HONORARIOS – VIGENCIA DEL TOPE DEL ART. 505 C.Civil (texto s/ Ley 24.432).-
Hechos:
En un proceso de daños y perjuicios, el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, condenadas en costas, cuestiona la regulación de honorarios practicada por considerarla violatoria de lo normado por el art. 505 del C.Civil reformado por la ley 24.432, en tanto en conjunto y deducidos los honorarios del letrado de la perdidosa, superaban el tope del 25% del monto de la sentencia.-
Expte. Nº 122.888
Registro Nº 94
///En la ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de marzo de dos mil cinco, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: «CAMPOS SARA C/ ARROYO JOSE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Raúl Oscar Dalmasso, Nélida Isabel Zampini y Rafael Felipe Oteriño.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la resolución de fs. 412 y su ampliación de fs. 414?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. RAUL OSCAR DALMASSO DIJO:
I.- En la providencia recurrida el «a quo» aprobó la liquidación practicada en la suma de $12.645; y procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes, con cita expresa de las disposiciones arancelarias locales. En la ampliación de fs. 414, suplió una omisión, regulándose los honorarios al perito Maisonave.
Contra ese decisorio se interpusieron los recursos de apelación que obran a fs. 413; 415/416; 421; 423 y 425.
En primer término me avocaré al tratamiento del interpuesto por el Dr. Basso en la presentación de fs. 415/416. Los restantes, en tanto sólo implican apelaciones por «altos» o «bajos», dependerán de la suerte de aquél.
II.- En la fundamentación de fs. 415/416, el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía (Dr. Alfonso Basso), al margen de su apelación por derecho propio, cuestionó la regulación en nombre de sus clientes por considerarla violatoria de lo normado por el art. 505 del C.Civil reformado por la ley 24.432.
Concretamente se queja de que la sumatoria total de honorarios regulados (incluídos los regulados al perito Maisonave a fs. 414) supera ampliamente el tope del 25% que la norma aludida establece en concepto de «responsabilidad por costas».
En apoyo de su tesis citó la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la causa «Zuccoli» (causa L.77.914 del 2/oct/2002), transcribiendo el voto del Dr. Pettigiani, del cual surge que la reforma introducida por el art. 1º de la ley 24.432 al art. 505 del C.Civil, resulta plenamente operativa en el ámbito provincial, sin que sea necesaria la adhesión expresa mediante el dictado de una norma local, pues -a criterio del distinguido jurista- el Congreso de la Nación se encuentra habilitado para dictar normas de carácter procesal con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo.
En definitiva, sin perjuicio de aceptar que la regulación pueda hacerse de acuerdo al régimen arancelario provincial (ley 8904), considera que la doctrina de la Corte Provincial impone respetar el tope del 25% del monto de condena, laudo o acuerdo transaccional.
III.- Esta Sala ya ha tomado postura respecto a la interpretación de los alcances del fallo «Zuccoli» (SCBA, 2/oct/2002; ver síntesis de votos en «Doctrina actual de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires» coord. Berizonce-Logar, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 349 y ss, año 2004), en el sentido de considerar que, por tratarse de una cuestión relativa a la «responsabilidad por costas», el tope (25% del monto de condena) no rige al momento de practicar las regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes, las que continúan efectuándose con referencia exclusiva al texto de la ley 8904, sino en la etapa en que aquéllos pretendan ejecutarlos respecto a quien ha resultado vencido en el pleito (jurisp. esta Sala, causa .111780, RSI 319/3 del 3/4/2003.).
Sin embargo, en una nueva lectura de la citado precedente y, principalmente, a partir de la ratificación de dicha doctrina en el fallo «Ghibaudi» (Ac. 75.597 del 22/oct./2003), advierto que, más allá de los matices en cuanto a si la operatividad «plena» del art. 505 del C.Civil se debe a su carácter de norma de fondo o por la aceptación del dictado de normas procesales por el Congreso Nacional, el voto de la mayoría -a excepción del Dr. De Lázzari- se inclina por seguir el criterio del Dr. Pettigiani, quien, en sus párrafos finales, propone una serie de operaciones aritméticas a los fines de prorratear las regulaciones de honorarios.
Es decir que, pese a la opinión que aún hoy sostengo (concretamente entiendo que los honorarios deberían regularse de acuerdo a la ley arancelaria sin tener en cuenta el tope, ya que dicho rubro -honorarios- no es el único integrante del concepto de «costas» y, además, porque lo que regula el art. 505 del C.Civil es una limitación a la «responsabilidad civil» del condenado y no una restricción a los porcentuales arancelarios locales), la suma de votos de adhesión que obtuvo el Dr. Pettigiani determina la necesidad de un prorrateo al momento de fijarse los estipendios profesionales.
En definitiva, aquí el juzgador deberá efectuar una nueva regulación de honorarios que respete el tope establecido en el art. 505 del C.Civil, siguiendo los lineamientos del voto del Dr. Pettigiani en la causa «Ghibaudi», que en este aspecto señala: «…el método a seguir al practicarse una nueva liquidación, la que deberá realizarse en base a las pautas antes indicadas, será: en primer lugar, fijar los honorarios de los profesionales que actuaron en calidad de auxiliares de justicia; luego el de los abogados según la ley arancelaria, teniendo en cuenta para ello lo prescripto por el art. 28 de la misma; posteriormente reducir los honorarios de éstos hasta un 40% en la medida que excedieran la respectiva escala arancelaria conforme lo estipulado por el art. 21, segundo párrafo, del Dec. ley 8904/1977; después sumar todos los honorarios resultantes, y por último, si éstos exceden del 25% (art. 505 del C.Civil, 23 del Dec. ley 8904/77) proceder a disminuirlos a prorrata hasta arribar a dicho porcentual, como resultante de la suma de su totalidad de acuerdo con lo exigido por el art. 505 citado y de conformidad con lo allí previsto…» (sic).
Consecuentemente, considero que, por razones de casación de hecho, debe acogerse la apelación deducida, debiendo dejarse sin efecto las regulaciones de fs. 412 y 414. Por las mismas razones caen en abstracto las restantes apelaciones deducidas.
Por tales motivos, VOTO POR LA NEGATIVA.
Los Dres. Nélida Isabel Zampini y Rafael Felipe Oteriño votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RAUL OSCAR DALMASSO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honrarios de fs. 412 y 414, debiendo el «a quo» practicar una nueva regulación en base a los términos precedentes.
ASI LO VOTO
Los Sres. Jueces Dres. Nélida Isabel Zampini y Rafael Felipe Oteriño votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honrarios de fs. 412 y 414, debiendo el «a quo» practicar una nueva regulación en base a los términos precedentes. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del C.P.C.). Devuélvase. RAFAEL FELIPE OTERIÑO, RAUL OSCAR DALMASSO, NELIDA ISABEL ZAMPINI – Jueces.-