Servicios al Operador Jurídico

Doctrina

Derechos sociales y garantía del amparo colectivo

DERECHOS SOCIALES Y GARANTIA DEL AMPARO COLECTIVO

Por Juan Gustavo Salthú

Descargar Archivo

Sumario:

1.- Introducción.-

2.- Constitucionalismo social.-

2.1.- Antecedente federal (Constitución Nacional de 1949).-

2.2.- Reparto proyectado por el constitucionalismo social.-

2.3.- La cláusula del progreso y el principio de progresividad.-

2.4.- Recepción del principio de progresividad por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su reforma de 1994.-

3.- Emergencia económico-social.-

4.- Hipótesis de trabajo (búsqueda de una garantía judicial suficiente).-

5.- Primer precedente de la Corte Federal receptando el amparo individual en resguardo de los derechos sociales.-

6.- Supremacía constitucional luego de la reforma de 1994.-

7.- De la garantía individual a la colectiva.-

8.- El amparo colectivo.-

9.- Legitimación activa en el amparo colectivo.-

10.- Efectos de la cosa juzgada en los procesos colectivos.-

11.- Conclusión.-

 

1.- Introducción.-

Siguiendo la definición de Goldschmidt de derecho normativo, como “la captación lógica neutral de un reparto proyectado”[1], veremos cuáles son los derechos sociales garantizados por la Constitución Nacional a partir de su reforma del año 1957[2], verificando su estado actual de ejecución, déficit de cumplimiento y posible reconducción de la cláusula social que contiene el art. 14 bis.-

En esta búsqueda, nos plantearemos cuál es el aporte que puede realizar el Poder Judicial y la acción más apropiada para garantizar el ejercicio progresivo de los derechos sociales.-

En este orden, pasamos a desarrollar nuestro estudio.-

 

2.- Constitucionalismo social.-

El derecho en general se ha construido “como resultante de luchas políticas y sociales, como precipitado de experiencias prácticas de y para la convivencia”[3].-

Este pensamiento aplicado a la evolución del derecho constitucional a lo largo del siglo XIX, refleja la crisis que derivó de la puesta en marcha de la doctrina del individualismo posesivo.-

El fracaso de la doctrina de la automorigeración de las tendencias deshumanizantes, provocó una grave tensión social que vino a fracturar la libertad e igualdad de los contendientes, poniendo al descubierto las injusticias que llevaba el proyecto liberal.-

Ello lleva a concluir a Sagüés que “Por diversos caminos, y en órdenes muy distintos, el individualismo posesivo mostró que podía ser un sistema coherente, pero nada satisfactorio como teoría para una convivencia social.-

Después de una larga experiencia, los frutos del individualismo posesivo fueron tan amargos, que dentro de la propia concepción liberista (económico-liberal), con que se lo había identificado, surgieron a la postre corrientes contemporizadoras y eclécticas, que nucleadas después en el neoliberalismo, importaron una seria corrección a los lineamientos originales.  Paralelamente, otras doctrinas –el socialismo, el anarquismo, el socialcristianismo, etc.-, enfrentaron terminantemente al individualismo posesivo, que terminó por convertirse en una fórmula inaceptable e inaceptada.  En el campo existencial, huelgas, sediciones, atentados y movimientos revolucionarios, evidenciaron reiteradamente un inconformismo imposible de contener”[4].-

La violenta toma de poder resultante de la revolución francesa, lleva a una activa participación ciudadana, dando nacimiento a nuevos procesos constituyentes[5], citándose la revolución europea de 1848 como la primera tentativa de asunción popular del poder, resultante de una alianza entre la burguesía media y baja con el sector asalariado, dando lugar a la constitución francesa de la segunda república (noviembre de 1848), que se cita como señera de las constituciones sociales[6].-

Al inicio del siglo XX, dentro de la primera posguerra, adquiere auge una forma de constitucionalismo que se ha calificado como social.-

El constitucionalismo social “encuentra expresión en la Constitución de México de 1917, pero no cobra ejemplaridad universal hasta que lo difunde la Constitución alemana de Weimar de 1919”[7].-

En definitiva, el constitucionalismo social parte de una multiplicidad de lineamientos que sin agotarlos, Bidart Campos los clasifica en: a) una declaración de derechos “sociales” y “económicos” “que abarcan el ámbito de la educación, la cultura, la familia, el trabajo, la asociación profesional o sindical, la propiedad, la economía, la minoridad, la ancianidad, la seguridad social, etc.” y b) regulaciones en torno a la llamada cuestión social, comprensiva de “la situación del hombre en función del trabajo; las relaciones entre capital y trabajo, clases sociales y factores de producción, empleadores y trabajadores, sindicatos y Estado”[8].-

 

2.1.-  Antecedente federal (Constitución Nacional de 1949).-

Nuestro derecho interno mantiene como antecedente histórico del reconocimiento federal de los derechos sociales a la Constitución Nacional de 1949.-

En lo que a los mismos se refiere, la orientación de la reforma planteaba que “la necesidad de una renovación constitucional en sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en la que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa. La experiencia del siglo pasado y de las primeras décadas del presente demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos no llenan su cometido sino son completados con reformas económicas y sociales que permitan al hombre aprovecharse de esas conquistas”[9].-

En este período, las provincias inician una serie de enmiendas a sus constituciones que reproducen los derechos del trabajador, de la familia y la ancianidad, enunciados por la Constitución de 1949, “repitiéndolos materialmente en su articulado”[10].-

2.2.-  Reparto proyectado por el constitucionalismo social.-

Restaurada en 1956 la vigencia de la Constitución de 1853, con todas sus reformas, excluida la de 1949, la reforma de 1957 concede una expresión formal al constitucionalismo social, plasmando el reparto de derecho proyectado en el art. 14 bis o 14 nuevo[11].-

El art. 14 bis[12] “contiene tres tipos de derechos. En el primer parágrafo, enuncia los derechos personales del trabajador en relación de dependencia; en el segundo, reconoce los derechos colectivos del trabajo, propios de las asociaciones gremiales y, finalmente, otorga los derechos de la seguridad social atribuidos a la persona humana, sean trabajadores en relación de dependencia o no, y a la familia, señalada como entidad social a proteger”[13].-

Esta norma viene a superar el enunciado general del derecho a trabajar que contiene el art. 14 de la Constitución de 1853, introduciendo en la Constitución formal un nuevo orden social y económico.-

A pesar de su origen “de facto”, el art. 14 bis ha salido “indemne, fortalecido y legitimado”, la reforma constitucional de 1994 con la participación de todos los partidos políticos, lo ratificó[14].-

Además, sostiene Ricardo J. Cornaglia que “al consagrarse en la reforma la jerarquía supralegal y constitucional de tratados internacionales y declaraciones que en sus textos expresamente consagran derechos y garantías sociales, el programa del garantismo viene a tener un nuevo apoyo legal en el cual fundarse y repechar la cuesta de la crisis extorsiva que lo ataca.-

Queda pues en claro, que desde el marco de estado de derecho, el contenido programador de las constituciones y el derecho internacional acogido con rango constitucional y supralegal, es el de la vigorización de la regulación protectoria practicada y además el de la implementación de políticas legislativas y judiciales destinadas a operativizar la voluntad del legislador constitucional y también el de los legisladores provinciales, que marcharon por el mismo andarivel”[15].-

 

2.3.- La cláusula del progreso y el principio de progresividad.-

El proyecto constitucional de 1853 enuncia desde el preámbulo la puesta en marcha del “bienestar general” a partir del progreso, que se constituye en el objetivo histórico del constitucionalismo social del siglo XIX[16].-

Por su parte, establece el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, como facultad propia del Congreso de la Nación: “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de éstos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.”.-

Cláusula que tiene fuente histórica propia, desconocida en otras constituciones americanas de la época,  que fuera tomada por los constituyentes del proyecto de constitución incorporado a las bases de Juan Bautista Alberdi[17].-

Ampliando el análisis de la génesis del precepto señala Humberto Quiroga Lavié que “inequívocamente la fuente de la cláusula de la prosperidad fue el inc. 3ero. del art. 67 del Proyecto de Alberdi, con algunas modificaciones introducidas por la Comisión Redactora en la Constituyente de 1853”[18].-

Con este objetivo proclamaba Alberdi a “la legislación como medio de estimular la población y el desarrollo de nuestras repúblicas”, considerando que “las exigencias económicas e industriales de nuestra época y de la América del Sud deben servir de base de criterio para la reforma de nuestra legislación interior, como servirán para la concepción de su derecho constitucional.- La Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez.- Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías constitucionales…”[19].-

Complementariamente, a fin de otorgar operatividad a este postulado, el art. 75, en su inciso 32, faculta al Congreso para: “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina”.-

Por su parte, María Angélica Gelli mantiene una visión actual del principio, sosteniendo que: “Como es sencillo advertir, el programa del art. 75, inc. 18, perfila un Estado que lo es todo, menos prescindente y le facilita la elección de diferentes alternativas, según las necesidades y circunstancias del país, a fin de que el Poder Legislativo elija, seleccione y planifique la consecución de objetivos de bienestar, y escalone medios necesarios, convenientes u oportunos”[20].

