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Doctrina

Paralización del proceso y prescripción de la acción

Voces: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN – PRESCRIPCIÓN – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DEMANDA – PROCESO – PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – CADUCIDAD – INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA

Título: Paralización del proceso y prescripción de la acción

Autor: Salthú, Juan Gustavo

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Fecha: 9-nov-2009

Cita: MJ-DOC-4431-AR | MJD4431

Producto: MJ

Sumario: I. El caso del comentario. II. Principio del art. 3987 CCiv. III. Abandono del proceso con posterioridad a la interposición de la demanda. IV. El fallo en comentario se aparta del dogma instituido a partir del plenario ‘Mulhall’. V. Cuestiones procesales. VI. Conclusión

Por Juan G. Salthú (*)

  1. EL CASO EN COMENTARIO

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata tiene el caso «ABN AMRO Bank N. V. c/ Fuertes, Adriana Laura s/ ejecutivo». Se cuestiona acerca de cuál es el alcance del efecto interruptivo de la prescripción que contiene la demanda (1), cuando ya encontrándose sustanciada es abandonada por el actor por un plazo igual o superior al de la prescripción de la acción. En el caso existió una paralización del proceso de catorce años, lo que llevó al demandado a excepcionar por prescripción.

Por su parte, la minoría mantiene la clásica interpretación que sustentara SALVAT al preguntarse cómo cesa la interrupción de la prescripción causada por la demanda (2). Ha respondido que, con referencia al art. 3987 CCiv., las tres causas enumeradas por la ley son las únicas que dan lugar a la desaparición de la interrupción de la prescripción provocada por la demanda.

Esta doctrina, a su vez había quedado jurisprudencialmente avalada por el plenario «Mulhall c/ Nouguier» (3), que también cita en su apoyo el voto minoritario.

Contrariamente, a fin de resolver la controversia, la mayoría retoma la idea de COLMO, quien sostuviera que

«la interrupción producida por cualquier demanda produce efectos mientras esta es mantenida, por donde el término vuelve a correr desde que haya paralización del juicio» (4).

Así, el Tribunal plantea que:

  1. La sola circunstancia de que la prescripción haya sido interrumpida por la promoción de la demanda no es óbice para que pueda suceder la extinción de la acción por un nuevo término completo.
  2. Al momento de resolver el planteo, no se cuestiona que el transcurso del término de prescripción de la acción fue interrumpido a partir de la promoción de la demanda, que diera lugar a la apertura de la instancia.Su efecto resulta evidente en razón de lo dispuesto por el art. 3986 párr. 1º CCiv.
  3. Evalúa que la consecuencia de los actos interruptivos de la prescripción no es otra que la de borrar el término que ha precedido y a partir de allí, volver a computar nuevamente un periodo completo (5).
  4. A partir de la interposición de la demanda y en base a su efecto interruptivo, comienza el cómputo de un nuevo plazo de prescripción (art. 3986 CCiv.).
  5. Constata la existencia de la total inactividad del actor en el proceso, por un plazo de catorce años, el que supera ampliamente al de la prescripción de la acción.
  6. Valora que el hecho de que la prescripción haya sido interrumpida no impide que a partir de tal acto, comience a correr nuevamente el plazo (6).
  7. En base a estos fundamentos, revoca la sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción, haciendo lugar a la defensa perentoria opuesta por el ejecutado.

Para arribar a esta conclusión el fallo distingue los diversos planos y naturaleza con que opera el instituto de la caducidad de la instancia, correspondiente al derecho procesal, del de la prescripción de la acción legislada por el Código Civil, emitiendo un juicio de valor que tiende a salvaguardar la equidad y la igualdad de las partes, siguiendo el principio de bilateralidad del proceso y seguridad jurídica que posee el accionado frente a la desidia del titular del derecho.

 

  1. PRINCIPIO DEL ART. 3987 CCIV.

Al sancionarse el Código Civil, se estableció en su art. 3987 que la interrupción de la prescripción, causada por la demanda se tendrá por no sucedida, si ha llevado a la deserción de la instancia siguiendo las disposiciones del código de procedimiento. Concretamente, su exégesis determina que:«La interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento, o si el demandado es absuelto definitivamente».

Siguiendo esta disposición, en uso de las facultades que les otorga la Constitución Nacional (7), las provincias y la Nación se han dado su legislación procesal.

