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Doctrina

El caso “LARA” frente a la responsabilidad del propietario del automotor ante la obligación de reparar daños y perjuicios

El caso “LARA” frente a la responsabilidad del propietario del automotor ante la obligación de reparar daños y perjuicios

Por Juan Gustavo Salthú

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Sumario:

1.- El fallo en comentario.-

2.- Responsabilidad objetiva del propietario del automotor.-

3.- Régimen del dominio del automotor en el Derecho Argentino.-

4.-  Denuncia de venta como eximente de responsabilidad del titular registral de un automotor.-

5.- La Ley 22.977 en su vigencia jurisprudencial.-

6.- Precedente de la Corte Suprema Nacional dado en el caso “CAMARGO”.-

7.- Flexibilización del principio de responsabilidad del “propietario registral” del automotor.-

8.- Conclusión.-

 

1.- El fallo en comentario:

El fallo en comentario de fecha 15/4/04 dado por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, Sala II, recaído en el caso “LARA, Irma T. c/ VELÁSQUEZ, Marcos y ots. s/ Daños y perjuicios”[1], al eximir de responsabilidad a la titular registral por los daños causados con el vehículo, cuando hubiere efectuado promesa de venta, desprendiéndose de su guarda por tradición posesoria del rodado a un tercero con anterioridad al evento dañoso, modifica el criterio anteriormente sostenido por esa Sala[2], abriendo nuevo debate sobre el tema.-

Los antecedentes del caso se originan a partir de los daños que sufriera la actora en su carácter de peatón, al ser embestida por un automóvil conducido por el demandado (Marcos Velásquez), el que se encontraba registrado bajo la titularidad  de María Claudia Bintana, ello a pesar de que a la fecha del hecho carecía de la posesión y guarda del vehículo del que se había desprendido cinco años antes del hecho, según quedara probado en la causa.-

El fallo de primera instancia, en base a lo dispuesto por el art. 1113 del Cód. Civil y el rigor emergente del art. 27 del Dec. Ley 6582/58, con la modificación que le introdujera la Ley 22.977, condena a la propietaria registral del automotor, que no había efectivizado denuncia de venta.-

La Cámara -como se anticipara- revoca el fallo, eximiendo de responsabilidad a la titular del rodado, ajustando su resolución a la mayor flexibilidad interpretativa que a la normativa en cita le ha impuesto la Corte Federal, a partir de la doctrina sentada en el caso “CAMARGO”[3].-

 

2.- Responsabilidad objetiva del propietario del automotor:

Frente al innegable adelanto técnico que desde fines del Siglo XIX al presente implicó el advenimiento del automotor como medio de transporte, surgió simultáneamente el grave riesgo que su circulación creaba, irrogando eventualmente innumerables daños a las personas y cosas, generándose a partir del tránsito vehicular una litigiosa situación entre el conductor, propietario o guardián del automotor y la víctima.-

Esta lamentable realidad cotidiana motivó una profunda modificación en el régimen de responsabilidad civil, a partir del replanteo valorista del derecho, en consideración a los fines perseguidos.-

En esta línea de pensamiento, de continua búsqueda de la fuente de la obligación de reparar los daños y perjuicios, provocados con causa en la circulación automotor, se pregunta Henri Batiffol ¿Para qué discurrir sobre la cuestión de saber si la responsabilidad exige culpa, cuando en realidad lo que se quiere es proteger a los peatones sobre los crecientes peligros del tránsito?.-

Dando respuesta inmediata a su interrogante, sostiene que: “La obtención de este resultado basta para justificar la responsabilidad del automovilista, sin que la víctima tenga que probar la culpa de aquél; dicho resultado es la justificación real”[4].-

Dentro de la doctrina nacional, Guillermo Borda, como impulsor de la reforma del Código Civil de 1968, compartió los principios finalistas anteriormente reseñados,

los que en su ejecución han recibido la importante recepción legal que se desprende de los nuevos párrafos agregados por la Ley 17.711, al artículo 1113 del código de fondo[5].-

En suma, es dable hablar de responsabilidad civil tanto cuando está presente la culpabilidad, como cuando se halla ausente y se haga la imputación a mérito del presupuesto positivo “riesgo creado” por el propietario o guardián (vg. comodatario y locatario del vehículo)[6], en uno y otro caso se debe responder de los propios actos dañosos[7].-

