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Doctrina

Política social, desempleo, crisis económica y necesidad de promoción y tutela del trabajo por cuenta propia

POLÍTICA SOCIAL, DESEMPLEO, CRISIS ECONÓMICA Y NECESIDAD DE PROMOCIÓN Y TUTELA DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA.-

Por Juan Gustavo Salthú

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Sumario:

I.- INTRODUCCION.-

1.- Política social y empleo.-

1.1.- El empleo como objetivo de la política social.-

1.2.- Derecho al trabajo.-

1.3.- Alcance de la propuesta.-

 

II.- CRISIS ECONOMICA Y CONTRATO DE TRABAJO.-

2.- Emergencia económico-social.-

2.1.- Causas del deterioro del mercado de trabajo.-

3.- La realidad del empleo no registrado.-

4.- Retroceso y sustitución del empleo asalariado vinculado a un contrato de trabajo.-

 

III.- EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA EN LA ARGENTINA.-

5.- Alternativa del trabajo por cuenta propia (independiente).-

5.1.- Necesidad de protección del trabajo por cuenta propia.-

5.2.- Trabajo rural.-

5.3.- Cooperativas de trabajo.-

5.3.1.- El acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia.-

5.3.2.- Exclusión del fraude.-

5.4.- La quiebra de la empresa y su recuperación a través del sistema cooperativo.-

5.5.- Casos testigos, el atípico caso de “Los Constituyentes” y de la cooperativa de la firma Coventry.-

5.6.- Ley de quiebras, su reforma y la contemplación del cooperativismo.-

6- Insuficiente regulación legal del trabajo por cuenta propia en la Argentina.-

6.1.- Actividad por cuenta propia Régimen Tributario Simplificado (Monotributo).-

6.2.-  Régimen de Previsión y Seguridad Social .-

6.3.- Condición de los asociados a las cooperativas de trabajo.-

 

 

IV.- ANTECEDENTE ESPAÑOL.-

7.- Estatuto del trabajo autónomo del 11/7/07.-

7.1.- Antecedentes regulatorios aislados dentro de la legislación española.-

7.1.2.- Marco regulatorio del trabajo autónomo en la Unión Europea.-

7.1.3.- Trascendencia de la sanción del  estatuto del trabajo autónomo.-

7.2.- Importancia actual del trabajo autónomo en España.-

7.2.1.-  Reconocimiento de la necesidad de una regulación integral.-

7.3.- La Ley 20/07 del 11 de julio de 2007.-

7.3.1.- El trabajador autónomo económicamente dependiente.-

7.3.2.-  Derechos otorgados a los trabajadores por cuenta propia.-

7.3.3.- Protección social.-

7.3.4.- Medidas de fomento del trabajo por cuenta propia.-

7.3.5.- Normativa procesal.-

7.3.6.- Promoción fiscal de fomento del autoempleo.-

7.3.7.- Protección por incapacidad temporal.- Prevención de riesgos del trabajo.-

7.3.8.- Prevención de la desocupación.-

7.3.9.-  Derecho de participación social.-

7.3.10.- Principio general equiparando el trabajo autónomo con el realizado por cuenta ajena.-

 

V.- CONCLUSION.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.- INTRODUCCION.-

 

1.- Política social y empleo.-

La política social es una respuesta a las deficiencias sociales, una vez que se toma conciencia de ellas, sirve para la promoción humana, y procura alcanzar el bienestar social mediante un conjunto de medidas coherentes, aptas para lograr un orden social justo[1].-

Según lo señala Podetti, “en relación a las deficiencias sociales, en cuanto manifestación de una patología del orden social, caben básicamente dos actitudes: una, cognoscitiva y otra, práctica. La actitud cognoscitiva corresponde a la investigación y estudio de los problemas sociales, y ha dado lugar a diversas disciplinas específicas.  La actitud práctica, que es la propia de la política social, aborda en cambio dichos problemas para programar y poner en ejecución medidas tendientes a solucionarlos, y más en general, para la promoción humana”[2].-

De ahí que una política social deba tender al pleno empleo, considerando empleado “a todas las personas que tengan más de una cierta edad especificada y durante un breve período de referencia, tal como una semana o un día, estuvieran en cualquiera de las siguientes categorías: con un empleo asalariado o con un empleo independiente”.-[3]

Frente al desempleo como deficiencia social, entendemos que corresponde poner en marcha una política de empleo que procure hacer efectivo el derecho al trabajo.-

 

 

1.1.- El empleo como objetivo de la política social.-

El objetivo esencial de una política de empleo tiende a efectivizar el derecho al trabajo, fomentando el pleno empleo productivo, con libertad de elección por parte del trabajador.-

Por ello, uno de los problemas fundamentales que tiene que abordar la política laboral es el del desempleo.  Como fenómeno social admite diversos enfoques, por lo cual la elección de los medios para solucionarlo debe ser el resultado de un tratamiento pluridisciplinario.  Desde el punto de vista económico el desempleo implica una mano de obra ociosa y a la vez, la privación de ingresos para los desocupados, que de percibirlos los volcarían a través del consumo en el circuito económico, con el consiguiente y conocido efecto multiplicador.-

Desde el punto de vista del que sufre el desempleo, éste en primer término, se le aparece como privación de la posibilidad de ganancias, con incidencia negativa sobre el nivel de vida personal y familiar; y enseguida, cuando no se sabe cómo superarlo, produce desaliento y frustración, de las que pueden derivar distintas reacciones perturbadoras del orden social.-

Las formas de desempleo son varias.-

La más temible es el desempleo generalizado o en masa, cuando una proporción importante de la mano de obra de un país –que se estima en más de un 5 %- se encuentra sin trabajo.-

Dentro de esta categoría, se ha verificado en nuestro país que: “el mínimo histórico de la tasa de desocupación para el total de aglomerados fue de 2,39 % en octubre de 1978 y el máximo se registró en mayo de 2002, con 21,5 %”[4].-

El desempleo friccional es el ocasionado por fluctuaciones bruscas de la demanda de determinados productos o servicios, y refleja generalmente un desequilibrio entre la oferta y la demanda de trabajadores de ciertas profesiones.-

El desempleo estacional es el que tiende a manifestarse periódicamente en determinados meses de cada año, y a desaparecer al pasar de una estación a otra.-

Finalmente, el subempleo[5] se corresponde con la situación de aquellos que sólo pueden trabajar parte de la jornada, o algunos días de la semana o del mes, por insuficiencia de demanda, y que también comprende a los que sólo trabajan estacionalmente.-

Originariamente se consideró al subempleo “como una problemática exclusiva de los países `con economías en vías de desarrollo´, sin embargo desde mediados de la década del 70 se presentó también en las economías centrales ya que frente a la situación tradicional de  subempleo horario, se suman los programas de fomento del empleo, que dieron lugar a distintas formas de empleo precario o de empleo parcial, que por su similitud pueden asimilarse al subempleo”[6].-

 

1.2.- Derecho al trabajo.-

Indudablemente, la solución definitiva al problema del desempleo debe encaminarse a través de una política de empleo que efectivice el derecho al trabajo[7], garantizado por nuestro contrato social.-

El derecho al trabajo está ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, que conllevan a su libre elección en condiciones equitativas y satisfactorias de labor, con protección contra el desempleo[8].-

El derecho a trabajar está categorizado dentro del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo que: “Comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”[9].-

A su vez, en la Declaración de Filadelfia de 1944, la OIT reconoce la obligación de fomentar programas para lograr el pleno empleo, y para que los trabajadores puedan utilizar en la mejor forma posible sus habilidades y conocimientos y contribuir al máximo del bienestar común[10].-

Reflexionar sobre cómo hacer efectivo este derecho y en qué medida puede influir en el cumplimiento de este objetivo, la promoción y tutela del trabajo por cuenta propia, constituye la materia de estudio de nuestro trabajo.-

Para ello tendremos en cuenta la crisis económica en que cayó nuestro país y sus efectos sobre el contrato de trabajo, la realidad que marca la estadística en cuanto al crecimiento ininterrumpido del trabajo independiente en la Argentina, de lo que da cuenta el aumento del número de contribuyentes como independientes (monotributistas), que durante el curso del período comprendido entre agosto de 2006 y agosto de 2007 superó en un 120 % al de la generación de empleo en relación de dependencia[11].-

Crecimiento que por su potencial expansivo del empleo, necesita de una política social que facilite y proteja el colectivo de trabajadores independientes involucrados, representativos del 20,9 % del empleo registrado al mes de agosto de 2007.-

Realidad que nos lleva al análisis del antecedente español y su política regulatoria, integral, del trabajo autónomo, dando tratamiento a una problemática similar a la que atraviesa el empleo por cuenta propia en nuestro país.-

 

1.3.- Alcance de la propuesta.-

Reflexionar acerca de cómo hacer efectivo el derecho al trabajo y en que medida puede influir en el cumplimiento de este objetivo la promoción y tutela del trabajo por cuenta propia, constituye la materia de estudio de nuestro trabajo.-

Para ello, tendremos en cuenta la crisis económica en que cayó nuestro país a fines del año 2001 y los efectos negativos que sobre el contrato de trabajo impuso el denominado plan de convertibilidad, según veremos en el punto subsiguiente, la realidad que refleja la estadística respecto del crecimiento ininterrumpido de trabajo independiente en la Argentina, de lo que da cuenta el aumento porcentual del número de contribuyentes como monotributistas o autónomos, que durante el curso del período agosto de 2006 agosto de 2007, superó ampliamente al de la generación de empleo en relación de dependencia[12], crecimiento que por su potencial expansivo de empleo, necesita de una política social que facilite y proteja para el colectivo de trabajadores por cuenta propia involucrados, representativo del 20, 90 % del empleo registrado al mes de agosto de 2007[13].-

Realidad que nos lleva a su cotejo con el antecedente español y su política regulatoria integral del trabajo independiente, dando tratamiento a una problemática similar a la que atraviesa el empleo por cuenta propia en Argentina.-

 

II.- CRISIS ECONOMICA Y CONTRATO DE TRABAJO.-

 

2.- Emergencia económico-social.- 

La conformación, interpretación y aplicación del derecho es producto de las circunstancias sociales, las que, como señala Bidart Campos, van estrechamente unidas a lo económico[14].-

Por ello, realizando una retrospectiva de nuestra república en las vísperas del ingreso en el siglo XX, fuera de los Estados Unidos no había otro país que estuviere en mejores condiciones que el nuestro para aprovechar los beneficios de la nueva centuria[15].-

Al respecto, reflexiona Morello,  que “hasta los años 30 del siglo XX, la Argentina era la gran esperanza porque, en buena ley, había ganado un lugar privilegiado (el sexto) en el ranking que destacaba la pujanza, crecimiento, prospectiva y futuro de la nación.-  Más tarde, en los años 80, Raymond Aron vertió el juicio más demoledor y opuesto: la Argentina, dijo: `ha sido la gran decepción del siglo XX”[16].-

Siendo justamente la crisis económica de fines de los 80 y la hiperinflación declarada de nuestro signo monetario en los meses de junio y julio de 1989, la que llevara a la Corte Federal  a afirmar que “el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios.  Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada,  en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin”[17].-

Los hechos constitutivos del conflicto  fueron  evaluados por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Peralta”, en el que señaló que la emergencia económica, social y financiera, educativa, sanitaria, alimentaria y previsional se ha tornado evidente a lo largo de 15 años. Asimismo, merituamos como último antecedente macroeconómico tendiente a salir de la crisis, el proyecto planteado por el Poder Ejecutivo Nacional en marzo de 1991, que ante la pérdida ininterrumpida del valor de cambio de la moneda nacional,  propuso un plan de recomposición de la moneda de curso legal, a partir de un “sistema que cerraba en sí mismo”, según lo anunciaba el Gobierno Nacional[18].

Con el plan de convertibilidad se vencía la fuerte inflación que sufría la economía argentina en forma continua, con tasas de interés activas y pasivas por encima de los índices inflacionarios, elevaciones de precios generada por la hiperinflación del año 1989, que vino a cortar radicalmente la Ley 23.928, que tenía por objetivo: estabilizar la economía, normalizar las relaciones con los acreedores externos, reinsertar la economía argentina en el escenario económico internacional otorgando previsibilidad a los inversores nacionales y extranjeros[19].

