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Doctrina

Extensión de la obligación de garantía del asegurador en el seguro de la responsabilidad civil, para el supuesto de demanda infundada

Monografia de Posgrado en Derecho de Daños año 2000, a cargo de la Dra. Graciela Messina, en la UNMdP.-

EXTENSION DE LA OBLIGACION DE GARANTIA DEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PARA EL SUPUESTO DE DEMANDA INFUNDADA.
Verónica Romero

I.- INTRODUCCION:
En el juicio iniciado por el tercero contra el asegurado por daños y perjuicios, se debaten -con relación a este último- dos aspectos fundamentales:
a) En primer lugar, la responsabilidad del asegurado frente al reclamo sustancial del actor y,
b) Por otro lado, la existencia del contrato de seguro y alcance del deber de indemnidad del demandado que pesa sobre la Aseguradora.-

Ahora bien, si la aseguradora ha sido renuente en su obligación de asumir la cobertura conjuntamente con la dirección del proceso, sea por entender que el riesgo no estaba cubierto, sea porque alega un defecto de notificación del siniestro, o cualquier otra defensa anterior o posterior al mismo, demostrada la existencia y alcance del contrato respecto del asegurado, su garantía va a comprender el pago de las costas y gastos causídicos generados aún ante el caso de demanda infundada.-
En efecto, con respecto al segundo aspecto (b), lo que pretende el asegurado privado de la asistencia de la aseguradora, es hacer efectiva una carga obligacional devenida por efecto del contrato de seguro, contenida en los arts. 109 y sgtes. L Seguros y 1197 y sgtes. C. Civil.-
Ello por cuanto la citación de la aseguradora que se intente en el juicio entablado por el tercero, no se reduce a una mera llamada a la causa, sino que implica el ejercicio de una verdadera acción del asegurado contra aquella. En otras palabras, se ejercen ante el mismo juez dos acciones: una, la de los damnificados contra el presunto responsable civil (asegurado) y otra, la del mismo contra su asegurador como consecuencia de la primera.-
Así lo entiende la Excma. Cámara Departamental, al decir que: «El llamado a la causa por parte del asegurado a su aseguradora implica necesariamente el ejercicio de una acción contra esta última por parte del demandado. (Conf. Sum. Lex Doctor, CC0102 MP 104102 RSI-1200-97 I 16-10-97; autos Fernández Enrique A. c/ Viqueira Miguel A. y otro s/ Daños y Perjuicios; MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso).-
Comprender así la cuestión faculta entonces la adecuada solución de toda litis en materia de las costas cuando la acción ha sido desestimada respecto del asegurado, en tanto -no obstante la imposición a la actora, en su carácter de perdidosa-, debe condenarse en forma concurrente a la aseguradora por efecto del contrato de seguro, tal como se indicará en los puntos subsiguientes.-
Es decir que, la desestimación de la demanda contra el asegurado, no obsta a la determinación de la existencia de cobertura. Esta apreciación es sustancial a cuenta de la común práctica de los juzgados de primera instancia, en afirmar que, rechazada la demanda interpuesta contra el asegurado, aquella decisión configura un planteo abstracto.-
Por el contrario, se sostiene que esa pretensión integra concretamente el thema decidendum, hecho que conlleva inmediatamente a la solución que cabe arbitrar con relación a la carga de las costas, ya sea: gastos causídicos o bien honorarios de peritos y letrado cuyo servicio profesional hubo de contratarse como consecuencia de la renuencia de la aseguradora a asumir la representación y la defensa en juicio.-
Tal es la interpretación que ha mantenido desde antaño nuestro Máximo Tribunal Provincial, al decir que: «Mediante la citación que contempla el art.118 de la ley 17.418, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne al asegurado (art.109)» (Conf. SCBA, Ac 34435 S 17-9-85, Juez NEGRI (SD); Mateu, Enriqueta c/ Potes, Ruben Dario s/ Daños y perjuicios; AyS 1985-II-695 – JA 1986-III, 3 – DJBA 1986-130, 97 – LL 1986 E, 710).-