Por lo que una interpretación superadora del progreso, requiere su aplicación al universo de los trabajadores (empleados o desempleados) que “reclaman su participación en la cuota del progreso”[21].-

Con este alcance, la cláusula del progreso de las constituciones liberales queda restringida por el principio de progresividad, que tiene por sujeto protegido a los trabajadores, por lo que los riesgos del progreso no podrán irrogar daños a los mismos, quienes deberán mantenerse indemnes[22] en el ejercicio de sus derechos sociales, valor que tutela la regla de mención.-

Un caso concreto de aplicación del principio puede verificarse en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: “AQUINO”, siguiendo el voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, sosteniendo que “el régimen del art. 39, inc. 1º de la  Ley de Riesgos del Trabajo [L. 24.557] en cuanto excluye la vía reparadora del Código Civil, comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a ésta en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual todo Estado-parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas progresivas sean compatibles con el tratado, cuya orientación no es otra que las mejoras continuas de las condiciones de existencia”[23] (el destacado no es de origen).-

Como corolario de esta relación, se sostiene que el progreso ha quedado acotado por la progresividad[24].-

 

2.4.-  Recepción del principio de progresividad por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su reforma de 1994.-

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires adopta la doctrina que considera al trabajo como un deber y un derecho, por lo que se da paralelamente un derecho al trabajo y una obligación de las instancias sociales de ayudar a cada uno, tanto como sea posible, a encontrar trabajo[25].-

Así recepta en su art. 39 este deber y derecho a trabajar regido por el principio de progresividad.-

Concretamente, el art. 39 de la Constitución Provincial determina que: “El trabajo es un derecho y un deber social … En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador”. Principio que lentamente comienza a ser receptado por la jurisprudencia laboral[26].-

Finalmente, concluimos que si la ejecución del principio de progresividad depende en gran medida del respeto y aplicación de estas reglas[27], resulta necesario encontrar garantías que efectivamente puedan tutelar el cumplimiento del reparto proyectado por las cláusulas constitucionales de contenido social.-

 

3.- Emergencia económico-social.-

La conformación, interpretación y aplicación del derecho es producto de las circunstancias sociales, las que, como señala Bidart Campos, van estrechamente unidas a lo económico[28].-

Por ello, realizando una retrospectiva de nuestra república en las vísperas del ingreso en el siglo XX, fuera de los Estados Unidos no había otro país que estuviere en mejores condiciones que el nuestro para aprovechar los beneficios de la nueva centuria[29].-

Al respecto, reflexiona Morello,  que “hasta los años 30 del siglo XX, la Argentina era la gran esperanza porque, en buena ley, había ganado un lugar privilegiado (el sexto) en el ranking que destacaba la pujanza, crecimiento, prospectiva y futuro de la nación.-  Más tarde, en los años 80, Raymond Aron vertió el juicio más demoledor y opuesto: la Argentina, dijo: `ha sido la gran decepción del siglo XX”[30].-

Siendo justamente la crisis económica de fines de los 80 y la hiperinflación declarada de nuestro signo monetario en los meses de junio y julio de 1989, la que llevara a la Corte Federal  a afirmar que “el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios.  Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada,  en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin”[31].-

Los hechos constitutivos del conflicto  fueron  evaluados por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Peralta”, a partir del mismo, la emergencia económica, social y financiera, educativa, sanitaria, alimentaria y previsional se ha tornado evidente a lo largo de 15 años, merituando como último antecedente macroeconómico tendiente a salir de la crisis, el proyecto planteado por el Poder Ejecutivo Nacional en marzo de 1991, que ante la pérdida ininterrumpida del valor de cambio de la moneda nacional,  propuso un plan de recomposición de la moneda de curso legal, a partir de un “sistema que cerraba en sí mismo”, según lo anunciaba el Gobierno Nacional[32].

Con el plan de convertibilidad se vencía la fuerte inflación que sufría la economía argentina en forma continua, con tasas de interés activas y pasivas por encima de los índices inflacionarios, elevaciones de precios generada por la hiperinflación del año 1989, que vino a cortar radicalmente la Ley 23.928, que tenía por objetivo: estabilizar la economía, normalizar las relaciones con los acreedores externos, reinsertar la economía argentina en el escenario económico internacional otorgando previsibilidad a los inversores nacionales y extranjeros[33].

Proyecto económico global dentro del cual, al decir del Premio Nobel de Economía Joseph E. Stiglitz, “Latinoamérica fue tal vez el alumno más aplicado de estas políticas. Se adhirió a las reformas con convicción y entusiasmo; y ahora se enfrenta a las consecuencias: medio decenio de estancamiento, un porcentaje de su población bajo el umbral de la pobreza, desempleado y sin subsidio. Estas estadísticas no han hecho sino empeorar respecto a las registradas a principio de los 90. El país considerado modélico en cuanto a la aplicación de las reformas, el alumno de sobresaliente, Argentina, tal vez sea el que más ha padecido, antes y después de la crisis”[34].-

La combinación de recesión económica, alto déficit fiscal, desorbitado endeudamiento y tipo de cambio fijo, se constituyó en una fórmula no aconsejada por ningún manual de economía.-

En este contexto, a fines del año 2001 y principios del subsiguiente, nuestro país había caído en la mayor crisis económica de toda su historia, dentro de la cual “entre lo esperado y lo realizado pesan los resultados negativos del balance que al ingresar en el tercer milenio muestran las desilusionadas notas de una inexplicable, pero real decadencia que la situación del 2002 expresó en el grado más extremo”[35], situación que fue  expresamente declarada por la Ley 25.561[36].-

Por ello, adquiere cada vez mayor urgencia y necesidad la posibilidad de tutelar jurisdiccionalmente los derechos sociales, cuyo ejercicio pleno la crisis ha contribuido a demorar, postergando la manda constitucional que progresivamente impone procurar el bienestar general[37].-

Tal es así que el paso del siglo XX visualiza cláusulas sociales no cumplidas o insuficientemente cumplidas.-

Haciendo un balance social, señala Néstor P. Sagüés, que entre las disposiciones “decididamente no cumplidas la más notoria es la concerniente a la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección.  Finalmente, entre aquellas insuficientemente –y algunas veces, farisaicamente– llevadas a cabo, figuran la facultad gremial de concertar convenios colectivos de trabajo (derecho a menudo suspendido, como el de huelga), los beneficios derivados de una seguridad social integral, el seguro social obligatorio amplio, la compensación económica familiar y el salario mínimo, vital y móvil que realmente cumplan con sus reales cometidos; el acceso concreto a una vivienda digna, etc.”[38].-

Consideramos que en nuestro sistema republicano de gobierno, la actividad jurisdiccional puede impulsar su aporte a la modificación de esta realidad, a través de la puesta en ejecución de una garantía tutelar eficiente, requirente de una legitimación plural[39], que masiva y rápidamente promueva el cumplimiento de los derechos sociales demorados, dejando de lado la clásica relación individual como sustento de la acción judicial, que ha demostrado su insuficiencia para lograr el cambio.-

 

