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Doctrina

Responsabilidad del propietario automotor – Daños y perjuicios

RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO AUTOMOTOR – DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Hechos:
El proceso se origina con causa en los daños que sufriera la actora en su carácter de peatón, al ser embestida por un automóvil conducido por el demandado (Marcos Velásquez), el que se encontraba registrado bajo la titularidad de María Claudia Bintana, ello a pesar de que a la fecha del hecho carecía de la posesión y guarda del vehículo del que se había desprendido cinco años antes, según quedara probado en la causa.-
El fallo de primera instancia, en base a lo dispuesto por el art. 1113 del Cód. Civil y el rigor emergente del art. 27 del Dec. Ley 6582/58, con la modificación que le introdujera la Ley 22.977, condena a la propietaria registral del automotor, que no había efectivizado denuncia de venta. Recurre la misma dicho decisorio.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 192
Expte. Nº 126.774 Juzgado 4 Sec. 7
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de abril de dos mil cuatro, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «LARA IRMA T. C/ VELASQUEZ MARCOS Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 158 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini; Rafael F. Oteriño y Raúl O. Dalmasso.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 696/717vta y aclaratoria de fs. 724?. 2) ¿Que pronunciamiento corres-ponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:
I.- A fs. 696/717vta. el Magistrado de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. Angel Martorella, Miguel Angel La Torre y Ana María Ciappina de Guerra, con costas; rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Sra. María Claudia Bintana, con costas; haciendo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Irma Teresa Lara contra los Sres. María Claudia Bintana, Sandra Patricia Velasquez y Marcos Belardino Velasquez, condenando a estos últimos, a abonar a la primera en el término de diez días de quedar firme la sentencia, la suma de $ 33.500, con más intereses que se liquidarán por los lapsos indicados en los considerandos y a la tasa que paga el Bco. Provincia en los depósitos a treinta días.
A fs. 723 la parte actora interpone aclaratoria contra la sentencia aludida, en cuanto a la imposición de costas por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los terceros citados (Miguel Angel La Torre y Ana María Ciappina).
De esta manera, el juzgador dicta aclaratoria expresando que las costas por la improcedente citación de aquellos deben ser cargadas por quien solicitó su intervención (demandada María Claudia Bintana).
A fs. 725 la actora interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs. 743/9, cuyos argumentos fueron contestados por la demandada María Claudia Bintana a fs. 771/2vta.
Asimismo, esta última interpone recurso de apelación a fs. 727, cuya expresión de agravios fue glosada a fs. 750/66, y contestada por la actora a fs. 775/80.
II.- En su expresión de agravios, la actora se agravia por cuanto considera que no fueron reconocidos suficientemente los importes reclamados a los fines de lograr una reparación integral por el daño causado.
Respecto al daño emergente, entiende que al ser sometida a un tratamiento de curación de 120 días, es fácil advertir que los gastos generados por consultas médicas, kinesiológicas, farmacia, traslados en coches de alquiler, etc. superan la suma reconocida por el Juez.
En cuanto al lucro cesante, se queja al entender el «a quo» que no se probó que la actora realizara actividad laboral fuera de su hogar, por lo que no corresponde fijar indemnización. Sostiene que los quehaceres domésticos no pudieron efectuarse, implicando un gasto resarcible al tener que efectuar esas tareas otra persona.
Con relación a la incapacidad sobreviniente, se agravia la accionante por la suma de $ 10.000 fijada en ese concepto, pues entendiendo que al ser categórica la pericia médica, tomando una remuneración básica de $ 500, su incapacidad (del 22,4 %) representa la suma mensual de $ 112, que multiplicado por 13 meses del año (incluyendo el sueldo anual complementario) asciende a la suma anual de $ 1456, que multiplicado por 14 años que restan para su jubilación, se llega a $ 20.384.
Solicita que en base a las pruebas producidas se incremente el monto por incapacidad física que comprende el daño en la vida de relación.
Se refiere al daño estético que no fuera receptado en la sentencia en crisis por el Sr. Juez de grado. Entiende que ha visto alterada su anatomía y funcionalidad física, con cicatrices visibles en su rodilla y tobillo derecho, y dificultad en su movilidad y desplazamiento.
Finalmente se agravia ante el monto por daño moral estimado, por considerarlo insuficiente, atendiendo a la gravedad del hecho, al ser atropellada cuando caminaba por la vereda con su nieta, por las lesiones sufridas, intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, largo tratamiento de curación, etc.
En su segundo agravio, se queja la accionante ante el rechazo de la acción contra el demandado Angel Martorella, solicitando se revoque la sentencia y se rechace la excepción referida.
Argumenta que este último no acreditó que se encontraba separado de su esposa Sandra Patricia Velasquez, ni que ésta era la titular del 100 % del rodado, pues no fue agregado en autos el boleto de compraventa del vehículo en cuestión.
Sostiene que estando acreditado que el bien fue adquirido con posterioridad al matrimonio, y no haberse probado que el mismo haya estado bajo la administración de su esposa, la administración y disposición corresponde al marido.
Dice también que el demandado Martorella manifestó ante la autoridad pública en sede penal, ser el propietario del vehículo, y recibiendo el mismo en el carácter de depositario judicial.
III.- Por su parte, la demandada María Claudia Bintana se agravia ante la responsabilidad que se le atribuye como titular registral del vehículo, por cuanto el «a quo» interpretó de manera absurda y arbitraria la prueba rendida en autos.
Sostiene que debe ser eximida de responsabilidad en razón de que a la fecha del hecho no era titular, ni poseedora ni guardiana de la cosa, habiéndose desprendido del vehículo casi cinco años antes del ilícito, y que ha existido culpa de un tercero por quien no debe responder.
Argumenta que si bien el decreto invocado por el Juez consagra una presunción iuris-tantum de quien siendo titular cumplimenta dicha denuncia, la falta y/o ausencia de ésta no prohibe que quien se haya desprendido material y jurídicamente de la cosa demuestre acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia.
Cita jurisprudencia coincidente con sus argumentos, y solicita se revoque el decisorio en crisis, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
En segundo lugar, el codemandado se queja ante el acogimiento que efectua el «a quo» a las excepciones planteadas por el codemandado Martorella y el citado Miguel La Torre.
