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Doctrina

Inembargabilidad de la vivienda única en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Inembargabilidad de la vivienda única en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (inconstitucionalidad del art. 2 de la L. 14.432[1])

Por Juan Gustavo Salthú.

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Sumario: 1. Introducción; 2. El orden constitucional federal; 3. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 4. Conclusión.

  1. Introducción.

No sorprende -por reiteratorio- que el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires avance una vez más sobre facultades que no le son propias, por haberlas delegado al Congreso Nacional, tal el caso del art. 2 de la L. 14.432, al declarar que “Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los  requisitos de la presente Ley”.

Mas allá de exceder el alcance de este trabajo, no podemos dejar de señalar que la norma en cuestión viene a conformar un tríptico con otras leyes promulgadas por la Provincia en igual sentido, citando al efecto la determinación de la tasa de interés activa que corresponde aplicar a los juicios de naturaleza laboral[2], y anteriormente la imposición de responsabilidad solidaria a los integrantes del órgano de administración de las personas jurídicas regularmente constituidas, por deudas fiscales y multa impuestas a las mismas[3].

Frente a ello, corresponde preguntarse si la norma constitucional que determina que corresponde al Congreso dictar el Código Civil, debe ceder frente a la ley provincial restrictiva del patrimonio como prenda común de los acreedores[4].

Desde el plano constitucional buscaremos dar respuesta a la pregunta que antecede.

  1. El orden constitucional federal.

Más allá del loable propósito de tutelar la vivienda única, para lo cual da una satisfactoria respuesta la posibilidad de afectación del inmueble como “bien de familia”[5], el que no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal[6], consideramos que es necesario volver al quicio del orden constitucional, dentro del cual las provincias han mantenido para sí todas aquellas atribuciones no delegadas a la Nación, según se desprende de los arts. 31 y 104 (hoy 121) de la Constitución Nacional[7].

Ello fue expresamente aceptado por la Provincia de Buenos Aires al convenir  su ingreso como parte integrante de la Confederación Argentina, aceptando el estricto cumplimiento de la Constitución Nacional[8], reservando para sí exclusivamente los derechos establecidos en el denominado Pacto de San José de Flores[9].-

Dentro de las facultades delegadas, específicamente se encuentra lo establecido por el art. 75 inc. 12) de la CN, que establece como atribución exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación dictar el Código Civil.

Comentando el alcance de la manda constitucional, enseña María Angélica Gelli que consagra “la unidad de la legislación civil, como consecuencia de la unidad política de la República, no cabe admitir que los estados autónomos puedan destruir aquella»[10].

Indudablemente, el objetivo mantenido por los constituyentes ha sido el de privilegiar el principio de unidad de legislación sobre el de pluralidad, reafirmando la supremacía del alcance nacional de las leyes sancionadas por el Congreso, conforme lo determina el art. 31 de la CN[11].

Desde esta óptica el art. 2 de la L. 14.432, promulgada por la Provincia de Buenos Aires, presenta una clara invalidez constitucional.

  1. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Por su parte, la Corte Federal como último tutor del principio de supremacía constitucional y vigencia de los arts. 31, 75 inc. 12) y 121 de la CN, ha sostenido como principio general interpretativo “que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan”[12].

En esta línea de pensamiento, ha declarado la inconstitucionalidad de las leyes provinciales que han establecido la inembargabilidad de la vivienda única dentro de su ámbito territorial.

En tal sentido, el Máximo Tribunal ha resuelto que “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 58 ‘in fine’ de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067, en cuanto declara la inembargabilidad de la vivienda única, toda vez que la determinación de bienes sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor es materia de la legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la constitución y esta distribución de competencia no podría alterarse sin reformar la ley fundamental”[13].

Doctrina que ha sido reiterada en el caso “ROMERO”[14].

En suma, la Corte Federal ha cumplido la manda constitucional sobre la cual se vertebra todo el Constitucionalismo Americano, determinando que “ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido”[15].

  1. Conclusión.

Como conclusión tenemos que, dentro de un sistema de control constitucional difuso, para el supuesto en que el superior tribunal de la causa rechazara un planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la L. 14.432, quedará plenamente habilitado el caso federal[16], toda vez que sea puesta en tela de juicio la inteligencia de las cláusulas constitucionales emergentes de los arts. 31, 75 inc. 12) y 121 de la CN, dando lugar a la intervención directa de la Corte Federal, la que por otra parte ha invalidado toda ley provincial que declare la inembargabilidad de la vivienda única, según lo tiene resuelto en los casos “BANCO DEL SUQUÍA” y “ROMERO” anteriormente citados.