Ahora bien, si se aceptase que los códigos de forma pudiesen efectivizar un bloqueo de la perención de la instancia, se llegaría a la ruptura de la uniformidad legislativa de fondo que impone el artículo 75 inc. 11 CN, ya que llevaría a la posibilidad de otorgar efecto permanentemente interruptivo a la demanda, alterando la forma y momento de cumplirse la prescripción, en base a la provincia en la cual la acción se entablase, y aun podría diferir dentro del territorio de la provincia cuyo código procesal permitiera dicha posibilidad de condicionamiento, conforme la competencia federal o local del litigio.

El instituto de la caducidad se ha llevado a un verdadero punto de ruptura en las provincias que han incluido en sus cláusulas constitucionales principios procesales que obligan a los magistrados a evitar

la paralización del proceso –salvo acuerdo de partes-, fundamento constitucional específico que puede conducir directamente a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa procesal de perención de la instancia (8).

 

  • ABANDONO DEL PROCESO CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

El conflicto que trae a colación el fallo se ve agravado dentro de las legislaciones procesales locales que han desnaturalizado el instituto de la caducidad, condicionando su procedencia a la previa intimación a impulsar la instancia, dejando a exclusivo arbitrio del actor o del Tribunal, la disponibilidad de la acción, la que de esta manera se proyecta «sine die» en perjuicio del accionado.

Así, las normas de forma de alcance provincial se apartan de la lógica del Código Civil, dentro de la cual la solución definitiva al problema de la interrupción permanente de la prescripción liberatoria causada por la demanda debía estar dada por el instituto procesal de la caducidad de la instancia.

Contrariamente, vemos que habiéndose condicionado esta forma de conclusión del proceso hasta su virtual frustración, ante la paralización total de la instancia por un plazo igual o superior al de la prescripción de la acción, resulta viable proponer una alternativa definitivamente cancelatoria de la oblligación mediante la aplicación directa del instituto previsto por la legislación de fondo.

La caducidad de la instancia y la prescripción podrán actuar cada una en su propio plano, a fin de mantener tanto la seguridad jurídica y la paz social (9), como el interés del Estado de liberarse de todas sus obligaciones derivadas de la apertura y la tramitación del proceso (10), liquidando las situaciones de inseguridad generadas por conductas negligentes que impliquen el absoluto desentendimiento de la demanda por parte del acreedor.

 

  1. EL FALLO EN COMENTARIO SE APARTA DEL DOGMA INSTITUIDO A PARTIR DEL PLENARIO ‘MULHALL’

Para progresar en la interpretación dada por la mayoría del fallo en comentario, resultó necesario apartarse del dogma instituido a partir del plenario «Mulhall», en tanto resolvió que: «el efecto interruptivo de la prescripción causada por la demanda, se mantiene mientras no se declare la caducidad de la instancia» (11).

El voto del Dr. Loustaunau que mereciera la adhesión de la Dra.Zampini se enrola dentro de una corriente interpretativa contraria (12) a la doctrina plenaria nacional precedentemente enunciada, al replantearse si después de la última diligencia judicial útil puede comenzar a correr nuevamente la prescripción liberatoria.

De la aplicación del alcance de los conceptos de la suspensión e interrupción resulta que la primera solo produce sus efectos a futuro (13), mientras que la interrupción los proyecta hacia el pasado (14).

Es decir, que no pudiendo imponer la interrupción efectos en el porvenir, es característica propia de la demanda –al igual que todo acto interruptivo-, que luego de borrar el tiempo transcurrido, se dé inicio al curso de un nuevo plazo de prescripción.

En caso contrario, se estaría otorgando a la demanda efecto suspensivo, desnaturalizando su característica esencialmente interruptiva, al concederle un alcance contrario al que surge de la interpretación de los arts. 3983 y 3998 CCiv., sin que exista ninguna norma que le haya impuesto consecuencias suspensivas.

El razonamiento precedente, a su vez, se condice con el principio liberatorio amplio preceptuado por el art. 4019 CCiv., en tanto declara que:»todas las acciones son prescriptibles», salvo excepción expresa de la ley que no incluye al acreedor que ha iniciado la demanda, por lo que corresponde concluir que la prescripción correrá contra él a partir de su inacción y en la medida en que deje transcurrir un plazo igual o superior al que se corresponda con la extinción de su acción.