En cuanto a Angel Martorella, entiende que no ha acreditado en autos el hecho de encontrarse separado de su esposa Sandra Velazquez, sin embargo al encontrándose probado que la adquirente es casada, y el bien es ganancial el argumento esgrimido no puede eximir de resposabilidad al primero.
Respecto a Miguel Angel La Torre, señala que éste se encontraba obligado a realizar la transferencia a su nombre, pues así lo dispone el art. 9 del dec. 6582 (modif. por la ley 22.977), y que además reconoce (absolución de fs. 474/6) que se hacía responsable a partir de dicha operación comercial de la responsabilidad civil que de la misma resulte.
En su tercer agravio, la recurrente critica la estimación efectuada por el juzgador con respecto a los montos acordados a los daños sufridos.
En cuanto al daño emergente, sostiene que pese a que la víctima ha sido asistida en Hospitales Públicos y gratuítos, por su obra social IOMA, y no haber acompañado ni siquiera un mínimo de comprobantes al respecto, el «a quo» admite el rubro por la suma de $ 500, monto que considera sumamente excesivo.
La suma fijada por el judicante en concepto de incapacidad sobreviniente ($ 10.000) también es motivo de crítica por parte de la Sra. María Claudia Bintana por cuanto en la demanda entiende que no se reclamó dicho rubro. Asimismo, considera que el monto otorgado resulta excesivo y sin justificación probatoria.
Que tratándose de una persona pensionada, y cuya tarea es la de ama de casa, no se ha demostrado que la lesión le provoque alguna disminución en sus ingresos y/o impedimento en actividad laboral y/o recreativa. Por ello, resulta sumamente excesivo e injustificado el monto aludido.
Asimismo, igual crítica merece el daño psicológico estimado por el juez, por cuanto del stress post traumático -dice la coaccionada- no se ha acreditado consecuencias económicas en la víctima, y las eventuales consecuencias se encuentran reparadas en el daño moral. Por ello solicita se revoque «in totum» el rubro en cuestión.
Finalmente, se agravia respecto al rubro daño moral por considerarlo excesivo, enriqueciendo a quien lo solicita.
IV.- Antes de analizar los agravios planteados me referiré a los ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
El día 5 de octubre de 1996, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en ocasión de caminar por la vereda de la calle Puán entre la calle 100 y 102 la actora es embestida por un automovil Fiat Brio (dominio USW 055), conducido por el Sr. Velazquez Marcos Belardino y de titularidad de la Sra. María Claudia Bintana.
De esta manera, se inician actuaciones en sede penal contra el conductor del rodado, cuyo sumario es caratulado como lesiones culposas. El Sr. Juez titular del Juzgado de Transición Nº 3, Dr. Jorge Daniel Peralta dicta sentencia declarando extinguida por prescripción la acción penal instaurada.
A posteriori, la actora promueve en sede civil demanda por daños y perjuicios contra Velasquez Marcos Belardino, Martorella Angel, Bintana María Claudia y Velasquez Sandra Patricia por la suma de $ 207.000. Los demandados contestan el traslado y solicitan el rechazo de la acción.
Así las cosas, el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia a fs. 696/717vta., haciendo lugar parcialmente a la demanda contra María Claudia Bintana, Sandra Patricia Velasquez y Marcos Belardino Velasquez.
V.- Pasaré a analizar los agravios planteados.
Por una cuestión de orden lógico, trataré en primer término los agravios vertidos por la demandada María Claudia Bintana, continuando con el agravio de la actora en cuanto al rechazo de la demanda contra Angel Martorella -por falta de legitimación pasiva-, para finalizar con la crítica acerca de los rubros indemnizatorios reclamados por la accionante.
PRIMER AGRAVIO DE LA PARTE DEMANDADA MARIA CLAUDIA BINTANA: ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.
Propietario es, en el caso del automotor de marras (dominio USW 055), quien aparece inscripto como tal en el registro (art. 1 del Dec. Ley 6582, modificado por la ley 22.977).
En el caso de autos, se encuentra acreditado que a la fecha del ilícito María Claudia Bintana era la titular registral del Fiat Brio -dominio B 2.184.008, actualmente USW 055- (ver copia del título automotor en causa penal obrante a fs. 641/3vta. y contestación de demanda a fs. 144vta., donde aquella reconoce haber sido titular del rodado hasta 22/7/02).
Sin embargo, el término «guardián» tiene una cualificación algo más compleja; para una fórmula clásica, el guardián es quien tiene el uso, la dirección y el control de la cosa; es en efecto, aquél que teniendo el dominio de la cosa impide que cause un daño (cit. en JA, 23 de abril de 2003-II).
Quien detentaba -como se verá- la guarda del automovil aludido al momento del accidente era el matrimonio de Angel Martorella y Sandra Patricia Velasquez, quien a su vez prestó el automovil a su hermano Marcos Belardino Velasquez, conductor de éste al momento del hecho.
Consecuentemente, hasta el momento, tenemos cuatro posibles legitimados pasivos: a) la titular registral (art. 1113 2da. parte del Cód. Civil y art. 1 del Dec. Ley 6582/58 -mod. por ley 22.977); b) el guardián jurídico (matrimonio: Sra. Sandra Patricia Velasquez y Angel Martorella -arts. 1113 del Cód. Civil); y c) el conductor, Marcos Belardino Velasquez -guardián material- (art. 1113 del Cód. Civil).
La Sras. María Claudia Bintana, Sandra Patricia Velasquez, y el hermano de esta última, Marcos Belardino Velasquez fueron condenados por el Juez de grado, rechazándose la acción contra Angel Martorella, pero aquí sólo ha apelado la titular registral (Sra. María Claudia Bintana). Por consiguiente dejaré al margen del presente análisis la situación de los restantes legitimados pasivos.
Sentado ello corresponde analizar, si en el caso particular se ha dado alguna de las circunstancias que -de acuerdo a la ley- operan como eximentes para la titular dominial.