4.- Hipótesis de trabajo (búsqueda de una garantía judicial suficiente).-

Indudablemente, la profundidad de la crisis desconcierta a todos por igual, ante los continuos cambios que la realidad diaria le impone al orden constitucional, legal y reglamentario, siendo la propia administración pública la que en su avidez de obtener financiamiento para paliar su propio déficit y el quebranto social, financiero, educativo, sanitario, alimentario y previsional, retroalimenta la ilegalidad, enmarcando “esos cambios y prácticas, una crónica emergencia que azota nuestros conocimientos y nuestras creencias al punto tal de hacernos dudar sobre la existencia misma del derecho”[40].-

Tal es así, que el colapso del Derecho se manifiesta en una crisis de legalidad, aceleradamente ampliada por el estado de emergencia económico-social permanente, que sucesivamente coloca en situación de caos al sistema jurídico en general, afectando “transversalmente” los institutos de fuente constitucional, advirtiendo el profesor Daniel A. Sabsay que “lo preocupante para el Estado de Derecho es que cada vez que se invoca el concepto se produce su debilitamiento, en tanto ello importa necesariamente la no aplicación de una parte de la Constitución en aras de hacer frente a una situación absolutamente excepcional y súbita”[41].-

Los antecedentes reseñados nos llevan a preguntarnos ¿cuál es la fórmula que permitirá desde el Poder Judicial restablecer el sistema jurídico,  o cuando menos,  retomar el camino de su recomposición?  Para dar respuesta a esta problemática, deberán buscarse recursos orgánicos  a partir de los cuales se pueda restablecer el equilibrio económico-social, considerando apropiado para ello retomar la legalidad a través de la celeridad que nos ofrece el procedimiento constitucional, adelantando desde ya que encontramos  en las acciones de amparo colectivas el medio regenerativo más idóneo para la protección de los “derechos de incidencia colectiva en general”, en tanto le otorguemos a esta captación constituyente una interpretación amplia y progresiva, tendiente a restablecer el “bienestar general”.-

Para ello tomamos como hipótesis el conflicto de derecho que produce la privación grupal de los derechos sociales[42], para enfrentar el mismo, deberemos previamente convencernos de “que no hay derechos sin garantías ni garantías sin constitución, ni constitución sobre división de poderes, ni división de poderes sin participación.  En forma aún más breve: no hay derechos individuales sin voluntad ciudadana de defenderlos”.  Citando una vez más la conclusión final de Augusto Morello, en tanto requiere para ello “un poder judicial independiente y con coraje civil”[43].-

No nos cabe duda que de prosperar el ideario proyectado,  Argentina  volverá a ser un país razonable, al haber salvaguardado el Estado de Derecho.-

 

5.- Primer precedente de la Corte Federal receptando el amparo individual en resguardo de los derechos sociales.-

La naturaleza y relevancia de los derechos sociales fue puesta de manifiesto en un relevante precedente en materia de amparo individual.  “En el caso `OUTON´, el Tribunal calificó al derecho de trabajar y a la libertad sindical de derechos humanos fundamentales[44].-

Destaca Morello que hasta la “fecha en que se resolvió el caso “SIRI”[45], el recurso de amparo sólo se admitió en el orden nacional, para proteger la libertad cuando mediase detención, arresto o prisión ilegal de las personas.-

Sin embargo, a partir de entonces el amparo no se circunscribió a los tradicionales casos de habeas corpus, sino que se extendió a otras situaciones que pudieran comportar ataques flagrantes, evidentes e insusceptibles de una reparación ulterior adecuada contra las garantías individuales que consagra la Constitución, porque dichas garantías integran –como lo dijo el Tribunal con palabras de Joaquín V. González- `el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina”[46].-

Concretamente, en el caso “OUTON”[47], un grupo determinado de trabajadores marítimos requiere amparo judicial para que se les restablezca el goce de los derechos de trabajar y agremiarse libremente, que estiman violados por el Dec. 280/64, reglamentario de la Bolsa de trabajo marítimo para marinería y maestranza.  Los actores consideran particularmente lesiva de los derechos referidos, la norma del art. 16 inc. b), del reglamento aprobado por ese Decreto, que exige como condición para inscribirse en la bolsa, contar con el carnet de afiliación sindical a asociación profesional con personería gremial reconocida, lo que supone –según sus dichos- la agremiación forzosa a un determinado sindicato y la negación al derecho a trabajar a quien no se halla sometido a tal exigencia.-

Entrando en el debate, la Corte sostuvo que el requerimiento coincidía con el objeto de las demandas de amparo como tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Nacional[48].-

Por ello, consideramos que la materia en juzgamiento “es incompatible con los derechos de trabajar y agremiarse libremente la exigencia del carnet sindical que otorga un solo sindicato para que los obreros puedan inscribirse en la Bolsa de Trabajo y obtener y conservar su empleo. La libertad de agremiación importa el derecho de afiliarse al sindicato que se refiere o no afiliarse a ninguno, y no puede admitirse como congruente con la Constitución un ordenamiento según el cual el derecho de trabajar queda supeditado a una afiliación gremial necesaria y a la permanencia en determinado sindicato mientras dure la ocupación.-

Esta doctrina es conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que proclama la naturaleza fundamental del derecho al trabajo y la libre agremiación de los trabajadores para la defensa de sus intereses (art. 23) y consagra el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que ampare a todas las personas contra los actos que violan sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución o por la ley (art. 8).  Es también la doctrina de la Convención Internacional 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), sobre libertad sindical, ratificada por la L. 14.932.  Es, por último, la doctrina que mejor se aviene con el art. 14 [nuevo] de la Constitución Nacional, que garantiza `una organización sindical libre y democrática”[49].-

 

6.- Supremacía constitucional luego de la reforma de 1994:

Marcó un hito dentro del derecho constitucional americano lo resuelto hace ya 200 años por la Suprema Corte de Estados Unidos, en tanto entendiera que “Si una ley entra en conflicto con la Constitución en su aplicación al caso concreto, la Corte debe determinar cual norma gobierna la especie –cuestión esencial a la administración de justicia- debiendo inclinarse por la segunda, al ser ésta de jerarquía mayor a cualquier ley ordinaria”[50].-

Este principio fue receptado tanto por la doctrina nacional como por la Corte Federal, que siguiendo a Orgaz, tomó para sí el precedente norteamericano, entendiendo que “… la supremacía de la Constitución no se ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias … Estas leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tienen solamente un valor relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias para que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro los fines esenciales de la ley suprema.  Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte sólo en principio.  Todo en la Corte es en principio, salvo la Constitución misma, que ella sí, y sólo ella, vale absolutamente”[51].-

En definitiva, el principio de supremacía constitucional  se constituyó en el sustento  de todo el sistema normativo nacional y provincial.-  Manteniendo la fuente del sistema norteamericano que se trasladó al orden local a partir de la subordinación jerárquica establecida por el art. 31 de la Constitución Nacional[52].-

A partir de la reforma constitucional de 1994, siguiendo el texto dado al art. 75 inc. 22, entiende Jorge A. Aja Espil que la “pirámide jurídica” prevista por el art. 31 de la CN, habría que enunciarla en el siguiente orden:

“1) Constitución y tratados con jerarquía constitucional.

