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Doctrina

La interrupción de la prescripción liberatoria del art. 257 LCT, alcanza al reclamo administrativo ante el SECLO (art. 7 L. 24.635), según lo resuelto en el caso «ESPOTURNO».

La interrupción de la prescripción liberatoria del art. 257 LCT, alcanza al reclamo administrativo ante el SECLO (art. 7 L. 24.635), según lo resuelto en el caso “ESPOTURNO”.-

Publicado en Revista Derecho Laboral, Editorial Abeledo Perrot, fasc. 19, octubre 2013, pág. 1949.-

Por Salthú, Juan Gustavo.-

Fallo Espoturno (art. 257 LCT)

Ver Fallo «Esportuno»

SUMARIO: I.- Introducción. —  II.- Prescripción liberatoria. Breve análisis del instituto. —  III.- Conciliatoria Obligatoria Previa. Conflictos normativos y soluciones de la jurisprudencia. —  IV.- El caso en comentario. —  V. Conclusión.

I.- Introducción.-

El fallo en comentario resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, en el caso “ESPOTURNO VERA ERNESTO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, según sentencia del 22/04/2013, nos introduce en el tratamiento de la prescripción en el derecho laboral que si bien a simple vista se presenta como un instituto lineal, desde una mera lectura de su normativa no parece visualizar una interpretación contradictoria y de esta forma de extinción de las obligaciones. Sin embargo, la concurrencia de normas en la materia (generales y especiales; anteriores y posteriores) llevan a delimitar cuidadosamente los efectos emergentes de los artículos: 3986 segundo párrafo del Código Civil[1], 257 de la LCT[2] y 7° de la ley 24.635[3], cuestión que ha generado reiterados conflictos de su alcance y aplicación en la doctrina y la jurisprudencia, que alcanzaron cierta pacificidad a partir  de lo resuelto en el fallo plenario recaído en el caso “MARTINEZ”[4], cuya interpretación mantiene y amplia el precedente “ESPOTURNO”[5].-

 

II.- Prescripción liberatoria. Breve análisis del instituto.-

Como cuestión previa, consideramos necesario no perder de vista que el Código Civil define la prescripción como un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo[6]. Señalando la doctrina que en realidad, se trata de un medio de extinción de la acción y no del derecho, en tanto la prescripción deja subsistente la obligación natural[7].-

Defensa que cumple una función de equidad al poner fin a situaciones inestables, impidiendo que cuestiones litigiosas o conflictivas, en las cuales el tiempo atenta contra toda posibilidad probatoria, puedan ser objeto de revisión después de transcurrido el plazo de vigencia de la acción[8], es decir, basándose en razones de orden y seguridad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en reiteradas oportunidades[9].-

Señala Borda que «los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos»[10]. –

De esto se desprende que la prescripción es una institución de orden público y que se trata de un acto facultativo expreso, el cual no puede ser suplido de oficio por el juez, tal como establece el artículo 3964 del CC[11].-

Por lo tanto, la prescripción puede oponerse por vía de excepción (como defensa en el juicio promovido por el titular del derecho) o por medio de una acción (al mediar interés legítimo).

En lo que aquí interesa, nos ocuparemos de la prescripción liberatoria (la única operativa en el derecho laboral), es decir, aquella que desvanece la pretensión jurídica que un sujeto puede tener contra otro. La razón es bien sencilla. Sabemos que el tiempo es un mutador profundo de variables estructurales de una sociedad (políticas, económicas, jurídicas, sociales, entre otras) pero también así de circunstancias personales. Su sostenimiento eterno implicaría un potencial poder de dominación del actor sobre el demandado, que se encuentra muy lejos del eventual derecho a obtener una resolución de justicia, en tanto sea ejercido dentro del plazo de vigencia de la acción.-

El legislador reglamentó el instituto de la prescripción liberatoria de los créditos de naturaleza laboral, en el título XIII («De la prescripción y caducidad») de la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 256/258). –

Como principio general, el artículo 256[12]  fija una pauta genérica común a toda relación laboral, estableciendo un plazo bianual de vigencia de la acción, que comienza a correr desde que el crédito es exigible, generando de esta forma, seguridad jurídica en el ámbito espacio/temporal de razonables ejercicios de derechos laborales[13].-

