dicha personalidad afecta el orden público laboral o evade normas legales, esto es, como resulta del voto de los Dres. Moliné O´Connor y López en la causa `CINGIALE, María c/ POLLEDO AGROPECUARIA SA´ (5/3/02), que haya mediado utilización ilegal del contrato de sociedad y no, ilegalidad de ciertos actos por ella realizados”[64].-

 

6.2.- Responsabilidad solidaria de los administradores societarios.-

De la doctrina de la Corte Federal cuyo alcance venimos analizando, no se desprende que se haya dado tratamiento a la hipótesis de responsabilidad solidaria de los administradores societarios, por lo que entendemos que esta problemática desorbita el alcance de los casos “CARBALLO” y “PALOMEQUE”, ya que mantiene una fuente de imputación diferente, haciendo aplicación de lo normado por los arts. 59, 157 y 274 de la L. 19.550.-

Esto ha sido claramente advertido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, resolviendo que: “La práctica de no registrar ni documentar parte del salario efectivamente convenido y pagado al trabajador, comúnmente denominada `pago en negro´ y prohibida por el art. 140 LCT y 10 de la L. 24.013, constituye un típico fraude laboral cuyas consecuencias perjudican al trabajador y a la comunidad toda, correspondiendo se extienda responsabilidad a los directores de la sociedad anónima demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de la L. 19.550.  No obsta a esta conclusión lo resuelto por la CSJN en los precedentes `CARBALLO, Atilano c/ KANMAR SA (en liquidación)´ y `PALOMEQUE, Aldo c/ BENEMETH SA´ del 3/4/03, toda vez que no contienen una referencia a la norma precedentemente citada.  Por otra parte, se trata de precedentes no vinculantes para los Tribunales inferiores, ya que siendo una norma de derecho común, tanto la Constitución (art. 75 inc. 12, 116 y 117) como la Ley (art. 15 L. 48) impiden el acceso del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación o aplicación de este tipo de disposiciones”[65].-

 

7.-  Contexto de aplicación de la normativa societaria a efecto de imponer la responsabilidad solidaria de socios, controlantes y administradores con causa en el empleo no registrado.-

Ante resoluciones del Máximo Tribunal que redundaron sobre un conflicto de hecho y prueba, en las que la Corte lamentablemente no emitió opinión directa, sino que adhirió al dictamen del Procurador Fiscal, pocas veces se ha visto en la jurisprudencia de los Tribunales inferiores una reacción tan adversa al acatamiento de precedentes que un sector de la doctrina  ha interpretado como  resoluciones  contrarias a la aplicación de la normativa comercial societaria al derecho laboral.-

Entendemos que ello no es así, ya que paradójicamente los mismos valores que tutela el derecho laboral[66] derivados del orden público, la prohibición de violar la ley, la buena fe e imposibilidad de frustración de derechos de terceros, son a su vez los que protege la Ley de Sociedades Comerciales[67], por lo que sería una conducta anómica del Tribunal la frustración de la tutela de estos valores, en caso de que se llegara  a la inaplicabilidad de la legislación societaria frente a probados supuestos de responsabilidad solidaria de socios, controlantes y directores, derivada de obligaciones que tengan por causa el empleo no registrado.-

Por ello, es que centramos predominantemente en este trabajo la búsqueda de soluciones a problemas procesales concretos valorados dentro de un contexto de posible aplicación, intentando limitar el alcance de los precedentes dictados por la Corte Federal a los que hiciéramos referencia en el punto anterior.-

 

7.1.- Interpretación restrictiva.-

Siguiendo la doctrina que se infiere de los casos “CARBALLO” y “PALOMEQUE”, podemos afirmar que si la sociedad lleva adelante su actividad regularmente, desarrollando su objeto dentro de un marco de legalidad,  a partir del cual logra la consecución de su finalidad contractual, los posibles incumplimientos en que incurra no implicarán supuestos de abuso de su personalidad jurídica imputable al socio o controlante[68], ni tampoco de sus administradores.-

Sintetiza el concepto Carlos San Millán, que fuera Secretario de la Comisión de Reforma la Ley de Sociedades Comerciales (L. 22.903), señalando que: “Incumplimiento no es lo mismo que uso desviado de la personalidad”[69].-

De ahí que el criterio de aplicación sea de carácter restrictivo, considerando que: “La personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre las sociedades anónimas … “, que “… constituye una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía”.-

Como corolario de esta interpretación restrictiva, se ha excluido la aplicación del régimen de responsabilidad emergente de la Ley de Sociedades Comerciales a entidades no comprendidas dentro de los tipos previstos en la L. 19.550, considerando que: “Resulta improcedente responsabilizar al presidente de la fundación demandada, en los términos del art. 54 de la L. 19.550 por mantener parte del vínculo con la actora en la  clandestinidad, pues, dicha pretensión carece de adecuado fundamento normativo, ya que la L. 19.836 que diseña el régimen de las fundaciones no dispone ninguna remisión a la L. 19550, toda vez que las primeras se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen con un objetivo de bien común, sin propósito de lucro, mientras que las sociedades tienen por objeto obtener alguna utilidad apreciable en dinero”[70].-

Sin embargo en la aplicación de éste principio rector del derecho societario, corresponderá valorar que “la realidad cotidiana ofrece una perspectiva poco halagadora, de modo que nunca se insistirá lo suficiente al destacar la faz ética de la relación de trabajo”[71] , por lo que siempre deberá encontrarse dispuesta la magistratura a combatir el fraude resultante de una probada relación de empleo no registrada.-

 

7.2.- Demanda acción y pretensión.-

Una de las cuestiones más debatidas dentro del tratamiento del tema, es la de establecer el procedimiento que deberá seguirse a fin de encaminar la pretensión de declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica e imputación directa a los socios y controlantes que hayan hecho posible la actuación antijurídica de la sociedad, o bien, determinar la responsabilidad de los administradores por los perjuicios causados por el mal desempeño del cargo.-