Principio que no es absoluto respecto del titular registral, en los supuestos en que el mismo se ha visto privado de la posesión del rodado, perdiendo por ello su custodia, con causa en un hecho contrario a su voluntad, por alguien que a su respecto resulta ser un tercero por quien el propietario (o el guardián) no debe responder[8].-

Por lo demás, el propietario siempre tendrá a su alcance la posibilidad de mantenerse indemne por cuanto deba a un tercero en razón de su obligación de reparar, trasladando esta eventualidad a un asegurador, mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil[9].-

 

3.- Régimen del dominio del automotor en el Derecho Argentino:

El Decreto-Ley 6582/58 estableció la inscripción registral “constitutiva del dominio”, sobre cosas muebles[10].-

A partir del mismo, el dominio de los automotores se constituye y adquiere mediante la inscripción registral.-  Dicho régimen ha reemplazado la tradición como modo constitutivo del derecho real de dominio, a punto tal que si no se inscribe no se opera la tradición de dominio, aunque se haya hecho entrega de la cosa; y al contrario, la inscripción posee autonomía suficiente para transferirlo aunque no se haya hecho tradición.-

Así,  desde la vigencia del DL 6582/58 el automotor se halla fuera del régimen jurídico de las cosas muebles previsto por el art. 2412 del Código Civil y, consiguientemente, el propietario del móvil no es quien tiene su posesión sino el titular inscripto, a punto tal que ha afirmado la jurisprudencia que: “… En materia de automotores, no rige la máxima “posesión vale título”, sino que corresponde decir “la inscripción vale título” si la registración se efectuó de buena fe y el automotor no es robado ni hurtado”[11].-

Consecuentemente, la acción que la víctima posee a presentarse a la jurisdicción, con el objeto de obtener una providencia de mérito sobre su derecho, requiriendo la reparación de los daños sufridos por un accidente vehicular[12], exige como requisito habilitante acreditar la titularidad del automotor en la persona del demandado.-

La calidad de propietario del rodado será fuente de prueba[13] a cargo del actor, a su vez condicionante de la viabilidad de la acción contra el titular del mismo, legitimado pasivo de la relación procesal, demostrable usualmente por medio de prueba documental e informativa.-

 

4.-  Denuncia de venta como eximente de responsabilidad del titular registral de un automotor:

Intentada la acción contra el propietario del vehículo como obligado a la reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, que lo tuviera como protagonista responsable en su carácter de dueño de la cosa, corresponde preguntarse si resulta viable eximirlo de responsabilidad si acreditó que al momento del hecho había enajenado el automotor desprendiéndose de su posición por tradición a un adquirente sin modificar su titularidad dominial.-

La respuesta adversa surge claramente del principio general que contiene el art. 27 del Dec. 6582/58 (t.o. L. 22.977), al prescribir que: “Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa…”.-  Otorgando en párrafo siguiente la posibilidad de exoneración del titular si con anterioridad al hecho “hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor”, en cuyo caso “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad”.-

La modificación introducida por la Ley 22.977 desanima conductas contrarias a la buena fe, que facilitarían la evasión de la responsabilidad civil que al propietario registral claramente le impone la exégesis de la ley, en el caso de que se aceptara acreditar la transferencia del vehículo por medios ajenos al categóricamente establecido por el art. 27 anteriormente citado[14].-

Con ello, el legislador  ha intentado cerrar la posibilidad de sostener   la tesis en contrario que tenía por sustento el texto originario que al art. 27 le otorgaba el Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467 de 1958, en tanto establecía una presunción “iuris tantum” de responsabilidad, estableciendo que “la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto ley, presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo”, que había llevado a considerar no subsistente la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resultaba debidamente comprobada en el proceso[15] .-

 

5.-  La Ley 22.977 en su vigencia jurisprudencial:

 El sistema normativo descripto venía  obteniendo en forma plena la finalidad de su exégesis, conforme su efectiva vigencia jurisprudencial[16] a través de la doctrina  plenaria de  los Máximos Tribunales Provinciales y el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil de Capital Federal.-