Por ello, debe determinar toda sentencia la obligación señalada, por cuanto este derecho ejercido contra la aseguradora finca en la intangibilidad del patrimonio del asegurado que aquélla debe -se ha comprometido- tutelar.-
Por su parte, se señala que no es necesario que el asegurado en forma previa abone al profesional o expertos que hubo de contratar por la negativa de la aseguradora a asumir sus obligaciones, o explicite que le ha sido reclamado el pago de los honorarios por dicho letrado.-
Ello por cuanto el interés de cobro de los profesionales (abogados, peritos, etc.) por la tarea eficáz desarrollada se patentiza sin más, en la presunción de onerosidad en la prestación del trabajo de su especialidad establecida en art. 1627 del C.Civil y determinada acabadamente en cada uno de los regímenes regulatorios de las profesiones liberales.-
La condena en costas a la actora, resulta insuficiente a la luz de la garantía de indemnidad a que está obligada la aseguradora, toda vez que no corresponde omitir el derecho de los abogados de exigir el pago a su asistido beneficiario en forma solidaria (art.58 Ley 8904), bien presente en la mayoría de los casos, ante la frecuente concesión del beneficio de litigar sin gastos de quienes accionan por daños.-
Idéntica situación se verifica respecto de los auxiliares de justicia (peritos), los que independientemente de quien resulte condenado en costas puede perseguir a cualquiera de los litigantes en el cobro de sus honorarios.-
Entonces, pacíficamente entendido que: «La decisión, por consiguiente, debe ser con arreglo a las acciones deducidas, resolviendo los temas sometidos a su juzgamiento en los términos en que ha sido trabada la relación procesal» (Conf. SCBA, Ac. y Sent., 1971, v II, p. 635,DJBA, v. 95, p. 57, cit. por MORELLO-SOSA-BERIZONCE en «Codigos …», Ed. LEP, T. II-C, pag. 41), se debe RESOLVER SOBRE LA EXISTENCIA y ALCANCE DEL CONTRATO DE SEGURO y en su caso, disponer la condenación en costas de la aseguradora, respecto de la totalidad de la intervención en autos del asegurado.-
II.- FUNDAMENTOS:
Las afirmaciones precedentes, encuentran fundamento en los siguientes extremos:
II.- 1.- Contrato de seguro de responsabilidad civil (109 L. 17.418). –
II.- 2.- La garantía del asegurador comprende las costas generadas por la defensa del asegurado (art. 110 y 111 L. 17.418).-
II.- 3.- El asegurador debe su garantía de indemnidad aún en el supuesto de demanda infundada, porque ello integra su obligación de resultado (art. 111 L. 17.418).-
II.- 4.- La presentación del asegurado en juicio mediante patrocinio letrado, constituye una carga de salvamento (art. 72, 73 L. 17.418) reembolsable por la aseguradora.-

II.- 1.- Contrato de seguro de responsabilidad civil (109 L 17.418).-
Interpuesta la demanda en su contra, basta al asegurado demostrar en el juicio que se le siga:
a) Que al momento del suceso que se ventile, se encontraba vigente la contratación de un seguro por el riesgo responsabilidad civil.-
b) Que ocurrido el siniestro (producido ante la reclamación del tercero, específicamente al momento de la notificación de la demanda), se formuló denuncia del mismo ante la aseguradora, adjuntando a la nota respectiva copia de la cédula de notificación y escrito de demanda.-
c) que la aseguradora declinó su responsabilidad, comunicando esta circunstancia mediante aviso fehaciente, dentro de los dos días hábiles de recibida la cédula.-
d) Que tal renuencia a asumir sus obligaciones, si la existencia del seguro era indudable, devino injustificada.-
e) Que ello motivó al asegurado la comparecencia personal a los autos con el objeto de dar conteste a la acción, debidamente asistido por letrado patrocinante.-
f) Que en la petición se solicitó expresamente que sea o no declarado responsable por el hecho de autos, merituada por el juzgador la existencia de cobertura, al dictar sentencia, se le imponga el cargo de los gastos causídicos y costas correspondientes al actuar del abogado patrocinante, al que tuvo que recurrir, a efecto de no quedar en estado de indefensión. Costas que son comprensivas de los honorarios correspondientes a los peritos y demás gastos causídicos que deba soportar, a fin de llevar adelante el procedimiento (art. 110 L. 17.418).-