La cuestión ha llevado a preguntarse si esta pretensión deberá tramitar a través de un proceso de pleno conocimiento[72], o contrariamente, si puede intentarse dentro del trámite de ejecución de sentencia[73].-

Para dar respuesta al interrogante, daremos prioridad a la interpretación judicial del conflicto, con el objeto de encontrar el alcance que corresponde otorgarle al marco normativo dentro de un contexto de aplicación; es decir, manteniéndonos siempre en  la búsqueda de dar solución a la demanda, sin apartarnos de la doctrina judicial, ya que siguiendo a Ross, ante la “presencia de una práctica establecida en los tribunales, la teoría tiene que capitular, como tiene que capitular en el caso de un nuevo derecho legislado”[74].-

Como regla general, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que:  la defensa en juicio requiere indispensablemente, aún en juicios especiales, que se oiga al acusado y se le dé alguna oportunidad para producir su prueba de descargo[75].   Ello es así por cuanto esa garantía constitucional impone que los derechos de los habitantes no sean definitivamente dilucidados sin que se oiga a sus titulares y se les permita invocar y demostrar los hechos que se consideren conducentes a su defensa[76].-

Regla que nos llevaría a dirimir el conflicto suscitado a partir de la petición de declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica o exigir la responsabilidad de los administradores por el mal desempeño del cargo, a través de un proceso de conocimiento pleno, ello más allá de las alternativas que al accionante se le presentan según veremos en los puntos subsiguientes.-

 

7.2.1.-  Precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.  El caso “VERA”.-

Siguiendo el análisis de la problemática procesal que suscita la acción a promover, no podemos dejar de valorar el precedente dado por el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires en el caso “VERA”[77], resolviendo que la pretensión de inoponibilidad no podrá instarse “en el marco de la ejecución de una sentencia de despido”, en una interpretación plenamente aplicable al supuesto de perseguirse la responsabilidad de los administradores de la sociedad, con fundamento en los arts. 59, 157 y 274 LS.-

Dentro de esta línea de pensamiento, entendió la Corte que “Beatriz Susana Vera promovió incidente de ejecución a fin de que se extienda el compromiso de asumir las obligaciones emanadas de la sentencia dictada en los autos caratulados: “VERA, Beatriz Susana c/ INDUMENTARIA VERBENA SRL s/ Despido” a los integrantes de la sociedad demandada”, merituando “que con la acción intentada se procura la declaración de responsabilidad de los aquí demandados por el incumplimiento de una decisión judicial alegándose al respecto abuso del derecho y fraude”, por lo que sentenció “que de conformidad con los términos de la demanda y más allá de su procedencia, estando en juego normas constitucionales y de la ley de sociedades, la misma resulta ajena a la competencia de los Tribunales del Trabajo y propia de la Justicia Civil y Comercial desde que no se trata de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 2 de la Ley 11653 (arts. 1, 3, 4 y concs., Cód. Procesal; conf. doct. Ac. 65.429, 26/11/1996; Ac. 66.409, 11/3/1997, Ac. 77.639, 24/5/2000)”.-

Es decir que la Suprema Corte ha optado por aplicar la doctrina que ha considerado que la pretensión debe encauzarse a través de una acción declarativa de pleno conocimiento, invocando garantías constitucionales y el carácter personal de la cosa juzgada o una eventual transgresión a la garantía de defensa en juicio, para el caso de viabilizar la acción de inoponibilidad dentro del trámite de ejecución de sentencia del juicio laboral con resultado favorable para el trabajador demandante.-

Desprendiéndose a su vez del caso “VERA” la incompetencia en que se encontrarían los Tribunales del Trabajo para dar tratamiento a una acción de naturaleza exclusivamente comercial, cuando ya ha agotado su intervención en la materia laboral, mediante el dictado de la sentencia.-

 

7.2.2.- Encauce de la acción dentro del proceso laboral..-

A pesar de que una primera lectura del precedente recaído en la causa “VERA” podría inducir a un cierre definitivo de la posibilidad de accionar por inoponibilidad de la personalidad jurídica en sede laboral, creemos que esta interpretación no se condice con la doctrina dada por la Suprema Corte al momento de resolver.-

En primer lugar, la propia Corte advierte que “en el marco de la ejecución de una sentencia de despido, por la cual se pretende la declaración de responsabilidad de los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada demandada ante el incumplimiento de la decisión judicial”, resulta competente para entender en la acción la justicia civil y comercial.-

Consecuentemente, entendemos que el límite expansivo que al precedente corresponde otorgarle, está dado exclusivamente por el cierre de la vía de ejecución de sentencia como punto de inicio de la acción.-

Ello no obsta a su viabilidad desde otra perspectiva procesal.-

De ahí que, manteniéndonos dentro de la búsqueda de una solución alternativa, pensamos que la demanda deberá ser la línea de partida del ejercicio de la acción, dentro de la cual el actor deberá deducir concretamente su pretensión en base al derecho objetivamente aplicable, frente a los hechos afirmados, conducentes, eventualmente discutidos y probados, que llevarán a declarar en sentencia el contenido y alcance de la relación jurídica existente entre las partes[78].-

Con este alcance la pretensión que conforma el objeto de la demanda,  contendrá concretamente lo que se pide a la jurisdicción en relación con una o varias personas determinadas, pudiendo acumular varias pretensiones[79], unificando en un proceso único, el reclamo principal de materia laboral con causa en el empleo no registrado, con las pretensiones conjuntas de declaración de inoponibilidad de la persona jurídica e imputación directa a los socios o controlantes que posibilitaron el actuar antijurídico; o bien, el requerimiento de responsabilidad a los administradores por mal desempeño en el cargo.  Con la obligación en uno u otro supuesto de reparar solidariamente los daños y perjuicios causados conforme surja de los hechos y la prueba a producirse.-