Proyecto económico global dentro del cual, al decir del Premio Nobel de Economía Joseph E. Stiglitz, “Latinoamérica fue tal vez el alumno más aplicado de estas políticas. Se adhirió a las reformas con convicción y entusiasmo; y ahora se enfrenta a las consecuencias: medio decenio de estancamiento, un porcentaje de su población bajo el umbral de la pobreza, desempleado y sin subsidio. Estas estadísticas no han hecho sino empeorar respecto a las registradas a principio de los 90. El país considerado modélico en cuanto a la aplicación de las reformas, el alumno de sobresaliente, Argentina, tal vez sea el que más ha padecido, antes y después de la crisis”[20].-

La combinación de recesión económica, alto déficit fiscal, desorbitado endeudamiento y tipo de cambio fijo, se constituyó en una fórmula no aconsejada por ningún manual de economía.-

En este contexto, a fines del año 2001 y principios del subsiguiente, nuestro país había caído en la mayor crisis económica de toda su historia, dentro de la cual “entre lo esperado y lo realizado pesan los resultados negativos del balance que al ingresar en el tercer milenio muestran las desilusionadas notas de una inexplicable, pero real decadencia que la situación del 2002 expresó en el grado más extremo”[21], situación que fue  expresamente declarada por la Ley 25.561[22].-

Por ello, adquiere cada vez mayor urgencia y necesidad la posibilidad de tutelar el acceso al empleo como  derecho social, cuyo ejercicio pleno la crisis ha contribuido a demorar, postergando la manda constitucional que progresivamente impone procurar el bienestar general[23].-

 

2.1.- Causas del deterioro del mercado de trabajo.-

Analizando el fuerte deterioro de la situación del mercado de trabajo, sostiene Julio César Neffa que el «nuevo modelo de desarrollo implementado a partir de la sanción de la ley de Convertibilidad y a los cambios en las instituciones y las reglas que enmarcan el funcionamiento del mercado de trabajo», presenta como principales causas de su fracaso,  las siguientes:

“(1) La tasa de cambio fija a razón de un peso (sobrevaluado) por dólar contribuyó al deterioro y déficit del comercio exterior, desalentando las exportaciones y abaratando las importaciones.

(2) La eliminación o reducción de las barreras aduaneras que acompaño a la convertibilidad impactó mucho sobre la industria manufacturera, tradicionalmente  poco competitiva en materia de costos y de calidad. Esto afectó directamente la existencia  y las actividades de las pequeñas y medianas empresas.

(3) La desregulación de los mecanismos de mercado fortaleció la tendencia concentradora y oligopólica, y debilitó la acción reguladora del estado, quien por otra parte se vio privado del manejo de la política monetaria.

(4) A pesar del incremento de la presión impositiva, las consecuencias del proceso de privatización del sistema de seguridad social provocaron un elevado déficit fiscal, cuya lógica de funcionamiento presionó para prolongar la edad activa incrementando la oferta de fuerza de trabajo.

(5) Las sucesivas reformas del estado y las privatizaciones de  la casi totalidad de las empresas públicas nacionales y provinciales promovieron la constitución de oligopolios en sectores estratégicos de la economía y dejaron sin trabajo a varios cientos de miles de asalariados, mucho de los cuales fueron estimulados o forzados a aceptar retiros voluntarios o jubilaciones  anticipadas (financiados con endeudamiento externo) sin que se contratara a jóvenes en su reemplazo.

(6) Las políticas  para atraer capitales extranjeros y otorgarles  muchas ventajas con el propósito de compensar las bajas tasas de inversión internas generaron mayor dependencia del sistema productivo nacional respecto de la economía mundializada y financiada, provocaron las subas de las tasas de interés, encareciendo  el crédito.

(7) La búsqueda de seguridad, de mayores rendimientos  y de escape del sistema impositivo nacional, generaron una salida de capitales hacia países capitalistas industrializados que ofrecían mayor seguridad, reduciendo  las tasas de inversión.-

(8) La baja  de la tasa nacional de inversión en investigación  y desarrollo y, dentro de ella, la escasa proporción  de la inversión privada, explican la debilidad del proceso de innovación en cuanto a productos y a procesos, la escasa competitividad y la fuerte dependencia tecnológica  respecto de los países capitalistas industrializados  y los países emergentes, que constituían una presión para la migración de jóvenes investigadores.  (9) Junto con un desempleo elevado y persistente de carácter estructural -fenómeno de «histéresis»- se dio la paradoja de que los asalariados cobraban salarios en dólares superiores a los de países competidores, mientras que dentro del país en términos comparativos los salarios reales disminuían».-

(10) El fracaso de «los principales objetivos buscados con los cambios en las instituciones y con las reformas  laborales introducidas desde 1989  hasta 1999, fueron reducir los costos laborales directos e indirectos e incrementar la productividad, para compensar de esa manera la pérdida de competitividad internacional  vía costos resultante  de la apreciación  de la tasa de cambio fijo .

De esa manera se pensaba incrementar el empleo. Pero para ello explícita o implícitamente  el nuevo modo de desarrollo utilizó como medios o instrumentos  la intensificación del trabajo, el disciplinamiento productivo de los trabajadores, el control  de los procesos de trabajo, la precarización del empleo y la introducción de diversas modalidades de flexibilización»[24].-

La puesta en marcha  de estas políticas llevaron a un desempleo y subempleo masivos, precarizando el empleo y una gran desigualdad en los ingresos de los más ricos frente a las clases más pobres, generando una reducción del salario real, lo que provocó el traslado de una gran cantidad de trabajadores por debajo de la línea de pobreza, a pesar de encontrarse trabajando, ello presionó hacia una reducción de la demanda efectiva, lo que generó nuevos desempleos.-

Realidad que contiene una problemática que “se ha convertido en una preocupación global”, llevando al abandono de políticas que “se centraban tradicionalmente en la inflación más que en los salarios, el desempleo o la pobreza”, ya que “centrarse en la inflación e ignorar el desempleo condujo a un resultado previsible: aumento del paro y de la pobreza”[25].-

 

3.- La realidad del empleo no registrado.-

A la situación de desempleo o subempleo masivo, se suma la problemática del empleo no registrado.-

Base fáctica que describiremos desde su realidad, desestimando conceptos abstractos[26].-

Para ello advertimos que el trabajo marginal es un flagelo social que excede el ámbito territorial argentino, extendiéndose a toda América Latina.-

Tal afirmación coincide con lo concluido por la XVI  Reunión Regional Americana de la OIT desarrollada en Brasilia a principios del mes de mayo de 2006, cuyo documento final revela que en la región hay 239.000.000 de personas económicamente activas, de las cuales 23.000.000 están desempleadas y otras 103.000.000 están ocupadas pero sin protección social[27], considerando a su vez que hay un déficit de empleo decente de 126.000.000 de puestos de trabajo[28].-

Según lo sostiene el Director Regional de la OIT para las Américas[29], el crecimiento de la oferta laboral superior a la demanda de ocupación, genera desempleo e informalidad, a lo que se suma el fenómeno de las migraciones, el trabajo forzoso[30], las brechas remunerativas por género[31] y origen étnico[32].-

Esta problemática también ha sido abordada desde el MERCOSUR, el que en su reunión  cumbre del año 2006 realizada en Córdoba, Argentina, marcó un hito en la temática socio-laboral, presentando las bases conceptuales, metodológicas y operativas para la puesta en marcha de la estrategia MERCOSUR de crecimiento del empleo. Por primera vez participaron de esta cumbre los Ministros de Economía, Trabajo, Educación y Relaciones Exteriores de todos los países del bloque, demostrando en forma irrefutable que el empleo -tradicionalmente relegado a la órbita socio-laboral- se instaló en el centro de las políticas de Estado[33], por lo que, según expresiones del Ministro de Trabajo “… hoy cuando hablamos de generación de empleo, utilizando la conceptualización de la OIT, hablamos de trabajo decente.  Es decir, trabajo de calidad, realizado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.  Dicho de un modo simple pero contundente, implica el `respeto y cumplimiento de los principios y derechos del trabajo´, lo que en término de política supone … intensificar el combate al trabajo no registrado”[34].-

Estos principios también han sido ratificados por la XVII Cumbre Iberoamericana, celebrada en Chile en el mes de noviembre de 2007, según surge de la denominada “Declaración de Santiago”[35].-

En este contexto, es de público conocimiento que en la Argentina la proporción de asalariados sin aportes llegó al 45,5 % en el año 2003, habiéndose reducido parcialmente al 40,4 % en el año 2007[36]. Realidad que esconde tras de sí un índice alarmante, a partir del cual más de cuatro de cada diez asalariados no cuenta con la protección social que disponen las leyes. Es decir: no tienen aportes para prever su jubilación, tampoco acceden a una obra social que cuide su salud, ni cuentan con la cobertura de un seguro ante la eventualidad de un accidente de trabajo. No cobrarán una compensación económica si son despedidos y resulta probable que sus ingresos no lleguen al salario básico, sin que se les reconozcan vacaciones ni aguinaldo[37].-

A partir de la Encuesta Permanente de Hogares (E.P.H.) realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para el cuarto trimestre del año 2005, surge que las condiciones descriptas alcanzan a unos 4,88 millones de personas sobre un total de 10,55 millones de asalariados[38].-

Estos antecedentes indudablemente necesitan de una política social que los reencauce dentro de un marco de legalidad.-

Consecuentemente, el empleo no registrado ha sido calificado como un fenómeno propio de los tiempos que corren, que quedará inmediatamente incluido dentro de la realidad señalada, contraviniendo los empleadores derechos fundamentales del trabajador garantizados por los arts. 14, 14 bis, 16 y los emergentes del bloque de tratados internacionales que integra el art. 75 inc. 22) de la Constitución Nacional[39], transgrediendo a su vez, la política de Estado encaminada a la regularización de las relaciones laborales, con eliminación del empleo “en negro”, objetivo que legislativamente ha intentado cumplirse mediante la promulgación de normativa que al decir de Mauricio César Arese, conforma un verdadero “código de la regulación del trabajo en Argentina”[40].-

 

 

 

4.- Retroceso y sustitución del empleo asalariado vinculado a un contrato de trabajo.-

Se ha definido que “la categoría socio-ocupacional de empleo en la economía mercantil, corresponde solamente al trabajo remunerado, el cual puede ser asalariado (en diversas categorías ocupacionales), hecho en calidad de empresario para obtener un beneficio, o en contrapartida de ingresos o rentas (trabajadores por su propia cuenta o empleadores)”[41].-

Sin perjuicio de esta distinción, ante el fenómeno del desempleo masivo, debemos salir de la ilusión de que el trabajo sólo ha sufrido una interrupción provisoria, error en el que al decir de Viviane Forrester, incurren “tanto el buscador de empleo como la sociedad; tanto los discursos oficiales como la legislación”, que “parecen desconocer que la ausencia de trabajo se ha convertido en la norma oficiosa”[42].-

Como aspecto predominante de la situación descripta, se advierte el retroceso ininterrumpido del salario contractual, “aún cuando no retroceda tanto el trabajo de tipo industrial (o trabajo en los servicios directamente asociados a la industria).  Bernard Bruhnes, reconocido consultor en materia de trabajo y de organización industrial, insiste en el hecho de la extensión actual de la subcontratación … y más ampliamente, en el hecho de una “externalización” generalizada de los servicios (mantenimientos múltiples, limpieza, etc.).  Numerosas empresas ya no tienen personal que puede ser mantenido por ellas y, como consecuencia de esto, lo solicitan a otras empresas que se especializan en este tipo de trabajo.  Así las cosas, el trabajo independiente está en un proceso de desarrollo.  La empresa maneja menos contratos de trabajo (y de salario) e incrementa el número de contratos comerciales”[43].-

El informe Bruhnes concluye a su vez que “el núcleo duro del salario tradicional se restringe para dejar lugar a los círculos concéntricos de la precariedad y a las nuevas formas de empleo, es decir, al trabajo independiente”[44].-

Así, entre los trabajadores ocupados avanza el porcentaje de quienes prestan sus servicios en forma precaria, sin garantía de estabilidad, en base a contratos particulares o específicos de empleo, tal el caso de quienes son contratados por agencias de colocación (eventuales).  Ello ha dado una nueva relación salarial generada a partir de empleos ajenos a la contratación indeterminada.  Mutando el contrato estable al empleo de tiempo parcial, en base a contratos de duración por tiempo determinado.  Modalidad que crece y posee una gran dinámica dentro del mercado de trabajo[45].-

En definitiva, si el empleo rota hacia una tendencia de ocupación autónoma, se torna necesario tutelar el trabajo independiente, sin que ello implique desconocer la protección que históricamente se le ha otorgado al contrato de trabajo generador de una relación salarial en dependencia, sobre el que igualmente se ha sostenido que las políticas de empleo deberán promover acciones destinadas a colaborar en la reducción de los niveles de desempleo, elevar la calidad del trabajo y disminuir la brecha de las remuneraciones en un contexto de incremento del salario medio[46].-

Señalando como medidas propuestas respecto del trabajo asalariado (dependencia), la disminución de las contribuciones, la regulación del despido y de los contratos promovidos, la necesidad de instrumentar políticas activas, entrenamiento y capacitación, salario mínimo, seguro de desempleo, flexibilización de las normas de trabajo, dinamización de la negociación colectiva, promoviendo la adaptación de la ley sindical a las normas de la OIT, de modo de facilitar las actividades de sindicatos inscriptos que no cuenten con la personería gremial[47].-

 

III.- EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA EN LA ARGENTINA.-

 

5.- Alternativa del trabajo por cuenta propia (independiente).-

A cuenta de su crecimiento y efecto multiplicador del empleo, quienes trabajan por cuenta propia, asumiendo el riesgo de su actividad, indudablemente son acreedores de medidas político-sociales que den un marco de regulación a la misma, máxime teniendo a la vista su contínuo crecimiento a partir del año 2002, en un porcentaje superior al generado por la contratación en relación de dependencia.-