II.- 2.- La garantía del asegurador comprende las costas generadas por la defensa del asegurado (art. 110 y 111 L. 17.418).-
Las reglas de los arts. 110, 111 y 112 ley 17.418 han sido establecidas con miras a regular la extensión y límites de la obligación -nacida con motivo del acaecimiento del siniestro-, que pesa sobre la aseguradora respecto al asegurado.-
En efecto, a partir de lo dispuesto por el art. 109 de la Ley de Seguros, en tanto establece que es obligación del asegurador mantener indemne a éste por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista y a consecuencia del hecho acaecido en el plazo convenido, el asegurador asume como obligación propia e inherente al contrato «el pago de los gastos y costas judiciales para resistir la pretensión del tercero» (art. 110 LSeg.).-
Esto significa que la prestación del asegurador no consiste solamente en el pago oportuno de la condenación judicial, sino que debe proveer al asegurado de defensa, es decir, en términos técnicos: debe llevar a cabo la dirección del proceso que promueva el tercero damnificado, y junto con ella cumplir la obligación de pagar los gastos y costas judiciales para resistir esa pretensión.-
Esta obligación del asegurador se armoniza, a su vez, con la expresa prohibición del asegurado de reconocer su culpabilidad en el hecho, la de aceptar transacciones sin su anuencia (arts. 116 L. 17418), la de comunicar el hecho del que nace su eventual responsabilidad (art. 115 L.17.418), en el caso, la recepción de la cédula de notificación para posibilitar la intervención de la aseguradora en tiempo procesal oportuno, etc..-
Entonces, como consecuencia de la obligación de la dirección civil del proceso que pesa sobre el asegurador, verificado su incumplimiento a partir de la devolución de la cédula de notificación, si el mismo no ha hecho uso de la facultad prevista en el art. 110 a) 2da. parte Ley de Seguros (depósito en pago de la suma asegurada con más gastos y costas devengados) se encuentra constreñido a pagar la totalidad de las costas generadas por la actuación del asegurado, quien podrá exigir a su aseguradora que cumpla íntegramente su deber de garantía.-
Tal la solución que corresponde dar, debiéndose -por efecto del señalado deber de indemnidad asumido contractualmente- imponer las costas de la intervención en el expediente del asegurado, a la aseguradora (arts. 109, 110, 111 LSeg., art. 1197 y sgtes. CC), concurrentemente con las impuestas al actor perdidoso, con fundamento en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPC).-
En efecto, en tal supuesto, es propio hablar de obligaciones concurrentes, toda vez que éstas presentan como peculiaridad la existencia de un mismo acreedor (el asegurado ganancioso) e identidad de objeto (pago de los gastos y honorarios devengados por la intervención en autos), aunque diversidad de causa (contrato de seguro, por un lado y principio objetivo de la derrota, por el otro) y de deudores (Cía de Seguros y actor).-
En el tema es pacífico, por cuanto, tanto la doctrina (Conf. Stiglitz, Ruben S. «DERECHO DE SEGUROS – II», 2da. ed. act., Ed. ABELEDO-PERROT, pag. 129, 225 ) como la jurisprudencia, han entendido reiteradamente que:
«El seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener indemne al asegurado, por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 ley 17.418), y la garantía del asegurador no solo comprende el monto de la indemnización que el asegurado debe pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la pretensión promovida por dicho tercero (art. 110 inc. a idídem)…» (Conf.: C.Civil y Com. Junín, 1/7/87 -Echegaray, Miguel y otra v. Campillo, Daniel E.; en J.A.,1990-IV, síntesis, pág 140)
La imposición a Comp. de Seguros de tal obligación responde a un doble orden de fundamentos:
1) si el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener indemne al asegurado, es obvio que la obligación de la aseguradora no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también, las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos;
2) Dichas erogaciones, por otra parte, han sido indispensables toda vez que la aseguradora con su proceder, fue el factor causante de la necesidad de acudir a la defensa del letrado patrocinante o apoderado del asegurado.-