En el caso, la Sra. María Claudia Bintana reconoció que al momento del hecho dañoso era la titular registral de rodado (patente USW 055), no obstante lo cual alegó que no podía responsabilizársela pues, pese a no haber efectuado la denuncia al Registro Automotor prevista en el art. 27 del Dec. ley 6582/58 -modificado por la ley 22.977-, lo había vendido con anterioridad a un tercero (Sr. Miguel Angel La Torre)
En virtud de lo expuesto, corresponde examinar si el hecho de haber vendido el automotor a un tercero, con anterioridad a la fecha del ilícito, y por lo tanto, careciendo de posesión o guarda jurídica sobre el mismo, permite eximir de responsabilidad a la demandada María Claudia Bintana.
Originariamente, el Dec. Ley aludido consagraba -en virtud del régimen de inscripción constitutiva- la responsabilidad del titular registral del automotor hasta tanto se inscribía el acto transmisivo de dominio (art. 26 dec. aludido), a no ser que se comprobara alguna de las causales de eximición del art. 1113, a saber: culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (argto. Prósperi Fernando, «Régimen legal de automotores»; Edit. La Roca, Bs. As. 1997, págs. 414/5).
Dicha norma determinaba una presunción «iuris tantum» de responsabilidad en cabeza del titular registral que admitía prueba en contrario. Así lo receptó el fallo plenario «Morrazo-Villarreal», dictado por la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal el 18/8/1980, criterio que a continuación fue sostenido por el resto de los Tribunales de Provincia (argto. Prósperi Fernando, «Régimen legal de automotores»; Edit. La Roca, Bs. As. 1997, pág. 415).
Posteriormente, la ley 22.977 vino a reafirmar el carácter constitutivo de la inscripción registral. Sin embargo, recién luego de diez años de promulgada aquella, la Corte Suprema Nacional revió el tema y decidió que la doctrina sostenida hasta entonces no conservaba vigencia luego de la sanción de la ley 22.977. Poco después, la Suprema Corte Provincial adoptó igual criterio (argto. Prósperi Fernando, «Régimen legal de automotores»; Edit. La Roca, Bs. As. 1997; págs. 416/8).
En definitiva, se consagró la responsabilidad del titular registral por los daños causados con el vehículo, aún cuando hubiere efectuado tradición del rodado a un tercero antes del evento dañoso.
En forma concordante, éste ha sido el criterio sostenido por esta Alzada hasta el día de la fecha, expresando que «Si alguna duda subsistía en determinadas hipótesis cuando el propietario del vehículo hizo traslación de la guarda (por entrega de la posesión) y promesa de enajenación respecto de la responsabilidad civil del titular registral, la misma ha quedado zanjada luego de la reforma introducida por el art. 27 de la ley 22.977, que ha venido a cubrir el vacío y superar la polémica suscitada anteriormente, pues el propietario, a tenor del texto legal, aún cuando se haya obligado a transferir el automotor, si no comunicó al Registro que hizo tradición del mismo, es responsable ante la víctima» (Esta Sala causas Nº 104.793, RSD-187-98 del 9/6/98, «Momeño Elba C/ Cisilino Carlos S/ Daños y perjuicios»; Nº 106.089, RSD-318-98 del 24/9/98, «Iufrida Mario C/ Sosa Walter s/ Daños y perjuicios; entre otras).
Sin embargo, el 21 de mayo de 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Camargo Martina y Ots. c/ Pcia. San Luis y ot. s/ daños y perjuicios» volvió a plantear la cuestión y sostuvo que el titular registral de un vehículo que fue vendido a un tercero, puede exonerarse de responsabilidad si realizó la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor o si probó fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho ilícito.
Para sostener tal criterio, el Máximo Tribunal Nacional invocó las siguientes razones: a) que la eficacia legal de tal medio de prueba (la denuncia de venta) se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros «por quien él no debe responder». Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad. b) Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye el art. 27 de la ley 22.977. c) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad, que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la trasferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia de venta, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción «iure et de iure» de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda, por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad de demostrar si concurre tal extremo. (argto. jurisp. fallo cit.; publicado en JA 2003 II-275).
En igual sentido, la minoría de la S.C.B.A., con los votos de los Dres. Pettigiani, Hitters y Negri siguió el criterio sostenido por la Corte Suprema de la Nación.
Así, al emitir su voto en la causa «Guatto de Minchín, Olinda Josefina C/ Maidana Pablo Damián y otros S/ Daños y perjuicios» (Ac. 78.032), el Dr. Pettigiani dijo que «…el art. 27 del dec. ley 6582/58 consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir, de su animus domini, existió en la realidad de los hechos…».
Por su parte, el Dr. Hitters -al adherir al voto de su distinguido colega preopinante- expresó que «…El art. 27 de la ley 22.977 no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo… Paréceme claro que de la interpreteación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambagues, que el titular de dominio, responde civilmente hasta que haga la transferencia, salvo que conforme el art. 1113 apart. 2do del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil. En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar que se desvinculó de la cosa causante del daño… No cabe duda que esta problemática ofrece dificultades para el intérprete, tan es así que la doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas, dado que algunos «objetivizando»a ultranza el piso de marcha del mencionado art. 1113, en su redacción con el art. 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanezca el bien en su haber registral); en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta…».
EL Dr. Negri adhirió al voto de los ministros aquí citados, con similares fundamentos.
En virtud de la jurisprudencia y opiniones citadas, y ante un nuevo examen de la cuestión, considero que debe reverse la postura esbozada por esta Alzada, y consecuentemente, adoptarse el criterio por el cual, a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil, quien figura como titular registral de un vehículo vendido a un tercero puede exonerarse de responsabilidad si realiza la denuncia en el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 ley 22.977) o si probó fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho dañoso -culpa de un tercero por quien no debe responder- (art. 1113, 2da parte del Cód. Civil).
En rigor, debo evaluar si la codemandada María Claudia Bintana ha demostrado tal circunstancia.
Veamos las pruebas producidas al respecto.
En primer lugar, a fs. 125/7 se encuentra glosado un boleto de compra-venta celebrado entre el esposo de la demandada María Claudia Bintana y el Sr. Miguel Angel La Torre, por el cual el primero entrega en parte de pago el automovil que años más tarde participara del hecho ilícito que aquí se trata.