Siendo la sentencia el momento en el que se habrán de examinar y responder todas las pretensiones inherentes al fondo de la controversia[80].-

 

7.3.- Legitimación pasiva.-

El análisis de la legitimación pasiva deberá dar respuesta al interrogante de ¿a quién demandar?[81].  Para resolver adecuadamente la cuestión, corresponde recurrir a una previa valoración de los hechos, a fin de establecer la existencia o no de responsabilidad de socios, controlantes o administradores en la génesis de una relación de trabajo no registrada.-

A ese efecto, corresponderá determinar desde un principio el alcance de la irregularidad; es decir, si para el desarrollo de un objeto lícito los integrantes de la sociedad, sus controlantes o administradores desplegaron una actuación que consecutivamente haya encubierto fines extrasocietarios, valiéndose de medios ilícitos para el logro de dicho objeto.-

Este juicio de valor pondrá al descubierto si la sociedad funcionó irregularmente, no registrando total o parcialmente los contratos de trabajo, reteniendo aportes correspondientes al Sistema de Previsión y Seguridad Social, que no hayan sido depositados en forma reiterada, lo que revelará una conducta de las personas que lo posibilitaron, deliberadamente encaminada al fraude, en una clara transgresión de la ley, el orden público laboral, la buena fe, con frustración de derechos de terceros.-

Del adecuado examen de esta situación surgirán los legitimados pasivos a responder frente al trabajador, dentro del sistema de acumulación de pretensiones a la acción principal de materia laboral, que propusiéramos en el punto anterior, ya que quien invoca la calidad de trabajador, puede demandar tanto a quien atribuye la condición de empleador (sociedad), como a quien imputa responsabilidad solidaria en calidad de socio, controlante, o administrador.-

Asimismo coincidimos con Molina Sandoval, quien sostiene que existe un litisconsorcio pasivo de carácter facultativo y no necesario, ya que si bien resulta recomendable promover la acción contra la sociedad y los agentes a los que se considera extensivamente responsables, ello no resulta obligatorio[82], pudiendo el damnificado recurrir a su citación como terceros, interrumpiendo asi el curso de la prescripción de la acción contra los citados, manteniendo la expectativa de inicio de una demanda posterior; o  bien, optar por promover su acción en sede civil y comercial, desestimando su facultad de acumulación de sus pretensiones.-

 

7.4.- Carga de la prueba.

Como regla general, rige el principio de aportación de parte de los hechos y su prueba a cargo de quien los invoca.-

La legislación procesal imperativamente establece que: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.-

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”[83].-

Señalando Monereo Pérez que “es opinión pacífica en doctrina que el recurso a las técnicas de exoneración e inversión de la carga de la prueba reviste un eminente carácter excepcional”[84].-

Siguiendo el sistema de atribución subjetiva que domina la materia, quien se considere perjudicado por el actuar irregular de la sociedad, deberá probar los presupuestos básicos de responsabilidad, la utilización antijurídica de la personalidad y la relación causal entre el daño y la actuación ilegítima de socios, controlantes o administradores[85].-

La razonable acreditación de los hechos y su nexo eficiente con el perjuicio provocado al trabajador, se constituirán en la llave de apertura a la reparación solidaria por parte de sus agentes causales, tal el limitado alcance que entendemos corresponde otorgarle al precedente dado por la Corte Federal declarando que es improcedente extender la responsabilidad a los socios y/o administradores a título personal en la medida en que “no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley… que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el bien público laboral o evade normas legales …”[86].-

Contrariamente, probados dichos extremos, podrán ser imputados y responsabilizados solidariamente con la persona jurídica aquellos socios, controlantes o administradores que hayan actuado con intención o negligencia (arts. 1072 y 512 del Código Civil), dentro del marco de antijuridicidad previsto por la legislación societaria en comentario, con exclusión de quienes hayan sido ajenos a la actuación irregular y, potencialmente también damnificados[87].-

Lo expuesto no empece a que siguiendo la teoría de la carga dinámica de la prueba la sociedad y las personas demandadas como eventuales responsables solidarios, mantengan una “necesaria preocupación por la carga de la prueba y la convicción de que siempre conviene aportar sin retaceos los elementos de convicción que han de servir no sólo para justificar las propias afirmaciones, sino para desvanecer  las afirmaciones y pruebas del contrario, capaces de confundir al tribunal y desviar el sendero de la justicia”[88].-

 

 

7.5.- Prescripción.-

Manteniéndonos dentro del tema de este trabajo, nos limitaremos a analizar la problemática de la prescripción desde la óptica de la acción individual que podrá promover el trabajador, quien ciertamente es ajeno al contrato plurilateral de organización constitutivo de la sociedad, al encontrarse vinculado a esta a partir de un contrato de trabajo.-

En este contexto, toda imputación de responsabilidad a los socios, controlantes o administradores, será de naturaleza extracontractual, tanto para las acciones con fuente en el art. 54 in fine[89], como las derivadas de los arts. 59, 157, 274, 279 de la Ley 19.550[90].-

Con este fundamento, entiende Otaegui que en ambos casos la prescripción de las respectivas acciones tiene lugar a los dos años, siguiendo lo establecido por el art. 4037 del Código Civil[91], computable desde el momento en que se produjo el hecho generador de dicha responsabilidad[92].-

Opinión que es compartida por Mariano Gagliardo para el supuesto de responsabilidad de los administradores siempre y cuando se trate de hechos ilícitos que generen responsabilidad extracontractual, en cuyo supuesto la prescripción será bianual (art. 4037 del Código Civil), con inicio del plazo desde la comisión del hecho dañoso, con independencia del cese en el cargo por parte de los directores[93].-