Ahora bien, durante el transcurso del plazo de prescripción pueden surgir circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de detener su curso. Dicha paralización puede generarse a través de dos causales legales (diferentes, por cierto), por un lado la interrupción (la causa sobreviviente aparece como un obstáculo impediente en el iter prescriptivo, ya que además de impedir su continuación, la aniquila al desentenderse de los efectos producidos hasta aquel momento), y por el otro, la suspensión (inmoviliza el curso prescriptivo mientras dure la causa que la motiva sin suprimir el plazo ganado).-

En relación a la interrupción, cabe aclarar que solo afecta a los plazos en curso, no a los fenecidos y que conforme el artículo 3991[14] del Código Civil, sólo favorece a quien la interpuso judicialmente y a quienes de él tengan su derecho.-[15]

En la ley de contrato de trabajo, sólo se vislumbra un caso de interrupción del curso de la prescripción (artículo 257), el cual  ante un reclamo administrativo entra en juego conjuntamente con el artículo 3986 del Código Civil, en donde “Una particular dualidad de plazos –suspensivo e interruptivo- puede configurarse respecto del reclamo de créditos laborales ante la autoridad administrativa, notificando a la empresa demandada, ya que, además de los efectos propios interruptivos del curso de la prescripción (conf. Art. 257, LCT), constituye una verdadera interpelación en los términos del art. 3986 segundo párrafo, del Código Civil y, en consecuencia, tiene efectos suspensivos del cómputo del plazo de la prescripción por el término de un año. Si, por el contrario, el reclamo no fuera debidamente notificado al empleador, no corresponde la aplicación de las disposiciones del Código Civil, sino sólo las de la mencionada norma de la LCT…”[16].-

Sin perjuicio de ello, como veremos en el punto siguiente, el artículo 257 de la LCT, dentro del ámbito de aplicación de la ley 24.635, colisiona con su artículo 7º, problemática que la jurisprudencia ha ido resolviendo con posterioridad a su vigencia[17].-

 

III.- Conciliatoria Obligatoria Previa. Conflictos normativos y soluciones de la jurisprudencia.-

De lo expuesto, claramente surge que el curso de la prescripción previsto para los créditos de naturaleza laboral, se verá alterado por  las innumerables variables de hecho que pueden suscitarse al momento del cómputo del plazo prescriptivo.-

En este contexto, cabe mencionar que la ley 24.635 de 1996, respecto de los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, estableció un procedimiento de conciliación obligatoria previo a la demanda judicial a cargo del  Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que lleva adelante la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley[18].-

El objetivo es claro. Evitar la demora judicial emergente de la sobrecarga de trabajo y consecuente retraso en la resolución de los pleitos. Innumerables factores contribuyen a ello: falta de una estructura orgánica adecuada, apatía o colapso de ciertos tribunales y por, sobre todo, un aumento creciente de la judicialización de los derechos laborales.-

La conformación de instancias prejudiciales que tiendan a conciliar a las partes siempre fue bienvenida, sobre todo cuando cuestiones sumamente menores pueden ser acordadas y, de esa manera, evitar un innecesario desgaste jurisdiccional en beneficio de los derechos del trabajador.-

Pero, por otro lado, cabe señalar que la creación del SECLO vino a constituirse en un colisionante de lo dispuesto por el  artículo 3986 segundo párrafo del CC, circunstancia que desde un principio fue advertida por la jurisprudencia laboral  y que se mantiene en el caso en análisis, planteando la dicotomía sobre si  el artículo 7 de la ley 24.635 constituye un régimen especial, en cuyo caso, el artículo 3986 del CC, por tratarse de un principio general, debe ser desplazado en el supuesto de provocar una eventual concurrencia de normas.-

En la práctica, el problema que se generaba era la falta de un criterio unívoco frente a la superposición de normas. Ello llevaba a los tribunales a naufragar bajo dos posibles posturas que se vislumbraban. Por un lado, se podía enfocar la cuestión desde una óptica estrecha, sujetando la suspensión de la prescripción al lapso temporal que durara el trámite ante el SECLO con un tope de seis meses y por otra, una tesis amplia, según la cual, el lapso suspensivo en todos los casos debía ser de seis meses aunque el trámite hubiera concluido en menor tiempo.-