2) Tratados supralegales.-

3) Las leyes nacionales”[53].-

Con ello se comparte la posición de Bidart Campos, en cuanto sostiene que las declaraciones, convenciones y pactos complementarios de derechos y garantías incluidas en la reforma poseen jerarquía constitucional, conformando un bloque de constitucionalidad sin formar parte expresa  del texto de la carta fundamental[54].-

Entendemos así que los instrumentos enunciados por el art. 75 inc. 22 de la CN, poseen jerarquía superior tanto frente a las leyes, como respecto de otros tratados que no contengan igual jerarquía “(lo que significaría compartir todas las características de la supremacía de la constitución textual) en las condiciones de su vigencia y además, que no derogan artículo alguno de la primera parte de ésta constitución y que deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidas, de lo que cabe derivarse que puede haber distintas jerarquías dentro de la propia constitución, al integrar ella misma, junto con los tratados sobre Derechos Humanos, el mentado “bloque de constitucionalidad”[55].-

 

7.- De la garantía individual a la colectiva:

A partir del análisis efectuado, corresponde plantearnos a qué garantías procesales constitucionales recurriremos en resguardo de un  derecho social grupalmente transgredido.-

Señala Osvaldo A. Gozaíni que en el derecho público, “la noción nos llega de los textos revolucionarios franceses, principalmente del art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuanto establecía que `toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada (…) no tiene constitución´ .  Frase que condiciona en adelante toda redacción de cartas supremas, imponiendo un límite natural que el poder no podría trasponer sin alterar los derechos básicos de la persona humana”[56].-

Así, identificamos a las “garantías” con los medios asegurativos de preminencia de la ley suprema respecto de la normativa subordinada[57].-

El principio se sustenta en el rechazo de todo voluntarismo contrario al orden normativo, ya que la conducta transgresora del Estado dejará expedita la garantía de reparo prevista por el derecho procesal constitucional (amparo,  hábeas corpus, hábeas data, etc.), sin que las mismas excluyan otros medios procesales habilitados al efecto (proceso ordinario de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, acción declarativa, recursos extraordinarios, etc.).-

Tradicionalmente, los derechos subjetivos de las personas fueron concebidos y tutelados por el derecho objetivo desde un ángulo exclusivamente individual dentro del cual el Estado y el derecho público fueron dominados por el conflicto Estado-ciudadano como dos polos irreversibles y en contraste[58].-

Actualmente esta concepción individualista y liberal se encuentra universalmente desorbitada “por un solidarismo social, prudente y moderado, que hace que en el moderno estado social de estos tiempos, la comunidad popular no sea extraña al cuidado de los intereses públicos, sino que quiere y debe ser puesto en grado de desarrollar iniciativas de colaboración e integración con la acción cumplida por la administración pública en ejercicio de los poderes de los que es titular”[59].-

Como consecuencia de este proceso evolutivo, las cartas constitucionales han sido modificadas receptando esta nueva categoría de derechos: sociales, económicos, culturales[60], ambientales, del consumidor y del usuario, de contenido esencialmente general, por lo que su tutela jurisdiccional –en caso de transgresión- deberá encontrar acciones tendientes a evitar la multiplicidad de procesos, derivada de la multiplicidad de legitimados activos a los que se les lleve una sentencia de efectos expansivos[61], tal como proponemos en el punto subsiguiente.-

 

8.- El amparo colectivo:

Dentro del conjunto de instrumentos protectorios, vemos en el amparo la acción más idónea para implementar la recomposición institucional señalada.-

Con la redacción dada al art. 43 de la CN, ha quedado derogado el impedimento declarativo de inconstitucionalidad de ley que contenía el art. 2º de la L. 16.986, por lo que si corresponde, así deberá declararse[62].-  Constituyendo afirmaciones dogmáticas  residuales las resoluciones jurisprudenciales que vienen sosteniendo lo contrario con posterioridad a la reforma constitucional de 1994[63].-

Específicamente, ante la transgresión grupal de los derechos sociales, de por sí la acción de amparo se presenta como un medio adecuado frente a la existencia de un acto actual o inminente, que lesiona, restringe y altera los derechos  de los sujetos obligados, con arbitrariedad o más precisamente diremos “ilegalidad manifiesta”.-

Ilegalidad que para habilitar el amparo deberá ser manifiesta, lo cual implica que los vicios del acto “deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial”[64].-

Lo cierto es que como lo afirma Quiroga Lavié, “nunca desde  la ley, menos aún desde la Constitución, se ha venido a impulsar de un modo tan imperioso, a partir de la tutela jurisdiccional que provee el amparo, el participacionismo asociativo como técnica de protección de los derechos colectivos”[65].-

Para ello debemos otorgar una interpretación amplia y progresiva[66] del concepto “derecho de incidencia colectiva”.-

Si el texto constitucional no es limitativo, garantizando los derechos de incidencia colectiva “en general”, no corresponde hacerlo a través de interpretaciones restrictivas que le priven de sentido y eficacia al mandato constitucional.-

Una vez más adherimos a la amplitud que al precepto le otorga Quiroga Lavié, considerando que: “… la tutela constitucional no puede estar limitada a la protección exclusiva y excluyente de los derechos que el constituyente, con el simple propósito ejemplificativo, mencionara en forma explícita, esto es: a la no discriminación, a la protección del medio ambiente y a la de los consumidores y usuarios.  Decimos esto porque se han escuchado voces favorables a una restricción de la tutela en tal sentido, como borrando del texto constitucional el alcance, el “género” de los derechos de incidencia colectiva, desvirtuando  no solamente el texto explícito del constituyente sino su necesaria vinculación con la protección de la soberanía del pueblo, en los términos del artículo 33 constitucional, que se configura tanto a partir de la tutela de algunos de los derechos públicos subjetivos cuanto de todos aquellos que constituyen la vida pública de la Nación hecha ley”[67].-

Con este alcance, se da en la ilegalidad el hecho colectivo de la multiplicidad de sujetos en igual condición de ventaja reclamable, pudiendo así el sentenciante calificar de colectiva la acción de amparo promovida, generalizando sus efectos en favor de todos los justiciables comprendidos.-

En definitiva, serán los sujetos pasivos que  en su conjunto hayan visto transgredidos sus derechos sociales, el punto de referencia del interés colectivo en su globalidad.-

Por ello, si sometemos la hipótesis de trabajo (búsqueda de una garantía judicial suficiente) a su reposición por vía de amparo, advertimos dos ámbitos posibles dentro del esquema del art. 43 de la Constitución Nacional: uno individual y otro grupal.  En otras palabras, corresponde merituar la hipótesis tutelar “de mínima y de máxima”[68].-

No cabe duda de que ante la ilegalidad estamos frente a un derecho individual lesionado, que tendría expedita como “toda persona” la acción de amparo.-

Paralelamente, a cuenta de la naturaleza general del derecho social demorado, es manifiesto que se ha transgredido un incuestionable “derecho de incidencia colectiva”, por lo que la asociación grupalmente representativa se encontrará legitimada  a reclamar, manteniendo el principio indubio pro actione o “el de la mejor solución para la defensa de los derechos”[69] afectados, como veremos en el punto subsiguiente.-

 

9.- Legitimación activa en el amparo colectivo:

El 2º párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, frente a la transgresión de derechos de incidencia colectiva en general otorga legitimación activa al afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines.-

De una lectura rigurosa de la norma podría concluirse que para las asociaciones (gremiales en el caso), no bastaría poseer dichos objetivos a efecto de obtener legitimación procesal, sino que además deberían encontrarse registradas conforme la ley reglamentaria que “determinará los requisitos y forma de su organización”[70].-

Contrariamente, entendemos que encontrándose la asociación regularmente constituida conforme la ley y comprendido dentro de su objeto la defensa de los intereses que ampara el art. 43 2º párrafo de la CN, se encuentra procesalmente legitimado el ente ideal para promover la acción grupal[71].-

Consecuentemente, la norma en cuestión  es plenamente operativa[72] y en el supuesto de que el Congreso no reglamente el registro, requisitos y forma de organización de las asociaciones que propenden a la defensa de los derechos de incidencia colectiva general, los jueces en cada caso se encontrarán facultados para legitimarlas en la medida de que justifiquen idoneidad e información suficiente en relación con la defensa de los derechos en conflicto, “pues de lo contrario quedaría frustrada completamente –caso de inconstitucionalidad por omisión y, por ende, materia también de amparo- la decisión del constituyente de brindar efectiva protección a dichos derechos”[73].-

La posibilidad expansiva del precepto ha llevado a sostener en doctrina que “la holgura de la legitimación que consagra el art. 43 de la Constitución y el conjunto de cuestiones para cuya defensa se ha previsto el amparo, como bien lo afirma Bidart Campos, trasciende a dicho instituto, debiéndose tener por cierto que el artículo 43 se aplica, en esta parte, a cualquier otro proceso judicial que pueda resultar promovido por acciones distintas del amparo”[74].-

 

10.- Efectos de la cosa juzgada en los procesos colectivos.-

Nuestro derecho como principio general otorga a la cosa juzgada efectos que alcanzan exclusivamente a las partes comprometidas en la controversia, brindándole estabilidad a la sentencia una vez que la misma ha quedado firme.-

Con ello, se mantiene la eficacia de la sentencia y el rechazo de todo planteo posterior que pretenda modificar lo resuelto. Principio que reviste el carácter de orden público y hace tanto a la esencia de la jurisdicción como a la vigencia del estado de derecho.-

Ahora bien, ajustado el concepto al proceso que contiene intereses o derechos colectivos se ha entendido que configura un litisconsorcio necesario impropio o cuasinecesario[75].- Habiéndose entendido que ello es así “porque existen varias personas eventualmente legitimadas para interponer la acción y la sentencia es susceptible  de afectarlas a todas por igual”. Por ello, en esta materia suele hablarse de sentencias de condena abierta, donde los otros que se encuentran en una situación colectiva se adhieren al fallo, sin haber sido partes en el proceso[76].-

Al respecto, un sector de la doctrina sostiene que ésta sentencia tendrá efectos “erga omnes” porque perjudicará o beneficiará a todos los miembros del grupo o clase de personas representados por los legitimados que actúan en el pleito. Pero no respecto de los afectados que hubieren presentado sus propias reclamaciones cuando ellas estuvieren referidas a pretensiones patrimoniales suficientemente determinadas[77].