 

5.1.- Necesidad de protección del trabajo por cuenta propia.-

Desde un principio, y a lo largo de su evolución, la política laboral tuvo como objetivo predominante la protección de los trabajadores subordinados.-

Sin embargo, a pesar de que la relación laboral en dependencia se diferencia del trabajo por cuenta propia (independiente), ambos sectores poseen similares necesidades (alimentarias, salud, vivienda, nivel de ocupación, previsional, posibilidad de desempleo, etc.), con sus consecuentes insuficiencias.-

Cuantitativamente, los trabajadores autónomos conforman un importante sector de la población económicamente activa[48], que presenta una tasa de crecimiento constitutiva de un paliativo frente al desempleo, por lo tanto, una política social dirigida al desarrollo integral no podrá desentenderse de la situación de protección requerida por este sector de trabajadores, entre los cuales se incluyen los profesionales que se desempeñan por cuenta propia.-

 

5.2.- Trabajo rural.-

Por su incidencia, y frente al incremento de la actividad agropecuaria desde la salida de la convertibilidad del peso, y la sustancial mejora de los precios internacionales[49] del excedente agrícola-ganadero exportable, los productores rurales (en especial, pequeños propietarios y arrendatarios[50]) han retornado a un marco de rentabilidad, lo que hace necesaria la instrumentación de medidas político-sociales que amparen a este sector, en cuanto a su acceso al crédito, control estatal de la renta de las parcelas cultivables, la propiedad y uso de la tierra, supervisación de las cláusulas de arrendamiento y condiciones de trabajo, como medio de mejora del nivel de vida y distribución del resultado de su actividad productiva, como consecuencia de la mejora de la producción y precios.  Apoyo a la formación técnica que optimice la labor desarrollada y sus costos.-

Para lo que sería procedente fomentar los vínculos cooperativos y el agrupamiento organizacional que facilite una participación orgánica en el proceso de desarrollo[51].-

Es de destacar  que la agricultura familiar si bien realiza un aporte limitado a la producción global, es fundamental en la generación del empleo rural: según datos oficiales, en la actualidad existen aproximadamente 333.000 agricultores familiares, que representan el 53 % del empleo rural del país.  Estos productores cubren 23,5 millones de hectáreas, lo que representa el 13,5 % del total de las explotaciones agropecuarias[52].-

Para atender las necesidades diferenciales del pequeño agricultor, desde la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se ha anunciado una política institucional, consistente en la creación de una Subsecretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar, para “atender de manera integral los complejos aspectos de la problemática que atañe a la agricultura familiar y a los pequeños productores rurales argentinos”[53].-

Anunciándose a su vez la creación del Registro Nacional de la Agricultura Familiar, de carácter único e inscripción voluntaria, que permitirá identificar a los agricultores familiares, para luego distribuir los beneficios que instrumente el Estado; la instrumentación del Monotributo Social para la agricultura familiar, que permitirá formalizar la actividad económica de los chacareros, que ahora no sólo no tributan impuestos, sino que tampoco acceden a cobertura médica ni al sistema jubilatorio; programando destinar partidas presupuestarias que tiendan a promover los programas de desarrollo rural[54].-

 

5.3.- Cooperativas de trabajo.-

La cooperativa de trabajo por definición se basa en la autogestión[55], lo que evita “la dicotomía entre empleador y trabajadores”, por esa razón, se la propuso como síntesis dialéctica del Derecho del Trabajo[56].-

En la misma “no existe dualidad entre asociado y trabajador porque el aporte social de cada uno es el trabajo.  No existe dualidad entre el trabajador y el empleador porque las grandes líneas de diseño, organización, producción, contralor, distribución de resultados, son decididas por todos en asamblea en la que cada miembro tiene un voto”[57].-

El sistema cooperativo a su vez posibilita el cumplimiento de la manda constitucional que tiende a asegurar a los trabajadores una participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección[58].-

 

5.3.1.- El acto cooperativo y su exclusión de la relación de dependencia.-

A partir de la interpretación anteriormente enunciada,  se ha considerado que el vínculo existente entre los socios y la cooperativa, contiene una relación asociativa excluida del derecho de trabajo, y por ello invalidante para generar obligaciones propias de la relación de dependencia[59].-

Ello se condice con la doctrina sustentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en tanto tiene resuelto que no existe contrato de trabajo subordinado entre el socio de una cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquél como acto típicamente cooperativo[60].-

En estos casos, el empleo de la fuerza de trabajo de los asociados por parte de las cooperativas, constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que los trabajadores comprometen al constituirla o al adherirse a ellas, lo que torna improcedente la aplicación de las previsiones del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de socio-empleado[61].-

Si se acredita que formalmente la entidad funciona como cooperativa, cumpliendo los requisitos legales de inscripción, registro contable, celebración de asamblea, renovación periódica de autoridades e incorporación como asociados de los integrantes, quien prestó servicios personales para la cooperativa no puede invocar lo dispuesto en el art. 27 de la LCT[62].-

Es decir que ambas normativas actúan en forma excluyente y desde distinto plano; una, a través de un vínculo asociativo e inhibitorio de la relación de dependencia (L. 20.337) y la otra, generando una relación de trabajo subordinada de carácter laboral (L. 20.744 y sus modificaciones).-

Corresponde advertir que actualmente según lo determina el art. 40 in fine de la Ley 25.877[63] “Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”[64].-

 

5.3.2.- Exclusión del fraude.-

Resulta manifiesto que deberán excluirse las situaciones en que la interposición de la cooperativa como prestadora de servicios sea un mero recurso para actuar en fraude a la ley laboral, quedando esta actuación comprendida dentro de las previsiones del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

El fraude se configurará en tanto se utilice el uso de la estructura corporativa para encubrir relaciones laborales, ya que en estos casos nos encontraríamos frente a “una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita”[65].-

En estas circunstancias, el cooperativismo no escapa a la sanción de nulidad de todo contrato, por el cual las partes procedan con simulación o fraude a la normativa laboral, en cuyo supuesto la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo.-

Desde el ámbito jurisprudencial, se ha declarado que: “Debe presumirse la legitimidad de la sociedad cooperativa que ha cumplido con todos los recaudos legales a los fines de su constitución”[66]; “… La existencia de la cooperativa de trabajo y su funcionamiento –aún sin mayor prolijidad-, el cumplimiento por parte de ella de obligaciones impositivas, previsionales y gremiales, llevan a descartar la existencia de fraude laboral …”[67].-

Correspondiendo al accionante acreditar la existencia de fraude laboral para lograr la aplicación de las directivas del art. 27 de la LCT[68].-

Por su parte, los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Si durante esas inspecciones se comprobase que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101[69] y concordantes de la Ley Nro. 20.337. Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación[70].-

A los fines de la fiscalización del cumplimiento con el Sistema de Seguridad Social, el Poder Legislativo intentó establecer normativamente la inversión de la carga de la prueba del fraude en el supuesto de cooperativas de trabajo, estableciendo que la prestación personal que efectúan sus asociados a través de su trabajo, se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente por las partes,[71] pero esta presunción fue observada por el Poder Ejecutivo al momento de promulgar la Ley 26.063, en tanto se consideraba  a los mismos como empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad[72].  Es decir, que el principio general de prueba del fraude por interposición de la figura cooperativa, continúa estando a cargo de quien lo alega, lo que ha sido convalidado por la Ley 26.063, según el texto promulgado a partir de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo al momento de la promulgación, constituyendo el mismo principio de interpretación auténtica de esta afirmación.-

 

5.4.- La quiebra de la empresa y su recuperación a través del sistema cooperativo.-

En la última década en nuestro país se vivió una experiencia paradigmática, relacionada con la recuperación por los trabajadores de establecimientos productivos caídos en quiebra.  Las políticas neoliberales implementadas en la década del noventa, dieron lugar a la quiebra de fábricas y establecimientos productivos, generando un gran crecimiento de la tasa de desempleo en Argentina.  Este fenómeno que se originó por causa de la gran crisis vivida, generó debates e inquietudes a nivel académico, periodístico y de investigación, así Le Monde Diplomatique, “el Diplo”, de agosto de 2002, dedicó su portada a la resistencia social ante la crisis y señaló que los nuevos movimientos populares –entre los que se encuentran las empresas recuperadas y autogestionadas- cada vez más numerosos y masivos, son respuestas que pueden verse a lo largo de toda América Latina a los enormes daños económicos y sociales provocados por la globalización neoliberal y por una dirigencia política cada vez más fragmentada.-

Especialmente en América Latina (Stiglitz, 2002; Kliksberg, 2002) la cuestión de la desocupación y el malestar generalizado por las precarizadas condiciones de trabajo han generado efectos devastadores (Selligman-Silva, 1992; Beccaria y López, 1998; Kleim, 2001), lo que Sennet (2000) denominó “La corrosión del carácter”.-

La apropiación de las empresas, en Argentina, debe situarse en el marco de ausencia de respuesta por parte del Estado al problema de la desocupación.  En sus primeros momentos, este movimiento autogestivo se instaló frente al fracaso de la dirigencia empresaria -que “vaciaba” las empresas y dejaba a sus empleados en la calle, sin indemnizaciones- y se ha convertido hoy en “una nueva herramienta de lucha de la clase trabajadora”[73].  En 2003 el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas contabiliza 147 fábricas y 12.000 puestos de trabajo recuperados, lo que no representa un dato menor, en un país, que según datos oficiales de mayo de 2003, posee un índice de desempleo del 15,6 %.-

Esta profunda crisis que sumergió a nuestro país en el desempleo, generó la necesidad de los trabajadores de organizarse para mantener la explotación de los establecimientos productivos y la conservación de la fuente de trabajo.  Podemos citar como ejemplos al frigorífico Yaguané (La Matanza), Siam (Avellaneda), el frigorífico Máximo Paz (Cañuelas), Panificación 5 (Vicente López), El Palmar y la Baskonia (ambas en La Matanza), Zanon, etc., y así se puede continuar enumerando casos de emprendimientos que transitan el sinuoso camino del cooperativismo en tiempos de crisis, cada uno con suerte diversa.  Este camino emprendido por los trabajadores, dificultoso y arriesgado, da cuenta de una capacidad autogestiva, que debería ser estimulada desde el Estado como como política social a implementar para enfrentar la problemática del desempleo.-

 

5.5.- Casos testigos, el atípico caso de “Los Constituyentes” y de la cooperativa de la ex firma Coventry.-

En diciembre de 2001 el propietario de la metalúrgica, Ignacio Wasserman, propuso a los empleados suspenderlos por tres meses para evaluar la posibilidad de continuar con las tareas hasta abril de 2002.  Los trabajadores contraofertaron llevar adelante la cooperativa.  El 4 de diciembre quedó conformada e inscripta en el Instituto Provincial de Acción Cooperativa (IPAC).  Diez días después firmaron con Wasserman el contrato de locación de la planta industrial por el término de un año.  Ese contrato obliga a los empleados y obreros a hacerse cargo de todos los costos de mantenimiento de la planta así como impuestos, tasas municipales e insumos productivos.  El caso de “Los Constituyentes” es el primero de una cooperativa formada con personal de una empresa en concurso preventivo y también uno de los pocos casos en que la cooperativa queda para los administrativos, así como del área comercial y financiera.  Al mes de concretarse la cooperativa, firmaron un contrato con una empresa del mismo rubro para fabricarles caños y tubos con materia prima de ellos.  El contrato fue por once meses, representándoles un ingreso de entre 750.000 y un millón de pesos.  El principal objetivo de la cooperativa “Los Constituyentes” es recuperar su participación en el mercado en la venta de tubos y laminados plásticos y ser uno de los más importantes prestadores de servicios del país.-

Otro de los casos que pueden citarse se dio en el año 2006 en el cual se conformó una cooperativa de ex trabajadores de la firma Coventry, la cual tenía su planta en León Suárez, partido de San Martín, la empresa Adzen, fabricante de los productos Coventry, había dejado de funcionar a fines de 2002, después de presentarse en convocatoria de acreedores y su quiebra fue decretada en 2004.  Los trabajadores constituyeron una cooperativa y en un principio, se dedicaron a vender chatarra.  Luego, la Legislatura bonaerense sancionó una ley que permitió la expropiación de las instalaciones de Adzen y su transferencia a la cooperativa integrada originariamente por 39 socios.  Cabe destacar que en este caso la cooperativa recibió un subsidio de doscientos mil pesos del Ministerio de Producción provincial con el que se financió la fabricación de gran cantidad de electrodomésticos que se le venderían a Wall Mart.-

Si bien estas iniciativas no estuvieron determinadas por la existencia de legislación, ya que estos emprendimientos se han dado con independencia de una norma que los regule y ante la necesidad imperiosa de conservar la fuente laboral, entendemos que la legislación debe hacerse eco de las mismas y acompañar este proceso de cambio social, fomentando y promoviendo este tipo de experiencias de autogestión.-

Numerosos fueron los casos de recuperación de empresas por los trabajadores, hecho ante el cual la legislación no permaneció indiferente, si bien hasta el momento no existe una regulación específica que contemple dichos supuestos.-