Este encuadre resulta concordante con la doctrina general de prescripción sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que ha resuelto que el curso de la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, empiezan a correr desde la fecha del título o causa de la obligación (art. 3956 del Código Civil); ello sin perjuicio de que formulada la interpelación al principal opera la suspensión de su curso por el término de un año según lo impone el art. 3986 2º parte del Código Civil, pero sin que ello reconduzca la prescripción ya cumplida, por lo que en todo supuesto, deberá computarse el tiempo anterior al que sucediese la suspensión[94]

Otra corriente doctrinaria, tendiente a salvaguardar el ejercicio de la acción, entiende que sería de aplicación a la acción de inoponibilidad, el plazo de prescripción que corresponda a la acción contra la sociedad[95] (principal), posición que carecería de efectos en la materia laboral en tratamiento, ya que concordantemente “prescriben a los dos años las acciones relativas a  créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo…”. Norma que “…tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”[96].-

Por lo que ha interpretado la SCBA que “… el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo se aplica a todos los créditos laborales, sin distinción alguna, cualquiera sea la fuente en que se originen comprendiendo aún los provenientes de disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo”[97].-

Resultando procesalmente viable la acumulación de todas las pretensiones que mantenga el trabajador, ya sea con fuente en la legislación laboral o en la comercial, que en ambos supuestos mantienen un plazo bianual de prescripción, en el caso no se presentaría la incompatibilidad de términos que podría suscitarse en otras materias de distinta naturaleza.-

 

8.- Conclusión.-

Siguiendo la tesis que adopta una concepción interpretativa sistémica del derecho[98], entendiéndolo como un todo, que parte de “un eje único constituido por la Constitución nacional, por cuyo acatamiento deben velar los jueces y luchar los ciudadanos”, de la que se “desprenden las distintas normas”[99], por lo que resulta errado considerar las distintas ramas del derecho como compartimentos autónomos o separados dentro de la unidad del orden jurídico, cuyo conjunto sistemático deberá dar una respuesta orgánica del conflicto[100].-

Con este alcance interpretativo del derecho, entendemos que invocado el “hecho notorio” constituido por el flagelo social del trabajo no registrado y probado en el caso que la relación laboral se mantuvo en la marginalidad, cualquier juez de la República podrá recurrir a una aplicación integradora de normas y acciones, como medida transformadora de una realidad que llevó a la exclusión del trabajador del plano de legalidad, al que deberá ser restituido como medida protectoria y correctiva del fraude cometido, imponiendo la responsabilidad de la sociedad empleadora solidariamente con los socios, controlantes o administradores que dolosa o culpablemente posibilitaron la actuación antijurídica, en base a la prueba producida dentro de un juicio de pleno conocimiento, facultando la acumulación de pretensiones, con prescindencia de su fuente normativa.-

Entendemos que la conclusión arribada no contraviene la doctrina de la Corte Federal, sino que la mantiene dentro de un contexto de posible aplicación del derecho vigente[101].-

Finalmente, no podemos dejar de reflexionar que si se entendiera lo contrario; es decir, que  de los casos “PALOMEQUE” y “VERA” se infiere la inaplicabilidad de la inoponibilidad de la persona jurídica y régimen de responsabilidad de administradores a la materia laboral, nos encontraríamos dentro del planteo ius filosófico conque Monereo Pérez aborda la diversidad normativa frente a la necesaria unidad del derecho del trabajo como respuesta a la fragmentación que impone el capitalismo avanzado, de ahí que la doctrina en estudio pueda ser “correcta en teoría pero no sirva para la práctica, no es compatible con la orientación aplicativa de las teorías jurídicas, y, por lo tanto, … frente a una contradicción de este carácter, se deberá abandonar o corregir la teoría o modificar la práctica”[102].-

 

 

Juan Gustavo Salthú

salthu@estudiojuridicomdp.com.ar

T.E. (0223) 451-1940

Mar del Plata

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Partimos de la enseñanza de Romano Guardini, en tanto sostiene que en la descripción de las relaciones sociales, “no podemos partir de conceptos abstractos sino debemos comenzar desde la realidad”,  “ETICA”, BAC, Madrid 2000, pág. 11.-

[2] Diario La Nación 7/5/06, sección 2, Economía, pág. 3.-

[3] Panorama Laboral 2005, América Latina y el Caribe, Ed. OIT 2006.-

[4] Diario La Nación 7/5/06, declaraciones de Daniel Martínez, en su carácter de Director Regional de la OIT para las Américas.-

[5] Convenio OIT 105/57 sobre abolición del trabajo forzoso del 25-7-57, en vigencia desde el 17/1/59, que en su art. 1º determina que “todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio” (ver en Rodríguez Mancini, Jorge “DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES LABORALES”, Ed. Astrea, 2004, pág. 347).-

[6] Convenio OIT 100/51 sobre igualdad de remuneración, en vigencia desde el 23/5/53  (ver en Rodríguez Mancini, Jorge, obra citada, pág. 344).-

[7] Convenio OIT 111/58 sobre la discriminación (empleo y ocupación) en vigencia desde el 15/6/60 (ver en Rodríguez Mancini, Jorge, obra citada, pág. 349).-

[8] Tomada, Carlos, Ministro de Trabajo de la República Argentina, nota “El MERCOSUR se ocupa del empleo”, Diario Clarín 31/8/06.-

[9] Tomada, Carlos, Ministro de Trabajo de la República Argentina, nota “El MERCOSUR se ocupa del empleo”, Diario Clarín 31/8/06, quien señala además que para el desarrollo político de los principios de derecho del trabajo, aparte de combatir el trabajo no registrado, corresponde: ampliar en calidad y cobertura las iniciativas educativas y de formación profesional.  Mejorar la cobertura de los sistemas de seguridad social.  Promover el acceso al empleo de calidad a los trabajadores migrantes y otros grupos desfavorecidos o discriminados.  Erradicar el trabajo infantil como también reducir la brecha de género y promover el diálogo social.-