En este caso, la consecuencia estaría dada en que si el fallo modifica favorablemente los intereses del grupo, el derecho se consolida evitando la reiteración de un número indeterminado de pretensiones por el mismo requerimiento. Contrariamente, los efectos “erga omnes” de la sentencia dictada, cesarán cuando la acción fuera rechazada por falta de prueba, supuesto en que, todo legitimado podrá iniciar una nueva acción valiéndose de nuevos hechos o medidas probatorias[78].-

Finalmente, en esta aproximación a los efectos de la cosa juzgada, señalamos que para otorgarle un alcance a todos los interesados, debería citárselos por un medio adecuado que otorgue plena publicidad a la acción intentada, ya que en caso contrario, no sería posible dictar un pronunciamiento definitivo que los alcance, máxime frente a la posibilidad cierta de que la resolución judicial pueda resultar adversa a los intereses del grupo, por lo que podría replantearse la cuestión  –como dijéramos- ante la existencia de nuevos hechos o medios de prueba.-

 

11.- Conclusión.-

A través del supuesto concreto emergente de la transgresión de los derechos sociales, hemos tratado de demostrar que la recomposición de nuestro sistema de derecho constitucional, sometido a una emergencia recurrente, impone la necesidad de retomar el orden resultante del mandato establecido por la carta fundamental.-

Para ello, vislumbramos que las acciones colectivas y especialmente en el amparo, el medio procesal expansivo que con mayor celeridad podrá avanzar en la reconstrucción de nuestra República por el camino de la legalidad.-

La constitucionalización del amparo, individual o colectivo, deberá llevar al instituto a constituirse en el medio protectorio por excelencia de la defensa del Estado de Derecho.-

Concretamente, las metas propuestas por el constitucionalismo social deberán lograrse desde la búsqueda de su efectiva vigencia, siguiendo el marco de legalidad que establece el preámbulo de nuestra Constitución Nacional, y sus artículos 14 bis, 75 inc. 18, 19, 22 y concordantes.-

El amparo constitucional, potencialmente es un instrumento eficaz para lograrlo y su ejercicio colectivo, la acción más idónea para oponer los derechos sociales grupalmente transgredidos, dependiendo su plena realización de la convicción que en ello pongan jueces y abogados.-

Para ello no podrá perderse de vista que la tutela de los derechos sociales genera una obligación indelegable del Estado, señalando específicamente Bidart Campos que “El trabajo puesto constitucionalmente bajo la protección de las leyes implica para el gobierno, en su triple actividad funcional de legislación, administración y jurisdicción el deber de comprometer los medios necesarios y suficientes a fin de asegurar la vigencia de las pautas fijadas en la norma[79].-

De ahí que sólo resta que desde el Poder Judicial en general, y en especial una Corte independiente (Nacional o Provincial), en cada caso que arribe a sus estrados viabilice la amplitud de vigencia[80] de los derechos sociales, receptando la tutela colectiva del amparo posterior a la reforma de 1994, mediante la razonable reposición de todo derecho manifiestamente violentado, con efectos expansivos de la cosa juzgada a todos los integrantes de la clase o grupo social afectado[81].-

 

 

 

Autor: Juan Gustavo Salthú.-

Domicilio: Alsina 2968- Mar del Plata.-

Teléfono: (0223) 451-1940.-

Mail: salthu@estudiojuridicomdp.com.ar.-

 

BIBLIOGRAFIA.-

 

– Aja Espil, Jorge A., “LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LUEGO DE LA REFORMA DE 1994”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, separata del anticipo de “ANALES” año XL, segunda época Nº 33, Bs. As. 1996.-

– Alberdi, Juan B., «BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA ORGANIZACION POLÍTICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA», Ed. Sopena Argentina SA, 1957.-

– Alegría, Héctor – Rivera, Julio César, “LA LEY DE CONVERTIBILIDAD”, Ed. Abeledo Perrot, 1991.-

– Bidart Campos, Germán J., “MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO”, Ed. Ediar, 1974.-

– Bidart Campos, Germán J., “TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO”,  T. VI, “La reforma constitucional de 1994”, Ed. Ediar, Bs. As. 1995.-

– Bidart Campos, Germán J., “LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ART. 43 DE LA CONSTITUCIÓN”, en El Derecho del 6/2/96, Año XXXIV.-

– Calvez, Jean Ives, “NECESIDAD DEL TRABAJO“, traducción de Eduardo Gudiño Kieffer, Ed. Losada SA, 1999.-

– Cassese, Sabino, “LA CRISIS DEL ESTADO”, Ed. Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2003.-

– Cornaglia, Ricardo J., “REFORMA LABORAL.  ANALISIS CRITICO. APORTES PARA UNA TEORIA GENERAL DEL DERECHO DE TRABAJO EN LA CRISIS”, Ed. La Ley, 2001.-

– Cornaglia, Ricardo J., “EL LLAMADO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN RELACION CON LA CLAUSULA DEL PROGRESO”.-

– Cornaglia, Ricardo J., “LA TIMIDA E INICIAL INVOCACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN UN FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES EN QUE SE DECLARARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557”, LLBA, junio 2005, año 12, Nº 5.-

– Etala, Carlos Alberto, “INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES”, Ed. Astrea, 2004.-

– Fernández Madrid, Juan Carlos “TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. La Ley, 1ª ed., 1989, T. I.-

– Gelli, María Angélica, “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA”, Ed. La Ley 2ª ed., 2003.-

– Goldschmidt, Werner, “SEMBLANZA DEL TRIALISMO (en memoria de su vigésimo aniversario)”, ED T. 113.-

– González Morás, Juan M.; “ ‘PODER DE POLICIA DE PROSPERIDAD’ Y POTESTADES DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO ARGENTINO”; Módulo de Derecho Administrativo, Ed. UNMAR.-

– Gozaíni, Osvaldo A., “LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL”, Ed. Depalma, 1994.-

– Jiménez, Eduardo Pablo, “NUEVAS FORMAS DE  INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL LUEGO DE OPERADA LA REFORMA CONSTITUCIONAL ARGENTINA EN 1994: … II.- EL CONCEPTO “JERARQUIA CONSTITUCIONAL” DEL ART. 75 INC. 22 CN Y LAS POSICIONES INTERPRETATIVAS EN LA DOCTRINA ARGENTINA”, en Ed. UNMAR 2004 “Derecho Constitucional profundizado”, pág. 73.-

– Knavs, Verónica, Erran, Maite, “PROBLEMAS QUE SUSCITA LA LEGITIMACION DE LA COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS COLECTIVOS”, DJ, 2007-1.-

– Luna, Félix, “SOY ROCA”, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1993.-

– Morello, Augusto M., “LA DIMENSION SOCIAL DEL DERECHO Y LA CRISIS”, DJ 2004-1.-

– Morello, Augusto, “EL AMPARO DESPUÉS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL”,  en “Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7”, Ed. Rubinzal Culzoni.-