 

5.6.- Ley de quiebras, su reforma y la contemplación del cooperativismo.-

La Ley de Concursos y Quiebras 24.522 fue reformada en su art. 190 por la Ley 25.589, en un intento de contemplar la posibilidad de conservar las fuentes de trabajo, dentro de la problemática que implica la quiebra de un establecimiento productivo.  La Ley 25.589[74] ha modificado el art. 190, el que en su parte final establece: “en la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad,  o de los acreedores laborales, quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo”.-

La modificación del citado artículo ha suscitado un interesante debate en la doctrina[75], en razón de que a partir de la reforma, el instituto de la continuación de la empresa, tal como se encontraba regulado en la Ley 24.522, sufrió una modificación relevante y de signo contrario al que informara al legislador concursal de 1995, quien no había fijado como aspecto principal a tener en cuenta por el juez de la quiebra para decidir la continuación de la empresa, la “protección de las fuentes de trabajo”, por el contrario, se pensaba primero en los intereses de los acreedores.  Hoy, tras la reforma, se les añade a los jueces un nuevo parámetro para decidir la continuación empresaria: el de la conservación de sus fuentes de trabajo.  Sin embargo, lo cierto es que el proceso falencial es esencialmente liquidatorio y es el propio art. 190 in fine el que ratifica que dicho proceso debe concluirse con la venta de la empresa en marcha.  Esta circunstancia nos lleva a preguntarnos si la cooperativa de trabajo conformada podría adquirir la empresa en marcha.  Si bien las opiniones doctrinarias se encuentran divididas consideramos que nada obsta a que las cooperativas de trabajo se presenten en la enajenación de la empresa en marcha y la adquiera como unidad productiva en funcionamiento, resguardando de esa forma las fuentes de trabajo, siendo éste tal como resaltamos, uno de los parámetros impuestos al juez de la quiebra por la reforma de la Ley 25.589.-

Esta reforma tendiente a favorecer la conservación de las fuentes de trabajo, podría profundizarse en futuras reformas, estableciendo en la ley las siguientes posibilidades: 1.- la posibilidad de que las cooperativas de trabajo participen como terceros interesados en el procedimiento de cawndown (art. 48 inc. 1 de la Ley de Quiebras), 2.- se les otorgue a los dependientes unidos en cooperativas de trabajo la alternativa de negociar libremente con los acreedores quirografarios la asunción del pasivo empresario para lograr la adquisición de la fallida, con un “derecho de preferencia”, frente a un tercero adquirente, a través de una variante de mecanismos que podrían estar vinculados con la posibilidad de igualar la mejor oferta entre las que se presentaren en liquidación, o mediante el avenimiento o compensación por parte de los acreedores laborales de sus créditos con privilegio especial y general.-

Es importante favorecer desde la legislación la posibilidad de que la propia cooperativa de trabajo sea la adquirente de la empresa fallida, pues de lo contrario su esfuerzo durante la continuación de la explotación será en vano, ya que el tercer adquirente obtendrá la empresa libre de vínculos laborales, si así lo prefiere, dejándose de lado la prioridad de conservar las fuentes de trabajo, objetivo esencial del legislador de la reforma.-

Podemos observar entonces que existe un fenómeno social que consiste en la autogestión de empresas en quiebra por parte de los trabajadores, proceso social que debe ser necesariamente acompañado desde la legislación en la materia.  Dicha legislación debería contemplar estos casos, facilitar la resolución de los mismos y aportar mecanismos facilitadores de la iniciativa de autogestión de los trabajadores.  No podemos desconocer que el derecho puede transformarse en una herramienta útil para facilitar este tipo de iniciativas sociales y lograr llevar a cabo una política social adecuada que enfrente la problemática del desempleo.-

 

 

 

6- Insuficiente regulación legal del trabajo por cuenta propia en la Argentina.-

En Argentina, la relación contractual por cuenta propia carece de una adecuada regulación legal, concretamente, mantiene el marco establecido por el Código Civil desde su sanción en el siglo XIX[76].-

Contrariamente, la actividad desarrollada en forma independiente, ha sido contemplada en el orden fiscal y por el Sistema de Previsión y Seguridad Social.-

 

6.1.- Actividad por cuenta propia Régimen Tributario Simplificado (Monotributo).-

Este régimen incorpora como  pequeños contribuyentes a las personas físicas que realicen actividad por cuenta propia, por venta de cosas muebles u obras y por locación o prestaciones de servicios, incluyendo a los integrantes de cooperativas de trabajo y a las sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida que posean un máximo de tres socios. Ello en tanto cumplan las condiciones previstas por la ley[77].-

Los ingresos que deban efectuar estos contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

  1. a) El impuesto a las ganancias.-
  2. b) El impuesto al valor agregado.-

En el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el impuesto a las ganancias originado por la entidad sujeta al Régimen Simplificado y el impuesto al valor agregado de la sociedad.-

En suma, el denominado Monotributo tiene en mira al pequeño contribuyente que actúa por cuenta propia, al que le simplifica su situación fiscal eximiéndolo del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, dentro de determinados parámetros que condicionan su permanencia dentro de dicho régimen, los que de ser sobrepasados obligan al contribuyente a ingresar tanto los impuesto como los aportes previsionales de acuerdo al régimen general. Es decir, que en este caso debe pagar Impuesto a las Ganancias, IVA , y aportar previsionalmente a la caja de autónomos[78].-

 

La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regimenes nacionales o provinciales.-

Finalmente se contempla una tercera categoría de monotributo, que incluye a los denominados pequeños contribuyentes eventuales, conformados por las personas físicas mayores de 18 años, cuya actividad por la característica, modo de prestación u oportunidad, se desarrolla en forma eventual u ocasional[79].-

 

6.2.-  Régimen de Previsión y Seguridad Social .-

Previsionalmente, se consideran como autónomas las “personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República algunas de las actividades”[80] previstas por la ley, “siempre que éstas no configuren una relación de dependencia”[81].-

Las actividades que enunciativamente se enumeran, se circunscriben a:  1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno; 2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada; 3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.;    4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.-

Por su parte, desde la vigencia del denominado “Régimen Simplificado para Contribuyentes – Monotributo”[82], el pequeño contribuyente inscripto en este sistema, que desempeñe actividad previsionalmente comprendida dentro del trabajo autónomo[83],   queda encuadrado desde su inscripción en el Régimen Previsional Público instituido por la Ley 24.241[84] y sus modificaciones, sin perjuicio  de la opción que pueda ejercer por el Régimen de Reparto o el de Capitalización, mediante un aporte o cotizaciones mensuales fijas[85].-

Los trabajadores por cuenta propia que se constituyan en pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, quedan incluidos dentro del Sistema de Seguridad Social  gozando de las siguientes prestaciones:

  1. a) Prestación básica universal[86].-
  2. b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento[87].-
  3. c) La prestación que corresponda al Régimen de Capitalización, o las relativas al Régimen Público de Reparto, en caso de que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el art. 41 de la Ley865.-
  4. d) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud[88], para el pequeño contribuyente y en caso de que éste ejerza la opción del inc. c) del art. 40 de la L.865, para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones, desde su inscripción en el Régimen Simplificado[89].-
  5. e) Cobertura médico asistencial por parte del Instituto Social de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)[90] al adquirir la condición de jubilado o pensionado.-

 

6.3.- Condición de los asociados a las cooperativas de trabajo.-

La Ley de Cooperativas no da una reglamentación expresa de las cooperativas de trabajo y producción, limitándose a posibilitar su existencia dentro del marco general y forma de distribución de los excedentes repartibles (retornos), en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de sus asociados[91].-

Por su parte, los asociados a las cooperativas de trabajo pueden incorporarse al Régimen Simplificado[92].-

En todos los casos la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso, del impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por la legislación, deban integrar los asociados al Régimen Simplificado.-

La retención se practicará en cada oportunidad que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual.-

El carácter de trabajador autónomo del asociado a la cooperativa, ha sido reconocido tanto por el INAC como por la ANSeS, a través del siguiente esquema:

El INAC considera que las cooperativas de trabajo tienen por finalidad brindar ocupación a sus miembros, lo que equivale a decir que el objeto social, cualquiera sea la actividad en que éste consista, como principio general debe realizarse por medio del trabajo personal de sus socios[93].-

Asimismo, la autoridad de aplicación considera que el vínculo jurídico existente entre los asociados y las cooperativas es de naturaleza asociativa y exento de subordinación jurídica y económica, propia del vínculo laboral[94].-

Desde el punto de vista provisional, la ANSeS entiende que los asociados a cooperativas de trabajo son trabajadores autónomos[95].-

 

IV.- ANTECEDENTE ESPAÑOL.-

 

7.- “Estatuto del trabajo autónomo” del 11/7/07.-

Como importante antecedente de regulación del trabajo por cuenta propia, citamos el recientemente sancionado en España por Ley 20 del 11/7/07, denominado “Estatuto del trabajo autónomo”.-

Para ello se introduce una legislación integral que por su alcance es única y pionera dentro de la normativa de la Unión Europea, al tener en cuenta que el trabajo autónomo se ha ido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas del mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el ordenamiento jurídico.-

 

7.1.- Antecedentes regulatorios aislados dentro de la legislación española.-

El Estatuto en cuestión tiene como antecedente la Constitución española, la que sin hacer una referencia expresa al trabajo por cuenta propia, recoge en algunos de sus preceptos, derechos aplicables a los trabajadores autónomos[96].-

La exposición de motivos aclara que las referencias constitucionales no se circunscriben al trabajo por cuenta ajena, ya que la propia Constitución así lo determina, cuando emplea el término “españoles” en su art. 35 o el de “ciudadanos” en su art. 41, o cuando encomienda a los poderes públicos la ejecución de determinadas políticas, art. 40, sin precisar que sus destinatarios deban ser exclusivamente trabajadores por cuenta ajena.-

En el ámbito de la seguridad social, se había avanzado en reconocer derechos a los trabajadores por cuenta propia[97], lo que en algunos casos también se extendió a la prevención de riesgos laborales[98], estableciendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y otras disposiciones de desarrollo.-

 

7.1.2.- Marco regulatorio del trabajo autónomo en la Unión Europea.-

Dentro del derecho comparado correspondiente a los países que componen la Unión Europea, el mismo no dispone de ejemplos sobre una regulación del trabajo autónomo como tal.-

En estos países sucede lo mismo que en España, por lo que las referencias a las figuras del trabajador autónomo se encuentran dispersas por toda la legislación social, especialmente la legislación de seguridad social y de prevención de riesgos.-

La Unión Europea por su parte, ha tratado el trabajo autónomo en instrumentos normativos específicos.  Tal la directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma[99], incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad, que da una definición de trabajador autónomo o en la Recomendación del Consejo correspondiente a la mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos[100].-

 

7.1.3.- Trascendencia de la sanción del  estatuto del trabajo autónomo.-

Siguiendo los antecedentes relatados, cabe resaltar la trascendencia que tiene la ley publicada el 12/7/07, al tratarse del primer ejemplo de regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo en la Unión Europea, lo que ha sido declarado como un hito en este ordenamiento jurídico.-

Consiste en una ley que regulará integralmente el trabajo autónomo, sin interferir en otros ámbitos del esquema productivo, tales como el sector agrario, que cuenta con su regulación específica y esquema de representación.-

Los colegios profesionales tampoco verán afectadas sus competencias y atribuciones por la aprobación del Estatuto en comentario.-

 

7.2.- Importancia actual del trabajo autónomo en España.-

Declara la exposición de motivos que desde el punto de vista económico-social no puede considerarse que la figura del trabajador autónomo actual coincida con la de décadas pasadas.-

Dentro del siglo XX el trabajo asumió una relación esencialmente dependiente y asalariada, ajena a los frutos y a los riesgos de cualquier actividad emprendedora.-

En ese marco, la situación de autoempleo o trabajo autónomo, por regla general, se mantuvo reservada a actividades de escasa rentabilidad, de pequeña escala y prescindentes de una considerable inversión financiera (por ejemplo, agricultura, artesanía y pequeño comercio).-

Contrariamente, en la actualidad la situación es diferente, advirtiéndose una significativa expansión del trabajo por cuenta propia, dentro de los países con un elevado nivel de renta, en actividades de alto valor agregado, con causa en los nuevos desarrollos organizacionales, el avance de la informática y las telecomunicaciones, que han posibilitado una libre elección para muchas personas que optan por su autodeterminación al momento de optar por un empleo que excluya la relación de dependencia.-

De ahí que en los últimos años la actividad por cuenta propia sea cada vez más importante y numerosa, presentando una realidad social nueva, en forma paralela  la figura del denominado autónomo clásico, titular de un establecimiento comercial, agricultor y profesionales diversos.  Hoy por hoy se presentan otras figuras absolutamente heterogéneas, tales como emprendedores dentro de las nuevas tecnologías, personas que se encuentran en una fase inicial o de despegue dentro de una actividad económica o profesional determinada, autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas.-