Esta conducta, por su parte, es fácilmente encuadrable como un incumplimiento culpable de su obligación contractual, quedando la infractora obligada a la reparación y consiguiente pago de las costas generadas, como consecuencia inmediata de su actuar en los términos de los arts. 505, 512, 520, 901 y 903 del Código Civil.-
Ello sin omitir, que -tal como será puesto de manifiesto infra- las costas revisten en el caso, el carácter de «gastos de salvamento», en tanto trátase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser soportadas por la aseguradora.-
En consecuencia, si «la demandada necesariamente tuvo que comparecer a juicio en forma personal, pues lo contrario hubiera significado la imposibilidad por parte de Ancora SA (léase cualquier cía de seguros) de sostener su irresponsabilidad, debe concluirse que ésta se hará cargo de los gastos que produjo ese asesoramiento letrado al que se vio obligada la asegurada».- (Conf. causa 30.255 – CNCIV., SALA F, setiembre 28-977 – Czertok de Luochiner, Raquel c. Compañia Argentina de Pastelería S.A , en ED, T. 75, pág. 661, el paréntesis me pertenece).-
Sin perjuicio de ello, conviene recordar que la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental Mar del Plata, tiene dicho que: «tratándose de litigios en que intervienen compañias aseguradoras, como el presente, estas garantizan en forma amplia el pago de las costas y gastos judiciales efectuados a favor del asegurado, sin hacer ninguna distinción entre aquellos casos en que fuera representado por el abogado de la empresa o por el contratado particularmente (arts. 109, 110, 111 y concds. de la ley 17.418, expte. nro. 67.714 «Int. de Seguridad Social de la Provincia de Buenos Aires c. Sommariva s/ Incidente de Ejecucion de honorarios en Mateos c/ Odino s/ Daños», Reg. 376-R del 2/7/1987; Exptre 68.696 «Bravo LR. c. Castet María E s/ daños»del 3 de mayo de 1988) (Conf. causa 93364 RSD-112-95 S 7-4-95, Juez ZAMPINI (SD), autos ‘Suarez Julia, Cabello Julia N. y Cabello A. c/ Durotovich, Roberto s/ Indemnización daños y perjuicios’, MAG. VOTANTES: Zampini – Dalmasso – Oteriño).-

II.- 3.- El asegurador debe su garantía de indemnidad aún en el supuesto de demanda infundada, porque ello integra su obligación de resultado (art. 111 L.17.418).-
Por su parte, se destaca que mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109 LSeg.), importa claramente una obligación de resultado.-
En efecto, lo que se quiere resaltar en el punto es que la garantía del asegurador se extiende a las costas de toda pretensión de responsabilidad deducida contra el asegurado y prevista en el contrato, sea ésta judicialmente reconocida o desestimada.-
Tal es el principio consagrado por el art. 111 in fine de la Ley de Seguros, rectamente valorado por la jurisprudencia, en estos términos:
«Las reglas de los arts. 110, 111 y 112 ley 17.418 determinan la extensión de la responsabilidad de la compañía frente al asegurado a quien deberá reembolsar los gastos efectuados en la defensa de sus derechos, aunque en definitiva, el rechazo de las pretensiones del presunto damnificado evidencia que aquel no ha incurrido en hecho alguno susceptible de generar una obligación de resarcir» (Conf.: CCiv y Com. Junin, 1-7-87 -Echegaray Miguel y otra v. Campillo, Daniel e.- en DJ,1990-IV, síntesis Pág. 140)
Y que:
«No es admisible que la garantía opere solo en caso de condena del asegurado. Además de las expresas disposiciones legales, que la prevén «aún cuando la pretensión del tercero sea rechazada»-art. 111 último párrafo ley 17.418-, lo contrario conduciría a un distingo opuesto a los valores, pues se agravaría la situación del asegurado cuando tuviera razón frente a un reclamo infundado (ley 17.418, además art. 110, Halperín- Morandi «Seguros», t. I, pag. 494, Stiglitz, «Seguro contra la responsabilidad civil», pag. 470, Amadeo, Ley de seguros, anotada con jurisprudencia», p. 199.-)».- (Conf. Cam. Civ y Com San Nicolás, 23-6-94, -Legnani, Hector y otro v. Sud américa Terrestre y Marítima Cia de Seguros Generales SA-, en JA, 1996-I, pág. 587 y sgtes.)
