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Efectos de la intimación del empleador a fin de que el trabajador obtenga su beneficio jubilatorio.- Plazo de mantenimiento de la relación

EFECTOS DE LA INTIMACIÓN DEL EMPLEADOR A FIN DE QUE EL TRABAJADOR OBTENGA SU BENEFICIO JUBILATORIO.- PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA RELACION.-

Publicado en www.laborjuris.com el 12/5/08

Por Juan Gustavo Salthú

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Sumario:

1) Norma regulatoria (trabajador que se encuentra en condiciones de obtener su beneficio jubilatorio).-

2) Situación comprendida.-

3) Prestaciones de la Ley 24.241 alcanzadas por el art. 252 LCT

4) Jurisprudencia de la SCBA.-

4.1) Finalidad de la norma.-

4.2) Preaviso.-

4.3) Intimación a obtener beneficio jubilatorio.  Extinción del contrato de trabajo.-

5) Jurisprudencia de la CNAT.-

5.1) Intimación a jubilarse.  Requisitos.-

5.2) Inicio de trámite jubilatorio en forma voluntaria.-

5.3) Plazo de subsistencia de la relación. Cómputo.-

5.4) Enfermedad del trabajador durante el plazo del art. 252 LCT

5.5) Delegado gremial.-

5.6) Preaviso.-

5.7) Obtención del beneficio jubilatorio y extinción del contrato de trabajo.-

6) Conclusión.-

 

1) Norma regulatoria (trabajador que se encuentra en condiciones de obtener su beneficio jubilatorio).-

La posibilidad de intimar el empleador al trabajador a fin de que obtenga su beneficio jubilatorio, dentro de un plazo legalmente determinado, está prevista por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, el que actualmente mantiene el texto que le diera la Ley 24.347.-

Concretamente la norma en cuestión, establece que: “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo aplicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.-

 

2) Situación comprendida.-

Previo al cumplimiento de determinados requisitos el precepto faculta al empleador para disponer la resolución del contrato de trabajo “cuando el trabajador tuviere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241” [1].-

De las distintas prestaciones reguladas por la Ley 24.241 únicamente poseen incidencia a los fines previstos por el art. 252 LCT: a) dentro del régimen de reparto: 1) la prestación básica universal y 2) la prestación por edad avanzada; b) en el régimen de capitalización: la jubilación ordinaria.-

De ahí que si el trabajador reúne los requisitos de edad y años de aportes suficientes, para obtener alguna de las prestaciones anteriormente señaladas, el empleador se encuentra habilitado para intimar al dependiente, para que inicie los trámites necesarios para lograr el otorgamiento de los beneficios que le confiere el sistema de seguridad social.-

A ese efecto, deberá entregar al trabajador la certificación de servicios “con constancia de los datos necesarios para promover la gestión y alcanzar la resolución favorable de la petición. Desde el cumplimiento de ambas cargas la relación debe ser mantenida hasta que el trabajador obtenga el beneficio o en su defecto se obtenga el plazo máximo de un año.-

Obtenida la prestación correspondiente o vencido el plazo el contrato se extingue, sin indemnización alguna”.-[2]

 

Deberá tenerse presente que la intimación cursada por el empleador cumple con el deber de preavisar[3].-

 

3) Prestaciones de la Ley 24.241 alcanzadas por el art. 252 LCT.-

Tal como señaláramos en el párrafo anterior, las prestaciones de la L. 24.241 alcanzadas por el art. 252 LCT, se circunscriben a: la 1) la prestación básica universal y 2) la prestación por edad avanzada (régimen de reparto); y la jubilación ordinaria (régimen de capitalización), dando continuación el concepto de las mismas.-

 

  1. Prestación Básica Universal, ha sido definida como “el componente básico y uniforme del amparo económico a que se tiene derecho en ambos regimenes- de reparto y de capitalización-, en virtud de haber llegado el afiliado a cumplir la edad requerida en función de las normas aplicables”[4].-
  2. Beneficio por edad avanzada, es una prestación básica universal reducida, que ha sido instituida para remediar el caso de las personas que, llegadas a cierta edad, no reúnen los requisitos mínimos de años de servicios por no poder acreditar todas las tareas cumplidas.-
  3. Jubilación ordinaria, se encuentra prevista por el art. 47 de la L.241, constituyéndose en el beneficio rector del régimen de capitalización.-