[10] Diario La Nación, 7/5/06.-

[11] Diario La Nación, 16/7/06, 2ª Sección, Economía y Negocios.-

[12] Fassi, Santiago C.-Yáñez, César D., “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”, Ed. Astrea, 1988, T. I, pág. 779.-

[13] Tribunal del Trabajo Nº 2, Quilmes, Provincia de Buenos Aires, fallo del 18/2/2002, recaído en el caso “PONTANETTI, Eduardo Oscar c/ SANCAY INDUSTRIA ALIMENTARIA SA s/ Enfermedad Profesional“, citado por Ricardo Nissen en su comentario al caso “VERA”, ver nota Nº 4, La Ley Diario del 14/3/2003.-

[14] Rodríguez Mancini, Jorge, “DERECHOS FUNDAMENTALES …”, Ed. Astrea 2004, pág. 35.-

[15] Arese, Mauricio César, “El empleo estable y la regularización del empleo a la luz de las leyes 24.013, 25.250, 25.323 y 25.345”, en LIBRO DEL PRIMER CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO”, pág. 81.  Legislación a la que hoy corresponde agregar, en especial los arts. 28 a 40 de la L. 25.877 (B.O. 19-3-04) y 26.063 (B.O. 9-12-05), tendiente a evitar la evasión de los recursos de la seguridad social.-

[16] L. 20.744, art. 1º

[17]Autor citado en obra conjunta  Justo López-N.O.Centeno- J.C.Fernández Madrid “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA”, Ed. Contabilidad Moderna, 1978, T. I, pág. 73, punto 1, 22) Orden público laboral.-

[18] L. 20.744, art. 7 en su remisión al art. 44.-

[19] L. 20.744, art. 12.-

[20] L. 20.744, art. 13.-

[21] Gatti, Angel Eduardo, “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO”, Ed. BdeF 2000, pág. 27; Fernández Campón, Raúl, “REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO”, 4ª ed., Astrea, 1994, pág. 24, autor que sostiene que “este particular sistema actúa únicamente en el caso de nulidades parciales, ya que si se estuviera ante una nulidad total del contrato (por ejemplo, por ilicitud del objeto), no hay posibilidad alguna de supervivencia de él”.-

[22] L. 20.744, art. 14.-

[23] De la Fuente, Horacio H., “ORDEN PUBLICO”, Ed. Astrea 2003, págs. 3 y 15.  Autor que señala a la ley como fuente del orden público, limitativa de la autonomía de la voluntad, regulando el Código Civil de modo permanente, cómo va a reaccionar el orden jurídico para proteger el interés general afectado (por ej., arts. 21, 502, 872 y 953).  Por cierto que las leyes especiales pueden disponer cuál de estos efectos (o los que puedan prever) se producirá en la situación particular que contemplen; por ejemplo, si el derecho consagrado en la ley será o no renunciable, o si la nulidad que se derivará del acto violatorio será absoluta o relativa.  Tal el supuesto de los arts. 7, 12, 14 y cctes. de la LCT.-

[24] Fernández Madrid, Juan Carlos, “TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. La Ley, 1989, T. I, págs. 164 y 165.-

[25] Etala, Carlos Alberto, “INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES”, Ed. Astrea, 2004, págs. 136 y 137.-

[26] Fernández Madrid, Juan Carlos, “TRATADO PRACTICO …”, Ed. La Ley, 1989, T. I, pág. 57.-

[27] L. 20.744, arts. 52 y 140, L. 24.013, art. 7, 18 inc. a).-

[28] L. 20.744, art. 90; L. 24.013, art. 27.-

[29] L. 20.744, art. 92.-

[30] L. 20.744, arts. 52, 140 y concdtes.-

[31] L. 24.013, art. 7.-

[32] CNT, Sala III, fallo del 19/3/98, JA 1999-IV, pág. 767; DT 1998-A, pág. 715.-

[33] Gulminelli, Ricardo L., “Un retroceso en materia de responsabilidad societaria”, L.L. 2003-F, pág. 731.-

[34] Llambías, Jorge Joaquín, “TRATADO DE DERECHO CIVIL-OBLIGACIONES”, Ed. Perrot, 2ª ed., 1975, T. II-A, pág. 467, Nº 1192.-

[35] López, Justo, “La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales”, en Revista de derecho laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 2001-1, pág. 23.-

[36] Meik Moisés “Algunas reflexiones sobre el fallo plenario Nro. 309 (”Ramirez”)”, La causa laboral Nro. 21, abril 2006, pág. 9.-

[37] Cámara, Héctor, “La Ley 22.903 reformatoria del régimen de las sociedades comerciales: aspectos generales” en “ESTUDIOS SOBRE LA REFORMA DE LAS LEYES DE SOCIEDADES COMERCIALES Y CONCURSOS”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Cuadernos 1 y 3, Ed. Depalma, 1985, pág. 19, Nº 3.3.-

[38] Verón, Alberto Víctor, “SOCIEDADES COMERCIALES – ACTUALIZACIONES LEYES 22.903 Y 22.985”, Ed. Astrea, 1984, pág. 32.-

[39] Cañal, Diana Regina, “RESPONSABILIDAD ILIMITADA Y SOLIDARIA DE DIRECTORES Y SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES”, Ed. Quórum, Primera reimpresión, 2004, pág. 144.-

[40] L. 19550, art. 59.-

[41] Cód. Civil, art. 512.-

[42] Cód. Civil, art. 902.-

[43] Otaegui, Julio C., “ADMINISTRACION SOCIETARIA”, Ed. Abaco, 1979, pág. 133.-

[44] Otaegui, Julio C., obra anteriormente citada, pág. 133.-

[45] L. 19.550, art. 274.-

[46] L. 19.550, art. 157.-

[47] L. 19.550 art. 298: “Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los arts. 271 y 279”.-

[48] Borka, Marcelo “La responsabilidad de socios y directores”. El artículo 54 de la ley 19.550. Un acercamiento jurisprudencial”, DJ 2003-1, pág. 218.-