Asimismo, se acompañó oficio contestado por la Dir. Gral. de Rentas donde se informa que el destinatario postal del vehículo Fiat Brio (USW 055) resulta ser Angel Martorella, domiciliado en calle Calabria Nº 4702 de la ciudad de mar del Plata.
El notario Jorge Mateo realiza una presentación por la cual reconoce haber certificado las firmas del matrimonio Bintana-Cassagne en el formulario 08 con referencia al automotor citado. Finalmente, se acompaña certificado de dominio expedido por el Reg. Nac. de Propiedad del Automotor del cual surge la titularidad de Sandra Velasquez.
Si bien tal documental ha sido desconocida por la actora a fs. 159/vta., la misma se haya corroborada por otros medios probatorios que a continuación se detallan.
A fs. 361 la Cámara de Comercio Automotor informa que el Sr. Miguel Angel La Torre desarrolla la actividad de compraventa-consignación de autos, en forma concordante con el oficio sobre habilitación municipal glosado a fs.385, y lo alegado por la codemandada -titular dominial- al oponer sus defensas.
A fs. 394 realiza una nueva presentación el escribano Mateo, reiterando lo manifestado a fs. 131 de autos, en cuanto a que en fecha 4/8/1992 certificó las firmas de los cónyuges María Claudia Bintana y Rubén A. Cassagne en formularios 08 con referencia a dos vehículos: Fiat Brio (B 2.184.008) y Regata (V 029.410), vehículos que participaran de la transacción con el citado Miguel Angel La Torre.
A fs. 433/8 se encuentra glosada instrumental (exposición civil -informe de dominio) remitida por el Registro del Automotor Nro 11 de esta ciudad, de la cual surge la denuncia de extravío de cédula verde correspondiente al Fiat Brio -B 2.184.008, actual USW 055- realizada por el Sr. Miguel Angel La Torre en fecha 5/10/92.
A fs. 459/60 presta declaración el demandado Angel Martorella, quien en su respuesta a la pregunta veinte señala que «…fue a retirar el auto que era de su ex mujer Sandra Velazquez…».
A fs. 476/7 absuelve posiciones el Sr. La Torre Miguel Angel, quien reconoce haber celebrado un boleto de compra-venta con el Sr. Rubén Cassagne el 22/7/1992, en el cual «…se convino la venta a su favor del Fiat Brio dominio B 2.184.004, que en el boleto se convino la venta a favor del absolvente del auto denunciado, que el absolvente toma para la venta el mismo en su carácter de vendedor de autos…». Asimismo, reconoce como cierto el boleto obrante a fs. 126, y que recibió la posesión del automotor el 22 de julio de 1992.
En la causa penal que fuera agregada en estas actuaciones declara el Sr. Pablo Cesar Leiva, quien manifiesta que «…viajaba junto a Velasquez en un Fiat Brio propiedad de su hermana…».
Finalmente, al prestar declaración indagatoria, el demandado Marcos Belardino Velasquez también manifiesta que el vehículo es propiedad de su hermana, que se lo había prestado para visitar a unos familiares.
En definitiva, de acuerdo al criterio aludido sobre la posibilidad de eximir de responsabilidad al titular registral del vehículo cuando ha demostrado el desprendimiento de la guarda y posesión del mismo -reitero: antes del acaecimiento del hecho ilícito materia de examen-, considero que en el sub judice la demandada María Claudia Bintana ha acreditado en forma fehaciente tal extremo (art. 375, 384, 385, 394 y 456 del C.P.C.).
Por consiguiente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Sra. María Claudia Bintana (art. 345 inc. 3 del C.P.C.).
SEGUNDO AGRAVIO CODEMANDADA MARIA CLAUDIA BINTANA Y SEGUNDO DE LA PARTE ACTORA: ABSOLUCION DE CO-DEMANDADO MARTORELLA.
En su sentencia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado Angel Martorella, atento que no se encuentra acreditado que fuera titular registral o guardián del rodado a la fecha del accidente.
En primer lugar, ya señalé que quien detentaba la calidad de titular registral del vehículo era la codemandada María Claudia Bintana.
En su contestación de demanda, Angel Martorella sostiene que quien adquirió el automóvil por boleto es su esposa, con quien se encuentra separado de hecho hace más de un año y medio; que atento nunca haber tenido la guarda, cuidado ni haberse servido de la cosa, no debe responder.
Es decir, reconoce que su esposa es quien adquirió el rodado -patente USW 055-, que luego transfiriera a su nombre, argumentando que la falta de legitimación pasiva que le asiste reside en su separación de hecho acaecida antes del ilícito. Sin embargo, tal circunstancia no ha sido acreditada en autos (art. 375 y 384 del C.P.C.).
Veamos: en su contestación de demanda, la Sra. Sandra Patricia Velasquez reconoce que poseía la guarda del vehículo; que en ocasión del cumpleaños de su hija su hermano participa del accidente que aquí se trata, y «…su esposo -aunque separado de hecho sigue siendo el padre de su hija-, y como tal estaba en el festejo del cumpleaños, le obvió el trámite de retirar su auto de la policía, porque estaba muy nerviosa, no teniendo Martorella, relación con la guarda del automotor, que siempre estuvo al exclusivo cargo de Sandra Velasquez…».
Del informe de dominio expedido por el Registro Nacional de Propiedad Automotor se extrae que la titular registral en el año 1998 es la Sra. Sandra Velasquez, corroborado por un nuevo informe obrante a fs. 438 y 444.
A fs. 459 vta., en oportunidad de absolver posiciones, el demandado Martorella expresa que la posesión del vehículo no era suya y que «…por un acto de humanidad de colaboración con la familia fue a retirar el auto que era de su ex mujer…».
Al declarar el testigo Villalba Ariel a fs. 469/70 expresa que el Sr. Martorella no tenía un auto como el que se le describe, que le consta que posee una camioneta. Interrogado acerca de si sabe que Angel Martorella se encuentra separado de hecho, responde «…que sabe se está separado, por comentarios de hace bastante tiempo…». El testigo no aporta certeza alguna acerca de la supuesta separación del matrimonio, menos aún el momento en que se produjo el ilícito.