En cuanto a las condiciones para acceder a la Prestación Básica Universal el art. 19 de la L. 24.241 requiere edad y años de servicios con aportes computables.-

En lo que hace a la edad, se exige en el hombre haber cumplido 65 años de edad y las mujeres haber cumplido 60 años de edad, pudiendo éstas optar por continuar su prestación de servicios laborales hasta los 65 años de edad.-

Respecto de los años de servicios con aportes computables en uno o en más regimenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, deberán acreditarse 30 años.-

Por su parte el art. 34 bis del mismo cuerpo legal, concede la prestación por edad avanzada a los trabajadores que hayan cumplido 70 años de edad sin distinción de sexo, y acrediten 10 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos 5 años durante el periodo de 8 inmediatamente anteriores al cese de la actividad.-

Finalmente el art. 47 de la ley que rige la materia, prevé la jubilación ordinaria, dentro del régimen de capitalización, condicionando la edad para los hombres que hubieran cumplido 65 años y las mujeres que hubieran alcanzado 60 años.-

 

4) Jurisprudencia de la SCBA.-

La jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires recaída sobre la interpretación que corresponde otorgar a la norma en análisis se encuentra  limitada a los efectos que corresponde otorgar a la intimación, y circunstancias dentro de las cuales el empleador podrá cursar la interpelación al trabajador a fin de que tramite la prestación jubilatoria a la que podría ser beneficiario.-

 

4.1) Finalidad de la norma.-

El principal efecto, o si se quiere, “el fin del art. 252 de la LCT es evitar la desprotección del trabajador en el período comprendido entre la ruptura del vínculo laboral y el efectivo cobro del haber jubilatorio”[5].-

 

4.2) Preaviso.-

Con este objeto, la Corte Provincial ha entendido que: “Atento a que el plazo del año que establece el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo reconoce el carácter de preaviso, el mismo se suspende durante el período de enfermedad del trabajador”[6].-

 

4.3) Intimación a obtener beneficio jubilatorio.  Extinción del contrato de trabajo.-

Una vez cursada la intimación al trabajador por parte del empleador “Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, y el empleador ha quedado liberado de la obligación indemnizatoria por antigüedad[7]”.-

Asimismo, corresponde destacar que durante la vigencia de la norma en comentario, anterior a su modificación por la L. 24.347, la Corte tenía resuelto que: “Con arreglo al art. 252  de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el trabajador reuniere los requisitos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el principal deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año”[8].-

Una situación particular se presenta en el caso en que el trabajador se haya jubilado por su propia voluntad (sin ser intimado a hacerlo por el empleador), sin habérselo comunicado al empleador, a lo que corresponde preguntarse si en tal supuesto, tomado conocimiento por éste de la obtención del beneficio por parte de su dependiente, puede dar por extinguido el contrato de trabajo.-

La respuesta fue dada por la Corte Provincial dentro del sistema previsional anterior, L. 18.037, que exigía el cese de la relación al momento de la obtención del beneficio, en este supuesto se consideró “que si el trabajador espontáneamente inicia los trámites pertinentes, reclamando a su empleador la libranza de los certificados de trabajo, el empleador tiene derecho a extinguir `per se´ la relación al serle otorgado el beneficio o al vencer el plazo máximo de un año del art. 252 LCT (desde la entrega de la certificación de servicios) aunque no haya cursado la intimación respectiva, que no tendría en el supuesto mayor sentido práctico”[9].  Esta doctrina entendemos que mantiene su vigencia, por lo cual en este contexto, la extinción del contrato de trabajo sería “sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevén las leyes o estatutos profesionales” (art. 252 LCT 2º párrafo).-

En este caso, al no haberse cursado la intimación previa, que como vimos, le otorga el efecto de preaviso, quedaría pendiente el cumplimiento de esta obligación general del empleador propia de toda notificación extintiva del contrato de trabajo sin justa causa (art. 231 LCT), el que no sería ajeno a la situación en análisis, ya que actualmente el trabajador jubilado puede continuar prestando servicios para su empleador o bien iniciar un nuevo contrato de trabajo con otro empleador, por lo que el tiempo de preaviso previo a la extinción del contrato podría resultarle necesario, a fin de reubicarse.  La falta de preaviso en este caso, llevaría al derecho a percibir la indemnización sustitutiva establecida por el art. 231 LCT para el supuesto en que el empleador no preavise en forma previa al distracto.-