[49] CNTrab, Sala III, 11/4/97 “DELGADILLO LINARES, Adela c/ SHATEL SA y Otros”, Errepar T. 3 Sum. Nº 104.026.001.-

[50] Posteriormente la Cámara Nacional del Trabajo Sala III, en fallo del 17/12/98 mantuvo su doctrina en “LUZARDO, Natalia c/ INSTITUTO OFTALMOLOGICO SRL y Otros s/ Despido”, TySS Tomo 99, pág. 667, haciendo lugar a la petición de extensión de responsabilidad requerida por la actora, con similares argumentos a los sustentados en Delgadillo, resolviendo que: “teniendo en cuenta que la actora parece haber sido contratada por ellos, quienes le imponían ordenes y le efectuaban los pagos, ya que, ante la falta de registración y de recibos de sueldos, aquella pudo considerar que los reclamados eran sus empleadores y accionar en su contra para obtener la indemnización correspondiente”. Precedente que a la hora de imponer responsabilidades, mantiene su fuente más cercana en el art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo que en el art. 54 de la Ley 19.550. Doctrina que fue reiterada por la Sala III en el caso “VIDAL, Miguel S. c/ MARIO HUGO AZULAY Y ASOCIADOS SA s/ Despido”, TySS 1999-670, donde entendió que “es aplicable el art. 54 último párrafo de la ley 19.550 cuando se incurre en conductas que implican un fraude laboral y previsional, que si bien no puede estimarse encubran la consecución de fines extrasocietarios, pues el principal objetivo de la sociedad comercial es el lucro, si que constituyen un recurso para violar la ley, el órden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros. El socio es  solidariamente responsable en los términos del art. 54, último párrafo de la ley 19.550, si la demanda no se funda en un inexistente contrato de trabajo con él, sino en su responsabilidad como presidente, dueño y autoridad excluyente, por los hechos y deudas de la sociedad demandada cuando se aplica a ésta una cláusula de desestimación de la personalidad del citado artículo”.-

[51] CNTrab. Sala X, “COLEAR, Sergio D. c/ FRIGORIFICO LA NONA SRL y Otros” fallo del 20/9/2000, DT 2001-A, pág. 122.-

[52] CNTrab. Sala III, 19/2/1998 “DUQUELSY, Silvia c/ FUAR s/ Despido” DJ-1999-II, pág. 144. Highton, Federico R., “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y SOCIOS POR DEMANDAS LABORALES CONTRA SOCIEDADES COMERCIALES”, Ed. Ad Hoc 1999, pág. 41.-

[53] MORSA Antonio C. c/ RECARSOL SA y Otro, DT 2002-A, pág. 745; ídem CNTrab. Sala VI, fallo del 28/9/2006 “NUSS, Samuel A. c/ VANGUARDIA SA”, DJ. 2007-1, pág. 833, con nota de Esteban Carcavallo “Extensión de la responsabilidad societaria, tras diez años de debate en el fuero del trabajo”.-

[54] Para ello nos remitimos a abundante jurisprudencia que cita Ricardo A. Nissen en su nota de fallo “Sobre el Tribunal competente en la aplicación del art. 54 in fine de la Ley 19.550 en los juicios laborales”, comentando la sentencia dada por la SCBA en el caso “VERA Beatriz S. c/ AMEDURI José V. y Otros”, en La Ley Diario del 14/3/2003, nota Nro. 3.-

[55] CSJN “PALOMEQUE Aldo René c/ BENEMETH  SA y Otro s/ Recurso de Hecho”, fallo del 3/4/2003, La Ley, T- 2003-F, pág. 731. Anteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “CARBALLO, Atilano c/ KANMAR SA (en liquidación) y Otros” del 31/10/2002, rechazó un planteo equivalente entendiendo irrazonable aplicar la “teoría del descorrimiento del velo societario” en sede laboral, en base al relato del actor y sin citar la existencia de otra prueba, tratándose de una causal de responsabilidad de interpretación excepcional.-

[56] La Ley 2001-B, pág. 539 con nota de redacción; DJ 2001-2, pág. 434.-

[57] CSJN, Fallos: 303:1148.-

[58] En el punto, tenemos presente la síntesis jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, publicada  en La  Causa Laboral Nº 13, junio 2004, pág. 54/55, “CNAT: JURISPRUDENCIA TEMATICA.  Solidaridad de socios y administradores de personas jurídicas después de Palomeque”.-

[59] CSJN, “CARBALLO, Atiliano c/ KANMAR SA (liquidación) y otros” del  31/10/02, DT 2003-A, pág. 222.-

[60] CSJN, “PALOMEQUE,  Aldo R. c/ BENEMETH SA y otro” del 3/4/03,  L.L.  2003-F, pág. 731.-

[61] Borka, Marcelo, “Responsabilidad de los directores y socios de la sociedad empleadora: Sólo un punto aparte”, DJ 2003-3, pág. 661, punto IV) Conclusiones.-

[62] CNTrab. Sala III, expte. 16.571/02, sent. 85.460 del 28/11/03 en los autos “ROMAZAN, Iryna c/ P.E.M.A.S.A. SRL y otros s/ Despido”, del que surge que se continúa extendiendo la responsabilidad a los socios y controlantes con sustento en el art. 54 de la L. 19.550 (t.o. L. 22.903), en la medida en que se acredite una utilización fraudulenta de la personalidad societaria o que se ha desvirtuado su objeto con el propósito de encubrir un mero instrumento para violar la ley, el orden público laboral; interpretación que la Sala III ha reiterado en “ALVAREZ RIVERA J. c/ EL LAB TALLER DE IDIOMAS SRL y Otros” fallo del 28/2/2006, DT. 2006-A, pág. 736.- En igual sentido, CNTrab., Sala IV, expte. 19271/00, sent. 89539 del 27/2/04, “ACOSTA, Florentino c/ VADRA, Carlos y ots. s/ Despido”; CNTrab. Sala VI, expte. 13301/01, sent. 56694 del 26/11/03, “MORENO, Angel c/ PRIMER CORTE SRL s/ Despido”; CNTrab. Sala VII, expte. 12401/01, sent. 36.762 del 12/6/03, “CABRAL RUIZ, Elizabeth c/ EDUSOFT SA y otro s/ Despido” (ver La  Causa Laboral Nº 13, junio 2004 anteriormente citada, pág. 54/55).-