Por su parte, reviste fundamental importancia la contestación del oficio (fs. 129) librado a la Dirección Provincial de Rentas, del cual surge que el destinatario postal del vehículo causante del daño era el Sr. Angel Martorella, con domicilio en calle Calabria Nro 4702.
Finalmente, a fs. 643 (21 de la causa penal) se encuentra el acta policial de retiro del automovil Fiat Brio (USW 055), instrumento público que reviste plena fe y no ha sido redarguido de falsedad por quien la suscribiera, donde surge que Angel Martortella, «…de estado civil casado y con domicilio en calle Calabria 4702, retira, luego de haber acreditado su propiedad, y en carácter de depositario judicial…», el vehículo en cuestión.
En definitiva, siendo que quien debía demostrar la separación de hecho alegada era el propio demandado Angel Martorella (art. 375 del C.P.C.), y en tanto éste no arrimó pruebas al efecto, considero que en su carácter de guardián del automotor debe responder -junto con Sandra Velasquez y Marcos Velasquez- por los daños causados.
En razón de lo expuesto, debe revocarse la sentencia de fs. 696/717vta. en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Angel Martorella, con costas a cargo de este último (arts. 345, inc. 3º, 375, 384, 394, 456, 474 y ccds. del C.P.C.).
TERCER AGRAVIO CODEMANDADA MARIA CLAUDIA BINTANA: ABSOLUCION DE MIGUEL ANGEL LA TORRE.
En primer lugar, cabe destacar que la citación del demandado Miguel Angel La Torre se produjo a requerimiento de la codemandada María Claudia Bintana, por haber el primero intermediado en una transacción de compra-venta de un automovil Fiat Regata, donde el vehículo de marras fue entregado en parte de pago por esta última.
Como se dijera al analizar la responsabilidad de la titular registral, se encuentra acreditado que al momento del hecho dañoso la propietaria del Fiat Brio USW 055 era la Sra. María Claudia Bintana.
Asimismo, quienes detentaban la guarda del vehículo aludido eran Angel Martorella y su esposa Sandra Patricia Velasquez (como dije -guardianes jurídicos). A ello debe sumarse la responsabilidad de quien conducía (guardián material) al momento del ilícito, Sr. Marcos Belardino Velasquez.
Estos últimos son condenados por su carácter de guardián sobre la cosa productora del daño.
Sin embargo, no advierte la suscripta bajo qué carácter debe ser considerado responsable el citado Miguel Angel La Torre. Se ha demostrado en autos que el codemandado Miguel Angel La Torre tuvo a su cargo, y en su carácter de comisionista-consignatorio en el rubro automotores, durante poco más de siete meses, el vehículo en cuestión (del 27/2/92 al 1/10/92); que luego de haber sido puesto a la venta, es adquirido por Ana María Ciappina de Guerra (art. 375, 384 y ccds. del C.P.C.).
Así lo reconoce en su contestación de demanda, como surge también de los oficios que acreditan la actividad comercial de comisionista en la compra-venta de automotores (fs. 361).
Ahora bien, si la titular registral puede exonerarse de responsabilidad acreditando haberse desprendido de la guarda del vehículo antes del ilícito -como en el caso de autos María Claudia Bintana-, más aún puede hacerlo quien demostró no ser titular registral ni guardián de la cosa.
En definitiva, el citado Miguel Angel La Torre no detentaba, a la fecha del siniestro, propiedad, guarda, uso o cualquier otro derecho de dirección o custodia sobre el Fiat Brio (patente USW 055), por lo tanto, ninguna responsabilidad le cabe en el hecho ilícito materia de análisis.
En razón de lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida en cuanto al agravio bajo examen.
CUARTO AGRAVIO CODEMANDADA MARIA CLAUDIA BINTANA: DETERMINACION DE LOS DAÑOS Y SUS MONTOS.
Atento la eximición de responsabilidad declarada en favor de la titular registral, Sra. Claudia Bintana, los agravios planteados por ésta en cuanto a la la determinación de los daños receptados en la sentencia y sus montos devienen «abstractos» y, consecuentemente, ajenos a la revisión de este Tribunal de Alzada.
En efecto, al exonerarse de responsabilidad a la titular registral del vehículo, se diluye la existencia de un «agravio actual» que justifique el estudio de las restantes críticas efectuadas por la titular registral.
PRIMER AGRAVIO PARTE ACTORA: MONTO DE LOS DAÑOS RECLAMADOS.
DAÑO EMERGENTE.
Con respecto a los gastos de farmacia alegados por los accionantes, la jurisprudencia ha admitido el reembolso de los gastos médicos, aún cuando no se halla aportado documental al respecto, debiendo los mismos guardar razonable vinculación con las lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
Así lo tiene dicho esta Alzada, al expresar que: «Los gastos médicos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, pudiendo resultar su evidencia de la naturaleza de las lesiones o de los informes de las historias clínicas originada en los establecimientos hospitalarios intervinientes, debiendo, en consecuencia, ser reparados aunque no se hayan demostrado documentalmente, lo que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio y la correlación entre los gastos y las lesiones experimentadas» (Esta Sala, causa Nº 103.884 RSD-222-98 del 7/7/1998).
Asimismo, la circunstancia de que la lesionada haya sido asistida en un hospital gratuito, para luego ser trasladada a una clínica con cobertura de su obra social no descarta que pueda reclamarse por ciertos gastos terapéuticos no cubiertos por el ente, toda vez que en la mayoría de los casos el servicio de la salud pública y obra social -como en este caso IOMA- se circunscribe a los gastos de internación y honorarios médicos, debiendo el paciente abonar los restantes gastos (medicación) en forma parcial o total.
Sin embargo, a fs. 617vta. el auxiliar médico en respuesta al punto 11 de pericia señala que «en oportunidad del interrogatorio para realizar este peritaje la paciente manifestó que del Hospital se trasladó a la clínica Modelo, y que tiene obra social y ésta absorbió todos los gastos».