Para finalizar, consideramos que la doctrina interpretativa del texto del art. 252 anterior a su modificación por la L. 24.347, que condicionaba la interpelación del empleador al trabajador a fin de que tramite su beneficio jubilatorio, a que el mismo pudiera obtener “el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria”, hoy se encuentra superada frente a la nueva redacción del precepto que viabiliza la intimación “cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la L. 24.241”. La modificación es sustancial ya que actualmente bastará la posibilidad de tramitar cualquiera de los beneficios concedidos por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; es decir, 1) la prestación básica universal y 2) la prestación por edad avanzada (régimen de reparto); y la jubilación ordinaria (régimen de capitalización), cuyo concepto señaláramos en el punto 3).-

 

5) Jurisprudencia de la CNAT.-

 

5.1) Intimación a jubilarse.  Requisitos.-

En el orden nacional, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se ha expedido sobre el efecto tendiente a la extinción del contrato de trabajo que posee la intimación cursada por el empleador al trabajador que se encuentra en condiciones de jubilarse, señalando que: “De conformidad con lo dispuesto en los arts. 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo el empleador no está obligado a mantener a su servicio a un trabajador a quien el sistema previsional considera en condiciones de pasividad.  Puede por lo tanto obligarlo a jubilarse sin que tal decisión le irrogue costo indemnizatorio …”[10].-

En estos casos, “El art. 252 de la LCT prevé la posibilidad de que el empleador intime al trabajador, si aquél reúne los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio, para que inicie los trámites, para lo cual debe poner a su disposición las certificaciones de servicios, aportes y remuneraciones necesarias. Cumplidos ambos recaudos (intimación y entrega de certificados), el empleador debe mantener la relación laboral hasta que el beneficio sea concedido o hasta el plazo máximo de un año, si no hubiera sido otorgado. Vencido el plazo de un año – se haya obtenido o no la jubilación- se extingue el contrato sin obligación del empleador de pagar indemnización alguna”[11].-

Por ello, “La facultad que le otorga el art. 252 de la LCT al empleador no puede ser ejercida cuando el trabajador no reúne los requisitos exigibles para obtener la jubilación, aún cuando ello sea imputable al propio dependiente, por no haber cumplimentado los aportes durante su desempeño en tareas dependientes. Si bien es legítima la decisión de la empresa de no admitir personas en su planta con edad avanzada, puede la principal poner fin a la relación laboral de las personas que tengan más de sesenta años abonando las indemnizaciones correspondientes y preavisando tal decisión. (En el caso se habían depositado erróneamente los aportes y se ignoró la decisión de la trabajadora de seguir prestando tareas hasta los 65 años)”[12].-

La posibilidad “… de intimar al dependiente a iniciar los trámites jubilatorios y resolver el contrato sin indemnización una vez otorgado el beneficio o vencido el plazo fijado en el art. 252 LCT no puede ser ejercida cuando el trabajador no reúna los requisitos exigibles para obtener jubilación con el máximo porcentaje. Aún cuando ello sea imputable al propio dependiente por no haber cumplimentado los aportes durante su desempeño en la tarea independiente”.[13]

 

5.2) Inicio de trámite jubilatorio en forma voluntaria.-

“Si el accionante inició los trámites jubilatorios por su propia voluntad, sin que mediara al respecto emplazamiento previo de la empleadora, la situación no puede subsumirse en el dispositivo creado por el art. 252 LCT, en la medida en que su operatividad resulta inescindible de la requisitoria del principal al dependiente para promover la obtención de la jubilación”[14].-

“La actora inició el trámite pertinente para obtener el beneficio de jubilación por “edad avanzada”, pero el mismo le fue negado por carecer del plazo mínimo de servicios requerido, por lo que tras requerir una nueva certificación de su empleadora, reinició el trámite. Pero como no medió intimación en los términos del art. 252 LCT, el caso no se encuentra sujeto a los plazos y consecuencias previstas en los párrafos 2 y 3 de dicha norma, sin perjuicio de aquéllas derivadas del otorgamiento efectivo del beneficio. En el caso, la actora es acreedora de las reparaciones por el despido indirecto habido y con ello queda cumplida la responsabilidad patronal”[15].-