Así, por mayoría, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires interpretó por mayoría que: “Si el titular registral del automotor no comunicó la transferencia del automotor (aviso de venta), responde por el daño provocado por ese vehículo a un tercero (art. 27, Dec. Ley 6582, texto Ley 22.977)”.-   Entendiendo por ello que: “Resulta civilmente responsable el titular de dominio del automotor, resultando inútil alegar que la transferencia de automotor se materializó con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley 22.977 al régimen de propiedad del automotor porque la propia ley  en su art. 5º estableció un plazo para la inscripción de dichas transferencias” [17].-

Remarcando a su vez el Máximo Tribunal Provincial que “cuando el texto de la ley es claro y expreso, no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido”, por lo que ha decidido que “al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso”[18] .-

Contrariamente, la doctrina minoritaria de la Corte Provincial  había entendido que “ser titular de dominio y no tener la posesión es idéntico a no serlo, pues al entregar el vehículo el titular está imposibilitado de ejercer poder alguno sobre él”.-  O bien, “en los supuestos de la responsabilidad que al alcanzado por ello se sirva de la cosa o la tenga a su cuidado, conforme lo dispuesto por el art. 1113 CCiv., y ello es así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción “o” en el párrafo 2º de aquel precepto, por lo que si el enajenante declinó sus poderes transfiriéndolos al adquirente, y éste recibe legítimamente la posesión, es el último quien debe responder por los daños causados por el automotor aún cuando no se haya realizado la transferencia de dominio ni denuncia de venta”[19].-

En similar sentido se expidió la Cámara Nacional Civil a partir de lo resuelto en fallo plenario del 9/9/1993, recaído en autos “MORRIS DE SOTHAM, Nora c/ BESUZZO, Osvaldo P.”[20], dejando sin efecto la doctrina anterior.-

Con este alcance, la jurisprudencia citada venía dando mayoritariamente una interpretación que respeta la exégesis de la ley 22977,  sustitutiva del art. 27 del DL 6582/58.-

Ambas Salas de la Cámara Civil y Comercial Departamental Mar del Plata[21] seguían la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte Provincial anteriormente reseñada.-

Como veremos, a partir del caso “LARA” la Sala II se aparta de la interpretación literal de la norma en comentario, en la búsqueda de una solución de mayor equidad.-

 

6.- Precedente de la Corte Suprema Nacional dado en el caso “CAMARGO”:

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerciendo su competencia originaria en la causa que por daños y perjuicios promovieran Martina Camargo y otros contra la provincia de San Luis y otra, en virtud del accidente de tránsito sufrido el 23-3-90 y en el que perdiera la vida el esposo y padre de los actores[22], en lo que hace a la responsabilidad extracontractual del propietario del automotor, a los fines de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la víctima de un accidente de tránsito, mantuvo doctrina encontrada entre sus miembros (más allá de la condena que ambas posiciones impusieran a la provincia).-

Ante el planteo de la provincia de San Luis, que arguyera la inexistencia de responsabilidad de su parte por no ser al tiempo del accidente propietaria del vehículo, que había sido vendido por el gobierno provincial en remate público el 6/5/89, la mayoría[23] de la Corte reiterando su doctrina[24] consideró que “el art. 27 de la L. 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa.  Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular del dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo, “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”.-

Valorando a su vez que “la norma mencionada creó a favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente-, con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia”.-

Para concluir que “la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros “por quienes él no debe responder”.  Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad”.- 

Como excepción al principio general y más allá de que en el caso no exoneró de responsabilidad a la provincia de San Luis, que fue condenada a reparar en su calidad de propietaria registral del rodado, dejó sentado que “los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia, no excluyen, sin embargo la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la L. 22.977”.-

Sin perjuicio de ello, siempre dentro de los fundamentos de la mayoría, la eximente fue valorada negativamente y con el más absoluto rigor probatorio, ya que la Corte entendió que la documentación acompañada por la provincia para acreditar su aseveración, resultó insuficiente, a pesar de la venta en subasta del vehículo, merituando que no había constancias que acreditaran “mínimamente … en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo”, por lo que lejos de desobligarla, la condenó al pago de la indemnización establecida en sentencia a favor de los actores.-