[63] CNTrab. Sala IX, expte. 13844/02, sent. 11133 del 11/12/03, “QUINTERO DE MORENO, Dalmacia c/ INDUSTRIAS METALURGICAS IMPERIO SA y ot. s/ Despido”; CNTrab. Sala I, expte. 3391/01, sent. 81036 del 19/9/03 “TORRE, María c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO DIELMAR LTDA. y otro s/ Despido”; CNTrab. Sala II, expte. 22.538/02, sent. 92214 del 3/12/03, “DURBAN, Fernando c/ ANDREA PEINADOS SA y otros s/ Despido” (ver La  Causa Laboral Nº 13, junio 2004 anteriormente citada, pág. 54/55).-

 

[64] CNTrab. Sala VIII, Expte. 5157/00, sent. 31335 del 30/6/03, “GOMEZ, Beatriz y otros c/ CLINICA DUSSAUT SRL y otro s/ Despido”; ídem CNTrab. Sala V, expte. 10281/00, sent. 66481 del 29/5/03 “DIAZ, Leonardo c/ EXPORTADORA S&VSA y otros s/ Despido”  (ver La  Causa Laboral Nº 13, junio 2004 anteriormente citada, pág. 54/55).-

[65] CNTrab. Sala X, expte. 11953/02, sent. 11929 del 13/8/03, “DAVERIO, Gabriela c/ SEVEN SEAS SA y ots. s/ Despido” (ver La  Causa Laboral Nº 13, junio 2004 anteriormente citada, pág. 54/55).-

[66] L. 20.744, arts. 7, 12, 13, 14, 44, 52, 63, 126, 140 y ccdtes.; 7 y 18 inc. a) L. 24.013.-

[67] L. 19.550, arts. 54, 59, 157 y 274.-

[68] Caputo, Leandro Javier, “INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA SOCIETARIA”, Ed. Astrea, 2006, pág. 118.-

[69] San Millán, Carlos, “Responsabilidad personal de los socios por deudas laborales”, TSS, 1999, pág. 1028.-

[70] CNTrab., Sala III, fallo del 16/6/06, “CORRADO, Marta S. c/ FUNDACION MEDICA COMUNITARIA”, Rev. Impuestos 2006-B, pág. 2154; ídem CNCom. Sala A, “VALLE, Leandro R. c/ BOATING SHOES SA”, DJ 2006-3, pág. 75.-

[71] Fernández Gianotti, Enrique “Incorporación de los principios del fraude laboral a la Ley de Contrato de Trabajo”, DT T. XXXV, pág. 257.-

[72] Caputo, Leandro Javier, obra anteriormente citada, pág. 301, autor que entiende que “La pretensión de inoponibilidad deberá tramitar por un juicio de conocimiento, que podría contener como objeto que la sentencia dictada o a dictarse en otro proceso se extienda a los demandados en el juicio”.-

[73] Cañal, Diana Regina, obra anteriormente citada, pág. 162, autora que entiende que obtenida la sentencia laboral favorable contra la sociedad,  de difícil ejecución contra la misma, el reclamo de inoponibilidad podrá tramitar “en plena etapa de ejecución, abriendo un período probatorio en garantía de la defensa en juicio”.-

[74] Ross, Alf, “SOBRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA”, Ed. Eudeba, 3ª ed., 1974, traducción Genaro R. Carrió, pág. 49, quien avalando su idea, cita doctrina francesa que critica el hecho de que “Los autores tienen la costumbre de dar sus propias interpretaciones del derecho, que a veces son contrarias a las soluciones de los tribunales, pero que aquéllos consideran sin embargo como la única expresión real del derecho francés.  En muchos puntos importantes … existe una doctrina de los tribunales y una doctrina de los autores.  De tal suerte es posible encontrar en Francia un derecho que está impreso en los libros y es enseñado en las Universidades y que sin embargo difiere mucho, e incluso llega a ir en contra del derecho que se aplica en los tribunales.  Hoy en día los autores no se limitan a enunciar su propia opinión, sino que traen la de la jurisprudencia, pero no obstante ello, dan prioridad a sus soluciones como las únicas soluciones jurídicas”; en igual sentido, Hart, Herbert L. A., “EL CONCEPTO DE DERECHO”, Ed. Abeledo Perrot, 1998, traducción Genaro Carrió, pág. 176, quien sostiene que “Un tribunal supremo tiene la última palabra, al establecer qué es derecho y, después que lo ha establecido, la afirmación de que el tribunal se “equivocó” carece de consecuencias dentro del sistema; nadie ve modificados sus derechos o deberes.  La decisión, claro está, puede ser privada de efectos jurídicos por una ley, pero el hecho mismo de que sea menester recurrir a ello demuestra que, en lo que al derecho atañe, el enunciado de que el tribunal se equivocó era un enunciado vacío … los tribunales, al decidir, están sometidos a reglas: “El derecho (la constitución) es lo que los tribunales dicen que es”.-

[75] CSJN, Fallos 198:467.-

[76] CSJN, Fallos 215:357- La Ley, 58-62; ídem Fallos: 243:201-La Ley, 98-448, 44, 157-S-; 246:357; 247:419; 248:85.-

[77] SCBA, “VERA, Beatriz S. c/ AMEDURI, José V. y otros”, fallo del 3/10/01, L.L. 2003-B, pág. 726.-