Finalmente, corresponde valorar que la doctrina de la interrupción a perpetuidad atenta contra la finalidad de la ley, con consecuencias que llevan al absurdo de considerar la situación judicialmente factible de perpetuar el derecho reclamado, a punto tal que –como exclamaba MOURLON-,

«la acción del demandante convertida milagrosamente en imprescriptible podrá ser útilmente ejercida por los herederos de los herederos [. . .] ¿porque el acreedor haya lanzado un día una demanda olvidada tan pronto como entablada, los fiadores y los codeudores solidarios de los demandados que hayan descuidado reclamar la perención de la instancia quedarán para siempre privados del beneficio de la prescripción?» (15).

En una solución que compartimos, la pregunta es contestada negativamente en el voto de la mayoría del fallo en comentario.

 

  • CUESTIONES PROCESALES

A partir del efecto que a la inacción del actor le da el voto de la mayoría, el cual declara la extinción de su acción al haber posibilitado la paralización del proceso por un plazo mayor al de la prescripción, corresponde dar respuestas a algunas cuestiones procesales que el debido tratamiento del tema impone a las partes y al sentenciante.

En primer lugar, será necesario analizar cuándo cesa la carga de instar, a cuenta de su efecto respecto del curso de la prescripción, tal es así que siendo la sentencia el objeto de la pretensión, su dictado extingue la jurisdicción del magistrado, por lo que concluye la instancia frente al deber judicial de sentenciar (16). De ahí que, concluida la causa para definitiva y quedando solamente pendiente el llamamiento de autos, el autor queda liberado de su deber de impulsar, en tanto este acto procesal opera como límite a la posibilidad de paralización del proceso imputable al accionante.

Es decir, que desde el momento en que la causa se encuentra en condiciones de recibir una resolución judicial, desde ese momento, sin importar el tiempo que consuma el sentenciante en cumplir su cometido, este deber pesará exclusivamente sobre el órgano jurisdiccional, excluyendo el impulso de parte y por ende, el transcurso del plazo de prescripción (o caducidad de instancia).

Dentro de la interpretación mayoritaria del fallo dado por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, la declaración de prescripción de la acción supone el abandono voluntario del procedimiento durante el plazo que la legislación establece, por lo que se suspenderá su curso, en el supuesto de imposibilidad de activar el avance del proceso, por acuerdo previo de partes, resolución del juez, que los legitimados se encuentren imposibilitados, inhibidos o inhabilitados para activar la marcha del proceso, como consecuencia de un hecho que implique un obstáculo insuperable para la parte, a los fines de llevar adelante su deber de impulsar, antecedente que constituirá una situación análoga a la prevista comocausal de suspensión de la prescripción por el art. 3980 CCiv.

En segundo lugar, en cuanto al planteo de la prescripción en el proceso, dado que dentro del sistema previsto por el Código Civil «El juez no puede suplir de oficio la prescripción» (17), se encuentra legalmente legitimada para hacerlo toda persona física o jurídica, sea de derecho público o privado, ya que según lo determina el art. 3950 CCiv. «Todos los que pueden adquirir pueden prescribir».

A su vez, la oposición de la prescripción ganada con posterioridad al inicio de la demanda, podrá ser opuesta por vía de excepción o de acción, planteando en éste caso, el incidente respectivo (18).

 

  1. CONCLUSIÓN

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, apoyamos la solución a la que -por mayoría- arriba el fallo en comentario, ya que si toda acción es prescriptible, alcanzando el transcurso del tiempo incluso al derecho de propiedad adquirido a partir de la sentencia judicial, y a la acción penal con la que se pone límite al fin público persecutorio del accionar criminal, no vemos óbice para no dar por ganada la prescripción liberatoria del deudor si el acreedor ha posibilitado la paralización del proceso por un plazo mayor al de la vigencia de la acción que la sustenta.

Ello se condice con el principio general de prescriptibilidad establecido por los arts. 3947 y 4019 y el bloque normativo emergente de los arts. 3949, 3965, 4017, 3986, 3998, 3983 y 3987 CCiv.

A su vez, valorado el conflicto dentro de un marco de equidad, no hay justificativo que impida la extinción de la acción por abandono del proceso. Interpretación que establecerá un límite al bloqueo legislativo que vienen imponiendo a la caducidad de instancia las legislaciones provinciales, ya que las regulaciones locales de la perención no pueden constituirse en una modalidad tendiente a prolongar eternamente el proceso, interrumpiendo sine die el curso de la prescripción liberatoria (19).