Contrariamente, la minoría[25] arribó a igual solución de condena, pero sin dejar abierto eximente alguno respecto de la posibilidad de acreditar en juicio acabadamente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad, haciendo una aplicación estricta del principio general del art. 27 de la L. 22.977, dentro del cual el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo anterior comunicación al registro de haber efectivizado la tradición del mismo, recaudo que se tuvo por no cumplido ni invocado por la provincia de San Luis.-  De ahí que se declarara su plena responsabilidad dentro de los antecedentes del caso “CAMARGO”.-

Como principio, entendemos que el voto de la minoría posee un mayor ajuste al texto de la ley y coherencia dentro de la doctrina de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tiene reiteradamente resuelto como principio de subordinación de los tribunales inferiores, que no corresponde convalidar sentencias que dando una interpretación contraria no constituyan una derivación razonada del derecho vigente, en base a las circunstancias comprobadas de la causa[26] –en el supuesto en comentario, calidad de propietario registral del automotor y su consecuente obligación de reparar los daños provocados con el mismo-; ya que de lo contrario no existiría “comprobación que en el sentido constitucional confiera validez a la tarea judicial, si por distorsionada interpretación de la prueba se incurriera en arbitrariedad o absurdo”[27].-

 

7.- Flexibilización del principio de responsabilidad del “propietario registral” del automotor:

Desde lo resuelto en el caso “LARA”, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Departamental Mar del Plata, llevando adelante un nuevo examen de la cuestión, adhiere a la jurisprudencia anteriormente comentada,  mayoritaria de la Corte Nacional y a su vez minoritaria de la Corte Provincial.-

Para ello asumió la Alzada una postura que juzgó de mayor equidad y menor apego a la exégesis de la ley[28].-

Consecuentemente, adoptó un criterio por el cual “a la luz del art. 1113 2da. parte del Código Civil, quien figura como titular registral de un vehículo vendido a un tercero, puede exonerarse de responsabilidad si realiza la denuncia en el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 L. 22.977) o si probó fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho dañoso –culpa de un tercero por quien no debe responder- (art. 1113 2da. parte del Código Civil)”.-

Para así sostenerlo como condición habilitante de la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta[29] por la propietaria registral del rodado, valoró la prueba[30] producida en autos por la misma.-

En definitiva, la Alzada valoró que se había acreditado fehacientemente[31] por parte del titular registral, el desprendimiento de la guarda y posesión del vehículo  con anterioridad al hecho ilícito, como eximente de su responsabilidad civil.-

 

8.- Conclusión:

El caso “LARA”[32] en comentario, recepta la controversia que reabriera la Corte Federal al decidir en instancia originaria el alcance de la “debatida cuestión” de la responsabilidad civil del propietario del automotor cuando el vehículo fue prometido en venta a otra persona y se hizo entrega de la posesión con anterioridad a la fecha del hecho.-

Al momento de optar el intérprete judicial por uno u otro análisis conceptual del tema, el estricto objetivo legal  se ve enfrentado con la equidad.-  Una vez más, se hace presente la “actitud hostil” hacia el finalismo[33] establecido por la Ley 22.977 en la búsqueda de una mejor tutela de las víctimas de los accidentes de tránsito.-

La obtención del resultado legislativamente proyectado impone un mayor apego a la exégesis de la ley[34], la que le impone al titular registral del rodado la transferencia o denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de haber transmitido su posesión como condición “sine qua non” para liberarlo de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados con el mismo[35].-

Contrariamente, en razón de la equidad, se admite la prueba fehaciente de haber transferido la guarda como eximente de la obligación de responder; esta línea de pensamiento indudablemente deberá mantenerse dentro de un estricto marco valorativo, frente al creciente desprecio de los automovilistas en velar por la seguridad propia y de terceros y el elevado riesgo moral que impera en nuestra cultura, proclive a idear rápidas situaciones tendientes a eludir la responsabilidad reparatoria del damnificado.-

 

 

Juan Gustavo Salthú (salthu@estudiojuridicomdp.com.ar)

