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Doctrina

Daños y perjuicios – Falsa denuncia – Sobreseimiento del imputado

DAÑOS Y PERJUICIOS – FALSA DENUNCIA – SOBRESEIMIENTO DEL IMPUTADO.-

Hechos:
En el marco de una acción de daños y perjuicios, el juez de primera instancia admitió la pretensión del actor de ser resarcido por el menoscabo sufrido en su honor y dignidad, con motivo de la investigación penal a que se vio sometido en razón de una denuncia que culminó en sobreseimiento, incoada en su contra por la demandada. Apeló la accionada sosteniendo que su obrar se ajustó a derecho -lo que excluye la antijuridicidad como presupuesto de la acción resarcitoria-, en la medida que fue ejercitado regularmente -sin dolo ni culpa-, refutando la existencia de daño.-

REGISTRO N° 115- S FOLIO N° 508
EXPTE. 122889 Juzg. 1l Sec. 11

///la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil tres reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «QUINTANA MIGUEL C/ SORIA MARIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Juan José Azpelicueta, José Manuel Cazeaux.- Arts. 47/8 ley 5827.
E1 Tribunal resolvió plantear votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
la. Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el gestor doctor E.C., a partir de fs. 270?
2a. Es justa la sentencia apelada a fs. 245/251?
3a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:
I. A fs. 270, el doctor E. C. invocó «por estrictas razones de urgencia» la gestión -en los términos del artículo 48 del CPC- de expresar agravios por el actor don MIGUEL ANTONIO QUINTANA respecto de la apelación deducida oportunamente contra la sentencia dictada a fs. 245/251. La recurrencia a tal franquicia lleva data 16 de diciembre de 2002 (v. cargo de fs. 272; art. 124, ibidem) y su secuela procesal abarca el escrito de fs. 274 en el que responde las cuitas apelatorias de la demandada.
Vencido con creces el lapso de sesenta (60 días) para la acreditación instrumentada de la personería o, disyuntivamente, para la ratificación de dicha gestión, no cuadra hesitar mas para concluir que debe en la especie operar tal plazo de caducidad, pues, precisamente, su cumplimiento acarrea la sanción de ineficacia en forma automática, descartándose entonces la posibilidad de convalidación por el consentimiento expreso o tácito de su contraria (Cfr. Excma. SCBA, LL, 1987-C-309; etc.).
II. Por tanto, estimo corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el sedicente gestor a partir, de fs. 270, con costas a su cargo (art. 48 citado).
TAL ES MI VOTO.
El señor juez doctor Cazeaux votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN El SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:
I . Dictó sentencia a fs 245/215 el Señor Juez de Primera Instancia acogiendo la demanda de daños y perjuicios incoada por don MIGUEL ANTONIO QUINTANA contra doña MARIA VALERIA SORIA, a quien condenó a pagar a aquél la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000), con más intereses y costas.
II. Apeló la vencida y expresó agravios con el libelo luciente a fs. 259/267, los que concretó en la inexistencia del daño, como así del obras antijurídico y del factor subjetivo de atribución de la legitimada pasiva; cuestionando también la cuantificación del «daño moral» y la tasa de intereses fijada.
III. En trance de decidir, entiendo asiste razón a la quejosa. En efecto, al demandar (v. Fs. 82/92 vta: art. 484 del CPC), se adjudica a la accionada intención dolosa al denunciar a QUINTANA como el sujeto que, días antes, había robado en la morada de aquélla aunque, también, se cita jurisprudencia que permite abastecer la pretensión indemnizatoria en un simple obrar culposo al acusar.
Al respecto, lleva dicho esta Sala que: «ante la imputación de haberse realizado una falsa denuncia o una acusación calumniosa, y luego de haberse probado como en este caso que el imputado no ha participado en el hecho, lo que surge del sobreseimiento dictado, solo cabe para impedir el progreso de la demanda la prueba de la inexistencia dolo o en su caso de culpa en el denunciante…»; aditándose que : «El dolo se identifica con la circunstancia de que el acusador debe saber que la persona denunciada es inocente…»; y que: «La culpa entra dentro del concepto general del art. 1109 Cód. Civil…»; agregándose que: «Sin embargo se imponen algunas precisiones secundarias. Con referencia al dolo, no se encuentra acreditado que el demandado supiera al momento de la denuncia (en