 

5.3) Plazo de subsistencia de la relación. Cómputo.-

El art. 252 primer párrafo de la LCT expresa en su parte pertinente que: “… el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo  hasta el plazo máximo de un año…”. De la norma se desprende que el plazo de un año se cuenta desde la entrega de la documentación necesaria para el inicio de los trámites, ya que la intimación para que el trabajador se jubile surte los efectos del preaviso”[16].-

“El término de un año otorgado por la norma no comienza a correr si el principal no entregó la documentación necesaria actualizada a la fecha que efectúa la intimación. La carga de la prueba de que el trabajador reunía los requisitos exigidos para tener derecho a una de las prestaciones de la ley 24241 y el cumplimiento de las demás cargas impuestas al empleador, corresponde a éste que es a quien le interesa invocar todo ello para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido arbitrario”[17].-

 

5.4) Enfermedad del trabajador durante el plazo del art. 252 LCT.

“Un problema de interpretación se plantea cuando, vigente el plazo del art. 252 LCT, sobreviene una enfermedad inculpable cuyo plazo de licencia paga excede el año original. Si la intimación del art. 252 participa de la naturaleza del preaviso, debería considerarse interrumpido durante la enfermedad y el despido obligaría al empleador al pago de los salarios hasta el fin de la licencia legal (cfr. art. 213 LCT). La institución del preaviso pretende otorgar al trabajador un plazo de relativa tranquilidad salarial durante el cual pueda buscar un nuevo empleo. El art. 252 no prevé un nuevo empleo, sino el reemplazo del salario por el haber jubilatorio, siempre que el trámite no exceda de un año. Durante ese plazo, y especialmente una vez que se han iniciado las gestiones, el estado de salud del futuro beneficiario no tiene incidencia alguna sobre el trámite previsional. Así, el art. 252 no concede al año de intimación el carácter de un preaviso, al decir que el plazo de preaviso “se considerará comprendido” en él, sino que sólo ha querido señalar que no es necesario otorgar un preaviso al vencer el año desde la intimación. Las obligaciones del empleador cesan al vencer el plazo anual oportunamente concedido, sin que la enfermedad sobreviviente del trabajador conduzca a aplicar los arts. 213 y 239 LCT. Del voto del Dr. Guibourg, en mayoría)”[18].-

“En atención a los dispuesto por los arts. 252 y 239 LCT, la enfermedad del trabajador intimado a jubilarse suspende el plazo de un año que establece la primera de las normas citadas. En efecto, el art. 252 dispone que la intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por dicha ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo, vale decir,  que la intimación efectuada por el empleador al trabajador en condiciones de jubilarse para que inicie los trámites pertinentes reviste el carácter de preaviso, el que en esa especial situación se extiende por el plazo de un año. A su vez el último párrafo del art. 239 establece que si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron. (Del voto de la Dra. Porta, en minoría)”[19].-

 

5.5) Delegado gremial.-

“Conforme el art. 91 LCT el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre el condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social por límites de edad y tiempo de servicio, principio general del que claramente se deriva una causa objetiva de extinción no vinculada con sus conductas personales, que no compromete la protección conferida por la ley al representante gremial, la que por cierto tiene límites temporales y no es indefinida. “Si bien es cierto que es facultativo para el empleador practicar o no la intimación para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios, lo relevante es que en el caso existe una causa objetiva de extinción, que descarta la existencia de una conducta antisindical por parte de la empresa”[20].-

“El art. 91 de la LCT dispone que el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social. Coherente con ello el art. 252 de la LCT legisla sobre una causal de extinción objetiva e independiente de la protección de los representantes gremiales. Así entonces, la tutela sindical, tal como lo destaca Néstor Corte, no es absoluta en sus alcances y ha sido limitada para compatibilizarla con los derechos e intereses que el legislador ha considerado necesario garantizar a la parte empleadora y que se refieren al ejercicio legítimo de facultades o poderes (de dirección, de organización, disciplinario) del titular de la empresa, o incluso en situaciones en las que está en juego la subsistencia de la misma (El modelo sindical argentino, Rubinzal. Culzoni, pág. 474). Por ello, el mero hecho de que un grupo colectivo elija un representante no significa la derogación del art. 252 de la LCT y por ende, la representación no tiene efectos para otorgar ultractividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo con lo previsto por el ya citado art. 91 de la LCT”[21].-