[1] Sala II, Reg. Nº 192 (S), Fº 1071/95, expte. Nº 126.774, Juzg. 4, Sec. 7.-

[2] Sala II, Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial  Mar del Plata, en tanto hasta la fecha del precedente en comentario tenía resuelto que: “Si alguna duda subsistía en determinadas hipótesis cuando el propietario del vehículo hizo traslación de la guarda (por entrega de la posesión) y promesa de enajenación respecto de la responsabilidad civil del titular registral, la misma ha quedado zanjada luego de la reforma introducida por el art. 27 de la ley 22.977, que ha venido a cubrir el vacío y superar la polémica suscitada anteriormente, pues el propietario, a tenor del texto legal, aún cuando se haya obligado a transferir el automotor, si no comunicó al Registro que hizo tradición del mismo, es responsable ante la víctima” (causas Nº 104.793, RSD-187-98 del 9/6/98, “MOMEÑO, Elba c/ CISILINO, Carlos s/ Daños y perjuicios”; Nº 106.089, RSD-318-98 del 24/9/98, “IUFRIDA, Mario c/ SOSA, Walter s/ Daños y perjuicios”, entre otras).-

[3] CSJN, “CAMARGO, Martina y ots. c/ PCIA. DE SAN LUIS y ots. s/ Daños y perjuicios”, fallo del 21/5/02, J.A. 2003-2, pág. 275.-

[4] Batiffol, Henri; “FILOSOFIA DEL DERECHO”, Traducción Lilia Gaffuri; 2ª edición EUDEBA, 1972, pág. 73.-

[5] Borda; Guillermo A., “TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO – DERECHOS Y OBLIGACIONES”; 3ª edición Perrot, 1971, Tomo II,  págs. 314/315, Números 1453 y 1454 a), y pág. 324, Número 1470 d).-

[6] En estos supuestos se ha entendido que la responsabilidades del dueño y del guardián son concurrentes (SCBA Ac. 39.866, “MARTÍN…”, Sentencia del 29/2/89; Ac. 42.989 “LORENZO…”, Sentencia del 2/7/91; Ac. 45.860, sentencia del 26/11/91); Descalzi, José Pablo, “OBLIGACIONES CONCURRENTES O `IN SOLIDUM´”, DJ 2003-1, pág. 431, Nº II.-

[7] Mosset Iturraspe, Jorge; “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS”; Ed. Ediar, 1977; Tomo I,  pág. 118; Trigo Represas; Félix Alberto; “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR AUTOMOTORES… ”, Ed. Lex, La Plata 1977, pág. 21.-

[8] Trigo Represas, Félix; “EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL DEL DOMINIO AUTOMOTOR DESPUÉS DE LA LEY 22.977”; La Ley, Diario del 19/7/1996, pág. 4.-

[9] L. 17.418, art. 109.-

[10] ADLA XVIII-A, pág. 1079.-

[11] Confr. CApel CC San Isidro, sala I, noviembre 27-990, autos  “Novellino Miguel c/ Mozzaldi, E.”; voto Dr. Juan Furst, adhesión Dr. Alberto H. Montes de Oca; DJ 1991-2, pág. 37.-

[12] Acerca de este concepto de la acción concebida como “el derecho procesal que tiene quien se presenta a la jurisdicción de obtener una decisión sobre el mérito de la demanda, sea tal decisión favorable o desfavorable…”, ver Arazi, Roland, “LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR (Efectos de la sentencia que la declara procedente)”, LL Sección Doctrina 1985-A, pág. 951; en igual sentido Calamandrei, Piero; “DERECHO PROCESAL CIVIL-INSTITUCIONES…”; Traducción Santiago Sentis Melendo; Ed. EGEA, 1962; Tomo I, pág. 237, Nº 33.-  Bilateralidad de la acción – la excepción.-

[13] Carnelutti, Francesco, “LA PRUEBA CIVIL”, Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo; Ed. Depalma, 1979, pág. 67, Nº 16; ídem Arazi, Roland, “LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL”,  LL 1985-E, Sección Doctrina, pág.  495, Punto I. Fuentes y medios de prueba.-

[14] Sobre la posibilidad de evitar legislativamente el riesgo moral en el estado actual del país (ver exposición de motivos Ley 17418, Título I, Capítulo I, Sección III, Provocación del Siniestro), que al contrario de otras legislaciones opta por no extender la cobertura al siniestro provocado por culpa grave, por considerar ello “sumamente peligroso” ante “la escasa buena fe comercial, propia de los países en desarrollo”.-   Halperín, Isaac, “SEGUROS”, Ed. Depalma, 1976; punto III, Provocación en los seguros de daños, pág. 604.-

