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Doctrina

Quiebra – Continuación de la Explotación – Contrato de Trabajo – Extinción – Rubros de la cuenta liquidatoria

Quiebra – Continuación de la Explotación – Contrato de Trabajo – Extinción – Rubros de la cuenta liquidatoria.-

Hechos:
En el marco de un proceso falencial, decidida la continuación de la explotación, se produce la extinción del contrato de trabajo del recurrente. El juez de primera instancia no hace lugar al rubro preaviso y admite la indemnización por despido reducida, prevista en el art. 247 LCT. El incidentista se disconforma entendiendo que corresponde calcular la indemnización plena del art. 245 LCT y reconocer el rubro «preaviso», puesto que el vínculo se extinguió con posterioridad al decreto de quiebra.-

REG. N§ 646 EXPTE. N§ 129008.- JUZG. 12 SEC. 12.-
En la ciudad de Mar el Plata, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil cuatro, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «BIOCCA RUBEN OSCAR C/ DONDERO HNOS. Y CIA S/ QUIEBRA S/ PRONTO PAGO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Raúl O. Dalmasso y Rafael F. Oteriño, aceptada que fue la excusación efectuada por la Dra. Nélida Zampini en mérito de la causal invocada (arts. 17 inc. 9 del CPC).-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
C U E S T I O N E S
1¦ ¨ Es justa la sentencia de fs. 32/37?
2¦ ¨ Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. DALMASSO DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de grado a fs. 32/37 haciendo lugar al incidente de pronto pago laboral promovido por Rubén Oscar Biocca contra la fallida, por la suma de $ 1.856,52 en concepto de indemnización por antiguedad o despido, con el privilegio especial previsto en el art. 241 inc. 2 de la ley 24.522 y el general previsto en el art. 246 inc. 1 del mismo cuerpo legal, con costas en el orden causado.
Dicho pronunciamiento es recurrido por el incidentista a fs. 38, quien en su memoria de fs. 4648 se disconforma de lo resuelto por el «a quo» por entender que son erróneos los conceptos en virtud de los cuales establece que debe prosperar la indemnización laboral.
Entiende que corresponde aplicar al sub lite la indemnización plena prevista en el art. 245 de la LCT y no la del art. 247 del mismo cuerpo legal, toda vez que la extinción de la relación laboral no se produjo por la quiebra de la sociedad, sino por la venta de la empresa.
Argumenta, en tal sentido, que la sentencia dictada por este Tribunal en los autos principales con respecto a la calificación de la quiebra de la empresa a los fines de calcular las indemnizaciones laborales no es aplicable al sub lite, en razón de que la fecha en la que se produjo el distracto laboral es posterior a la declaración de quiebra.
Por último, cita jurisprudencia de esta Alzada en su apoyo, requiriendo la modificación del decisorio cuestionado a los efectos de que se establezca que corresponde abonar la indemnización por despido del operario en los términos del art. 245 de la LCT y y por falta de preaviso.
II. Es oportuno recordar ahora que en los autos principales se dijo que el Magistrado de la instancia de origen erróneamente había equiparado a los acreedores laborales cuyo contrato de trabajo fue resuelto por la declaración de quiebra con aquellos en los que la disolución del vínculo fue por otra causa, aludiéndose específicamente, en aquella oportunidad, a la calificación de conducta efectuada por el «a quo» en los términos del art. 294 de la ley 24.522 (Expte. 106945 «Dondero Hnos. s/ Quiebra» RSD-638-03 del 16/9/03).
Se aclaró, en tal sentido, que el criterio indemnizatorio sentado por el art. 251 de la LCT (texto según art. 294 de la LCQ) se aplica «si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo…», pero no opera con respecto a aquellos contratos de trabajo que han quedado disueltos con anterioridad a la fecha de declaración de falencia a raíz de una causa diferente a esta última (argto. ETALA, Contrato de Trabajo, pag. 607/609, ed. Astrea; GARCIA MARTINEZ, R. op. cit. p g. 489/491 y 496/497).-
Desde esta perspectiva, siendo que la indemnización prevista en el artículo 247 de la LCT por aplicación de los art. 251 del mismo cuerpo legal y el art. 294 de la LCQ alcanza solamente a los contratos de trabajo extinguidos a raíz de la declaración de falencia, es esta la oportunidad propicia para expedirnos acerca de los efectos de la quiebra sobre los contratos laborales vigente durante el plazo de continuación de la explotación de la empresa.
Al respecto dispone el artículo 198 de la ley falencial que: «Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240.
En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.
Los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos».
Puede extraerse de la norma citada, pues, que el contrato de trabajo de aquel dependiente que continúa prestando sus servicios con motivo de la continuación de la explotación empresaria se «reconduce parcialmente» en los términos del art. 196 3er. par, LCQ, es decir, es plenamente válido, por lo que continúa surtiendo efectos para ambas partes.
Por consiguiente, es lógico pensar que si el contrato laboral permanece vigente, la posterior resolución del mismo no será a causa de la declaración de quiebra como indica el artículo 197 LCQ, como se dijo, sino que tendrá otro justificativo legal.