Al 30/6/06 España mantenía 3.315.707 autónomos afiliados a la seguridad social, distribuidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.  De los cuales 2.213.636 corresponden a personas físicas que realizan actividades profesionales en los distintos sectores económicos.-

Partiendo de este último grupo, 1.755.703 autónomos carecen de asalariados, mientras que del colectivo restante, 457.933, algo más de 330.000 sólo tienen uno o dos asalariados.  Ello arroja la conclusión de que el 94 % de los autónomos que realizan una actividad profesional o económica sin el marco jurídico de empresa, o bien carecen de asalariados o sólo tienen uno o dos.-

 

7.2.1.-  Reconocimiento de la necesidad de una regulación integral.-

La realidad descripta llevó a reconocer la presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos, con aporte de su trabajo personal, que en su gran mayoría lo hace sin necesidad de contratar personal en relación de dependencia con salarios a su cargo.-

Consecuentemente, se está en presencia de un conglomerado de empleo que demanda un nivel de protección social similar al que poseen los trabajadores en relación de dependencia, sin que ello signifique dejar de reconocer que ya se han llevado a cabo iniciativas específicas destinadas a mejorar la situación del trabajador autónomo[101].-

Esta evolución del trabajo autónomo llevó al gobierno de España a acordar a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,  la necesidad de constituir una comisión de expertos a la que se le encomendó la doble tarea de: en primer lugar, efectuar un diagnóstico y evaluación sobre la situación económica del trabajo autónomo en España, en segundo lugar, analizar el régimen jurídico y de protección social de los trabajadores por cuenta propia, elaborando al tiempo una propuesta de Estatuto del Trabajador Autónomo.  La comisión concluyó su tarea elaborando un informe que mantiene una propuesta del proyecto encomendado.-

Paralelamente, se tomó la decisión política de incorporar dentro del presupuesto general del Estado para el año 2006, el mandato al gobierno para presentar al Congreso de Diputados en el plazo de un año un proyecto de ley de estatuto para el trabajador autónomo, que defina al trabajo por cuenta propia, contemple los derechos y obligaciones de quienes se desempeñen en tal carácter, su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente[102].-

Por su parte, el Congreso de los Diputados insta al gobierno a presentar en el año 2006 el proyecto de ley del estatuto del trabajador autónomo, avanzando en el cotejo del nivel de equiparación social de éstos con el de los trabajadores por cuenta ajena[103].-

Finalmente, se introducen numerosas medidas tendientes a establecer la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, mediante numerosas medidas que mejoraron la situación del trabajo autónomo, especialmente en lo relativo a los derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad, todo ello en el contexto de avanzar en una política de conciliación de la vida familiar con el trabajo, conforme el interés de los trabajadores por cuenta propia[104].-

 

7.3.- La Ley 20/07 del 11 de julio de 2007.-

La Ley instrumenta una serie de políticas  activas[105] que a mediano y largo plazo, actuando sobre la oferta y la demanda de fuerza de trabajo, reduzcan el desempleo dentro de un marco de seguridad y tutela del trabajo por cuenta propia, que haga frente de manera durable a las causas estructurales del desempleo y a su vez generen nuevos empleos.  Sin desestimar la política pasiva que impera en España en cuanto a la protección del desempleado mediante el otorgamiento de prestaciones por cese de actividad, que condiciona en este caso a que se encuentren garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y que ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos.-

A su vez, el estatuto impone reformas institucionales y un cambio regulatorio[106] al reformular integralmente el trabajo por cuenta propia.-

Según expresa el preámbulo del estatuto,  la Ley constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores mandatos, habiéndose consultado para su elaboración a las organizaciones sindicales y empresariales, así como a las asociaciones de trabajadores autónomos.-

Se establece el plazo de un año para que el Gobierno elabore un estudio sobre los sectores de actividad que tienen una especial incidencia en el colectivo de trabajadores autónomos; se actualice la normativa que regula este régimen de trabajo[107] y se  realice, en colaboración con las entidades más representativas de trabajadores autónomos, una campaña de difusión e información sobre la normativa y las características del Régimen Especial del Trabajador Autónomo.-

La Ley consta de 29 artículos, encuadrados en cinco títulos, más diecinueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales, con vigencia a partir de los tres meses de su publicación[108].-

El Título I delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, estableciendo la definición genérica de trabajador autónomo y añadiendo los colectivos específicos incluidos y excluidos.-

El Título II regula el régimen profesional del trabajador autónomo en tres capítulos. El Capítulo I establece las fuentes de dicho régimen profesional, dejando clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o entidad con la que contrate. El apartado 2 del artículo 3 introduce los acuerdos de interés profesional para los “trabajadores autónomos económicamente dependientes”, novedad importante creada por la Ley.-

El Capítulo II se refiere al régimen profesional común para todos los trabajadores autónomos y establece un catálogo de derechos y deberes, así como las normas en materia de prevención de  riesgos laborales, protección de menores y las garantías económicas.-

 

7.3.1.- El trabajador autónomo económicamente dependiente.-

El Capítulo III reconoce y regula la figura del “trabajador autónomo económicamente dependiente”. Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto en que este empresario es su principal cliente y de él proviene, al menos, el 75 por ciento de los ingresos del trabajador.-

Según los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, en el año 2004, ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan para una única empresa o cliente. La cifra es importante, pero lo significativo es que este colectivo se ha incrementado en un 33 por ciento desde el año 2001.-

A la vista de la realidad anteriormente descripta, la introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, dado que nos movemos en una frontera no siempre precisa entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena.-

La intención del legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises entre las tres categorías. De ahí que el artículo 11, al definir el trabajador autónomo económicamente dependiente sea muy restrictivo, delimitando conforme a criterios objetivos los supuestos en que la actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y dirección del cliente que contrata al autónomo.-

El resto del Capítulo III establece una regulación garantista para el trabajador autónomo económicamente dependiente, en virtud de esa situación de dependencia económica, sin perjuicio de que opere como norma general en las relaciones entre éste y su cliente el principio de autonomía de la voluntad. En este sentido, el reconocimiento de los acuerdos de interés profesional, en el artículo 13, al que se aludía en el Capítulo dedicado a las fuentes, no supone trasladar la negociación colectiva a este ámbito, sino simplemente reconocer la posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato individual, pero con eficacia personal limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo.-

En los considerandos del Estatuto se justifica el recurso a la Jurisdicción Social previsto en el artículo 17, porque la configuración jurídica del trabajador autónomo económicamente dependiente se ha diseñado teniendo en cuenta los criterios que de forma reiterada ha venido estableciendo la Jurisprudencia de dicha Jurisdicción. La Jurisprudencia ha definido una serie de criterios para distinguir entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. La dependencia económica que la Ley reconoce al trabajador autónomo económicamente dependiente no debe llevar a equívoco: se trata de un trabajador autónomo y esa dependencia económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad. Las cuestiones litigiosas propias del contrato civil o mercantil celebrado entre el autónomo económicamente dependiente y su cliente van a estar estrechamente ligadas a la propia naturaleza de la figura de aquél, de tal forma que las pretensiones ligadas al contrato siempre van a juzgarse en conexión con el hecho de si el trabajador autónomo es realmente económicamente dependiente o no, según cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley. Y esta circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser conocida por la Jurisdicción Social.-

La disposición final quinta establece un plazo de un año para el desarrollo reglamentario de la Ley en lo relativo al contrato de trabajo de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.-

 

7.3.2.-  Derechos otorgados a los trabajadores por cuenta propia.-

El Título III regula los derechos colectivos de todos los trabajadores autónomos, definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a los criterios objetivos, establecidos en el artículo 21 y creando el Consejo del Trabajo Autónomo como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional referida al sector en el artículo 22.-

 

7.3.3.- Protección social.-

El Título IV establece los principios generales en materia de protección social, recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos. Es de destacar que se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, en atención a sus circunstancias personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.-

Se extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.-

Reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas para el Régimen General. Se trata de medidas que, junto con las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a favorecer la convergencia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el Régimen General.-

La disposición adicional décima se refiere al encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo, aclarando que los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años aunque éstos convivan con el trabajador autónomo y quedando excluida la cobertura por desempleo de los mismos.-

La disposición adicional decimotercera introduce incrementos en la reducción y la bonificación de la cotización a la Seguridad Social así como los períodos respectivos aplicables a los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan 30 o menos años de edad y 35 años en el caso de trabajadoras autónomas[109].-

 

7.3.4.- Medidas de fomento del trabajo por cuenta propia.-

Finalmente, el Título V está dedicado al fomento y promoción del trabajo autónomo, estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada.-

Ello es aplicación de lo que deben ser las políticas activas de fomento del autoempleo, líneas que han de ser materializadas y desarrolladas en función de la realidad socioeconómica.-

 

7.3.5.- Normativa procesal.-

La disposición adicional primera se refiere a la reforma del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.-

Las modificaciones se declaran como estrictamente necesarias, como consecuencia de la inclusión de las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el ámbito de la Jurisdicción Social.-

Coincidentemente, también se establece la obligatoriedad de la conciliación previa no sólo ante el servicio administrativo correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de interés profesional.-

 

 

 

7.3.6.- Promoción fiscal de fomento del autoempleo.-

La disposición adicional segunda supone el reconocimiento para que ciertos colectivos o actividades gocen de peculiaridades en materia de cotización, como complemento de las medidas de fomento del autoempleo.-

Se hace un mandato concreto para establecer reducciones en la cotización de los siguientes colectivos de trabajadores autónomos: los que ejercen una actividad por cuenta propia junto con otra actividad por cuenta ajena, de tal modo que la suma de ambas cotizaciones supera la base máxima, los hijos de trabajadores autónomos menores de 30 años que inician una labor en la actividad familiar y los trabajadores autónomos que se dediquen a la venta ambulante o a la venta a domicilio.-

 

7.3.7.- Protección por incapacidad temporal.- Prevención de riesgos del trabajo.-

La disposición adicional tercera recoge la obligación de que en el futuro todos los trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la cobertura de la incapacidad temporal, medida que favorece la convergencia con el Régimen General, así como la necesidad de llevar a cabo un estudio sobre las profesiones o actividades con mayor siniestralidad, en las que los colectivos de autónomos afectados deberán cubrir las contingencias profesionales.-

La disposición adicional duodécima establece la participación de trabajadores autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos laborales, con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, por medio de las asociaciones referentes de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más representativas.-

 

7.3.8.- Prevención de la desocupación.-

La disposición adicional cuarta regula la prestación por cese de actividad. Recoge el compromiso del Gobierno para que, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, proponga a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.-

La disposición adicional novena determina que se presentará un estudio por el Gobierno en un año sobre la evolución de la medida de pago único de la prestación por desempleo para el inicio de actividades por cuenta propia y a la posible ampliación de los porcentajes actuales de la capitalización dependiendo de los resultados de tal estudio.-

 

7.3.9.-  Derecho de participación social.-

La disposición adicional octava señala que el Gobierno planteará la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social, teniendo en cuenta la evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de los mismos y el informe preceptivo del precitado Consejo Económico y Social.-

 

7.3.10.- Principio general equiparando el trabajo autónomo con el realizado por cuenta ajena.-

La disposición final segunda recoge como principio general lograr la equiparación en aportaciones, derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos con los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General.-

 

V.- CONCLUSION: Sin caer en la solución individualista sostenida por Michel Godet[110], en tanto propicia la muerte del trabajo vitalicio, vinculado a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con garantía de estabilidad  y amparado por todas la garantías laborales colectivas, habría quedado superado por el concepto de actividad, que se desarrollaría en «misiones» puntuales temporarias  y definidas dentro del marco del derecho comercial, en que cada uno se convierte así en su propio empleador con la posibilidad de llevar adelante varias actividades remuneradas o no, consideramos que el trabajo por cuenta propia en Argentina debería ser tratado en instrumentos normativos específicos que brinden mayor claridad y una puntual reglamentación   para dicha actividad.-

Con esa finalidad resultaría conveniente:

1) La sanción de un Estatuto del Trabajador Autónomo, a similitud de lo acontecido en el derecho español, que plasme la igualdad de trato que debe existir entre hombres y mujeres que ejercen una actividad por cuenta propia, con una debida protección de la maternidad y una mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de todos los trabajadores autónomos.

Correspondería incluir dentro de este estatuto la actividad desempeñada por asociados a cooperativas de trabajo, por ser ésta una relación independiente y por ello excluida de la Ley de Contrato de Trabajo.-

En su redacción, debería contarse con la consulta y colaboración de las entidades más representativas de este sector de trabajadores. Este tipo de colaboración brindaría la información necesaria que tienda a lograr una razonable equiparación entre el nivel de protección social de la actividad desempeñada en forma independiente, con el de los trabajadores por cuenta ajena (en dependencia).-

2) Contar con una regulación sistemática y unitaria del trabajo independiente, ya que si bien la situación de autoempleo o trabajo autónomo, por regla general, se mantuvo reservada a actividades de escasa rentabilidad; en la actualidad la situación es diferente, advirtiéndose una significativa expansión del trabajo por cuenta propia. Frente a esta realidad, debería promoverse una política de estado, instrumentada a través del Congreso de la Nación, que incorpore un proyecto de estatuto que defina al trabajo por cuenta propia, contemple los derechos y obligaciones de quienes se desempeñen en tal carácter, su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, que de un marco de estabilidad a quienes trabajan  en semi-exclusividad  para el tomador de sus servicios.-

Las fuentes de dicho régimen profesional plasmadas en esta normativa dejarían clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o entidad con la que contrate.

