Servicios al Operador Jurídico

Doctrina

Interés personal del oficial público interviniente en el acto – Poder otorgado en favor del cónyuge – Validéz

Interés personal del oficial público interviniente en el acto – Poder otorgado en favor del cónyuge – Validéz.- 

Hechos:
En el marco de un incidente de nulidad, se debatió si la sanción del art. 985 del C. Civil corresponde al instrumento de mandato, por el hecho de ser la escribana interviniente en el acto, cónyuge del mandatario.-

Registro Nº 181
Expte: 115.588 Juzgado de Paz – Balcarce
En la ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de abril de dos mil tres, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en la causa «RONCAYOLI, ROBERTO LUIS S/ INCIDENTE DE NULIDAD» en autos «BANCO DE BALCARCE S.A. C/ RONCAYOLI, ROBERTO LUIS Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida Isabel Zampini, Rafael Oteriño y Raúl Dalmasso.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a). Es justa la sentencia de fs. 13/14 ?
2a). Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:
I.- La Señora Juez de primera instancia dictó sentencia y rechazó el incidente de nulidad promovido por Roberto Luis Roncayoli y Marta Plácida Berenguer.
Para así decidir, partió de la consideración de que el caso de nulidad planteado, cuyo fundamento se encuentra en la disposición del art. 985 del Código Civil, exige un interés personal del oficial público otorgante del acto o de sus parientes dentro del cuarto grado, extremo cuya concurrencia no revela el estudio de los antecedentes obrantes en autos.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los incidentistas cuyos agravios corren a fs. 19/20 y merecen la réplica de fs. 22/24.
Con cita de jurisprudencia y doctrina, sostienen que la circunstancia de ser la escribana interviniente cónyuge del mandatario, compromete «su interés» en el acto de otorgamiento del mandato e invalida su intervención a la luz de lo normado por el art. 985 del Código Civil, siendo sustancial e insanable la nulidad consecuente del instrumento en tales condiciones formalizado, razón por la que corresponde revocar la sentencia, con costas.
No les asiste razón.
La pieza recursiva se conforma, mayormente, con una reiteración de argumentos ensayados en oportunidad de proveerse la formación del incidente, lo que no lleva a conmover la sentencia, con particular referencia -a través de una crítica concreta y razonada- a los puntos del fallo en los que asienta el invocado error de juzgamiento, extremo que por sí autorizaría a desestimar la queja traída (arg. y doct. art. 260 y ccds. del C.P.C.).
En aras de priorizar el pleno ejercicio del derecho de defensa, señalo que el acto en virtud del cual toma intervención la Notario -instrumentación de un apoderamiento-, contrariamente a lo postulado por los recurrentes, no compromete su interés personal ni el de su cónyuge y por ende, no se encuentra atrapado por las previsiones del art. 985 del Código Civil.
Ello así, en la medida que su participación como oficial público tiene lugar como pedido del Banco de Balcarce S.A. -real titular del interés y tercero ajeno tanto respecto de la autorizante como de su esposo-, limitándose la intervención del apoderado a la expresión de conformidad con el mandato conferido (arg. y doct. arts. 1137, 1197, 1870 y ccds. del C.Civil).
El hecho de que el ejercicio de tal cometido -concretado, reitero, por cuenta y en interés de un tercero ajeno-, pueda reportar al letrado una ventaja económica, y eventualmente con ella se beneficie la sociedad conyugal que aquel integra con la escribana, en modo alguno puede conducir a sostener la idea de que ello puede comprometer la «imparcialidad» de la actuación notarial -por implicancias de un interés personal de la autorizante del acto- pues, en todo caso, aquella ventaja patrimonial es aleatoria, depende del despliegue profesional del abogado y es fruto exclusivo del accionar de aquel -quien además, en principio y por consecuencia de lo establecido en los arts. 1276 y ccds. del Código Civil, será su exclusivo administrador-, siendo remota la relación de causalidad que permite vincularla a la participación notarial, acotada a la esfera meramente instrumental (arg. y doct. arts. 905, 1197, 1198, 1261, 1263, 1273, 1276, 1627, 1870, 1946 y ccds. del C.Civil).
En definitiva, las razones que preceden persuaden de que el contexto circunstancial no autoriza a inferir siquiera que la fe pública de la cual la escribana es depositaria y la confiabilidad de la comunidad para cuya protección -entre otras- se incorporó la norma en que se funda el presente reclamo, haya sido vulnerada o pueda verse comprometida en algún sentido y, en función de ello, sea pasible la actuación cuestionada de algún reproche, al menos no con trascendencia en el plano jurídico, que es lo que este Tribunal está llamado a ponderar (doct. art. 985 y ccds. del C.Civil; sobre las implicancias de la función notarial, doct. S.C.B.A., Ac. 1494 S 23/12/1997; Ac. 1496 S 23-12-1997; doct. Cámara Civil y Comercial La Plata, causa nº 219.153 RSD-188-1995 del 15-8-1995; 80.400 RSD-179-1996 del 16-7-1996).
No hay pues, lugar para los agravios planteados.
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Rafael F. Oteriño y Raúl O. Dalmasso votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:
Corresponde confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia en cuanto ha sido motivo de apelación para los incidentistas. Propongo mantener la imposición de costas en la forma decidida en la instancia de origen y cargar a la actora con las generadas en la Alzada, habida cuenta de su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.), y diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Rafael F. Oteriño y Raúl O. Dalmasso votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Atento los fundamentos consignados en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 13/14 en cuanto ha sido motivo de apelación para los incidentistas. Las costas de Primera Instancia se mantienen en la forma allí decidida y las generadas por la actuación en la Alzada, se imponen en cabeza de la actora, habida cuenta de su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.). Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del C.P.C.). Devuélvase. RAFAEL F. OTERIÑO – RAUL O. DALMASSO – NELIDA I. ZAMPINI – Jueces
MARIO F. PINONI – Secretario.