Esto es así, a partir de una recta interpretación del sustrato obligacional en el caso de la responsabilidad civil, donde el siniestro «se completa» o «adquiere plenitud», con la decisión judicial que condena al asegurado a quien el asegurador debe mantener «indemne», pero se genera mucho antes y, en particular, cuando aquel es objeto del reclamo o ataque del damnificado que pone en movimiento obligaciones que son ciertamente exigibles.-
Entiende Stiglitz que: «la obligación de resultado que asume el asegurador -mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido- importa la de resistir – tras una ponderada evaluación- la pretensión del damnificado. Y ello, de comportar gastos se comprende dentro de la garantía comprometida. Antes de ahora hemos sostenido que la cobertura del asegurador se extiende a las costas de toda persecución de responsabilidad prevista en el contrato (art. 109) y opera, no solo cuando se reconoce judicialmente la pretensión de la víctima y en su virtud se condena al asegurado en costas, sino también cuando se la desestima. Por ello, podemos afirmar, con Picard y Besson, que el asegurado se halla cubierto, no únicamente contra su responsabilidad, sino también contra las pretensiones que se le deduzcan en función de su responsabilidad, fundada o no.- (Conf. STIGLITZ, Ruben S., «El siniestro», Ed. Astrea, pág. 212).-
Porque en el seguro de responsabilidad civil el reclamo judicial concretado por el damnificado es parte integrante del siniestro, puesto que a partir de este momento se pone en marcha el mecanismo generador del daño -que el seguro tiende a indemnizar- y que no requiere necesariamente de una sentencia condenatoria contra el asegurado, pues aún cuando este sea absuelto en sede civil, tiene derecho desde antes a obtener la asistencia juridica del asegurador y, en su caso, a que este se haga cargo de las costas devengadas por su trámite.-
Esta cuestión suele ser omitida en los fallos de la materia, en los cuales con base en el rechazo de la demanda contra el asegurado, se prescinde el tratamiento de la existencia de la cobertura y su consiguiente extensión (costas y gastos causídicos) expresamente sometida a decisión, por lo que se impone su adecuada valoración.-
Por su parte, así ha sido decidido por la Excma. Cámara Departamental, Sala I, en autos «MASUH, Ruben Gabriel c/ ASENSI, Francisco y/o quien resulte responsable s/ Daños y Perjuicios», en sentencia del 25-8-92, registrada bajo el número 264-5, causa Nro 82.544, ante idéntico sustrato fáctico.-
En aquel caso, la aseguradora (Huarpe Cooperativa de Seguros Limitada) no había asumido la defensa del demandado, pese haber sido instada a ello, limitando su presentación en tales autos a negar la vigencia de la cobertura por falta de denuncia de siniestro.-
Ante la petición de la demandada de extender la condenación en costas a la citada en garantía, el Sr. Juez Dr. Libonatti opinó que:
«Es por ello que debemos aceptar el recurso -que ha no ha merecido réplica de la compañia- en tanto tiende a que se declare que lo que deba erogar la asegurada en concepto de eventuales costas (v.gr. honorarios de sus letrados, en el supuesto del art. 58 de la ley 8904), sea afrontado por la aseguradora, conforme a lo preceptuado por los arts. 109, 110 inc. «a», 111 primer y tercer párrafos de la ley 17.418 (MEILIJ-BARBATO, «Tratado de derecho de seguros», edit. ZEUS, año 1975, pág. 321, 322, 324 -nota 805-, 325, 326 -nota 809- y 372)…».-
Por su parte, la Sala II del mismo órgano ha expresado en similares términos que:
«El asegurador que se ha obligado contractualmente a mantener indemne al asegurado como consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido, sea o no éste el director del proceso, tal obligación habrá de ser asumida íntegramente o en los términos oportunamente convenidos. El no pago de los honorarios devengados para la defensa de los intereses del asegurado -aún cuando el asegurado no haya asumido su defensa- importaría el cumplimiento parcial de la obligación de indemnidad. (Conf. SUM. LEX DOCTOR, CC0102 MP, causa 93364 RSD-112-95 S 7-4-95, Juez ZAMPINI (SD), autos ‘Suarez Julia, Cabello Julia N. y Cabello A. c/ Durotovich, Roberto s/ Indemnización daños y perjuicios’, MAG. VOTANTES: Zampini – Dalmasso – Oteriño).-

II.- 4.- La presentación del asegurado en el expediente mediante patrocinio letrado, constituye una carga de salvamento (art. 72, 73 L 17.418) reembolsable por la aseguradora.-
El art. 72 de la Ley de Seguros dispone que «El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador.»-
Con ello, entiende Stiglitz que la ley recoge el concepto expuesto por Vivante: «El asegurado debe hacer cuanto esté en su mano para evitar o disminuir los daños, debe hacerlo como si no estuviera cubierto por el seguro» (Conf. VIVANTE C., DERECHO COMERCIAL, Del Contrato de Seguro, T. XIV, Ediar, Buenos Aires, 1952, Vol 1, nro. 310, pág. 370), agregando que si no existiera esta carga ningún asegurador querría afrontar el riesgo si el asegurado no asumiera el deber consistente en hacer cuanto pudiera por atenuar los daños del siniestro. (Conf. Stiglitz, Ruben «DERECHO DE SEGUROS II», Ed. Abeledo-Perrot, pág. 298).-
Esta carga -nacida del deber recíproco de colaboración o cooperación de las partes de la relación contractual- asume distintas modalidades, según el tipo de riesgo asegurado y las peculiaridades del siniestro.-
En el seguro de la responsabilidad civil, la carga de salvamento (es decir, la obligación que tiene el asegurado de poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños) está representada principalmente por la obligación de confiar la dirección del proceso a la aseguradora.-
No asumiendo ésta su obligación, ello trae aparejado el consiguiente derecho del asegurado -compelido a defenderse solo- a que la aseguradora se haga cargo de los gastos que le originó el cumplimiento de su obligación (art. 73 Ley Seguros).-
Y ello es así, aunque excedan -con el daño sobrevenido- el importe de la suma asegurada.-
Al respecto, se ha entendido que: «Por lo demás, tal obligación surge del texto expreso de la ley 17.418, que en sus arts. 110 y 111 establece que la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales para resistir la pretensión del tercero, en la medida que fueron necesarios y que solo puede eximirse depositando en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento. Es que las costas se originan en la obligación que tiene el asegurado de poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños (que en el seguro de responsabilidad civil se concreta en la obligación de confiar la dirección del proceso a la aseguradora y en distintas prohibición es) lo cual trae aparejado el consiguiente derecho del asegurado a que la aseguradora se haga cargo de los gastos que le originó el cumplimiento de su obligación aunque excedan -con el daño sobrevenido- el importe de la suma asegurada (art. 524, Cod. de Com., Segovia, Lisandro, «Explicación y crítica del nuevo Codigo de Comercio», T 2, ps. 86 y 87; Malagarriga, Carlos C «Codigo de Comercio comentado», T. 3, p. 176, núm. 212, Halperín Isaac, «Contrato de Seguro», 2da. ed. ps. 258 a 26 y 363/4 y doctrina y jurisprudencia allí citadas; SCBuenos Aires, 7 de julio de 1970, Ed. t. 35, p. 273).- (Conf. CNCiv. Sala D., octubre 12-976, autos Soria, Laura c/ Contras Luis y/u otros, en LL, 1977-B., pág. 384.-)