– Morello, Augusto Mario, Sosa, Guadalberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar, “CODIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION”, Ed. Librería Editora Platense SRL, 1982, 2ª ed., T. I.-

– Ortega y Gasset, José, “UNA INTERPRETACION DE LA HISTORIA UNIVERSAL”, Ed. Revista de Occidente, Madrid, 1960.-

– Palacio, Lino Enrique, “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Separata de “ANALES”, año XL, 2ª época, Nº 33, Buenos Aires 1995.-

– Pérez Guilhou, Dardo, “INFLUENCIA DE ALBERDI EN LA CONSTITUCIÓN DE 1853”, Ed. El Derecho, Diario 6011, del 19/06/84, correspondiente al Tomo 109.-

– Posse, Abel, “EL CUARTO MUNDO”, La Nación del 9/11/94, pág. 7, citado por Morello en “DERECHO PRIVADO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7”, dirigida por Héctor Alegría y Jorge Mosset Iturraspe, Ed. Rubinzal Culzoni, 1994, pág. 245, Nota 13.-

– Quiroga Lavié, Humberto, “EL AMPARO COLECTIVO”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998.-

– Quiroga Lavié, Humberto,  «CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA»,  Ed. Zavalía 1996.-

–  Robles, Estela, “LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN LAS ACCIONES DE CLASE”, La Ley 1999-B.-

-Roco, Ema Adelaida, “EFECTOS DE LA LEY DE CONVERTIBILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA”, Diario La Ley, 17/09/1998.-

– Ross Alf, “SOBRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA”, Ed. Eudeba, 3era. ed. 1974, traducida por Genaro R. Carrió.-

– Sabsay, Daniel A., “EMERGENCIA Y PESIFICACION: ESPERANDO LA CORTE SUPREMA”, Ed. UNMAR 2004.-

– Sagües, Néstor P., “CONSTITUCIONALISMO SOCIAL” en Vázquez Vialard, Antonio, “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. Astrea, 1982, T.  2.-

– Sagüés, Néstor P., “LOS EFECTOS EXPANSIVOS DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCION DE AMPARO”, en “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ed. Depalma, 1999.-

– Salomoni, Jorge Luis, “SISTEMA JURÍDICO, EMERGENCIA, CONFLICTO DE DERECHOS …”, E.D.-Suplemento Administrativo, Diario 10.472 del 27/3/02.-

– Saux, Edgardo Ignacio, “ACCESO A LA TUTELA DE LOS “DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA” DENTRO DEL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL” en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7, Ed. Rubinzal Culzoni.-

– Stiglitz, Joseph E., “LOS FELICES 90”; Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara SA, 2003.-

 

 

 

[1] Goldschmidt, Werner, “Semblanza del trialismo (en memoria de su vigésimo aniversario)”, ED T. 113, pág. 733.-

[2] Constitución Nacional, art. 14 bis.-

[3] Ortega y Gasset, José, “UNA INTERPRETACION DE LA HISTORIA UNIVERSAL”, Ed. Revista de Occidente, Madrid, 1960, pág. 335.-

[4] Sagüés, Néstor P.,  “CONSTITUCIONALISMO SOCIAL” en Vázquez Vialard, Antonio, “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. Astrea, 1982, T.  2, pág. 675, Nº 37.-

[5] Sagüés, Néstor P., obra anteriormente citada, “CONSTITUCIONALISMO …”, pág. 676.-

[6] Sagüés, Néstor P., obra anteriormente citada, “CONSTITUCIONALISMO …”, pág. 677.-

[7] Bidart Campos, “MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO”, Ed. Ediar, 1974, pág. 333; Fernández Madrid, Juan Carlos “TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. La Ley, 1ª ed., 1989, T. I, pág. 23, punto c).-

[8] Bidart Campos, obra anteriormente citada, “MANUAL …”, pág. 334.-

[9] Informe del despacho de la mayoría de la Comisión Revisora de la Constitución en el debate en general, pronunciado en la sesión de la Convención Nacional Constituyente el 8 de marzo de 1949. DIARIO DE SESIONES, pág. 269. Transcripto por Sampay, Arturo Enrique “LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, Ed. de Biblioteca Laboremus, La Plata, 1949, pág. 38.-

[10]  Sagüés, Néstor P., obra anteriormente citada, “CONSTITUCIONALISMO …”, pág. 777, Nº 163, Las constituciones provinciales durante el período justicialista.-

[11] Bidart Campos, obra anteriormente citada, “MANUAL …”, pág. 335.-

[12] CN, art. 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo, vital móvil, igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias la estabilidad de su empleo. El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.-

[13] Gelli, María Angélica, “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA”, Ed. La Ley 2ª ed., 2003, pág. 117.-

[14] Cornaglia, Ricardo J., “REFORMA LABORAL.  ANALISIS CRITICO. APORTES PARA UNA TEORIA GENERAL DEL DERECHO DE TRABAJO EN LA CRISIS”, Ed. La Ley, 2001, pág. 316, Nº 3.-

[15] Cornaglia, Ricardo J.,  obra anteriormente citada, “REFORMA LABORAL …”, pág. 316 Nº 3.-

[16] Cornaglia, Ricardo J., “EL LLAMADO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN RELACION CON LA CLAUSULA DEL PROGRESO”, Nº 1, El progreso como timonel de la historia.-

[17] González Morás, Juan M.; “ ‘PODER DE POLICIA DE PROSPERIDAD’ Y POTESTADES DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO ARGENTINO”; Módulo de Derecho Administrativo, Ed. UNMAR; págs. 31 y 32, Notas 21/22; Bidart Campos, Germán J., obra anteriormente citada, «MANUAL …», pág. 563, Nro. 919 .-

[18] Quiroga Lavié, Humberto,  «CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA»,  Ed. Zavalía 1996, pág. 407 «la cláusula de la prosperidad».-

[19] Alberdi, Juan B., «BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA ORGANIZACION POLÍTICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA», Ed. Sopena Argentina SA, 1957, capítulo XVI, pág. 84; sobre la influencia que ejercieron las Bases sobre los constituyentes, ver Dardo Perez Guilhou, “INFLUENCIA DE ALBERDI EN LA CONSTITUCIÓN DE 1853”, Ed. El Derecho, Diario 6011, del 19/06/84, correspondiente al Tomo 109.-

[20] Gelli, María Angélica, obra anteriormente citada, “CONSTITUCIÓN …”; pág. 576.-

[21] Cornaglia, Ricardo J., artículo anteriormente citado, “EL LLAMADO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD … ”, Nº 2, El  cuestionamiento del progreso y la aparición del contrato de trabajo en el saber jurídico.-

[22] Etala, Carlos Alberto, “INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES”, Ed. Astrea, 2004, pág. 152 Nº 29, autor que sostiene que: “Este principio tiene diversas manifestaciones, tendientes a preservar la integridad psico-física del trabajador y sus bienes”.-

[23] CSJN, fallo del 21/9/04, “AQUINO, Isacio c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES SA”, DJ 2004-3, pág. 394, La Ley 2005-A, pág. 230; doctrina que reiteran los Dres. Petracchi y Zaffaroni en su voto recaído en “DIAZ, Timoteo F. c/ VASPLA SA”, del 7/3/06, en La Ley fallo Nº 110.765, Diario 18/9/06.-

[24] Cornaglia, Ricardo J.,  obra anteriormente citada, “REFORMA LABORAL …”, pág. 313.-

[25] Calvez, Jean Ives, “NECESIDAD DEL TRABAJO“, traducción de Eduardo Gudiño Kieffer, Ed. Losada SA 1999, pág. 126, quien cita sosteniendo constitucionalmente esta doctrina bivalente del trabajo, concebido como deber-derecho a la Constitución francesa, en el preámbulo de 1946, que fue incorporado al texto de 1948, estableciendo que “Cada uno tiene el deber de trabajar y el derecho de obtener un empleo”, apartándose así de la doctrina contraria que le asegura al “Derecho al trabajo” una libertad integral, sin correlativa obligación o necesidad de trabajar (Jean Marc Ferry).  Señalando Jean Ives Calvez que “Debemos hacer notar que ése no es al menos el sentido del derecho al trabajo en nuestra cultura política.  En efecto, en ésta hay primeramente un deber de trabajar.  Como consecuencia hay entonces un derecho al trabajo, y sobre todo, una obligación de las instancias sociales de ayudar a cada uno a encontrarlo”.- En igual sentido, la Constitución Española de 1978 conceptualiza al trabajo como un deber y una obligación, estableciendo en su art. 35 punto. 1) que: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón del sexo”.-