Asimismo, al prestar confesión a fs. 477, la actora manifestó que en el Hospital no abonó nada, pero luego la trasladaron a la clínica; que si bien la absolvente tiene su mutual, los traslados de ambulancia los ha tenido que abonar ella, y que ésta cubrió algunas cosas, pero el tornillo que le pusieron lo tuvo que pagar.
No obstante, no acompaño recibo ni otra prueba que permita estimar el monto de esos gastos. Por otra parte, en cuanto a los gastos por traslados y la prueba que se exige para resarcirlos, concuerdo con el criterio reinante en la materia en cuanto a la facultad de la víctima de reclamar lo gastado en taxis u otros medios particulares de traslación, toda vez que la naturaleza de las afecciones sufridas torna imposible o dificultoso el desplazamiento en medios públicos; no requiriéndose prueba directa de los pertinentes desembolsos, los cuales se infieren de la naturaleza de la lesión y del tratamiento terapético que ello exige. (Zavala de González Matilde; «Resarcimiento de Daños. 2a, Edit. Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 153).
Si bien en las Historias Clínicas agregadas al expediente no consta proceso de rehabilitación alguno, de acuerdo a la naturaleza de dolencias sufridas (politraumtaismos, contusiones y escoriaciones varias especialmente en extremidades inferiores), concordante con el certificado médico obrante a fs. 6, considero que la actora ha realizado tratamiento kinesiológico durante varias semanas, y que el desplazamiento que ello implica debió efectuarse en taxi u otro medio de transporte similar.
Por ello, teniendo en cuenta las dolencias sufridas por las víctimas, lo manifestado por el perito traumatólogo en su informe de fs. 615/9, las fotografías de fs. 15/7, el certificado de fs. 6 y las historias clínicas de fs. 326/36 y 376/82, estimo que la suma fijada por el Sr. Juez de Grado como indemnizatoria de este parcial ($ 500) se encuentra ajustada a derecho (arts. 1068 del Cód. Civil; 165,332, 375, 384, 474 y ccds. del C.P.C.).
LUCRO CESANTE E INCAPACIDAD FISICA.
Sabido es que el lucro cesante resultante del art. 1069 del Cód. Civil es la ganancia frustrada, la utilidad, beneficio, lucro o provecho de que se vió privado el acreedor a raíz del acto ilícito. El lucro cesante se ha dicho, implica una falta de ganancia o de acrecimiento patrimonial que el acreedor había podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito (arto. jurisp. Esta Sala, causa Nº 120.309 RSD-369-02 del 12/9/02; entre otras).
Conforme la opinión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia, es menester la demostración de la tarea productiva anterior, su interrupción a raíz del hecho lesivo y los ingresos consiguientes. El lucro cesante tiene que valorarse en concreto, teniendo en cuenta las tareas que se cumplen y la retribución percibida; por eso, si no se ha probado la actividad del damnificado, o si éste se encontraba sin trabajo desde tiempo atrás no debe hacerse lugar al reclamo, pues ninguna ganancia ha dejado de percibirse. (argto. Kemelmajer de Carlucci, en «Código Civil y Leyes complementarias». Comentado. ANotado, T. 5, pág. 217; cit. por Zavala de González Matilde, «Resarcimiento de Daños 2a»; edit. Hammurabi, Bs. As. 1993, pág. 315/6).
Adelanto mi opinión en cuanto a que no encuentro en la causa elementos probatorios que permitan receptar el reclamo de la actora por este rubro indemnizatorio.
En efecto, no se han acompañado recibos de lo que la actora alega percibir como empleada doméstica, así como no existen testimonios que prueben actividad laboral alguna de la Sra. Irma Lara, ya que la declaración de la testigo Teresa Elba Baraona obrante a fs. 464/6 -única interrogada sobre el punto- debe desecharse por cuanto no ha sido ofrecida como tal (véase demanda a fs. 27, cédula de fs. 316 y certificación por actuaria de vencimiento del término probatorio que tiene por pendiente la declaración de la Sra. Elba Rizzo, y no se refiere a la citada Baraona – art. 427 del C.P.C.).
De la absolución de posiciones realizada por la actora (fs. 458) surge que la actividad de la absolvente resulta ser ama de casa y sus ingresos corresponden a una pensión de quien fuera su esposo, que no superan los $ 400 mensuales. Asimismo, al momento de realizarse la pericial psicológica de fs. 418/9, la accionante se identifica ante la profesional como ama de casa.
Sigue la misma suerte lo manifestado por la recurrente en cuanto dice no haber podido realizar sus quehaceres domésticos, debiendo ser efectuados por otra persona, pues ello no ha sido alegado al entablar la demanda ni probado en la etapa pertinente.
En razón de todo lo expuesto, debe rechazarse el agravio sub examine (art. 1069 del Cód. Civil; art. 384, 385 y 427 del C.P.C.).
En cuanto a la incapacidad sobreviniente Zavala de González enseña que «la actividad doméstica tiene un innegable valor económico, que se cumple en interés propio y de los allegados convivientes y representada tanto por los quehaceres materiales que suscita la atención del hogar, como por la organización y economía familiar y la educación y cuidado de los hijos. La administración del hogar y la conducción de los múltiples aspectos cotidianos de la vida de los hijos tiene el valor de una verdadera empresa, cuyas ventajas (materiales y morales) son evidentes así no se visualicen desde un punto de vista monetario directo» (Zavala de González, Matilde en «Resarcimiento de Daños 2a», Edit. Hammurabi, Bs. As. 1993, págs.427/8).
El resarcimiento no se mide exclusivamente en función de un trabajo determinado sino atendiendo a las genéricas posibilidades productivas del afectado. Debe computarse no sólo la situación de la víctima al momento del accidente sino también sus concretas posibilidades futuras.
En ese sentido, esta Alzada ha dicho que «la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual presumiblemente futura de toda persona, es decir no sólo con relación a la tarea específica al momento del accidente» (Esta Sala, causa Nº 91.937 RSD-70-95 del 9/3/1995).
Ahora bien, al evaluar la incapacidad sufrida por la Sra. Irma Teresa Lara, surge del informe pericial médico que a raíz del evento dañoso aquella sufre una incapacidad parcial y permanente del 22,4 % (ver informe médico-traumatológico de fs. 615/9).