“El intento de afectar el contrato de empleo en el marco de las normas que permiten instar el acceso a la pasividad debe transitar por la vía prevista por los arts. 52 y conc. de la ley 23551, en tanto implica el ejercicio de una facultad que puede incidir en la suerte final del vínculo. El acceso a la garantía de estabilidad no implica cercenar el derecho del empleador a interpelar al trabajador para que acceda a la jubilación, sino, simplemente, sostener que la iniciativa debe ser sometida a consideración del órgano jurisdiccional, para disipar motivaciones antisindicales”[22].-

“El empleador que pretende intimar al trabajador en condiciones de jubilarse y  comprendido en la garantía de estabilidad, debe pedir la exclusión de tutela, a fin de que se evidencie en un proceso bilateral que no lo mueve una finalidad antisindical. El mero hecho de que un grupo colectivo elija un representante no significa la derogatoria del art. 252 LCT y la representación no tiene efectos para otorgar ultractividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo con lo previsto por el art. 91 de la LCT”[23].-

“El art. 41 de la ley 23551 establece las exigencias para acceder a la representación y no prevé un obstáculo referido a la proximidad de la jubilación. No existe ninguna norma que impida la postulación y la eventual elección de un trabajador por el mero hecho de que esté en condiciones de acceder a la pasividad y las exigencias del artículo citado no solo son taxativas, sino que deben ser interpretadas con carácter restrictivo, ya que está vedado tanto a los poderes públicos como a los empleadores, limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, de conformidad con lo establecido de una manera intensa y terminante por el art. 6 de la referida disposición legal”[24].-

 

 5.6) Preaviso.-

Considerándose que “la intimación del tercer párrafo del art. 252 LCT opera como un verdadero plazo de preaviso, en el sentido de que el contrato se extinguirá  al cumplirse una de las condiciones a que se halla sometido, esto es, la obtención de la jubilación o el vencimiento del plazo de un año que prescribe la norma.  En tal sentido, no requiere a su vencimiento de ninguna otra formalidad para que se consuma la extinción de la relación, por lo que carece de importancia analizar si el trabajador recibió o no el telegrama ratificatorio del despido”[25].-

 

5.7) Obtención del beneficio jubilatorio y extinción del contrato de trabajo.-

Entendiendo a su vez que “El plazo de un año establecido por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo no constituye un plazo de caducidad ni extingue automáticamente el contrato –en el caso el trabajador continúa desarrollando tareas aún vencido dicho plazo-, sino que opera en beneficio del empleador, teniendo éste plena legitimación para invocarlo si no desea continuar el vínculo laboral”[26].-

“Al no haberse acreditado que el actor se encontraba en condiciones para recibir la llamada Prestación Básica Universal (prueba que se encontraba a cargo de la empleadora: art. 377 CPCCN; esta Sala SD 6848 del 25/8/99 “Olivi, Jesús c/ SKF Argentina SA s/ despido”) parece claro que la denuncia del vínculo debe ser considerada como ajena a las previsiones del art 252 LCT”[27].-

“El empleador no está obligado a mantener a su servicio a un trabajador a quien el sistema previsional considera en condiciones de pasividad. Puede, por lo tanto, obligarlo a jubilarse sin que tal decisión le irrogue costo indemnizatorio alguno (en sentido análogo, sent. 72141 del 30/8/96 en autos “Pizzino, Gustavo c/ Teleinterior SA” del registro de esta Sala). En el caso de autos, la demandada intimó al actor a iniciar los trámites necesarios para obtener el beneficio jubilatorio y a retirar las certificaciones pertinentes, y ante la duda de si había obtenido o no el beneficio, otorgó una prórroga de treinta días hábiles, pero ante el retraso del trabajador en iniciar los trámites respectivos, sin dar ninguna explicación, y vencidos todos los plazos legales, no puede cuestionarse la extinción el vínculo, especialmente si se tiene en cuenta que la demandada procedió conforme al  principio de buena fe (art. 63 de la LCT)”[28].-