este caso del escrito complementario de fs. 7), que la actora fuera inocente; más aún nos atreveríamos a afirmar que tampoco lo sabe el día de hoy…»; continuando con que: «Con relación a la culpa, los autores indican al contemplar la hipótesis vinculada a la falsa denuncia, la naturaleza de la culpa que cabe encontrar en el denunciante. Así se señala que por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancia del caso corresponda a una situación semejante (Parellada: «Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente», J.A., 1979-III-696)….»; asimismo: «La culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega (en el caso la apelante, la que demandara el resarcimiento) –art. 375 C.Pr.-, (Cám. Fed. Bahía Blanca, L.L., 67-192). La mera circunstancia de que la denuncia no prospere no sirve para determinar sin más la culpa…»; rematando que: «Podemos pasar de la certidumbre en la existencia de culpa a la determinación de su no existencia por el simple hecho de la apreciación de las circunstancias de cada caso particular. Así deberá entenderse que hay culpa cuando no se advierte ninguna razón ni legal ni de hecho que justifique la denuncia, y por el contraria cuando el contexto de los hechos producidos con anterioridad pueda entenderse que existieron motivos para su deducción, la culpa no puede entenderse presente… (v. causa n° 105.814, Reg. 274-S, Folio n° 1108/12, Sent. del 24/09/98; etc.).
A riesgo de fatigar, he transcripto tal precedente pues, colijo, del mismo se extraen elementos valiosos para la elucidación del presente. Ello así porque no podría endilgarse a la legitimada pasiva haber actuado dolosamente en su formulación de sede represiva. Es que el dolo consiste en la conciencia de la falsedad del hecho que se denuncia o que se atribuye a un tercero y de las constancias causídicas no dimana tal intencionalidad por parte de SORIA. Esta última, para decirlo con las palabra ya vertidas de esta Sala (v. «ut-supra»), tampoco hoy sabe que QUINTANA es inocente (v., a fs. 209, abs. a la pos.seg. del pliego de fs. 208; art. 321 del CPC).
Pasemos al conductismo culposo que también se le achaca (arts. 512 y 1109 del Código Civil). Como cuestión liminar destaco que quien efectúa la denuncia criminal de fs. 7/7 vta. es doña MARIA INES VERA de SORIA, madre de la aquí demandada, por lo que la descripción que allí se realiza del presunto delincuente en punto a su edad aproximada, por más que se referencie a manifestaciones de la hija, debe atribuirse a aquélla y no a ésta. Digo esto porque, para dictar el sobreseimiento del aquí actor, el Señor juez de Garantías, como dato corroborante, indicó que el imputado tiene 39 años de edad «mientras que la damnificada manifestó en el acta de fs. 1/2, que el mismo tendría de 20 a 25 años» (v. fs. 75 vta. ) . En segundo lugar, resalto que la excusa que
esgrimiera QUINTANA, en oportunidad de prestar declaración indagatoria, en el sentido que «el día que sucedieron los hechos, esto es el 4 de abril ppdo., el dicente se hallaba trabajando en la parrilla antes mencionada denominada Perico como mozo en el salón, que había ingresado el día 1 de abril de 1999 por el. feriado de Semana Santa. Que lo llamó el dueño por haber trabajado en el verano y mantenerse en contacto con
el mismo. Que el dueño de la parrilla se llama Pedro Belmonte, que vive en el mismo local de la parrilla. Que el horario que hacía era desde las 8 hs. hasta las 16 hs. y después reanudaban desde las 19 hs. hasta las 23 hs. aproximadamente. Que la casa en
donde sucedieron los hecho que se investigan queda alejada tanto de la parrilla como de la casa del dicente..» (v. fojas 27 vta./28); malgrado lo que diga algún complaciente testigo, se ve desmentida por la propia declaración de BELMONTE que ilustra que aquél trabajó con él «en la temporada del 98 (Temporada de Verano) y «desconociendo qué actividad ha desarrollado el mencionado en el período de verano del 99» (v. fs. 72 vta.; art. 374 del CPC).