El sentido de la previsión legal es generar en el asegurado un estímulo para que realice la actividad de salvamento, y -dado que ésta se desarrolla sustancialmente en interés del asegurador- justo es que sean a su cargo los gastos derivados del cumplimiento de esta obligación.-
Por ello, debe entenderse que el presentarse a controvertir en el juicio es emplear toda la diligencia posible para disminuir el daño, traduciendose en una medida de salvamento.-
En efecto, se advierte que la falta de contestación de la demanda incoada, con su consiguiente ofrecimiento y producción de pruebas, llevaría a la declaración de rebeldía procesal del asegurado, agravando la posibilidad de condena en sentencia, y perjudicando seriamente los intereses de la aseguradora.-
Por ello, verificado el siniestro con la notificación de la demanda y no asumiendo la obligada la dirección del proceso, su contestación por el asegurado (como acto tendiente a aminorar el daño, hasta la comprobación de la existencia de la obligación a cargo del asegurador o la medida del seguro), se inscribe dentro de las operaciones de salvamento, por lo que los honorarios y demás gastos causídicos generados por esta actuación, pesan a cargo de la aseguradora (art. 73 L 17.418).-
Nótese, además, que la conducta observada (comparecencia a juicio) lejos se encuentra de ser potestativa para el asegurado, en tanto la inejecución de esta carga de salvamento acarrea la liberación del asegurador en los términos y alcances del art. 72-2 de la Ley de Seguros.-
Esto implica que, la falta de contestación de la demanda (aún derivada de la falta de asunción de la dirección del proceso de la asegurada), se hubiera inscripto en una inejecución culposa de la parte asegurada, en tanto la omisión consiste en la falta de observancia de la diligencia exigible al buen padre de familia.-
III.- CONCLUSION:
Por los fundamentos desarrollados precedentemente, fácil es concluir que corresponde reconocer judicialmente el deber de indemnidad que pesa sobre la citada en garantía respecto del asegurado, incluyendo en la decisión de fondo la existencia y alcance del seguro contratado, determinando que deberá ésta soportar la carga de las costas (honorarios de peritos y letrado cuyo servicio profesional hubo de contratarse como consecuencia de su renuencia a asumir la representación y defensa en juicio), que le podrán ser reclamadas en su calidad de vencida, por el procedimiento de ejecución de sentencia (art. 68, 497 y 498 inc. 3) del CPC).-
Ello, por lo demás, no hace sino atender a la función social que ha de desempeñar el seguro, donde es contrario a la buena fe la actuación de las aseguradoras las que, al ser citadas a juicio, en momento alguno -siquiera en forma subsidiaria-, salen en defensa de los intereses de su co-contratante, controvirtiendo el derecho de los actores.-
En efecto, de la lectura de innumerables expedientes judiciales, se observa que la única intención y en la cual agotan todo su planteo, es evitar responder por el hecho que se ventile en los autos.-
Es más, ha podido apreciarse que, ni aún condenadas por sentencia de primera instancia a reparar el perjuicio sufrido, dedican en Alzada un solo párrafo al debate de fondo, esto es, a cuestionar la responsabilidad del demandado principal por el hecho que se le imputa, librando a su suerte al asegurado y quebrantando con ello el deber de indemnidad que le impone el art. 109 y 110 de la Ley 17.418.-