En el puntual caso de autos, no es verdaderamente atendible el argumento de que el trabajador no reuniera los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, por cuanto no está discutido que –un año antes de producida la ruptura- fue preavisado conforme lo determina el art. 252 LCT de que se le mantendría la vigencia del contrato de trabajo por el término legal. Frente a ello, el actor no replicó ni informó a su empleadora que no reunía los requisitos para la obtención del beneficio (conf. Arts. 902 y 919 del C. Civil). En razón de ello, y sin que lo expuesto signifique una contradicción o colisión con lo preceptuado en los arts. 10 y 58 de la LCT, no puede válidamente achacársele a la demandada el hecho de haber procedido a despedir al trabajador vencido el año, cuando en realidad respetó acabadamente y siguió los lineamientos que dispone el art. 252 citado, ello en el convencimiento de que aquél no tenía dificultad alguna para acogerse al beneficio jubilatorio, producto de la falta de comunicación o advertencia por parte del trabajador de la existencia de impedimento alguno”[29].-

“El empleador no está obligado a mantener a su servicio a un trabajador a quien el sistema previsional considera en condiciones de obtener los beneficios de la pasividad. Puede, por lo tanto, obligarlo a jubilarse sin que tal decisión le irrogue costo reparador indemnizatorio, desde que no existe daño o agravio, pero si el dependiente – ya jubilado- continúa trabajando para el mismo empleador, sin cesar en sus actividades, sólo podría despedirlo mediante el correspondiente preaviso e indemnización por antigüedad, cargando con las consecuencias de la arbitraria ruptura, como a cualquier otro trabajador en situación de despido incausado. Es precisamente esa continuidad en sus tareas la que hace que el derecho del trabajador a que se compute su tiempo de servicio a partir de la fecha de ingreso inicial no sufra ningún tipo de alteración o merma”[30].-

 

6) Conclusión.-

Para que proceda la intimación del empleador al trabajador a fin de que tramite y obtenga su beneficio jubilatorio dentro del plazo de un año conforme lo determina el art. 252 LCT, éste debe encontrarse en condiciones de obtener uno de las prestaciones que le otorga la L. 24.241, cumpliendo a ese efecto el doble requisito de edad y años de aportes.-

 

Juan Gustavo Salthú .-

 

[1] Etala, Carlos Alberto “CONTRATO DE TRABAJO LEY 20.744 4ta. edición, ED. ASTREA 2002, pág. 677.-

[2] Gatti, Ley de Contrato de Trabajo, Ed. BdeF 2000, pág. 459.-

[3] López Justo- Centeno Norberto O. – Fernández Madrid Juan C. “Ley de Contrato de Trabajo comentada, Ed. Contabilidad Moderna 1978, Tomo II, pág. 1031.-

[4] Jaime, Raúl C. y Brito Peret, José I. “Régimen Previsional- Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- Ley 24.241”, Ed. Astrea 1996, pág. 178; citado por Gatti en obra anteriormente citada, pág. 460.-

[5] SCBA, 31/5/83, “PAPAIL DE LABORATO, Blanca R. c/ ALGODONERA FLANDRIA SA”, DT 1984-A, pág. 326; DJBA 127, pág. 18.-

[6] SCBA, L 65130 S sent. del 20-4-1999 ”PIKEC DE PIESKO, María y otros c/ OBLAK HNOS. S.A.C.I.F.C.I. s/ Despido. Indemnización por muerte”.-

[7] SCBA, L 72958 S 16-5-2001, “MÁRMOL, Rosendo Raúl c/ RIGOLLEAU S.A. s/ Despido”.-

[8] SCBA, L 57028 Sent. del 3-12-1996 ”VARGAS, Juana V. c/ ARGEN CARNES S.A. y otro s/ Despido y diferencia de salarios”.-

[9] SCBA, 24/8/76, DT XXXVI-588; ídem 9/11/76, DT XXXVII-270; citado por Enrique Herrera en “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO”, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Astrea, 1984,  T. 5, pág. 574.-

[10] CNAT, Sala III, 30/6/92, “BENATTACI, Nélida L. c/ ROMANO Y CIA. EMILIO SRL y otro”, DJ, 1992-2, pág. 924.-

[11] CNAT, Sala I, Expte n° 13062/00 sent. 79152 25/2/02 “ARMANDO, Matilde c/ CONSORCIO PROP. EDIFICIO SENILLOSA 153 s/ Despido” (V.- VV.-).-