Al momento de estimar el daño material causado la Sra. Lara por tal incapacidad, debo tener en cuenta:
a) La edad de la víctima: 51 años al tiempo del accidente.
b) la actividad que hasta entonces desarrollaba: la actora, realizaba tareas de ama de casa, encontrándose a cargo de cuatro de sus hijos y su nieta (ver absolución posiciones Sra. Lara, fs. 477); no se ha demostrado -como se dijera- que realizara tareas como empleada doméstica, toda vez que reconoce que sus ingresos mensuales nunca superaron los $ 400, mas no resulta claro si ello corresponde a la pensión que dice percibir o a una remuneración laboral (absolución pos. Sra. Irma Lara a fs. 477).
c) las condiciones personales y familiares de la dañada: la accionante es una mujer viuda, pensionada, que convive con cuatro de sus hijos y su nieta, de modesta condición económica.
d) las condiciones de vida futura: si bien el perito traumatólogo no se ha expedido sobre posibles dolencias en los próximos años de vida de la víctima, a ésta «…le han quedado secuelas consistentes en dolor e inestabilidad de la rodilla derecha y dolor en el tobillo del mismo lado…» (ver pericia médica fs. 616, consideraciones médico legales). Asimismo, «el accidente produjo una afección psicológica denominada Trastorno por Stress Post Traumático… la especificación respecto a la enfermedad es crónica (duración de los síntomas superior a tres meses)…» (ver pericia psicológica de fs. 418/9, respuesta punto 1 y conclusión diagnóstica «in fine»); y de las explicaciones de éste último auxiliar surge que «dada la cronicidad de la enfermedad padecida, la misma no puede ser solucionada con tratamiento» (explicaciones perito psicólogo fs. 487).
Todo ello ha limitado a la actora en el desarrollo normal de la actividad que efectuaba antes del accidente, pues se ha acreditado que luego de realizar rehabilitación, aquella ha quedado -como se dijera- con cierta inestabilidad en su rodilla derecha, y dolores en su pierna.
Teniendo en cuenta que es imposible realizar un cálculo matemático para establecer la indemnización debida, entiendo que el mismo debe calcularse en base a las reglas de la prudencia judicial y siguiendo el principio de evaluación en concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias derivadas de los hechos juzgados.
En razón de todo lo expuesto, considero que el monto estimado por el Juez de Instancia Anterior ($ 10.000) resulta ajustado a derecho (art. 165 del C.P.C.; art. 1083, 10861y ccds. del Cód. Civil).
DAÑO A LA VIDA EN RELACION.
La fundamentación del agravio en cuanto a la materia bajo examen no cumple con los requisitos exigidos por el art. 260 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, el cual reza que la expresión de agravios «debe contener la crítica concreta y razonada del fallo».
En cuanto al presente agravio, la actora realiza una mera solicitud a este Tribunal para que «incremente el importe fijado en base a las pruebas producidas».
Enseña Hitters que la expresión de agravios «…debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. La expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa…» (Hitters, Juan Carlos; «Técnica de los recursos ordinarios», Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1985, pág. 442 y ss). Esta Alzada tiene dicho que: «…la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores…» (esta Sala, causas Nº 88.376, RSD-387-93 del 23/11/93; 95.833, RSI-937-95 del 21/11/95; 95.524, RSI-14-96 del 02/02/96; 88.356, RSD-182-97 del 26/06/97; 104.007, RSI-1194-97 del 14/10/97; entre otras).
En rigor de lo expresado, y no habiendo sido correctamente atacados los fundamentos dados por el «a quo» al desestimar el reclamo de la actora, corresponde confirmar el fallo de primera instancia en cuanto al rubro «vida en relación» (art. 260 del C.P.C.).
DAÑO ESTETICO.
En primer lugar cabe aclarar que «a los efectos de la indemnización por daño estético, los rastros de las lesiones deben tener cierta magnitud, sin que sea resarcible la lesión insignificante. Una modificación prácticamente imperceptible y carente de entidad alteradora de la fisonomía o de la presentación corporal, no alcanza a repercutir disvaliosamente en la escala de valores estéticos correlativos a la persona del damnificado, y no merece reconocimiento jurídico» (Zavala de González, Matilde; «Resarcimiento de Daños 2a», Edit. Hammurabi, Bs. As. 1993, pág.191).
La lesión estética puede ser de naturaleza anatómica, apreciable en la situación estética del cuerpo (cicatrices en el rostro, quemaduras); o bien funcional, es decir, perceptible en el ordenamiento fisiológico, en la dinámica del desenvolvimiento somático (una dificultad en la marcha, anormalidad en los gestos de masticación).
Así, tenemos que de la pericia médica obrante a fs.615/9 surge que la víctima tiene cicatrices lineales en la rodilla y tobillo derecho, sin queloides ni retracciones, que no limitan la movilidad articular (carácter funcional). Preguntado el profesional si ello puede eliminarse mediante cirugía plástica responde que «…no requieren tratamiento por estar localizados en regiones anatómicas poco visibles…» (carácter anatómico).
Este Tribunal tiene dicho que «El daño estético se conforma por toda desfiguración física producida mediante lesiones que pueden traducirse en un daño patrimonial cuando inciden en las posibilidades económicas del lesionado o en un agravio moral por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada le provoca a la víctima. Sin perjuicio de que en ciertos casos procede la solicitada reparación en forma independiente, la misma debe ser feacientemente probada» (Esta Sala, causa nº 114.683 RSD-10-1 del 8/2/2001).
En el caso de marras, no ha existido una desfiguración física que provoque un detrimento de tipo patrimonial, ni tampoco se ha demostrado que las cicatrices ocasionen a la víctima una mortificación pasible de ser indemnizable en forma autónoma al daño moral recogido en la sentencia.
Por todo lo expuesto, atento a lo dictaminado por el idóneo -de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme- (art. 384, 473 y 474 del C.P.C.), es ajustada a derecho la decisión del Juez de Grado al denegar la reparación del rubro bajo examen (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.).
DAÑO MORAL.