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  • 3986 CCiv.
  • SALVAT, Raimundo M., Obligaciones en general, Tea, 1958, t. III, p. 490, Nº 2136.
  • Cámara Nacional Civil y Comercial de la Capital, fallo plenario del 12/3/1924.
  • COLMO, Alfredo, De las obligaciones en general, 3ª ed., Kraft, 1944, p. 646.
  • Nota del codificador al art. 3984 CCiv.
  • 3998 CCiv., cuyo alcance se hace extensivo a la prescripción liberatoria. Conf. Supremo Tribunal de Jujuy, «Benicio, Gerónimo c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy», 3/11/2008 , DJ 2009, p. 1339.
  • 121 CN: «Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación».
  • SOSA, Toribio E., Caducidad de instancia, La Ley, 2005, pp. 214 y 215, autor que cita como ejemplo la Constitución de las Provincias del Chaco y Jujuy, con antecedentes judiciales que han declarado que «es improcedente la declaración de caducidad de instancia en la acción de amparo, pues el art. 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco impone a los jueces el deber de activar de oficio el procedimiento hasta el dictado de la sentencia». Cfr. ST Chaco, «Modernell de Ozuma, María E. y otros c/ Instituto de Previsión Social y otro», 8/6/2000, en LL Litoral, 2001-29. En el mismo sentido se ha expedido el Supremo Tribunal de Jujuy, 11.233: ST Jujuy, 29/8/1996, «Delgado de González, Hilda y otros c/ Tribunal de Cuentas de la Prov. de Jujuy», en DJ, 1996-2-1037.
  • BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 8ª ed., Perrot, 1998, t. II, p. 10, Nº
  • PALACIO, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, 4ª ed., Abeledo Perrot, t. II, p. 53, Nº
  • Cámara Nacional Civil y Comercial de la Capital, fallo plenario del 12/3/1924.
  • SC Mendoza, Sala II, «Abba, Jorge s. c/ Aitor Ider Balbo S.A.A.C.I.y otros», 23/3/2005, DJ, 2005, III, p. 356. SC Mendoza, Sala II, «Rodaro, Mónica Beatriz y otros en Farias, Silvia L. c/ Rodaro, Mónica B.», 8/3/2006, LL Gran Cuyo, año 11, Nº 7 agosto de 2006, p. 908. ST Jujuy, «Benicio, Gerónimo c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy», 3/11/2008, , LL, 1/6/2009, fallo 113.563, con nota de SALTHÚ, Juan G., «Interposición de la demanda y abandono del proceso laboral ¿caducidad de la instancia o prescripcion de la acción?». Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Junín, «Hernández, Heriberto c/ Zalba, Noelia s/ daños y perjuicios», 5/6/2007, Causa 42.031, en .Doc.
  • 3983 CCiv.: «El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior al que ella se produjo».
  • 3998 CCiv.: «Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión». Artículo que si bien alude a la prescripción adquisitiva, debe extenderse igualmente a la liberatoria, según lo entiende AREAN, Beatriz en BUERES, Alberto J. – HIGHTON, Elena I, Código Civil. . ., Hammurabi, 2001, t. IV-B, p. 718.
  • MOURLON, Revue de Legislation, t. VI, p. 252, cit. por el Dr. Cáceres, en su voto en minoría en el plenario «MULHALL c/ NOUGUIER», JA, T. 12, p. 863.
  • CPCCN, proemio al art. 166. Íd. CPCC Buenos Aires: «Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla».
  • 3940 CCiv.
  • CPCCN, art. 175 . Íd. art. 175 CPCC Buenos Aires.
  • Esta fue a su vez la solución que proponía el proyecto del Código Civil unificado con el Código de Comercio, Decreto 685/95, en sus arts. 2483 inc. a y 2489. V. ALEGRÍA, Héctor, ALTERINI, Atilio Aníbal, ALTERINI, Jorge Horacio, MÉNDEZ COSTA, Josefa, RIVERA, Julio César, ROITMAN, Horacio, Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Cóodigo de Comercio para el año 2000, San Isidro Labrador, 1999.

(*) Abogado, UNMDP. Profesor contratado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, Delegación General Pueyrredón, para el dictado de la carrera de posgrado de especialización en Sidicatura Concursal, por convenio con la UNMDP. Expositor en numerosos paneles.