3) Complementariamente resultaría conveniente que estatutariamente se instrumente una serie de políticas activas que a mediano y largo plazo logren reducir el desempleo generando nuevos empleos de autogestión.

Concretamente, se podrían implementar medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo por cuenta propia mediante una política fiscal adecuada.

Paralelamente, debería coexistir una política pasiva de protección para los casos de desempleo, la que tendría que tener muy en cuenta la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para este colectivo de trabajadores, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.-

4) Un capítulo aparte merecería el reconocimiento y regulación de la figura del “trabajador autónomo económicamente dependiente”, que sería un objetivo a tener muy en cuenta por el Estatuto, ya que no obstante su autonomía funcional, este grupo de trabajadores desarrolla su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata, este empresario es su principal cliente y de él proviene, al menos, un porcentaje relevante de los ingresos del trabajador[111]. –

Es visible la conveniencia de reconocer la posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato individual, pero con eficacia personal limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo. Las pretensiones ligadas al contrato siempre deberían de juzgarse en conexión con el hecho de si el trabajador autónomo es realmente económicamente dependiente o no, según cumpla o no con los requisitos establecidos en la ley. Para este tipo de trabajadores por cuenta propia económicamente dependientes, sería vital extenderles la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.  Su protección contra la extinción sin causa de la relación contractual, reconocimiento de vacaciones, entre otros beneficios sociales.-

5) El estatuto no podría descartar medidas de protección que incluyan dentro del sistema de seguridad social al trabajo por cuenta propia. Entre otras medidas, sería  dable destacar el reconocimiento de la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, en atención a sus circunstancias personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.

Con respecto al encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo debiera aclararse que estos trabajadores puedan contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de cierta edad, ejemplo treinta años, aunque éstos convivan con el trabajador autónomo y quedando excluida la cobertura por desempleo de los mismos.

6) Consideramos a su vez, que resulta conveniente fomentar la participación de trabajadores autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos laborales, con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales en los respectivos sectores.

7) Finalmente, el Estatuto que orgánicamente dé tratamiento y regulación al empleo por cuenta propia, debería prever la creación de un organismo representativo[112] que funcione como órgano consultivo del Gobierno en materia socio-económica y profesional.-

En suma, como principio general recalcamos la importancia de lograr la equiparación en aportaciones, derechos y obligaciones de los trabajadores por cuenta propia con los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general previsto por la Ley de Contrato de Trabajo.-

 

 

Patricia Sara Díaz

Ana Guillermina Belhits

Juan Gustavo Salthú

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía:

– Alegría, Héctor – Rivera, Julio César, “LA LEY DE CONVERTIBILIDAD”, Ed. Abeledo Perrot, 1991.-

– Arese, Mauricio César, “El empleo estable y la regularización del empleo a la luz de las leyes 24.013, 25.250, 25.323 y 25.345”, en “LIBRO DEL PRIMER CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO”.-

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– Calvez, Jean Ives, “NECESIDAD DEL TRABAJO ¿DESAPARICION O REDEFINICION DE UN VALOR?”, Ed. Losada 1999.-

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– Conesa, Eduardo, “LOS ERRORES ECONOMICOS DE LOS ´90”,  Diario La Nación del 23/12/03, Notas, pág. 27.-

–  Cornaglia, Ricardo J., “La subcontratación de servicios por medio de cooperativas de trabajo” DJ 2003-3.-

– Forrester, Viviane, “EL HORROR ECONOMICO”, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1997.-

– López, Justo, “ALGUNAS FIGURAS DE LA SIMULACIÓN ILICITA LABORAL”, LT 18.-

– Morello, Augusto M., “LA DIMENSION SOCIAL DEL DERECHO Y LA CRISIS”, DJ 2004-1,  Revista año XX Nº 16.-

– Neffa, Julio César, Panigo, Damián T., Pérez, Pablo E., “ACTIVIDAD, EMPLEO Y DESEMPLEO, CONCEPTOS Y DEFINICIONES”, Ed. Asociación Trabajo y Sociedad, Programa de Investigaciones Económicas sobre Tecnología, Trabajo y Empleo (CEIL-PIETTE-CONICET), 2001.-

– Neffa, Julio César y otros, en “DESEQUILIBRIOS EN EL MERCADO DE TRABAJO ARGENTINO:  LOS DESAFIOS DE LA POSCONVERTIBILIDAD” (CEIL-PIETTE), Trabajo y Sociedad, Bs. As. 2005.-

– Neffa, Julio César, “EL TRABAJO HUMANO – CONTRIBUCIONES AL ESTUDIO DE UN VALOR QUE PERMANECE”, Ed. Asociación Trabajo y Sociedad, Programa de Investigaciones Económicas sobre Tecnología, Trabajo y Empleo (CEIL-PIETTE-CONICET), 2003.-

– Neffa, Julio César y otros, “Contribución al debate sobre las políticas de empleo en “MACROECONOMIA, MERCADOS DE TRABAJO Y GRUPOS VULNERABLES, DESAFIOS PARA EL DISEÑO DE POLITICAS PUBLICAS”, Ed. Asociación Trabajo y Sociedad CEIL-PIETTE-CONICET, ed. 2006.-

– Podetti, Humberto A. en “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO” dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Astrea, 1982, T. I.-

– Roco, Ema Adelaida, “EFECTOS DE LA LEY DE CONVERTIBILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA”, Diario La Ley, 17/09/1998.-

– Rodríguez Mancini, Jorge “DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES LABORALES”, Ed. Astrea, 2004.-

– Romano Guardini,  “ETICA”, BAC, Madrid 2000.-

– Stiglitz, Joseph E., “LOS FELICES 90”; Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara SA, 2003.-

– Stiglitz, Joseph E., “COMO HACER QUE FUNCIONE LA GLOBALIZACION”, Ed. Taurus, 2006.-

– Tomada, Carlos, Ministro de Trabajo de la República Argentina, nota “El MERCOSUR se ocupa del empleo”, Diario Clarín 31/8/06.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I.-

 

NUMERO DE TRABAJADORES REGISTRADOS ANTE AFIP-DGI AL MES DE SETIEMBRE DE 2007 COMO: 

 

  1. A) EN RELACION DE DEPENDENCIA: 5.482.377;

 

  1. B) POR CUENTA PROPIA:

B.1) MONOTRIBUTISTAS: 980.237

B.2) AUTONOMOS: 434.225;

 

  1. C) MIXTOS: 34.784.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: AFIP-DGI, publicado Diario La Nación, Suplemento Económico, viernes 16/11/07.-

 

ANEXO II.-

 

SITUACION LABORAL TOMADA SOBRE LA POBLACION ECONOMICAMENTE ACTIVA AL SEGUNDO TRIMESTRE DE LOS AÑOS 2003 Y 2007.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: INDEC, Encuesta Permanente de Hogares (EPH), publicado Diario La Nación, 28/10/07.-

[1] Podetti, Humberto A. en “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO” dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Astrea, 1982, T. I, pág. 394 Nº 28.-

[2] Podetti, Humberto A. obra citada en el punto anterior, quien cita en apoyo de su opinión, la enseñanza del profesor finlandés Pekka Kuusi, quien ha observado que a diferencia de la política social dirigida desde arriba, en la que la comunidad benevolente toma a los débiles y necesitados bajo su protección, hoy, cuando ella es dirigida por el pueblo, por los varios grupos sociales y sus mutuas relaciones, ni la clase trabajadora ni ningún otro grupo social, puede por más tiempo ser tomado bajo la protección de la sociedad.  En lugar de ello, todos y cada uno de los grupos logran para sí aquellas ventajas y beneficios para los que tienen suficiente poder politico.  “El centro de gravedad de la política social se ha desplazado así del sostenimiento de los débiles y los necesitados al proceso de redistribución de las rentas de los ciudadanos” (síntesis y cita tomados de Moix Martínez, Manuel, “POLITICA SOCIAL.  CONCEPCIONES ANGLOSAJONAS”, en “Revista de política social”, Madrid,  enero-marzo 1978, Nº 117, pág. 17).-

[3] Recomendación OIT 1988, citada por Neffa, Julio César, Panigo, Damián T., Pérez, Pablo E., “ACTIVIDAD, EMPLEO Y DESEMPLEO, CONCEPTOS Y DEFINICIONES”, Ed. Asociación Trabajo y Sociedad, Programa de Investigaciones Económicas sobre Tecnología, Trabajo y Empleo (CEIL-PIETTE-CONICET), 2001, pág. 14.-

[4] Neffa, Julio César y otros, en “DESEQUILIBRIOS EN EL MERCADO DE TRABAJO ARGENTINO:  LOS DESAFIOS DE LA POSCONVERTIBILIDAD” (CEIL-PIETTE), Trabajo y Sociedad, Bs. As. 2005, pág. 18.-

[5] Neffa, Julio César  y otros, obra anteriormente citada, “ACTIVIDAD, EMPLEO Y DESEMPLEO …”, pág. 18/19, quien cita la definición de la O.I.T, según las conclusiones de la Conferencia Internacional de Estadígrafos del Trabajo de 1988, que considera dos categorías de subempleo:

“1.- El subempleo visible: abarca a todas las personas con empleo asalariadas y con empleo independiente, trabajando, o con empleo pero sin trabajar, que durante el período de referencia trabajan involuntariamente menos que la duración normal del trabajo para la actividad correspondiente, y que buscaban y estaban disponibles para un trabajo adicional» (O.I.T 1988:60).-

Se cita como ejemplo el supuesto “de los trabajadores cuya jornada de trabajo es inferior a  la duración normal y están disponibles para trabajar más horas o asumir un trabajo adicional”.-

“2.- El subempleo invisible: es ante todo un concepto analítico que refleja una mala distribución de la mano de obra o un desequilibrio fundamental entre la mano de obra y los otros factores de producción. Sus síntomas característicos podrían ser el bajo nivel de los ingresos, el aprovechamiento insuficiente de las calificaciones y la baja productividad” (O.I.T 1988:60).-

Como regla general “en la mayoría de los países sólo se miden el subempleo visible”. Sin embargo cuando se realizaron las dos mediciones, se obtuvo como resultado que el subempleo invisible, comprendía un mayor número de trabajadores que el visible (O.I.T 1995).-

[6] Neffa, Julio César y otros., obra anteriormente citada, “ACTIVIDAD,…”,  pág. 17.-

[7] CN, art. 14.  Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 39.-

[8] Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, art. 23 pto. 1.-

[9] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, art. 6 pto. 1.-

[10] OIT, Declaración de Filadelfia de 1944, III, a y b.-

[11] Estadísticas de la AFIP en La Nación, 16/11/07, que muestran que entre las diferentes categorías de aportantes, la del monotributo fue la que más aumentó el número de contribuyentes: en setiembre fueron 980.237, un 14,4 % más que un año atrás.  El número de trabajadores bajo relación de dependencia avanzó un 6,2 % (son ahora 5.482.377) y el de autónomos, un 4,9 %, con 433.225 personas.  Sin embargo, en la comparación con agosto pasado, el número de independientes creció con más fuerza.-

[12] Diario La Nación, 16/11/07. Fuente estadística AFIP, la que muestra que entre  las diferentes categorías de aportantes, la del monotributo es la que más aumentó el número de contribuyentes: en septiembre 2007 fueron 980.237, un 14,4 % más que un año atrás. El número de trabajadores bajo relación de dependencia avanzó un 6, 2 %- son ahora 5.482.377- y el de autónomos, un  4,9 %, con 434.225 personas. Sin embargo, en la comparación con agosto pasado, el número de trabajadores independientes (cuenta propia) creció con más fuerza.-

[13] Diario La Nación, 16/11/07.-

[14] Bidart Campos, Germán J., “MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO”, 2da. ed., Ed. Ediar 1974,  pág. 336 Nº 534, “Los derechos sociales y económicos”.-

[15] Luna, Félix, “SOY ROCA”, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1993, pág. 316.-

[16] Morello, Augusto M., “LA DIMENSION SOCIAL DEL DERECHO Y LA CRISIS”, DJ 2004-1, pág. 976, Revista año XX Nº 16.-

[17] Suplementos Universitarios La Ley,  febrero de 2001, Casos Kot-Siri-Peralta; en especial CSJN, “Peralta, Luis A. y otro c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA-BANCO CENTRAL”, fallo del 27/12/90, Considerando Nº 43), págs. 29 y 30.-

[18] A ese efecto, la Ley 23.928 declaraba la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de abril de 1991, a la relación de 10.000 Australes por cada dólar (art. 1º).    El Banco Central de la República Argentina, a partir de operaciones de venta y compra de divisas a precio de mercado con recursos propios, por cuenta y orden del Gobierno Nacional, emitiendo moneda a tal fin (arts. 2º y 3º), garantizaba la tenencia de reservas de libre disponibilidad en oro y divisas extranjeras por un monto equivalente a por lo menos el 100% de la base monetaria, estableciendo que los bienes que integran la reserva de mención, se constituirían en “prenda común de la base monetaria”, las que se declaraban inembargables y aplicables exclusivamente a los fines de la garantía establecida por la ley.   A su vez  se determinaba que la base monetaria en australes estaría constituida por “la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o en cuentas especiales” (art. 6º).