[26] Cornaglia, Ricardo J., “LA TIMIDA E INICIAL INVOCACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN UN FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES EN QUE SE DECLARARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557”, LLBA, junio 2005, año 12, Nº 5, pág. 497.-

[27] Cornaglia, Ricardo J.,  obra anteriormente citada, “REFORMA LABORAL …”, pág. 315.-

[28] Bidart Campos, obra anteriormente citada,  “MANUAL … ”,  pág. 336 Nº 534, “Los derechos sociales y económicos”.-

[29] Luna, Félix, “SOY ROCA”, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1993, pág. 316.-

[30] Morello, Augusto M., “LA DIMENSION SOCIAL DEL DERECHO Y LA CRISIS”, DJ 2004-1, pág. 976, Revista año XX Nº 16.-

[31] Suplementos Universitarios La Ley,  febrero de 2001, Casos Kot-Siri-Peralta; en especial CSJN, “Peralta, Luis A. y otro c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA-BANCO CENTRAL”, fallo del 27/12/90, Considerando Nº 43), págs. 29 y 30.-

[32] A ese efecto, la Ley 23.928 declaraba la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de abril de 1991, a la relación de 10.000 Australes por cada dólar (art. 1º).    El Banco Central de la República Argentina, a partir de operaciones de venta y compra de divisas a precio de mercado con recursos propios, por cuenta y orden del Gobierno Nacional, emitiendo moneda a tal fin (arts. 2º y 3º), garantizaba la tenencia de reservas de libre disponibilidad en oro y divisas extranjeras por un monto equivalente a por lo menos el 100% de la base monetaria, estableciendo que los bienes que integran la reserva de mención, se constituirían en “prenda común de la base monetaria”, las que se declaraban inembargables y aplicables exclusivamente a los fines de la garantía establecida por la ley.   A su vez  se determinaba que la base monetaria en australes estaría constituida por “la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o en cuentas especiales” (art. 6º).

[33] Alegría, Héctor – Rivera, Julio César, “LA LEY DE CONVERTIBILIDAD”, Ed. Abeledo Perrot, 1991; págs. 8/10.  Idem, Roco, Ema Adelaida, “EFECTOS DE LA LEY DE CONVERTIBILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA”, Diario La Ley, 17/09/1998.

[34] Stiglitz, Joseph E., “LOS FELICES 90”; Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara SA, 2003; pág. 63.-  Por su parte, señala Conesa, Eduardo, profesor titular de Economía  y Finanzas de la UBA, que más allá de las legítimas expectativas que el proyecto de convertibilidad presentó en un principio el mismo contenía dos errores fundamentales en materia de política económica que a la postre llevarían a su fracaso.-  El mayor de ellos “consistió en establecer un tipo de cambio fijo fijado por ley, según el cual un peso valía un dólar, cuando en realidad, la paridad histórica era de más de dos pesos por dólar. El segundo error fue permitir los depósitos bancarios en dólares, siendo que el Banco Central Argentino, como era obvio no podía actuar como prestamista de última instancia en caso de corridas”.   Fallas que se potenciaron mutuamente al generar niveles de máximo desempleo con su consecuente repercusión sobre el índice de pobreza  de la población en general (conf. autor citado “LOS ERRORES ECONOMICOS DE LOS ´90”,  Diario La Nación del 23/12/03, Notas, pág. 27).-

[35] Morello, artículo y obra citados en Nota Nº 1, pág. 976.-

[36] B.O. 7/1/02.-

[37] CN, preámbulo y arts. 75 incs. 18, 19 y 22 .-

[38] Sagüés, Néstor P., obra anteriormente citada, “CONSTITUCIONALISMO …”  pág. 848, Nº 226.-

[39] Knavs, Verónica, Erran, Maite, “PROBLEMAS QUE SUSCITA LA LEGITIMACION DE LA COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS COLECTIVOS”, DJ, 2007-1, pág. 780.-

[40] Salomoni, Jorge Luis, “SISTEMA JURÍDICO, EMERGENCIA, CONFLICTO DE DERECHOS …”, E.D.-Suplemento Administrativo, Diario 10.472 del 27/3/02.-

[41] Sabsay, Daniel A., “EMERGENCIA Y PESIFICACION: ESPERANDO LA CORTE SUPREMA”, Ed. UNMAR 2004 “Derecho Constitucional profundizado”, pág. 119.-

[42] Ello en manera alguna nos lleva a privar de asumir la problemática desde diferentes supuestos de derecho contra todo acto de discriminación que vaya más allá de la protección del ambiente, la competencia, el usuario y el consumidor, en tanto afecte “derechos de incidencia colectiva en general”, ya que según señala Abel Posse, “Estamos ante sociedades enfermas a las que las invaden “los desocupados jóvenes, los ocupados inestables, los amenazados de competitividad frenética, los jubilados aún potentes y lúcidos, los diversos no tolerados, los que tienen que traicionar o esconder su vocación, por los mortificados o envilecidos por la subcultura masiva. Son legiones, millones de hombres y mujeres a quienes se les dice todas las mañanas que pertenecen a los países más ricos y democráticos de la Tierra.  Ellos callan” (conf. autor citado, “EL CUARTO MUNDO”, La Nación del 9/11/94, pág. 7, citado por Morello en “DERECHO PRIVADO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7”, dirigida por Héctor Alegría y Jorge Mosset Iturraspe, Ed. Rubinzal Culzoni, 1994, pág. 245, Nota 13).-

[43] Morello, Augusto, “EL AMPARO DESPUÉS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL”,  en “Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 245, con cita en Nota Nº 13 de Artola, Miguel, “DECLARACIONES Y DERECHOS DEL HOMBRE”, Revista de Occidente, Madrid, 1982, pág. 5-24 y Nota Nº 14, Irons, Peter, “EL CORAJE  DE SUS CONVICCIONES”, Trad. de la Agencia Literaria Sandra Dijkstra, Abeledo Perrot, Bs. As. 1994, pág. 10.-

[44] Gelli, María Angélica, obra anteriormente citada, “CONSTITUCIÓN …”; pág. 117.-

[45] CSJN, Fallos 239:459.-

[46] Morello, Augusto Mario, Sosa, Guadalberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar, “CODIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION”, Ed. Librería Editora Platense SRL, 1982, 2ª ed., T. I, pág. 179, Nº 57, El amparo.-

[47] CSJN, “OUTON, Carlos José y otros s/ Recurso de amparo”, del 29/3/67, Fallos 267:215; La Ley T. 26, pág. 293.-

[48] CSJN, Fallos: 241:291; 245:435; 247:462; 248:837; 249 PS; 221, 569 y 670; 253 PS 29 y 35.-

[49] CSJN, Caso “OUTON”, Considerandos 23 y 25.-

[50] SCEstados Unidos, 24/2/1803, “MARBURY c/ MADISON”, texto extraído del libro “Constitución y poder Político”, Miller, Gelli, T. I, pág. 5, Ed. Astrea, citado en “SUPLEMENTOS UNIVERSITARIOS LA LEY. CASO MARBURY c. MADISON”, pág. 3.-

[51] CSJN, 27/12/90, “PERALTA, Luis y otro c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA-BANCO CENTRAL”, Considerando Nº 7, con cita de Orgaz, Alfredo, “EL RECURSO DE AMPARO”, Ed. Depalma, Bs. As., 1961, págs. 37/38,  ver “SUPLEMENTOS UNIVERSITARIOS LA LEY. CASOS KOT-SIRI-PERALTA”, pág. 21.-

[52] Aja Espil, Jorge A., “LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LUEGO DE LA REFORMA DE 5.064,76 cm, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, separata del anticipo de “ANALES” año XL, segunda época Nº 33, Bs. As. 1996, pág. 3.-