[12] CNAT, Sala I, Expte n° 13490/01 Sent. 80974 29/8/03 “PONTAROLLO, Remigia c/ LA PAÑALERA SA s/ Despido” (V.- P.-)

[13] CNAT, Sala IV, Sent. 75722 19/7/96 “ZARATE, Ernesto c/ CONS PROP. ANCHORENA 1238/40 s/ Despido” (G.- M.-).-

[14] CNAT, Expte n°3345/00, sent. 90295 27/3/02 “SALAAR, Alejo c/ TALLERES NAVALES DÁRSENA NORTE SA s/ Despido”.(B.- R.-)

[15] CNAT, Sala V, Expte n°25559/00 sent. 66284 27/2/03 “HADDAD, Isabel c/ RADELAN  SA s/ despido” (GM.-M.-).-

[16] CNAT, Sala I, Expte n° 11955/00 sent. 77906 23/4/01 “PRIEDE, Amancia c/ MARIO A. SALLES SA s/ Despido”  (V.- VV.-).-

[17] CNAT, Sala I, Expte n° 13062/00 sent. 79152 25/2/02 “ARMANDO, Matilde c/ CONSORCIO DE PROP. EDIFICIO SENILLOSA 153 s/ Despido” (V.- VV.-).-

[18] CNAT, S.III. S.D. 88.136 del 28/09/2006. Exp. 17.417/05, “GONZALEZ, Jorge Roberto c/EL NUEVO HALCON S.A. s/ Despido”. (G.-P.-E.).-

[19] CNAT, S.III. S.D. 88.136 del 28/09/2006, Exp. 17.417/05, “GONZALEZ, Jorge Roberto c/ EL NUEVO HALCON S.A. s/ Despido” (G.-P.-E.).-

[20] CNAT, Sala III, sent. 83340 20/3/02 “FINADIET SA c/ CANAL, Pedro s/ sumarísimo”; ídem Sala V, Expte n° 30246/02 sent. 66653, 28/8/03 “FINADIET SA c/ OVIEDO, Alcides s/ sumarísimo” (GM.- Rodríguez.- Morell).-

[21] CNAT, Sala VII, Expte 148/04 sent. 38696 23/8/05 “TERMINAL 4 SA c/ ROMERO, Luis s/ Juicio sumarísimo” (F.- RB).-

[22] CNAT, Sala VII, FG Dictamen N° 36779 26/9/03   Expte. 34550/02 “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ VILLA, Juan c/ Juicio sumarísimo”.-

[23] CNAT, FG, Sala III, Dictamen N° 33245 27/2/02 Expte n°12408/01  “FINADIET SA c/ CANAL, Pedro s/ Sumarísimo”.-

[24] CNAT, FG, Sala VII, Dictamen N° 36488, 18/7/03, Expte N° 10077/03 “CIELOS DEL SUR SA c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/ Ley de Asoc. Sindicales”.-

[25] CNAT, fallo citado en nota anterior.-

[26] CNAT, Sala VI Sala II, 16/11/04, “ABALOS, Camilo V. c/ TRANSPORTES OLIVOS SA”, DJ 2005-1, pág. 620; ver también entre otros; Sala VI, 12/11/03, “TEMOCHE MARTINEZ, Hildebrando c/ AGREST SA”, DT 2004-B, pág. 930;  Sala VIII, 13/12/00, “GIRARDO, Severino c/ CONSORCIO BELGRANO 510”, DT 2001-A, pág. 648.-

[27] CNAT, Sala X, Expte n°163/01 sent. 13222 24/11/04 “ROJAS CARMONA, Guillermo c/ CONS. DE PROP. EDIFICIO SANTA FE 2653 s/ Despido” (C.- Sc.-).-

[28] CNAT, Sala III, Expte N° 2190/03 sent. 87048 30/8/05 “MATUK, Oscar c/ EL CÓNDOR EMPRESA DE TRANSPORTES SA s/ Despido” (P.- G).

[29] CNAT, Sala VII, Expte N° 24668/02, sent. 38073, 17/11/04 “PORTILLO, Leonardo c/ ROUN SRL s/ Despido” (RB.- RD).-

[30] CNAT, Sala VII, Expte N° 27593/01, sent. 36749, 3/6/03, “MONTES, Carlos c/ CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO s/ Despido” (RD.- RB).-