El conflicto interpretativo resultó superado luego del dictado del fallo plenario Nº 312, recaído en el caso “MARTINEZ, ALBERTO C/ YPF SA S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO de fecha 6/6/06, donde básicamente se concluyó que “el artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil, que atribuye a la interpelación extrajudicial un efecto suspensivo de la prescripción por el término de un año, queda relegado – en el caso que nos ocupa – por la norma específica – el artículo 7 de la ley 24635 -, que reenvía al término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello es así, porque no parece razonable que un mismo acto jurídico genere varios efectos suspensivos a la vez y, dado que el mencionado artículo 7 (norma especial y posterior) establece expresamente cuál ha de ser la extensión temporal de la suspensión producida por el reclamo ante el SECLO, dicha norma desplaza la directiva general del citado precepto del Código Civil”[19].-

El plenario 312 resolvió las dos cuestiones que hasta entonces se vislumbraban como difusas en la jurisprudencia laboral.-

Por un lado, y prácticamente por unanimidad (únicamente los doctores Pirolo y Fernández Madrid votaron en sentido contrario) la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interpretó que el artículo 7 de la ley 24.635, como régimen legal y específico que es, desplaza a la norma general del artículo 3986 segundo párrafo del CC, constituyéndose ni más ni menos que en la aplicación del “principio «lex posteriori derogat priori» …por haber emanado la ley 24.635 de los mismos órganos legislativos que el Código Civil, y ser aquélla una normativa específica, lo que conduce a afirmar el imperio preferente del Artículo 7° de la ley 24.635, concordado con el 257 de la L.C.T., por sobre la disposición genérica del artículo 3986 del Código Civil(del voto del doctor Rodríguez Brunengo)”.-

Posteriormente, la jurisprudencia ha ido incorporado en forma progresiva y pacífica el carácter suspensivo que reviste la presentación ante el SECLO en el curso de la prescripción.-[20]

Por otra parte, la Cámara se expidió sobre otra cuestión un tanto más polémica: la duración del efecto suspensivo que genera la tramitación ante el SECLO. En cuanto a ello, la mayoría resolvió que la suspensión se extiende invariablemente por seis 6 meses cualquiera sea la duración de la instancia conciliatoria. Dicho criterio fue sostenido por la mayoría, la cual interpretó que “…el último párrafo del art. 7º de la ley 24.635 sólo se remite al  ´término´ previsto por el art. 257 de la LCT, que es, precisamente, el plazo de seis meses, solución que, frente a la duda que suscita la interpretación de las normas en juego, se encuentra en correspondencia con aquella que resulta más favorable para el trabajador, con sustento en lo normado por el art. 9º de la LCT[21][22].-

Contrariamente, la minoría consideró que la suspensión del curso de la prescripción sólo se mantendrá durante el lapso que se extienda el trámite conciliatorio,  bajo la reserva que éste nunca podrá computarse por más de seis meses pues “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 308:1745; 312:1098; 313:254). Si el art. 7 ley 24.635 remite en forma expresa al término que establece el art. 257 de la L.C.T. y éste, también en forma expresa, determina que los efectos de la interrupción del curso de la prescripción (en el caso de la presentación ante el SECLO es la suspensión de aquél) se mantienen «durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses», no se advierte a mi entender que pueda sostenerse válidamente a partir del prístino texto legal, que se establece una suspensión directa — y exclusivamente— por 6 meses (del voto de la doctora García Margalejo)” [23].-

En esta controvertida resolución, visualizamos que la postura de la mayoría hace una interpretación extensiva y discrecional de la letra de la ley (artículo 7 ley 24.635 y artículo 257 LCT), toda vez que las normas en juego no configuran una regla expresa y directa que establezca como fórmula genérica una duración de 6 meses del efecto suspensivo del curso de la prescripción; es decir, haciendo una aplicación absolutamente prescindente del tiempo en que se extienda el trámite conciliatorio. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde reconocer que es ésta la doctrina emergente del fallo plenario dado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso “MARTINEZ”.-

 