De ahí que la vigencia del sistema deberá buscarse a partir de lo resuelto por el Superior Tribunal, partiendo de esta hipótesis, deberá efectuarse el test de vigencia de la L. 14.432 aceptando la doctrina judicial constitucional “como un esquema de interpretación”, desde el cual podremos “comprender las acciones del juez (las decisiones de los tribunales) como respuestas con sentido a condiciones dadas y, dentro de ciertos límites, seamos capaces de predecir esas decisiones”[17].

En otras palabras, para no caer en interpretaciones de mero voluntarismo, no deberá perderse de vista que “el derecho (la constitución) es lo que los tribunales dicen que es”[18]. Con este alcance, concluimos que la norma en comentario es manifiestamente inconstitucional.

Dr. Juan Gustavo Salthú.

 

[1] L. 14.432, BOPBA 08/01/2013, promulgada por Decreto Nº 1622 del 28/12/2012.

[2] L. 14.399, BOPBA, 12/12/2012, modificatoria del art. 48 de la L. 11.653, regulatoria del Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo que dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará liquidación, dentro de la cual “Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al promedio de la Tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento”.

[3] L. 10.397, Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado por Res. 39/11, art. 21: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas: …2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las Leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible…”; y art. 63: (Primer párrafo sustituido por Ley 14394) En todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus Leyes complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes”.

[4] Art. 75, inc. 12) de la CN y arts. 2311, 505 inc. 3), 961, 3474 y 3922 del C.C. Conf. LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “TRATADO DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL”, Ed. Perrot, 1973, T. II, pág. 207, Nº 1306, “El patrimonio como garantía de los acreedores”; BORDA, Guillermo A., “TRATADO DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL”, 12ma. edición actualizada, 2003, Ed. Abeledo Perrot, T. II, pág. 15, Nº 741.

[5] L. 14.394, art. 34 y sstes.

[6] Art. 38, L. 14.394, determinante de la inembargabilidad del bien de familia como principio general, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.

[7] Consideramos que no legitima la subrogación legislativa en que ha incurrido la Provincia de Buenos Aires, avanzando con la sanción del art. 2 de la L. 14.432, sobre facultades propias del Congreso Nacional, el hecho que los tratados internacionales que marcan el bloque constitucional previsto por el art. 75 inc. 22) de la CN, garanticen el derecho a la vivienda y bien de familia, ya que en su caso, esto deberá ser establecido por una ley del Congreso de alcance federal.

[8] Pacto de San José de Flores, 10/11/1859, art. 1.

[9] CSJN, 04/06/2013, “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA – Dto. 905/02 s/ Proceso de conocimiento”, DJ Revista Nº 37, septiembre de 2013, pág. 37, cita On Line: AR/JUR/23248/2013.

[10] Gelli, María Angélica, «CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA»,  2da. Ed., LA LEY, 2003, pág. 562; ídem. Bidart Campos, Germán J., «MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO», 2da. Ed. Ediar 1974, pág. 585, Nº 974).-

[11] Art. 31 C.N., conf. SPISSO, Rodolfo R., “EL PODER TRIBUTARIO Y SU DISTRIBUCIÓN. TRATADO DE TRIBUTACIÓN”, Ed. Astrea, T. I, volumen II, pág. 13.

[12] CSJN, 08/07/1997, “SANDOVAL, Héctor c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ Recurso de Hecho”, S.13, XXXII LL, 1998-C, pág. 404, cita On Line: AR/JUR/4188/1997, en el que la Corte Federal reitera doctrina recaida en fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795.

[13] CSJN, 19/03/2002, “BANCO DEL SUQUÍA c/ TOMASSINI, Juan C”, LL 2003-B, pág. 245, con nota de Emilio A. Ibarlucía; LL 2002-C, pág.  254; LLC 2003, pág. 1090, con nota de Analía Griboff de Imahorn; JA 2002-III, pág. 549; ED 199, 198; cita On Line: AR/JUR/709/2002.

[14] CSJN, 23/06/2009, “ROMERO, Carlos Ernesto c/ LEMA, Andrés Fabián”, LL Diario del 11/08/2009, fallo 113.796, cita On Line: AR/JUR/17122/2009.

[15] HAMILTON, Alexander, “EL FEDERALISTA”, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1994, 7ma. Reimpresión 2000, pág. 332, señalando que negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante…que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que éstos no permiten, sino incluso lo que prohíben.

[16]  L. 48, art. 14: “Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: …3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio”.

[17] ROSS, Alf, “SOBRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA”, Ed. Eudeba, 1974, traducción de Genaro R. Carrió, pág. 34 pto. VIII, “La vigencia del orden jurídico”.

[18] HART, Herbert L. A., “EL CONCEPTO DE DERECHO”, Ed. Abeledo Perrot 1998, traducción de Genaro R. Carrió, pág. 176, pto. 3,  “Definitividad e infalibilidad de la decisión judicial”.