[15] Cámara Nacional Civil en pleno, fallo del 18/08/1980, autos “MORRAZO, Norberto y otro c/ VILLAREAL, Isaac y otros”, La Ley 1981-B, pág. 98; SCBA, acuerdo 27.012, doctrina causa “TOFALO”, Acuerdos y Sentencias 1979-II-342.-

[16] Ross, Alf; “SOBRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA”; traducción Genaro R. Carrió, 3ª ed. EUDEBA, 1974; pág. 34, punto VIII, “La vigencia del orden jurídico”.-

[17]  SCBA, Ac. 59.017, autos “RENER, Clorinda Beatriz  y otros c/ LUDUEÑA, Néstor Fabián y otro s/ Daños y perjuicios”; Ac. 60.498, “LOPEZ VILAS, Carlos A. c/ ZANELLI, Miguel A. y otros s/ Daños y perjuicios”, ambos del 16/09/97 en DJJ Tomo 153, Nº 12.513, págs. 7913/7916.-

[18] SCBA, Ac. 41.480, sentencia del 4/7/89; Acuerdo 51.058; Sentencia del 13/12/94, ver “ACUERDOS Y SENTENCIAS” 1989-II, pág. 613; DJBA, 148-105; La Ley 1989-E, 130; ED 136-285, citados en precedente que se transcribe en nota 17 “causa RENER”, voto Dr. San Martín; conf. también Suprema Corte de Justicia de Mendoza en JA 1977-3 pág. 104.-

[19] SCBA,  fallo del 23/12/97 “RODRÍGUEZ c/ SALERNO”, voto minoría Dres. Hitters, Negri y Pettigiani; la mayoría se expidió en el sentido contrario, a través del voto de los Dres. San Martín, Pisano, Laborde, Ghione y Salas en LLBA 1998, pág. 725.-

[20] Dejando sin efecto, a partir de la promulgación de la Ley 22.977, la doctrina plenaria anterior de la Cámara Nacional Civil, de fecha 18/08/1980, recaída en la causa “MORRAZO,  Norberto y otro c/ VILLAREAL, Isaac y otros s/ Daños y perjuicios”, que mientras regía el texto originario del Decreto Ley 6582/58, luego ratificado por la Ley 14.467 según t.o. por dec.  4560/73, entendió que el art. 27 establecía una presunción “iuris tantum” , desvirtuable por prueba en contrario (Confr. Cámara Nacional Civil en pleno, setiembre 9  1993 “MORRIS de SOTHAM, Nora c/ BESUZZO, Osvaldo P.” , fallo del 9/9/1993, ver DJ 1993-2, pág. 909).-

[21]Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala I, causa 89.436, RSD-264-94, S. 1-11-94; ídem Sala II, causa 104.793 RSD 187-98, S. 9-6-98.-

[22] CSJN, fallo del 21/5/02, “CAMARGO, Martina y ots. c/ PCIA. DE  SAN LUIS y ot.”, en JA 2003-II, pág. 275.-

[23] CSJN, caso “CAMARGO”, voto en mayoría de los  Dres. Eduardo Moliné O´Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Adolfo R. Vázquez y Julio S. Nazareno (según su voto).-  En el punto, más allá de su disidencia parcial respecto de los considerandos 12  (daño moral) y 14 (monto total de la indemnización)  del  fallo,  también coincidieron  los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert, en caunto al alcance de la responsabilidad del  titular registral del automotor y su posible eximente.-

[24] CSJN, causa S.637 XXVI, “SEOANE, Jorge O. c/ ENTRE RIOS, Provincia de y ot. S/ Daños y perjuicios”, fallo del 19/5/97.-

[25] CSJN, caso “CAMARGO”, minoría Dres. Augusto C. Belluscio y Enrique S. Petracchi.-