IV.- Inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 24.635.-

Sin perjuicio de la referencia efectuada en el punto precedente, respecto a la discrecional interpretación que hiciera la mayoría en “MARTINEZ” sobre el texto de la ley (artículo 7 ley 24.635 y artículo 257 LCT), cabe destacar que el razonamiento amplio que recepta la aplicabilidad y efectos suspensivo de la prescripción de la conciliación laboral previa establecida por la ley 24.635,  de los reclamos individuales y pluri-indivuales que versen sobre conflictos de derecho de la Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, ha llevado a considerar su inconstitucionalidad, por transgredir el sistema federal en cuanto al alcance nacional que debe mantener la legislación de fondo (tal la normativa referente a la prescripción liberatoria, el cómputo de su curso y sus mecanismos interruptivos y suspensivos).-

En tal sentido, el fallo plenario abre el camino de transgresión a lo normado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 12[24], en cuanto privilegia el principio de unidad de la legislación de fondo sobre el de pluralidad, por lo tanto, consagrado el alcance nacional en la legislación civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social, como consecuencia de la unidad política de la República, no cabe admitir su destrucción fuera del sistema establecido.[25]

Esto fue advertido en el voto minoritario del Dr. Scotti en el plenario “MARTINEZ” considerando que es “…violatoria de lo dispuesto en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna y que tornaría en inconstitucional a la norma en cuestión, condena la interpretación que se pretende. Es que una cosa es que el legislador local que ha instaurado, en la esfera de su incumbencia, un sistema de conciliación de acceso obligatorio previo al proceso judicial, prevea, atinadamente, la suspensión de la prescripción por el tiempo que insuma ese trámite y otra muy distinta a que mediante un dispositivo eminentemente procesal, modifique, en la práctica, el plazo de duración fijado por una ley nacional[26]”.-                

Desde el orden constitucional, consideramos acertado lo valorado por la minoría, ya que razones de orden constitucional se ven violadas en la posición de la mayoría, “teniendo presente que dicha doctrina deriva de la interpretación y aplicación de una norma de índole procesal, cabe concluir que se encuentra en clara contradicción con lo resuelto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Sallent, Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.». Si el inicio del trámite administrativo ante el SECLO interrumpe o suspende el plazo de prescripción no puede ser regulado por una normativa procesal, atento que como bien indica nuestro Alto Tribunal, dicha cuestión debe ser legislada en la normas de fondo y no de procedimiento. Por lo tanto considero que el plenario «Martínez» encuentra sustento en una norma inconstitucional, no pudiendo considerarse vigente o aplicable en forma obligatoria su doctrina[27]”.- Control de constitucionalidad que podría ser ejercido de oficio[28]

Sin perjuicio de ello, tras aplicarse el artículo 75 inciso 22 de la CN, tal como acertadamente lo consideró la sala IX de la CNAT en el precedente  “ESPOTURNO”, integrando el artículo 7 de la ley 24.635 al marco federal normado por el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es la última ratio del orden jurídico a la que debe recurrir el interprete[29], por lo que, como veremos, se viene a salvar sin decirlo expresamente, la constitucionalidad  del artículo 7 de la ley citada.-

 

V.- El caso en comentario.-

La sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo en fecha 22/4/2013 en el fallo dictado en el caso “ESPOTURNO VERA ERNESTO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, debía resolver si correspondía receptar el agravio de la parte actora sobre la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, atribuida en primera instancia al día 25/2/08, cuestión que resultaba polémica tras la concurrencias de normas habientes (artículo 256/258 LCT, artículo 3986 segundo párrafo CC y artículo 7 ley 24.635).-

En primer lugar, cabe clarificar los hechos tomando nota de las fechas en que se exteriorizaron  los reclamos,  a fin de valorar los efectos que impone el derecho aplicable y cuales son los principios generales emergentes del caso en su proyección a futuro.-

El actor intimó a su contratante por medio fehaciente en fecha 1/4/2008,  requiriendo el pago de diversos créditos a los que se consideraba acreedor en derecho como resultado de una política de persecución a su persona con motivo de la enfermedad padecida (HIV), denunciando haber sido discriminado en forma sistemática por su empleador.-

Dicha intimación motivó la suspensión del curso de la prescripción en los términos del artículo 3986 segundo párrafo del C. Civil, mientras que, posteriormente, cuando el trabajador inició el trámite administrativo ante el SECLO el 27/5/08, establecido por el artículo 7 de la ley 24.635, el fallo le otorga a esta actuación el efecto interruptivo previsto por el artículo 257 LCT en cuanto determina que “interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”.-