Señala Bueres que «…en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir -que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial-…» (Bueres Alberto J., «Derecho de Daños», Edit. Hammurabi, Bs. As., 2001, pág. 306 y ss.).
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha expresado en reiteradas ocasiones que el daño moral «…es la privación o disminución de aquellos bienes que tiene un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos. Mediante la indemnización del mismo se reparan las lesiones sufridas en los derechos extrapatrimoniales, en los sentimientos que determinan dolor, inquietud espiritual y agravio a la paz…» (S.C.B.A.; Ac. 57.531 del 16-2-1999).
De una apreciación de la totalidad de las circunstancias del caso, es evidente la existencia de secuelas que han afectado a la reclamante.
En el «sub lite», surge de la pericia médica obrante a fs. 615/9 que la Sra. Irma Lara sufrió «…politraumatismo, contusiones y escoriaciones varias, siendo las lesiones más graves, la fractura de la rama íleo pubiena derecha, que según la clasificación de Tile de fracturas de pelvis corresponde al tipo A, fractura estable con mínimo desplazamineto del anillo pelviano, que cura sólo con reposo en cama de 60 a 90 días; traumatismo de rodilla derecha, con lesión capsuloligamentaria interna, por lo que fue intervenida quirúrgicamente para reparar la ruptura. Actualmente, pese a la reparción quirúrgica antedicha, presenta una inestabilidad interna que se pone de manifiesto al realizar la maniobra de bostezo interno en extensión y en flexión de 30 grados. Traumatismo de tobillo derecho que también fue intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de maléolo tibial para reducir y estabilizar con un tornillo maleolar…».
Asimismo, agrega que «…las lesiones le produjeron una incapacidad temporal de 120 días… luego de este período le han quedado secuelas consistentes en dolor e inestabilidad en la rodilla derecha y dolor en el tobillo del mismo lado…».
En definitiva, la accionante ha atravezado una situación traumática, un suceso displacentero, sumado a las lesiones que sufrió por el hecho ilícito, sin perder de vista que debió realizar un tratamiento de rehabilitación.
De allí surge innegable que todo ello ha provocado una serie de padecimientos y sufrimientos que exceden los genéricos y habituales a los que todos nos vemos expuestos por el hecho de vivir en sociedad, por lo que reúnen entidad suficiente para ser resarcidos.
Zavala de González sostiene que «es asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria» («Resarcimiento de Daños» vol 2, Edit. Hammurabi, Bs. As. 1993, pág. 611).
El mismo criterio es sostenido por este Tribunal, al decir que «Para fijar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad que implica pensar en el dolor que el hecho produjo en la esfera íntima del reclamante y establecer una reparación en dinero que satisfaga, en cierta medida, el desmedro espiritual sufrido, motivos éstos por los que el Magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación ponderando las características particulares de la causa, ya que la indemnización que en definitiva se fije, queda librada a su prudente arbitrio» (Esta Sala, causa Nº 114.019, RSD-42-1 del 27/2/2001).
Ahora bien, al cuantificar el resarcimiento el «a quo» atendió a la gravitación que el hecho lesivo produjo en la actora. Ello exige la prolija meritación de las circunstancias del caso a fin de esclarecer cómo y en qué medida el hecho ha repercutido en los intereses de la perjudicada.
En el caso de autos, la mecánica del accidente (encontrándose caminando con su nieta es embestida por un vehículo), las lesiones de esta mujer (traumatismos en pierna derecha, golpe en su cabeza) de apenas 51 años de edad al momento del accidente, le provocaron un gran sufrimiento, debiendo ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades -en una de ellas colocándosele un tornillo maleolar-, con un proceso de reposo probable, según el idóneo, de 120 días, lo que provocó que dejara de lado sus tareas hogareñas y la educación y cuidado de su hija menor (17 años, madre soltera) y su nieta con quienes convive.
En razón de lo expuesto, a las reglas de la sana crítica, la doctrina de los fallos citados, el principio de reparación integral (arts. 1083 del Cód. Civil, 384 del C.P.C.) y lo dispuesto por el art. 165 «in fine» del Código ritual, entiendo que debe receptarse el agravio planteado por la actora, elevándose el daño moral a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000 – art. 1078 del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 474 y ccds. del C.P.C.).
Así lo voto.
Los Señores Jueces Dres. Rafael F. Oteriño y Raúl O. Dalmasso votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DRA. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: a) hacer lugar al recurso impetrado por la codemandada María Claudia Bintana, receptando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ésta, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora (art. 68 y 274 del C.P.C.); b) revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Angel Martorella, con costas a cargo de este último (art. 68 y 274 del C.P.C.); c) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve al citado Miguel Angel La Torre, con costas a cargo de la codemandada María Claudia Bintana (art. 68 del C.P.C.); d) declarar «abstractos» el resto de los agravios vertidos por la Sra. María Claudia Bintana; e) elevar el daño moral estimado por el Juez de grado a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000); f) confirmar la sentencia recurrida en cuanto al resto de los agravios vertidos por la parte actora; g) las costas por el recurso de la actora se impongan a los vencidos (art. 68 del C.P.C.) y diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley 8.904).
Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Rafael F. Oteriño y Raúl O. Dalmasso votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el presente acuerdo se hace lugar al recurso impetrado por la codemandada María Claudia Bintana, receptando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ésta, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora (art. 68 y 274 del C.P.C.); se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Angel Martorella, con costas a cargo de este último (art. 68 y 274 del C.P.C.); se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve al citado Miguel Angel La Torre, con costas a cargo de la codemandada María Claudia Bintana (art. 68 del C.P.C.); se declaran «abstractos» los agravios vertidos por la Sra. María Claudia Bintana en cuanto a los daños receptados y sus montos; se eleva el daño moral a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000); se confirma la providencia recurrida en cuanto al resto de los agravios vertidos por la parte actora. Las costas por el recurso de la actora se imponen a los vencidos (art. 68 del C.P.C.). Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley 8.904). Notifíquese personalmente o por cédula (art 135 del C.P.C.). Devuélvase. RAFAEL F. OTERIÑO RAUL O. DALMASSO NELIDA I. ZAMPINI.-