Estas apreciaciones las realizo no para volver sobre cuestiones juzgadas sino para demostrar que la conducta de la aquí accionada lejos está de merecer el calificativo de grave o grosera que la doctrina exige para responsabilizarla por una denuncia que en definitiva resultó errada en cuanto a la persona señalada como autor del ilícito (v. anterior de PARRELLADA; Cfres. KEMELMAJER DE CARLUCCI, en el «Código Civil» de BELUSCIO-ZANNONI, Tomo 5, pág. 259, núm. 6-f; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS: «Derecho de las Obligaciones», Tomo IV, págs. 687/688; etc.). Concordantemente, la jurisprudencia ha sentado que con referencia a la reparación de los perjuicios derivados de la actividad judicial, se ha sostenido la necesidad de imponer a todo habitante «la obligación de soportar sin indemnización, salvo que el legislador haya decidido otra cosa, todas las consecuencias perjudiciales derivadas del ejercicio legal y regular del poder público y del funcionamiento de los servicios de interés general» (v.TEISSIER, J. : «La responsabilité de la puissance publique», París, 1906). Es que trátase en definitiva de la necesaria tensión entre dos valores que se juzgan trascendentes y dignos de protección, por un lado el honor individual y, por el otro, la seguridad y la necesidad de investigación de las conductas antisociales. Es que aún en casos como el presente, en el que el denuncia constituye una directa imputación a persona determinada, la responsabilidad civil del denunciante, acusador o querellante, no puede derivarse de la mera absolución o sobreseimiento del imputado. La responsabilidad civil sólo se genera cuando la acusación ha sido calumniosa (art. 1090 del Código Civil) o culpable (art. 1109, ibídem). Ello es tanto más evidente en situaciones como la que nos ocupa, en que la causa penal germinó con un sobreseimiento (v.fs. 75/76). En tal supuesto, como cuando la situación se resuelve por el beneficio de la duda, queda de manifiesto un estado de incertidumbre que por imperativo constitucional ha de resolverse en favor del imputado (art. 18 Const. Nacional), pero cuyos efectos deben necesariamente hacerse extensivos al denunciante, como una ineludible concesión impuesta por la naturaleza de las cosas y las exigencias propias de la administración de justicia (Cfr. C. Civ. Com. B. Blanca, Sala 1ra., 08/09/94, in re: «Brizzi c/ Elías», JA., semanario nº 5953, del 04/10/95, págs. 61 y SS.; etc.).
IV. Por todo lo expuesto, si mi tesitura se comparte, he de proponer: a) Declarar la nulidad de lo actuado por el gestor doctor E.C. a partir de fs. 270, con costas a su cargo (art. 48 del CPC) ; B) Revocar la sentencia apelada de fs. 245/251 y, de consuno, rechazar «in totum» la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada a fs. 82/92 por don MIGUEL ANTONIO QUINTANA contra doña MARTA VALERIA SORIA; c) Imponer costas de ambas instancias en el orden causado, atento el actor pudo creerse con derecho a pretensionar como lo hizo (arts. 68 seg. ap. , 274 y cc. del CPC) ; y d) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados actuantes para su oportunidad (arts. 23 seg. ap., 31 y cc. de la Ley 8904).
TAL ES MI VOTO.
El señor juez doctor Cazeaux votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN El SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:
Corresponde a) Declarar la nulidad de lo actuado por el gestor doctor E.C. a partir de fs. 270, con costas a su cargo (art. 48 del CPC); B) Revocar la sentencia apelada de fs. 245/251 y, de consuno, rechazar «in totum» la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada a fs. 82/92 por don MIGUEL ANTONIO QUINTANA contra doña MARIA VALERIA SORIA; c) Imponer costas de ambas instancias en el orden causado, atento el actor pudo creerse con derecho a pretensionar como lo hizo (arts. 68 seg. ap. , 274 y cc. del CPC) ; y d) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados actuantes para su oportunidad (arts. 23 seg. ap., 31 y cc. de la Ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor juez doctor Cazeaux votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose, la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo se: a) Declara la nulidad de lo actuado por el gestor doctor E.C. a partir de fs. 270, con costas a su cargo (art. 48 del CPC) B) Revoca la sentencia apelada de fs. 245/251 y, de consuno, rechazar «in totum» la demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada a fs. 82/92 por don MIGUEL ANTONIO QUINTANA contra doña MARIA VALERIA SORIA; c) Imponer costas de ambas instancias en el orden causado, atento el actor pudo creerse con derecho a pretensionar como lo hizo (arts . 68 seg. ap., 274 y cc.. del CPC); y d) Difiere la regulación de los honorarios profesionales de los letrados actuantes para su oportunidad (arts. 23 seg. ap., 31 y cc. de la Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula, (art. 135 ine. 12 CPr.) Devuélvase. JOSE MANUEL CAZEAUX – JUAN JOSE ASPELICUETA – Jueces
HEBER DANIEL AMALFI Secretario