Al tomar intervención sobre dicha controversia, la Cámara, por una parte, analizó las dos cuestiones resueltas en el plenario “MARTINEZ” (Nº 312): 1) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpretación prevista en el artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil; y 2) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses, mientras que por la otra, pasó a compatibilizar la norma procesal con los efectos que sobre la prescripción impone el artículo 257 de la LCT.-

En definitiva, cada norma opera desde su propio plano legislativo (civil o laboral).-

En cuanto a la primera cuestión, el magistrado votante en primer término, Dr. Roberto C. Pompa, interpretó que lo que se quiso decir en “MARTINEZ” es que esa citación (la del artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil) no suspende el curso de la prescripción durante un año o el menor término que pudiere corresponder, ya que se refiere al supuesto de la “constitución en mora”, que se trata de un presupuesto distinto del reclamo administrativo.-

Ese presupuesto distinto es sumamente amplio, pues se ha considerado que  no necesariamente debe ser una demanda en su concepción mas estrecha; sino que, como sostiene Norberto O. Centeno al especificar que la prescripción laboral se interrumpe por la demanda debe «… entenderse por tal, según doctrina dominante, no sólo el acto procesal con que se pone en ejercicio la pretensión, sino también aquellos otros que traducen la voluntad del sujeto de actuar el derecho que le está conferido…[30]”. Es decir, otorgando un marco amplio que incluiría una intimación tendiente a constituir en mora al obligado.-

Esta problemática se relaciona con la segunda cuestión que se resolvió en el plenario Nº 312, en donde en definitiva la Cámara fija la doctrina que, en los términos del artículo 7° de la ley 24.635, el inicio del trámite ante el SECLO suspende el curso de la prescripción por seis meses, aunque éste tenga una duración menor.-

De la cronología expuesta, surge a las claras la colisión de normas reguladoras del curso de la prescripción analizadas ut supra. Es decir, lo normado por el artículo 7 de la ley 24.635 aparece confrontado con lo establecido en el artículo 257 de la LCT, en cuanto prescribe que el reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo se vería alcanzado por la instancia ante el SECLO, forzando  entonces (del juego poco armónico de ambos artículos) que se interrumpirá el curso de la prescripción durante la mencionada vía conciliatoria, pero en ningún caso por un lapso temporal mayor de 6 meses.-

Tomando ello como punto de partida, en el fallo en comentario el Tribunal de Alzada analiza el conflicto de normas habiente entre el artículo 257 de la LCT y el artículo 7 de la 24.635 considerando  la contradicción que se suscita en ellas en lo que hace a la regulación del curso prescriptivo, pues frente al reclamo administrativo por aplicación del artículo 7 de la ley 24.635 se contempla un supuesto de “suspensión del curso de la prescripción, mientras que por el artículo 257 de la LCT uno de interrupción”.-

Frente a este análisis, la Cámara introduce una saludable innovación interpretativa, ya que sostener lo contrario instauraría una desigualdad entre los trabajadores que por razones de jurisdicción se encuentren compelidos a realizar el trámite previo ante el SECLO, respecto de aquellos otros cuyos reclamos se den dentro de la competencia de otro lugar, donde tal obligación no es exigible como condición previa al inicio de la demanda (por ejemplo la Provincia de Buenos Aires).-

Por ello, encontrándose el instituto regulado por dos normas que configuran soluciones contradictorias y teniendo el juez la obligación de resolver el caso (lo contrario sería causal de denegación de justicia), debe resolverse el conflicto  conforme el criterio  más favorable para el dependiente (siguiendo no sólo el  artículo 9 LCT al que se hace referencia en “MARTINEZ” sino también a la disposición 5.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[31], incorporado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional[32]), esto no es ni más ni menos que la aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, circunstancia que en todo momento debe regir  la interpretación del derecho laboral, al tratarse de una “…una característica definitoria del derecho del trabajo, puesto que en el derecho comparado no existe legislación alguna en la que –de una u otra manera – no tenga aplicación este principio”[33].-