[19] Alegría, Héctor – Rivera, Julio César, “LA LEY DE CONVERTIBILIDAD”, Ed. Abeledo Perrot, 1991; págs. 8/10.  Idem, Roco, Ema Adelaida, “EFECTOS DE LA LEY DE CONVERTIBILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA”, Diario La Ley, 17/09/1998.

[20] Stiglitz, Joseph E., “LOS FELICES 90”; Ed. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara SA, 2003; pág. 63.-  Por su parte, señala Conesa, Eduardo, profesor titular de Economía  y Finanzas de la UBA, que más allá de las legítimas expectativas que el proyecto de convertibilidad presentó en un principio el mismo contenía dos errores fundamentales en materia de política económica que a la postre llevarían a su fracaso.-  El mayor de ellos “consistió en establecer un tipo de cambio fijo fijado por ley, según el cual un peso valía un dólar, cuando en realidad, la paridad histórica era de más de dos pesos por dólar. El segundo error fue permitir los depósitos bancarios en dólares, siendo que el Banco Central Argentino, como era obvio no podía actuar como prestamista de última instancia en caso de corridas”.   Fallas que se potenciaron mutuamente al generar niveles de máximo desempleo con su consecuente repercusión sobre el índice de pobreza  de la población en general (conf. autor citado “LOS ERRORES ECONOMICOS DE LOS ´90”,  Diario La Nación del 23/12/03, Notas, pág. 27).-

[21] Morello, artículo y obra citados, “LA DIMENSION SOCIAL …”, pág. 976.-

[22] B.O. 7/1/02.-

[23] CN, preámbulo y arts. 75 incs. 18, 19 y 22 .-

[24] Neffa, Julio César. «Evolución de la actividad, el empleo y el desempleo según la EPH en el largo plazo (1974-2003). Análisis descriptivo y diagnóstico en el mercado de trabajo, en obra anteriormente citada «DESEQUILIBRIOS …» pág. 26.-

[25] Stiglitz, Joseph, “COMO HACER QUE FUNCIONE LA GLOBALIZACION”, Ed. Taurus, 2006, pág. 39/40.-

[26] Partimos de la enseñanza de Romano Guardini, en tanto sostiene que en la descripción de las relaciones sociales, “no podemos partir de conceptos abstractos sino debemos comenzar desde la realidad”,  “ETICA”, BAC, Madrid 2000, pág. 11.-

[27] Diario La Nación 7/5/06, sección 2, Economía, pág. 3.-

[28] Panorama Laboral 2005, América Latina y el Caribe, Ed. OIT 2006.-

[29] Diario La Nación 7/5/06, declaraciones de Daniel Martínez, en su carácter de Director Regional de la OIT para las Américas.-

[30] Convenio OIT 105/57 sobre abolición del trabajo forzoso del 25-7-57, en vigencia desde el 17/1/59, que en su art. 1º determina que “todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio” (ver en Rodríguez Mancini, Jorge “DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES LABORALES”, Ed. Astrea, 2004, pág. 347).-

[31] Convenio OIT 100/51 sobre igualdad de remuneración, en vigencia desde el 23/5/53  (ver en Rodríguez Mancini, Jorge, obra citada, pág. 344).-

[32] Convenio OIT 111/58 sobre la discriminación (empleo y ocupación) en vigencia desde el 15/6/60 (ver en Rodríguez Mancini, Jorge, obra citada, pág. 349).-

[33] Tomada, Carlos, Ministro de Trabajo de la República Argentina, nota “El MERCOSUR se ocupa del empleo”, Diario Clarín 31/8/06.-

[34] Tomada, Carlos, Ministro de Trabajo de la República Argentina, nota “El MERCOSUR se ocupa del empleo”, Diario Clarín 31/8/06, quien señala además que para el desarrollo político de los principios de derecho del trabajo, aparte de combatir el trabajo no registrado, corresponde: ampliar en calidad y cobertura las iniciativas educativas y de formación profesional.  Mejorar la cobertura de los sistemas de seguridad social.  Promover el acceso al empleo de calidad a los trabajadores migrantes y otros grupos desfavorecidos o discriminados.  Erradicar el trabajo infantil como también reducir la brecha de género y promover el diálogo social.-

[35] Diario La Nación, 11/11/07.-

[36] Diario La Nación, 28/10/07.-

[37] Diario La Nación, 16/7/06, 2ª Sección, Economía y Negocios.- Fuente EPH, INDEC.-

[38] Diario La Nación, 16/7/06, 2ª Sección, Economía y Negocios.- Fuente EPH, INDEC.-

[39] Rodríguez Mancini, Jorge, “DERECHOS FUNDAMENTALES …”, Ed. Astrea 2004, pág. 35.-

[40] Arese, Mauricio César, “El empleo estable y la regularización del empleo a la luz de las leyes 24.013, 25.250, 25.323 y 25.345”, en LIBRO DEL PRIMER CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO”, pág. 81.  Legislación a la que hoy corresponde agregar, en especial los arts. 28 a 40 de la L. 25.877 (B.O. 19-3-04) y 26.063 (B.O. 9-12-05), tendiente a evitar la evasión de los recursos de la seguridad social.-

[41] Neffa, Julio César, “EL TRABAJO HUMANO – CONTRIBUCIONES AL ESTUDIO DE UN VALOR QUE PERMANECE”, Ed. Asociación Trabajo y Sociedad, Programa de Investigaciones Económicas sobre Tecnología, Trabajo y Empleo (CEIL-PIETTE-CONICET), 2003, pág. 227.-

[42] Forrester, Viviane, “EL HORROR ECONOMICO”, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1997, pág. 149.-

[43] Calvez, Jean Ives, “NECESIDAD DEL TRABAJO ¿DESAPARICION O REDEFINICION DE UN VALOR?”, Ed. Losada 1999, pág. 14.-

[44] Calvez, Jean Ives, obra anteriormente citada, pág. 15, quien cita el informe de Bernard Bruhnes en “L´Europe de emploi, ou comment font les autres”, Les De. de L`Organisation, 1994.-

[45] Neffa, Julio César, obra anteriormente citada,  “EL TRABAJO HUMANO …”, pág. 192/194, Nº 4.2. La crisis de la relación salarial.-

[46] Beccaria, Luis, “Algunas propuestas de políticas laborales” en  “HACIA EL PLAN FENIX – UNA ALTERNATIVA ECONOMICA”, elaborado por la Facultad de Ciencias Económicas, UBA, Ed. Prometeo/FUA, 2002, pág. 58.-

[47]  Beccaria Luis, obra anteriormente citada, pág. 60/68.-

[48] Neffa, Julio César, obra anteriormente citada, “ACTIVIDAD, EMPLEO Y DESEMPLEO …”, pág. 15.-

[49] The Economist, 8/12/07 transcripto en suplemento económico La Nación de igual fecha, bajo al título “El fin de la comida barata”, observando que “En el período 1974-2005 los precios de los alimentos y los mercados del mundo cayeron un 75 % en términos reales”. Sin embargo, desde esa fecha en adelante el valor de los alimentos recuperó el 75 % que había perdido en los 30 años precedentes. El índice de precios de alimentos de “The Economist” se encuentra actualmente en su punto más alto desde su creación en 1845, destacando que incluso, en términos reales, los precios subieron 75 % desde el 2005.-

[50] OIT, Convenio 141 sobre las organizaciones de trabajadores rurales de 1975, delimita su aplicación a los arrendatarios, aparceros o pequeños propietarios, “cuya principal fuente de ingresos sea la agricultura, y que trabajen la tierra por sí mismos o únicamente con ayuda de sus familiares, o recurriendo ocasionalmente a trabajadores supletorios y que: a) no empleen una mano de obra permanente; o b) no empleen una mano de obra numerosa, con carácter estacional; o c) no hagan cultivar sus tierras por aparceros o arrendatarios” (art. 2º, 2).-

[51] OIT, Convenio 141, recomendación 149, sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975.-

[52] La Nación, Suplemento Campo del 27/10/07, nota Desarrollo Rural, en la que el presidente de la Federación Agraria Argentina, Eduardo Buzzi, sostiene que: “Muchos de esos productores no aparecen en los censos, no tienen títulos de propiedad, son campesinos metidos en los montes, en la Puna, en lugares recónditos; y cuesta encontrar en la historia que alguna vez hayan sido objeto de políticas nacionales incluyentes”.-

[53] La Nación, 27/10/07, nota anteriormente citada, declaración del Secretario de Agricultura, Javier De Urquiza, al cierre del “Encuentro Federal de Agricultura Familiar”.-

[54] La Nación, 27/10/07, nota anteriormente citada, anunciando el destino de U$S 294.000.000 a los programas de desarrollo rural, fondos  que en gran parte serán aportados por el Banco Interamericano de Desarrollo.-

[55] L. 20.337, art. 2 “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios …”, considerándose que: “Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas” (art. 4).-

[56] Capón Filas, Rodolfo, “Sistema de las cooperativas de trabajo”, en “COOPERATIVAS DE TRABAJO”, Ed. Platense, 2003, pág. 29.-

[57] Capón Filas, Rodolfo, obra anteriormente citada, pág. 29.-

[58] Constitución Nacional, art. 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: … participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;…”.-

[59] Art. 4 L. 20.337; art. 2 b) L. 24.241; arts. 48 y 49 L. 24.977 (texto L. 25.875); art. 1 Resolución ANSeS 784 (B.O. 28/7/92); RG AFIP-DGI 4328/97 y arts. 17 a 20 RG AFIP-DGI 1695/04;.-

[60] SCBA, «PAYER, Eduardo Feliciano c/ PRIMERA COOP. OBRERA DEL VIDRIO DEL PROGRESO LTDA. s/ Despido», Ac. 44.271, del 7/8/90; «YAÑEZ, Angel c/ COOP. OBRERA PORTUARIA DE ESTIBAJES LTDA.», Ac. 46.545, del 23/7/91; “CUEVAS, Rodolfo Francisco c/ C.O.P.E.L. s/ Accidente de trabajo”, Ac. 46.266 del 18/6/91; «PAILLAN, Domingo c/ COOPERATIVA OBRERA PORTUARIA DE ESTIBAJES LIMITADA (COPEL) Accidente de Trabajo», Ac. 51.190 del 5/10/93.   En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “La cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal, impide configurar un contrato de trabajo subordinado, por la mera circunstancia de la actividad realizada por el actor como típico acto cooperativo” (CS, causa L 447.771, sentencia del 7/8/90, citada por Viviana Sandra Vera, “LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO Y EL DERECHO LABORAL”, DT 1996-A, pág. 689, pto. V Nº 4).-

En igual sentido, SC Mendoza, Sala II, sent. del 15/4/91, «COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CUYO EN RIOS, O. M. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CUYO TAC LTDA», TSS 1992-330).- Cámara Nacional del Trabajo, Sala IX, 31/10/2005, “VITALI, Edgardo c/ COOP. DE TRABAJO CAZADORES LTDA”, DJ- 2006-1, pág. 400.-

[61] CNT, Sala VI 29/12/95, “ELIA, Daniel R. C/ ESCORIAL COOP. DE TRABAJO LTDA y Otro”, DT 1996-A, pág. 1199; CNT, Sala V, 28/12/2001, “GARCIA, Margarita I. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA.”, Fallo Nro. 103.948, La Ley Diario del 27/6/2002.-

[62] CNTrab. Sala V, 7/2/96, “PERALTA, Cecilia c/ CO-VI COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA.”, DT 1996-B, pág. 1481.-

[63] L. 25.877 B.O 19/3/2004.-

[64] Política legislativa discriminatoria que implica la inconstitucionalidad de la norma por afectar las garantías previstas por el art. 16, 43, 19, 14 bis y concds. de la Constitución Nacional.  Comentando el decreto 2015/94, la Ley 25.250 y el decreto 1002/99 que concuerdan en vedar a las cooperativas de trabajo el suministro de ciertos tipos de mano de obra a terceros, sostiene Ricardo J. Cornaglia que: “ … Agradecidos quedaron los intermediadores, dueños de agencias de servicios eventuales y temporarios, por la discriminación que se llevó a cabo. Algún grupo influyente del correo privado también. En igual situación están las empresas que, en manos de intermediadores, contratan o subcontratan los servicios de vigilancia y maestranza, ya que por vía de un acto de intervención estatal, consiguieron desprenderse de competidores molestos. Esas normas implican un claro perjuicio contra el cooperativismo del trabajo y una rígida regulación para impedir a los trabajadores organizarse y ejercer industrias lícitas. Todo esto, en un área donde la intermediación parasitaria opera con impunidad, y la policía del trabajo demuestra su total inoperancia, por entera responsabilidad del poder administrador que dictara esta norma reglamentaria (conf. autor citado, “La subcontratación de servicios por medio de cooperativas de trabajo” DJ 2003-3 pág. 529).