[53] Aja Espil, Jorge A., obra  anteriormente citada, pág. 7.-

[54] Bidart Campos, Germán, “TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO”,  T. VI, “La reforma constitucional de 1994”, Ed. Ediar, Bs. As. 1995, pág. 555.-

[55] Jiménez, Eduardo Pablo, “NUEVAS FORMAS DE  INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL LUEGO DE OPERADA LA REFORMA CONSTITUCIONAL ARGENTINA EN 1994: … II.- EL CONCEPTO “JERARQUIA CONSTITUCIONAL” DEL ART. 75 INC. 22 CN Y LAS POSICIONES INTERPRETATIVAS EN LA DOCTRINA ARGENTINA”, en Ed. UNMAR 2004 “Derecho Constitucional profundizado”, pág. 73, quien en Nota Nº 13 concluye que “ésta ha sido, sin dudas una adecuada recepción de la doctrina de los fallos “EKMEKDJIAN” y “FIBRACA”,  resueltos por la CSJN.-

[56] Gozaíni, Osvaldo A., “LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL”, Ed. Depalma, 1994, pág. 181, Nº 1 ¿Qué son las garantías?.-

[57] Gozaíni, Osvaldo A., ob. cit. en nota anterior, quien cita a Kelsen como ordenador del principio, a fin de “garantizar el que una norma inferior se ajuste a la norma superior que determina su creación o contenido” (ver pág. 182, Nota 2  remitiendo a  Kelsen, “TEORIA GENERAL DEL ESTADO”, pág. 637 y subsgs.).-

[58] Cassese, Sabino, “LA CRISIS DEL ESTADO”, Ed. Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2003, pág. 101 pto. 1) El binomio tradicional Estado-ciudadano y su crisis.-

[59] Saux, Edgardo Ignacio, “ACCESO A LA TUTELA DE LOS “DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA” DENTRO DEL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL” en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 118.-

[60] Gozaíni, Osvaldo, A. obra anteriormente  citada, pág. 236, pto. 3) Las garantías colectivas.-

[61] Saux, Edgardo Ignacio, obra anteriormente  citada, pág. 119.-

[62] Morello, Augusto M., obra anteriormente citada “EL AMPARO DESPUES DE LA REFORMA…”,  pág. 227.-

[63] No podemos dejar de señalar que como principio general, la CSJN viene rechazando el amparo por defecto formal (inidoneidad de la vía), en los casos en que considera que la cuestión es de pleno conocimiento, por lo que merece mayor amplitud de debate y prueba. Conf. CSJN, “SERVOTRON S.A. c/ METROVIAS S.A. y otros”, 10/12/96, donde el Máximo Tribunal mantuvo su doctrina declarando “… que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la declaración de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (artículos 1º y 2º, inciso d, Ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella… Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional pues reproduce –en lo que aquí importa- el citado artículo 1º de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia” (Considerando 4º); ver también “LIMA, Fernando E. Juan y VIEITO FERREIRO, A. Mabel; “LA ACCION DE AMPARO Y LA NECESIDAD DE MAYOR DEBATE Y PRUEBA COMO CAUSAL DE SU IMPROCEDENCIA (A PROPÓSITO DEL FALLO ‘SERVOTRON’ DE LA CORTE SUPREMA)”, comentario al fallo 95.844, La Ley 1997-D, pág. 668.-

[64] Palacio, Lino Enrique, “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Separata de “ANALES”, año XL, 2ª época, Nº 33, Buenos Aires 1995, pág. 4, con Nota Nº 4  remitiendo a su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ed. Abeledo-Perrot, T. VII, pág. 144.-

[65] Quiroga Lavié, Humberto, “EL AMPARO COLECTIVO”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, pág. 210, Nº 5,  “La protección de los derechos de incidencia colectiva en general”.-

[66] Según la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporada con jerarquía constitucional a la carta fundamental por su  art. 75 inc. 22), corresponde efectuar una interpretación evolutiva de los derechos consagrados, ya que los estados parte han quedado comprometidos en su art. 26 (desarrollo progresivo) a: “adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas … contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,  reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,  por vía legislativa u otros medios apropiados”.-

[67] Quiroga Lavié, Humberto, ob. cit. en Nota Nº 38, pto. 5. “La protección de los derechos de incidencia colectiva en general”, pág. 211.-

[68] Sagüés, Néstor P., “LOS EFECTOS EXPANSIVOS DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCION DE AMPARO”, en “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ed. Depalma, 1999, pág. 23, Nº 3, “Los derechos de incidencia colectiva”.-

[69] Bidart Campos, Germán J., “LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ART. 43 DE LA CONSTITUCIÓN”, en El Derecho del 6/2/96, Año XXXIV, Nº 8933.-

[70] Toricelli, Maximiliano, “LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL ARTICULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, en “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ed. Depalma 1999, pág. 70, quien cita a favor de esta doctrina restrictiva en pág. 73 a Barra (Nota 85), Gozaíni (Nota 86), Sabsay-Onaindia (Nota 87) y Sagüés (Nota 88), autor este último que admite la posibilidad de superar la falta de reglamentación a través del planteo de inconstitucionalidad por omisión reglamentaria, peticionado en el mismo amparo articulado por la asociación representativa del interés colectivo.-

[71] Toricelli, Maximiliano, ob. cit. en nota anterior, pág. 74, citando a favor de esta doctrina ampliamente operativa de la legitimación reconocida a las asociaciones por el párr. 2º del art. 43,  a Bidart Campos (Nota 90), Carnota (Nota 92) y Spisso (Nota 91).-

[72] Morello, Augusto M., obra anteriormente  citada “EL AMPARO DESPUES DE LA REFORMA …”, pto. V, “Conclusiones”, Nº 5.-

[73] Quiroga Lavié, Humberto, obra anteriormente citada, pto. 6, “La legitimación procesal para interponer el amparo colectivo”, pág. 213.-

[74] Bidart Campos , obra anteriormente citada, “TRATADO ELEMENTAL …”, T. VI, pág. 320.-

[75] Robles, Estela, “LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN LAS ACCIONES DE CLASE”, La Ley 1999-B, pág. 999.-

[76] Quiroga Lavié Humberto, proyecto de ley reglamentaria del amparo colectivo, art. 24 transcripto en obra anteriormente citada, “EL AMPARO COLECTIVO”, pág. 277.-

[77] Knavs, Verónica y Herrán Maite, obra anteriormente citada, “LOS PROBLEMAS QUE SUSCITA…”, pág. 785.-

[78] Esta era la solución ideada por Augusto Mario Morello en su proyecto para los procesos colectivos según lo citan Knavs, Verónica y Herrán, Maite en obra citada en nota anterior.-

[79] Bidart Campos, Germán J. obra anteriormente citada “MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL…”, pág. 342 Nro. 547.-

[80] Ross Alf, “SOBRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA”, Ed. Eudeba, 3era. ed. 1974, traducida por Genaro R. Carrió, pág. 34 Nro. VIII, “La vigencia del orden jurídico”, jurista que parte de la hipótesis de que “un sistema de normas es “vigente” si puede servir como esquema de interpretación para un conjunto correspondiente de acciones sociales, de manera tal que se nos hace posible comprender éste conjunto de acciones como un todo coherente de significado y motivación y, dentro de ciertos límites predecirlas. Esta aptitud del sistema se funda en el hecho de que las normas son efectivamente obedecidas, porque se las vive como socialmente obligatorias…de acuerdo con esto, un orden jurídico nacional considerado como un sistema vigente de normas, puede ser definido como el conjunto de normas que efectivamente operan en el espíritu del juez, porque éste las vive como socialmente obligatorias y por eso las obedece. El “test” de la vigencia es que sobre la base de esta hipótesis, esto es, aceptando el sistema de normas como un esquema de interpretación, podamos comprender las acciones del juez (las decisiones de los tribunales) como respuestas con sentido a condiciones dadas y, dentro de ciertos límites, seamos capaces de predecir esas decisiones…”.-

[81] Knavs, Verónica y Erran, Maite, artículo anteriormente citado, “PROBLEMAS QUE SUSCITA LA LEGITIMACION …”, pág. 785 Nº IV, Alcance de la cosa juzgada en los procesos colectivos.-