Es este el alcance que parece dar la doctrina a la disposición citada «supra», expresando al respecto que «…la norma contempla tres hipótesis distintas: 1) despido del dependiente por el síndico, luego del plazo de elección de personal del artículo 197; 2) cierre de la empresa que se ha ordenado continuar, antes de su venta y traspaso a un adquirente; 3) adquisición de la empresa o de la unidad productiva donde trabajaba a un tercero. En los tres casos el contrato de trabajo se extingue definitivamente Puede considerarse que aque existe una resolución por quiebra? Creemos que no, que no es el caso; tampoco puede haber dos despidos sucesivos por quiebra. Se tratar de un despido simple, sin causa y el trabajador tendrá derecho a todas las indemnizaciones que le correspondan…» (GARCIA MARTINEZ, Roberto; Derecho Concursal, p g. 496, ed. Abeledo Perrot, septiembre de 1997).
En idéntico sentido se expide Etala, quien al comentar el artículo 251 de la Ley de Contrato de Trabajo señala que: «Decretada la continuación de la actividad empresaria, si más adelante se dispone la extinción de algunos contratos de trabajo, tal decisión no será juzgada como cese por quiebra sino por voluntad del empleador» (ETALA, Carlos; Contrato de Trabajo, pág. 608, ed. Astrea, 2000).
Por su parte, Negre de Alonso opina que: «En el supuesto de continuidad los trabajadores elegidos proseguir su relación laboral con la nueva administración, o sea con el síndico. No hay suspensión del convenio colectivo, y se deben respetar las normas laborales, pues no existe legislación especial para este período. Vendida la empresa el trabajador ser notificado de la extinción del contrato de trabajo que se provoca por imperio legal[…] En este caso también se desdobla la indemnización: la correspondiente al período trabajado para el fallido es deuda prefalimentaria y debe ser insinuada en el pasivo; lo pertinente a la administración del síndico debe abonarse como gastos de conservación y justicia.» (NEGRE DE ALONSO, Liliana T.; Contratos Laborales en la quiebra; p gs. 206/7, ed. Rubinzal Culzoni, 2001).
Se extrae, pues, que «…una vez declarada la continuación de la actividad empresaria y el trabajador ha sido elegido, la extinción del contrato posterior por cualquiera de las modalidades que establece el artículo 198 de la LC, también lleva, en cuanto al monto, dos trámites distintos; hasta la declaración de quiebra debe insinuarse como deuda del fallido, con los privilegios de ley, y todo lo generado posteriormente debe reclamarse al concurso, también como gasto de conservación y de justicia. Desde el momento en que se ordena la continuidad, la relación con el trabajador se rige por la legislación laboral, consecuentemente deben abonársele todos los rubros que la misma reconoce como si la empresa estuviera «in bonis», verbigracia: el preaviso» (NEGRE DE ALONSO; op. cit. p g. 208).
Podemos concluir, entonces, que la extinción del contrato de trabajo durante la explotación de la empresa no es a raíz de la declaración de quiebra sino por otro motivo legal, por lo que los rubros indemnizatorios a liquidar no se ven afectados por la calificación de conducta efectuada por el «a quo» en los términos del art. 294 de la LCQ.
Ahora bien, «Cuales son los rubros indemnizatorios que corresponde abonar al trabajador que siguió prestando sus servicios durante la explotación empresaria?.
La respuesta viene dada por el estatuto falimentario al disponer que «…el incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del art. 240…», con lo cual queda demostrado que ninguno de los tres supuestos de resolución que dispone el artículo 198 LCQ puede considerarse como despido por quiebra (argto. GARCIA MARTINEZ; op. cit. p g. 497).
En otras palabras, habrá que calcular la indemnización por despido y por falta de preaviso en base a lo dispuesto en los arts. 232 y 245 de la LCT, puesto que la indemnización reducida en los términos del art. 247 de la LCT fue acordada solamente para aquellos contratos que fueron resueltos por la quiebra, lo que no sucede en el caso de autos (argto. arts. 198, 294 «a cont.», sgtes. y ccdtes. de la LCQ; art. 251, sgtes. y ccdtes. de la LCT).
Ahora bien, una vez efectuada la diferenciación con respecto a los contratos que se encontraban resueltos por la quiebra y los que no (circunstancia que incidía en la manera de liquidar las indemnizaciones), corresponde analizar si el incidentista laboró durante la etapa de continuación de la explotación de la empresa.
En el caso traído, surge claramente de los autos «Dondero Hnos. y C¡a. SACI s/ Quiebra s/ Incidente de continuación de la explotación de la empresa» (tenidos a la vista en este acto), que el Sr. Biocca formó parte de los empleados que prestaron sus servicios durante la etapa aludida (ver fs. 19, 20, 202, 240), lo que sella la procedencia del recurso interpuesto.
Consecuentemente, en virtud de las consideraciones efectuadas, corresponde hacer lugar al remedio intentado, estableciendo que la sindicatura deber practicar la liquidación de los rubros indemnizatorios del Sr. Biocca en los términos de los arts. 232 y 245 de la LCT, en virtud de que su contrato de trabajo fue resuelto con posterioridad a la declaración de quiebra y durante la etapa de continuación de la explotación empresaria (argto. arts.198 y art. 294 LCQ).
ASI LO VOTO.-
El Sr. Juez Dr. Rafael Oteriño votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. DALMASSO DIJO:
Corresponde: I) Modificar la resolución de fs. 32/7 con los alcances indicados precedentemente. II) Propongo que las costas de la Alzada se impongan al apelado vencido (art. 68 del CPC) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
El Sr. Juez Dr. Rafael Oteriño votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
En consecuencia, se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Modificar la resolución de fs. 32/7 con los alcances indicados precedentemente. II) Las costas de la Alzada se imponen al apelado vencido (art. 68 del CPC). III) Se difiere la regulaci¢n de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).- Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del CPC). Devuélvase.-
RAFAEL F. OTERIÑO RAUL O. DALMASSO
MARIO F. PINONI Secretario