[65] López, Justo, “ALGUNAS FIGURAS DE LA SIMULACIÓN ILICITA LABORAL”, LT 18, pág. 1073 y sgtes.-

[66] CNTrab., Sala I, 12/8/05, “VILLAGRA, Ramón Orlando c/ COOPERATIVA DE TRABAJO CASADORES LTDA.”,  DJ 2005-3, pág. 813; ver también CNTrab. Sala I, “MENDOZA, Orlando H. y otros c/ COOPERATIVA DE TRABAJO PATAGONICA LTDA.”, 20/7/01, DT 2001-B, pág. 2109.-

[67] Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca,  autos “ACOSTA, Pascual y ots. C/ FRIGORÍFICO GULLERMO F. PALONI” DEL 21/3/95 en Derecho del Trabajo 1995-B, pág. 1417; ídem Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, autos “CHANFERONI, Florinda Magdalena y otro c/ COOPERATIVA FILECOOP LTDA., SALERNO HNOS. Y MARDELPEZ SA s/ Sueldos adeudados”, expte. 38.365, voto Dr. Aronna, del mes de junio de 1998.-

[68] Art. 375 del CPC de la Pcia. de Bs. As.; CNT Sala VI, 29/12/95, “ELIA, Daniel R. c/ EL ESCORIAL COOP. DE TRABAJO LTDA. y otro”, DT 1996-A, pág. 1199.-

[69] Art. 101 de la L. 20.337: “En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad. las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:

1º) Apercibimiento.

2º) Multa de $ 66,50 hasta $ 6.649,88 (Montos según Resolución INAC 367/92, actualizados al 1/4/91)

En el caso de reincidencia la multa Podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo.

Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción.

Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

3º) Retiro de autorización para funcionar.

No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar sobre la producida.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso los perjuicios causados.

Las sanciones de los incisos 1º) y 2º) pueden ser materia de los convenios previstos por el art. 9 quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del Inciso 3).

El importe de las multas ingresará a los recursos de organismo instituido en el Capítulo XII o del Fisco Provincial según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo”.

[70] Art. 40 L. 25.877 (B.O 19/3/2004).-

[71] L. 26.063 art. 4 (BO 9/12/2005).-

[72] L. 26.063 art. 5 inc. b que fuera observado por el art. 1 del decreto 1515/05, que promulgara la ley en –  cita.-

[73] Entrevista al Presidente del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas, en IMPA, abril de 2003.-

[74] Artículo 21, B.O. 16/5/02.-

[75] Junyent Bas Flores: “LAS RELACIONES LABORALES ANTE EL CONCURSO Y LA QUIEBRA”, Ed. Abaco, 2004, pág. 432 y sgte.; Alegría, Héctor, “NUEVA REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (LEY 25.589)” en L.L., núm. Especial del supl., “CONCURSOS Y QUIEBRAS”, junio de 2002, pág. 15; Tropeano, D. “QUIEBRA, COOPERATIVA DE TRABAJO Y CONTINUIDAD DE LA EMPRESA: UN ESPEJO DE COLOR BRILLA EN EL HORIZONTE”, L.L.  diario del 1/8/02; Boretto, M., “TUTELA DE LA FUENTE DE TRABAJO DURANTE LA CONTINUACION DE LA EMPRESA EN QUIEBRA, LA COOPERATIVA DE TRABAJO”, en Rev. De Derecho Privado y Comunitario, 2003-1.-

[76] Código Civil, Ley 340, promulgada el 29/9/1869, artículo 1623 “La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las «Obligaciones de hacer»,  y subsgs.-

[77] L. 25.865: establece los límites del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que somete a las siguientes condiciones:

  1. a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos setenta y dos mil ($ 72.000).
  2. b) Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).
  3. c) Que no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.
  4. d) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870).
  5. e) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes -individualmente considerados- deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS).

A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.-

[78] La Ley 25.865, establece categorías de contribuyentes, según el tipo de actividad desarrollada y el origen de sus ingresos, de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas que se indican a continuación:

 

  1. a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:

 

Categoría              Ingresos brutos    Superficie afectada(7)        Energía eléctrica

A             Hasta $ 12.000                    Hasta 20 m2                                Hasta 2.000 KW

B             Hasta $ 24.000                    Hasta 30 m2                                Hasta 3.300 KW

C             Hasta $ 36.000                    Hasta 45 m2                                Hasta 5.000 KW

D             Hasta $ 48.000                    Hasta 60 m2                                Hasta 6.700 KW

E             Hasta $ 72.000                    Hasta 85 m2                                Hasta 10.000 KW

 

  1. b) Resto de las actividades:

 

Categoría              Ingresos brutos   Superficie afectada(7)        Energía eléctrica

F              Hasta $ 12.000                      Hasta 20 m2                          Hasta 2.000 KW

G             Hasta $ 24.000                      Hasta 30 m2                          Hasta 3.300 KW

H             Hasta $ 36.000                      Hasta 45 m2                          Hasta 5.000 KW

I              Hasta $ 48.000                      Hasta 60 m2                          Hasta 6.700 KW

J              Hasta $ 72.000                      Hasta 85 m2                          Hasta 10.000 KW

K             Hasta $ 96.000                      Hasta 110 m2                        Hasta 13.000 KW

L             Hasta $ 120.000                   Hasta 150 m2                        Hasta 16.500 KW

M            Hasta $ 144.000                   Hasta 200 m2                        Hasta 20.000 KW

 

Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:

  1. a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce (12) meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 3 del presente régimen.
  2. b) Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.
  3. c) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso d) del artículo 2 del presente anexo.
  4. d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.
  5. e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
  6. f) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación.
  7. g) Realizando la actividad de prestación de servicios o locaciones se hubieran categorizado como si realizaran las restantes actividades.-

[79] La Ley 25.865, condiciona esta categoría de pequeños contribuyentes eventuales a  que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000), y que además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:

  1. a) Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones.
  2. b) Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local.
  3. c) Que no revistan el carácter de empleadores.
  4. d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Serán considerados también pequeños contribuyentes eventuales, los sujetos dedicados a la explotación agropecuaria, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000), y que además cumplan con las condiciones establecidas en los incisos a) y d) precedentes.-

[80] Ley 24.241, art. 2º b).-

[81] Ley 24.241, art. 2º b).-

[82] Ley 25.865, promulgada el 15 de enero de 2004.-

[83] Ley 24.241 art.2do. inc. b) y sus modificaciones.-

[84] L. 24.241 Libro I, Título II…-

[85] a) Aporte de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

  1. b) Aporte de pesos veintidós ($ 22) (14) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23660 y 23661 y sus modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.
  2. c) Aporte adicional de pesos diecinueve ($ 19) (14), a elección del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/1993, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en las categorías A y F, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS), podrá optar por incorporarse al Régimen de Capitalización instituido por el Título III del Libro I de la ley 24241 y sus modificaciones. En ese caso, desde el mes en el cual ejerza dicha opción, deberá adicionar a las cotizaciones indicadas en el artículo precedente, obligatoriamente, un aporte mensual de pesos treinta y tres ($ 33).

También podrá optar por permanecer en el régimen de reparto con la totalidad de los beneficios públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) de la ley 24241 aportando la suma de pesos treinta y tres ($ 33).-

[86] Ley 24.241 art.17 y sus modificaciones.-

[87] Ley 24.241 art. 17 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los inc. a) o b), según corresponda, del art. 97 de la L. 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal prevista por el art. 17 de la ley citada.  Esta prestación estará a cargo del Régimen Previsional Público, salvo que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el art. 41, en cuyo caso estará a cargo del régimen de capitalización.-

[88] Instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones.-

[89] Y el Decreto 504 de fecha 12/5/98 y sus modificatorias.  El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso, que el pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado de meses de los aportes indicados en el inc. b) y en su caso, el c) del art. 40, durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura.-

[90] En los términos de la Ley 19.042.-

[91] Ley 20.337, art. 42 Nº 5 b).-

[92] La Ley 25.865 prevé que los sujetos asociados a Cooperativas de Trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 40. Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) del referido artículo los ingresará con una disminución del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales.

 

[93] Resolución INAC 360 del 20/05/1975.-

[94] Resolución INAC 183 del 7/4/1992.-

[95] Resolución ANSeS 784/92 del 27/07/1992.-

[96] Tal el caso de su art. 38 que reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, el art. 35 en su apartado 1, reconoce para todos los españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.  El art. 40 en su apartado 2º, establece que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados; finalmente, el art. 41 encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.-

[97] Decreto 2530/1970 del 20 de agosto, regulatorio del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en Materia de Seguridad Social.-

[98] Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 1627/1997, del 24 de octubre.-

[99] Directiva 86/613/CEE del Consejo, del 11/12/86.-

[100] Recomendación del Consejo CEE del 18/2/03.-

[101] Se menciona la eliminación del impuesto de actividades económicas para todas las personas físicas, así como las introducidas por la L. 36/2003 del 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, que recoge la cobertura de la incapacidad temporal desde el cuarto día de la baja, la posibilidad de tener la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la minoración para quienes se incorporaran por primera vez al régimen especial de los trabajadores autónomos, siendo menores de 30 años o mujeres mayores de 45.

En la Ley 2/04 del 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2005 se incorpora una reducción a las cuotas de la seguridad social, así como el acceso a las medidas para el fomento del empleo estable de los familiares contratados por autónomos, en beneficio de trabajadores por cuenta propia  hasta 30 años de edad y mujeres hasta 35. Asimismo, se mejora el sistema de capitalización de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para los desempleados que inician su actividad como autónomos.-

[102] Disposición adicional sexagésima novena de la Ley 30/05 del 29 de diciembre, correspondiente al Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.-

[103] Resolución Nº 15 del debate sobre el estado de la Nación de 2006.-

[104] Ley Orgánica 3/07 del 22 de marzo.-

[105] Neffa, Julio César y otros, “Contribución al debate sobre las políticas de empleo en “MACROECONOMIA, MERCADOS DE TRABAJO Y GRUPOS VULNERABLES, DESAFIOS PARA EL DISEÑO DE POLITICAS PUBLICAS”, Ed. Asociación Trabajo y Sociedad CEIL-PIETTE-CONICET, ed. 2006, pág. 244.-  Políticas activas y pasivas.-

[106] Neffa, Julio César, obra anteriormente citada, “Contribución al debate …”, pág. 254.-  Reformas institucionales y cambios regulatorios.-

[107] Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto 29968 Jueves 12 julio 2007 BOE núm. 166.-

[108] BOE 12/7/07.-

[109] Otorga mandato para que se dé nueva redacción a la disposición adicional trigésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, del 20 de junio.-

[110] Neffa, Julio César en obra anteriormente citada «EL TRABAJO HUMANO …», pág. 146, nro. 4.1. Michel Godet (CNAM).   Una solución individualista: el «trabajador-empresario».-, quien cita la obra de este especialista en estudios prospectivos e investigador del Conservatoire National  d’ Arts et Métiers (CNAM) de Paris, el que considera que como resultado de la crisis de la disminución del ritmo de crecimiento económico, el tradicional contrato de trabajo denominado «fordista», habría quedado superado porque correspondería al período anterior, caracterizado por grandes empresas industriales, con predominio de la rigidez en la organización del trabajo.  En su entender, lo que ha muerto es el empleo de un puesto de trabajo vitalicio que se desarrolla siempre en una misma empresa, incluido en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con garantía de estabilidad, y amparado por todas las garantías laborales colectivas.  El lugar del trabajo, según él, es la actividad y no el empleo, lo que debería ser objeto de un contrato.  El pleno empleo es así sustituido por la pluriactividad, que sería fuente de ingresos para el enriquecimiento individual y colectivo.  En lugar del empleo asalariado (contrato indeterminado), se desarrollarían «misiones» puntuales, temporarias, definidas en el marco del derecho comercial vigente para las empresas.  Los subcontratistas y prestadores externos de servicios pasarían a ser la norma, en detrimento de los CDI.-

  1. Godet concluye que se debería favorecer un nuevo modelo de actividad, donde el trabajo independiente sustituyera progresivamente al empleo asalariado, donde la creación de empleos fuera el resultado de la multiplicación de iniciativas individuales y de experimentaciones llevadas a cabo en el nivel local. Es la actividad lo que crea el empleo, según afirma Godet. En la empresa se transforma y deviene una tarea a cumplir, que distribuye entre varias personas los proyectos a ejecutar, y que funciona como una red.  Cada uno se convierte así en su propio empleador, teniendo la posibilidad de hacer varias actividades, remuneradas o no.-

 

[111] La ley española 20 del 11/7/2007, establece un porcentaje de dependencia económica del 75% con un mismo tomador de servicios, para que su prestador sea considerado como “trabajador autónomo económicamente dependiente”.-

[112] Consejo del Trabajo Autónomo en la legislación española en comentario.-