[26] CSJN, abril 2 1998; B.W.E., DJ 1998-3, pág. 309, fallo 13.382.-  Carrió, Genaro R. y Carrió, Alejandro D., “EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA”, 3ª edición actualizada Abeledo-Perrot, 1983, Tomo I, pág. 229 y sstes.; Tomo II, pág. 139 y sstes.-  Palacio, Lino Enrique, “EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”; Ed. Abeledo-Perrot, 1992; pág. 224, punto 34.1, “Apartamiento de la solución normativa o de las constancias de la causa”.-

[27] Morello, Augusto Mario; “PRUEBA, INCONGRUENCIA, DEFENSA EN JUICIO”; Ed. Abeledo Perrot 1977, pág. 167, Nº 11.-

[28] Trigo Represas, Félix Alberto, “EL DUEÑO Y GUARDIAN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR  DAÑOS CAUSADOS POR AUTOMOTORES”, L.L. 1981-A, Sección Doctrina, pág. 691, quien sostiene que si bien: “… esta doctrina es en rigor contraria a lo que resulta del texto legal, no podemos dejar de reconocer que la misma brinda una solución mucho más adecuada y justa que la resultante de la dura letra de la ley: lo cual nos inclina a aceptar la misma como una forma de apartar una interpretación que conduce a un resultado inequitativo, y, por ende, disvalioso, en contra de lo aconsejado por la doctrina y jurisprudencia que se ocupan de la interpretación de la ley”.-

[29] Arazi, Roland, “LA EXCEPCION DE FALTA DE  LEGITIMACIÓN PARA OBRAR (efectos de la sentencia que la declara procedente”, L.L., Sección Doctrina, 1985-A, pág. 951; en igual sentido, Calamandrei, Piero, “DERECHO PROCESAL CIVIL – INSTITUCIONES …”, Trad. Santiago Sentis Melendo, Ed. Egea, 1962, T. I, pág. 237, Nº 33.-  Bilateralidad de la acción – la excepción.-

[30] Arazi, Roland, “LOS MEDIOS DE  PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL”, L.L. 1985-E,  Sección Doctrina, pág. 495, pto. 1.- Fuentes y medios de prueba.-

[31] A ese efecto, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, en el fallo en comentario tuvo en cuenta la prueba producida en autos: 1) la existencia de un boleto de compraventa del que surgía la entrega del automotor a un tercero, varios años antes del hecho ilícito que diera lugar al accidente; 2) informativa a la Dirección General de Rentas, la que acreditaba el cambio de la persona y domicilio del responsable fiscal por el cobro del impuesto al automotor; 3) la existencia de formulario 08 de uso y práctica por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a los fines de instrumentar su transferencia, con firmas debidamente certificadas, lo que es abonado por el escribano interviniente; 4) informe de dominio expedido por la autoridad registral,  que probaba la posterior transferencia de titularidad del automotor a favor de la esposa del demandado y conductor del vehículo al momento del hecho; 5) se reafirma el desprendimiento de la guarda del vehículo por parte de la titular dominial, en base a probanzas que demuestran la entrega del mismo a una agencia habilitada para la compraventa-consignación de automotores.; 6)  constancias de la causa penal de las que se desprende la indagatoria del autor del hecho, quien denuncia como propietario a un tercero ajeno a la inscripción registral.-

[32] Compagnucci de Caso, Rubén H., “LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO O GUARDIAN DEL AUTOMOTOR EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE  LA NACIÓN”, JA 2003-2, pág. 283.-

[33] Battifol, Henri, ob. cit. en Nota Nº 4, pág. 73.-

[34] Josserand, Louis, “DERECHO CIVIL-T II-VI TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES”, Ed. Bosch y Cía., 1950, pág. 444 Nº 557, “Consagración legislativa de la responsabilidad fundada en la noción del riesgo”.-

[35] Cámara Nacional Civil, Sala F, Fallo del 16/10/2002, autos “KACHABA, Jorge Francisco y otro c/ LUQUE, Fabio y otros”, voto Dra. Elena I. Highton de Nolasco, con adhesión de los Dres. Eduardo A. Zannoni y Fernando Posse Saguier, DJ 2003-1, pág. 409, Fallo Nº 19.264.-  Voz: Daños causados por los automóviles y otros vehículos – Prueba de la calidad de propietario – Compraventa – Forma del contrato – Compraventa de automotores – Dominio de automotores – Excepción de falta de legitimación para obrar.-