Valorando que la suspensión de la prescripción aprovecha el tiempo ya transcurrido (conforme artículo 3983[34] del Código Civil), mientras que la interrupción lo inutiliza y vuelve a computarlo (artículo 3998 [35]CC), por lo que resultando esto último más favorable al trabajador debe ser aplicado.-

Por lo tanto, considerando que resulta intolerable la acumulación de dos causales de suspensión del término de la prescripción liberatoria, la Cámara llega a una conclusión integradora, entendiendo que debe mantenerse la interpretación que resulta más favorable a la subsistencia de la acción y por ello debe ser aplicada, y acto seguido desestimó el agravio deducido por la parte actora.-

Este fue el razonamiento que aplicó en su resolución, donde, no obstante lo mencionado, el Tribunal de Alzada consideró que sin perjuicio de ello, corresponde además acumularlo al supuesto contemplado por el artículo 3986 del Código Civil en tanto la suspensión “por única vez” se refiere al supuesto de la “constitución en mora” (efectuada en forma auténtica), que  como dijimos se trata de un presupuesto distinto al reclamo administrativo, ampliando claramente el plazo prescriptivo modificando lo estipulado en primera instancia.-

En consecuencia, cuando el actor notificó a su empleadora mediante Carta documento de fecha 1/4/2008, intimando el pago de los diversos créditos a los que se consideraba asistido en derecho, produjo la suspensión de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil (un año); mientras que posteriormente, cuando inició el trámite administrativo ante el SECLO el  día 27/5/08 la interrumpió y suspendió su curso por seis meses, otorgándole el doble efecto establecido por el artículo 257 LCT.-

Es decir que, habiéndose presentado la demanda en fecha 25/8/10, sólo se encontraban prescriptos los créditos anteriores al día 27/5/06, por lo que era irremediable modificar lo resuelto en origen, donde la Sra. Juez de Grado ubicó a la prescripción como ocurrida el 25/02/08.-

Indudablemente, en cuanto al alcance del curso prescriptivo, el fallo lo interpretó de la manera más favorable al trabajador, manteniendo la vigencia de la acción de cobro, y por lo tanto, modificando parcialmente lo resuelto en primera instancia.-

 

VI.- Conclusión.-

Si bien visualizamos que la creación de una instancia conciliatoria obligatoria previa al inicio de la demanda judicial, podía llegar a evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, lo que no resulta razonable es aceptar el conflicto de normas contradictorias regulando un mismo instituto, ya que justamente deja abierta la posibilidad a una actuación discrecional del juez.-

De esta manera, la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo en comentario determina los siguientes efectos:

1- Ratifica las dos cuestiones resueltas en el plenario “MARTINEZ”, por un lado que la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpretación prevista en el artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil; por lo que en el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses, mientras que por la otra, pasó a compatibilizar la norma procesal con los efectos que sobre la prescripción impone el artículo 257 de la LCT.-

2- Convalida la doctrina del plenario nº 312, imponiendo la norma más favorable al trabajador, y amplia a su vez sus fundamentos, ya que la operatividad del artículo 9 de la LCT  se integra con  la del artículo 5.2 del PIDESC; de manera que invoca el amplio abanico constitucional que se abre a partir del bloque constitucional convencional establecido por el 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna[36].-

3- Haciendo aplicación del principio “in dubio pro operario”, sustentado por el artículo 9 LCT y el 5.2 PIDESC,  otorga al reclamo efectuado ante el SECLO, el doble efecto interruptivo/suspensivo de la prescripción que le impone el artículo 257 LCT a la petición instada ante la autoridad administrativa del trabajo; lo que es coherente con lo establecido por el artículo 1º de la ley 24.635, en tanto  determina que el organismo creado por ésta en su artículo 4º (SECLO), depende del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.-

4- Posibilita que las distintas causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción actuén desde su propio ámbito, civil (art. 3986 segunda parte CC) o laboral (art. 257 LCT).-

5- Con ello, indirectamente salva la constitucionalidad del sistema, ya que el doble efecto interruptivo y suspensivo de la prescripción que se le concede al trámite administrativo, tendría por fuente lo normado por el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, sancionada dentro de lo previsto por el art. 75 inc. 12 de la CN y no de la normativa procesal emergente de la ley 24.635[37].-