[78] Morello, Augusto Mario; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Roberto Oscar, “CODIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION”, 2ª ed.,  Ed. Platense 1989, T. IV-A, pág. 314.-

[79] Arazi, Roland, Rojas, Jorge A., “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 420.  Autores que advierten la posibilidad de acumulación, con fundamento en el art. 87 del CPCN, ya que si bien “este artículo del Código se refiere a la acumulación de “acciones”, la situación prevista es la acumulación de pretensiones”.-

[80] Morello, Augusto Mario; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Roberto Oscar, obra anteriormente citada, T. IV-A, pág. 315.-

[81] Cañal, Diana Regina, obra anteriormente citada, pág. 145.-

[82] Molina Sandoval, Carlos “LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA”, Ed. Abaco 2002, pág. 139.-

[83] Art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; concordante art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

[84] Monereo Pérez, José Luis “LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS DESPIDOS LESIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES”, Ed. Tirant lo blanch, Valencia 1996, pág. 12, con cita de concordante doctrina en nota Nro. 8.-

[85] Caputo, Leandro Javier, obra anteriormente citada, pág. 293, Nro. 48.-

[86] CSJN, fallo del 3/4/2003 “PALOMEQUE, Aldo c/ BENEMETH SA y Otros”, anteriormente citado.-

[87] Caputo, Leandro Javier, “La inoponibilidad de la persona jurídica societaria y el art. 54 tercer párrafo, de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, REVISTA DE DOCTRINA Nro. 5, Ed. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal 2002, pág.  162.-

[88] Eisner, Isidoro “NUEVOS PLANTEOS PROCESALES”, Ed. La Ley 1991, pág. 188; ver también del mismo autor “Carga de la afirmación y de la prueba en el juicio civil”, La Ley 1989-D, pág. 105.-

 

[89] Otaegui, Julio C., “CONCENTRACION SOCIETARIA”, Ed. Abaco 1984, pág. 481.-

[90] Otaegui, Julio C., “ADMINISTRACION SOCIETARIA”, Ed. Abaco 1979, pág. 409.-

[91] Otaegui, Julio C., obras anteriormente citadas, págs. 481 (inoponibilidad de la personalidad jurídica y reparación de daños) y 409 (responsabilidad de administradores).-

[92] En contra de esta posición, se ha sostenido que dificulta  y limita los derechos de los perjudicados, por lo que debería hacerse aplicación del plazo prescriptivo decenal establecido por el art. 4023 del Código Civil, señalando que de no receptarse esta opinión, sería posible que la acción contra los socios y controlantes prescribiera y quedara pendiente la que le corresponde al tercero contra la sociedad, alternativa señalada por Leandro Javier Caputo en obra anteriormente citada, pág. 295.-

[93] Gagliardo, Mariano “RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE SOCIEDADES ANONIMAS”, 2º edición, Ed. Abeledo Perrot 1994, pág. 660.-

[94] SCBA, Ac. 72944, fallo del 18/4/2001, “GALLARDO, Daniel Presentación c/ SOMISA s/ Indemnización por incapacidad Ley 9688”; ídem acuerdo 73175 del 6/6/2001 “COLICIGNO, Nicolás Antonio c/ ESEBA SA s/ Cobro de haberes”.-

[95] Gulminelli, Ricardo L; “RESPONSABILIDAD POR ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA”, Ed Depalma, 1997, pág. 340 y 341; Molina Sandoval, Carlos “Aspectos prácticos de la desestimación de la personalidad societaria”, Revista de Sociedades y Concursos, Nro. 14, enero- febrero de 2002, pág. 22).-

[96] Art. 256 Ley 20.744.-

[97] SCBA Ac. L.43691 del 12/6/90 “FERNANDEZ, José Felipe c/ GTE SILVANI SA s/ Despido y cobro”, DJJ, T. 139 Nro. 1107, del 7/12/90, pág. 691.-

[98] Cañal, Diana Regina, obra anteriormente citada, pág. 43; Borda, Guillermo A., “TRATADO DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL”, 12 edición actualizada, Ed. Abeledo Perrot,  2004, T. I,  pág.  211 Nº 206-b); CNTrab. Sala VI, 1-3-06, “SANTAMARIA, Florencia I. c/ PUBLICIDAD SARMIENTO SA y otro”, DJ 2006-2, pág. 739, según el voto del Dr. Rodolfo Capón Filas, quien a los fines de resolver las apelaciones, se basa en “la Teoría Sistémica del Derecho Social, asumida oficialmente por el Equipo Federal del Trabajo y utilizada en varios tribunales, tanto del país como de Brasil, indica que el derecho es un conjunto compuesto de cuatro elementos: dos entradas (la realidad y los valores) y dos salidas (las normas y la conducta transformadora), que se expresa en tres momentos: descripción de la realidad, valoración de la realidad, transformación de la realidad, brindando seguridad, certeza y protección”.-

[99] Cañal, Diana Regina, obra anteriormente citada, pág. 43.-

[100] Borda, Guillermo A., obra anteriormente citada, pág. 212.-

[101] Ross, Alf,, obra anteriormente citada, pág. 34, punto VIII, “La vigencia del orden jurídico”, quien entiende que “Un orden jurídico nacional, considerado como un sistema vigente de normas, puede ser definido como el conjunto de normas que efectivamente operan en el espíritu del juez, porque éste las vive como socialmente obligatorias y por eso las obedece.  El `test´ de la vigencia es que sobre la base de esta hipótesis, esto es, aceptando el sistema de normas como un esquema de interpretación, podamos comprender las acciones del juez (las decisiones de los tribunales) como respuestas con sentido a condiciones dadas y, dentro de ciertos límites, seamos capaces de predecir esa decisión”.-

[102] Monereo Pérez, José Luis, “ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA CARACTERIZACION TECNICO JURIDICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. Civitas SA 1996, pág. 64.-