6- Finalmente, en el fallo en comentario se ha resuelto la irrazonable concurrencia de normas habiente en el marco regulatorio de la prescripción liberatoria en el derecho laboral, optando por aquella que resulta más favorable a la subsistencia de la acción, haciendo aplicación de sus principios rectores, de jerarquía legal (artículo 9 LCT) o constitucional (art. 75 inc. 22 CN y 5.2 PIDESC), otorgando, de esta manera, una interpretación superadora del conflicto de leyes.-

 

 

 

[1] Art. 3986 CC: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.-

[2] Art. 257 LCT: “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”.-

[3] Art. 7° ley 24.635: “El reclamante por sí, o a través del apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el Art. 257 de la LCT”.-

[4]  Plenario Nº 312 de las distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: “MARTINEZ, ALBERTO c/ YPF SA S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO” de fecha 6/6/06.-

[5] Fallo de la sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo “ESPOTURNO VERA ERNESTO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” del día 22/4/2013.-

[6] Art. 3947 CC: “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”.-

[7] BORDA, Guillermo A., «TRATADO DE DERECHO CIVIL” –  Obligaciones, 8ª edición, Abeledo- Perrot, 1998, T. II, pág. 8, nº 998.-

[8] LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto O.; FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA» Ed. Contabilidad Moderna, 1978, T. II, p. 1049, con cita en igual sentido de CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., «DERECHO DE LAS OBLIGACIONES», T. II, v. nº 2, p. 440; GATTI, Ángel Eduardo, «LEY DE CONTRATO DE TRABAJO», Ed. B de F, 2000, pág. 470.-

[9]  Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 191:490; 226:77 y 176:76.-

[10] BORDA, Guillermo A., «TRATADO DE DERECHO CIVIL” –  Obligaciones, 8ª edición, Abeledo- Perrot, 1998, T. II, pág. 7, nº 996.-

[11] Art. 3964 CC: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”. En tal sentido, la suspensión del curso de la prescripción liberatoria sólo puede ser analizada por los jueces cuando las partes la alegan, conf. SCBA fallo del 28/2/1995 “LUCERO, Néstor c/ DISPESA SA”, DT 1996- A, pág. 701.-

[12] Art. 256 LCT: “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.

Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”. Concordante artículo 3.956 del Código Civil.-

[13] La SCBA. ha interpretado que: «…el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo se aplica a todos los créditos laborales, sin distinción alguna, cualquiera sea la fuente en que se originen comprendiendo aún los provenientes de disposiciones legales y reglamentarias del derecho del trabajo» (conf. Ac. L 43691 del 12/6/1990, «FERNANDEZ, José Felipe c/ GTE SILVANI SA. s/ Despido y Cobro», DJJ, T. 139 nº 1107, del 7-12-90, pág. 691).-

[14] Art. 3991 CC: “La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.”-

[15] HERRERA LOPEZ Edgardo (Director) y colaboradores “TRATADO DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA”, Ed Lexis Nexis, 2008, Cáp. “LA PRESCRIPCION EN EL DERECHO DEL TRABAJO” a cargo de  Suárez Gallo, María Cecilia, T. II, pág. 997/998.-

[16] SUAREZ GALLO, María Cecilia, “TRATADO DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA”, anteriormente citada, T. II, pág. 995; ver también Norberto O. Centeno en JUSTO LOPEZ-CENTENO-FERNANDEZ MADRID “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA”, Ed. Contabilidad Moderna, 1978, T. II, pág. 1052, nº 19.5; Horacio H. de la Fuente en “VAZQUEZ VIALARD “TRATADO DEL DERECHO DEL TRABAJO” Ed. Astrea, T. 5, pág. 688/689, nº 14.B; SCBA, 12/11/85, «Basso Clemente c. Somisa – L 35159», LL, 1987-B, 581.-

[17] L. 24.635, BO. 3/5/1996.-

 

[18] L. 24.635, arts. 1 y 4.-

[19] Plenario nº 312 de la CNAT, del 06/06/2006 publicado en la revista  virtual “iprofesional.com”. Contrariamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene resuelto que “el reclamo de créditos laborales ante la autoridad administrativa notificado a la empresa demandada –además de los efectos propios interruptivos del curso de la prescripción- constituye una autentica interpelación en los términos del art. 3986, párrafo 2ª del Código Civil aplicable por remisión que hace el artículo 257 de la LCT, y en consecuencia, tiene efectos suspensivos del cómputo del plazo prescriptivo por el término de un año”, conf. SCBA, fallo del 23/11/1993 “BATALLA, Mario R. c/ HIERROSUD SRL”, DJBA 146-363.-

[20] SUAREZ GALLO, María Cecilia en la obra citada “TRATADO DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA” Tº II, p. 996 menciona algunos casos: C. Nac. Trab., sala 10ª, 28/5/2003, “Gaus, Silvana R. v. Club Social y Deportivo Pinocho s/ despido”, SD 11.748, expte. 21.431/01; 14/6/2002, “Moner, Fernando v. Club Atlético Platense A.C.”, SD 10.473; sala 1ª, 21/8/2001, “Ulloa, Mora v. Martínez de Sucre, Virgilio y otro”, SD 78.406; entre otros.-

[21] Art. 9 LCT modificado por la ley 26.428: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.-

[22] SUAREZ GALLO en “TRATADO DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA”, obra anteriormente citada , T. II, pág. 997.-

[23] ALEJANDRO, Sergio J. “EL RECLAMO ANTE EL SECLO Y SUS EFECTOS EN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION”, en DT 2006 (octubre), pág. 1454.-

[24] Art. 75 inc. 12 CN: “Corresponde al Congreso… Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.-

[25] GELLI, María Angélica, “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA”, 2ª edición, LL, 2003, p. 562; ídem. BIDART CAMPOS, Germán, “MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO”, 2ª Ed. Ediar, 1974, p. 585, nº 974.-

 

[26] ALEJANDRO, Sergio J. “EL RECLAMO ANTE EL SECLO Y SUS EFECTOS EN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION”, en DT 2006 (octubre), pág. 1454.-

[27] GABET, Emiliano A, “PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO”, en DT. (Noviembre) 2012, pág. 2.996.-

[28] CSJN, Doctrina mantenida a partir de lo resuelto en el precedente “MILL DE PEREYRA”, 27/9/2001, fallos 324:3219; ídem CNAT, Sala VI, 31/3/2006, “ROUVIER, Gabriel E. c/ TELECOM PERSONAL SA”, DJ 2006-2, ver también GIALDINO, Rolando E., “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO”, LL Diario del 10/7/2008.-

[29] CSJN, 2/12/1993 “COCCHIA, Jorge D. c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO”, DJ 1994-1, pág. 1095, considerando 10.-

 

[30] LOPEZ–CENTENO–FERNANDEZ MADRID, “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA”, anteriormente citada, T. II, p. 1052; ver también MADDALONI Osvaldo A. y TULA Diego Javier en “PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO”, 1ª edición, 2006, Ed. Lexis Nexis, pág. 108/109; ETALA, Carlos Alberto, “CONTRATO DE TRABAJO LEY 20.744”, 4ta. edición 2002, Astrea, pág. 696, nº. 1.a).-

 

[31] Art. 5.2 del PIDESC: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.-

[32] Art. 75 inc. 22 CN: “Corresponde al Congreso… Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.-

[33] ETALA, Carlos Alberto, “INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES”, Ed. Astrea 2004, pág. 107/108.-

 

[34] Art. 3983 CC: “El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo”.-

[35] Art. 3998 CC: “Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”.-

 

[36] La aplicación automática de dichos tratados es indiscutida, ya que si bien resulta implícita de la jerarquía constitucional que el artículo 75 inciso 22 (creado en la última modificación constitucional de 1994) realiza sobre los 8 tratados de Derechos Humanos que incorpora, la Corte Suprema ya le había dado lugar en el fallo «EKMEKDJIAN C/ SOFOVICH»  en 1992.-

[37] No obstante lo mencionado, mantenemos la objeción planteada en el punto IV de este comentario, en cuanto al término de suspensión de la prescripción que se considera en el plenario Nº 312 de la CNAT,  estableciendo un plazo sine qua non de 6 meses sin importar que el procedimiento dure menos tiempo, situación que por cierto, en el caso “ESPOTURNO” no aparece controvertida.-