Servicios al Operador Jurídico

Doctrina

Decomiso de mercaderías transportadas (art. 74 del Código Fiscal de la Pcia. de Bs. As). Falta de exhibición de documentación respaldatoria de mercaderías internacionales por parte de chofer extranjero a inspectores de la DPR

Decomiso de mercaderías transportadas regulado en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.- Falta de exhibición de documentación respaldatoria de mercadería internacional por parte de chofer extranjero a inspectores de la DPR, no obstante contar con ella. Ignorancia de los inspectores sobre cual era la documentación que respalda la mercadería objeto de la importación.- Apelación.- Absolución a empresa importadora compradora en tanto no ejercía la tenencia, posesión ni titularidad de la mercadería al momento de labrarse el acta y al chofer del transporte extranjero por su desconocimiento e incomprensión sobre la documentación requerida.-

Hechos:
Los hechos que fueron materia de la controversia son los siguientes: La Dirección Provincial de Rentas en fecha 22/1/2006, detuvo a un camión, propiedad de una firma dedicada al transporte trasnacional de mercadería, contratado por la vendedora brasileña, trasladando mercadería proveniente de Brasil, destinada a ser entregada a una firma compradora argentina, con asiento en la ciudad de Mar del Plata.-
Habiendo requerido los inspectores al chofer del camión de orígen brasileño (portugués parlante) documentación respaldatoria de aquella, éste no la exhibió atento no haber comprendido adecuadamente que documentación se le exigía. En el caso juzgado, el sentenciante ponderó que se había requerido al transportista remito respaldatorio, propio de una compraventa nacional, ignorando los controladores que esta documentación es ajena a la compraventa internacional (respaldada por la carta de porte internacional), con la que, efectivamente el chofer contaba al momento de labrarse el acta y cuya confección había sido anterior a la fecha de la presunta infracción, según surgía de su visado por la Aduana de ingreso a la Argentina.- No obstante, la DPR procedió a labrar acta por presunta infracción al art. 74 del CF, disponiendo mediante resolución 243/06 del 25 de enero de 2006 el decomiso de los bienes transportados. Finalmente, al darse tratamiento a la apelación de la medida por parte de la firma recurrente (compradora), el Juzgado resolvió revocar la resolución en cuestión, absolviendo libremente a la misma en tanto, al momento de labrarse el acta, no ejercía la tenencia ni posesión de la mercadería interdicta ni revestía la calidad de titular de dominio, como asi también al chofer de orígen brasileño, en virtud de su desconocimiento e incomprensión respecto de la documentación requerida por los inspectores.-

Juzgado en lo Correccional Nro. 4 Departamento Judicial Mar del Plata, a cargo del Dr. Pedro Federico Hooft (causa Nro. 223) «COPECA SA s/ Apelación».-

Mar del Plata, 6 de junio de 2006.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa número 223 según registros de este Juzgado en lo Correccional Nro. 4 del Departamento Judicial Mar del Plata, caratulada «COPECA SA S/ Apelación», que se sigue por presunta infracción al artículo 74 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y
RESULTANDO:
I.- De conformidad con el acta de infracción de fs. 2/3, fechada el día 22 de enero de 2006 a las 20:00 horas, los inspectores actuantes consignaron que en dicha fecha efectuaron un control en la ruta 2, kilómetro 400, a efectos de verificar mercadería o bienes con el correspondiente respaldo documental, y detuvieron a un camión marca Scania dominio LXW 5333, propiedad de la firma REBESQUINI SA, transportando mercadería proveniente del Brasil destinada a ser entregada a COPECA SA, y habiendo requerido la documentación respaldatoria de esta última- referente a la mercadería transportada- que el chofer del rodado no exhibió documentación alguna.
II.- Sobre la base de dicha constatación, se dictó la resolución número 243/06, el 25 de enero de 2006, por la que se dispuso el decomiso de los bienes transportados, comunicando a COPECA SA, y al depositario Leandro C. Katzer que la sanción quedaría sin efecto si se acompañaba la documentación exigida, se abonara la suma de pesos diez mil ($ 10.000), y se renunciaba a la interposición de recursos.
III.- Contra dicha resolución, a fs. 61/67 vta. el Dr. Juan Gustavo Salthú, apoderado de la firma COPECA SA, interpuso recurso de apelación, adjuntando documental a fs. 72/89.
Arguye el nombrado letrado apoderado en su fundada presentación que COPECA SA industrializa frutos del mar a cuyo fin habitualmente efectiviza compraventas internacionales de atún congelado procedente del Brasil, el que es transportado por intermedio de empresas brasileras de transporte internacional, y que concretamente el 22/1/06, el camión de la empresa de transporte transnacional de mercaderías REBESQUINI SA, contratado por la vendedora KOWALSKY LTDA.- procedente de Itajai (Brasil)-, transportaba interjurisdiccionalmente atún con destino a COPECA SA, en base a una operación de compraventa instrumentada en la factura nro. 006/06, aclarando que la misma era avalada en su circulación por certificado de traslado, carta de porte internacional, manifiesto internacional de carga, permiso de tránsito de SENASA, certificado sanitario de Brasil, aviso de llegada correspondiente a la importación de productos efectuada al SENASA, nota de autorización de SENASA, factura de la compraventa, certificado de origen, entre otros, cuya copia adjunta.
Alega que el día de la constatación se interceptó al chofer del camión, brasileño que solo habla portugués, y se le requirió el remito respaldatorio de la mercadería, a lo que el camionero manifestó que no lo tenía, ignorando que los controladores que la mercadería transportaba corresponde a una compraventa internacional, respaldada por la respectiva carta de porte internacional que es la documentación que en el caso exige la Res. 1415 AFIP y que en un error de interpretación y de ignorancia de derecho, igual labraron el acta de comprobación asentando indebidamente que no exhibe remito ni documento equivalente.
Tras describir la documentación que portaba el chofer y que el Presidente del directorio de COPECA SA compareció a realizar su descargo en sede administrativa, indica el letrado que en la resolución sancionatoria que la Dir. Pcial. de Rentas incurrió en un error de interpretación en la resolución sancionatoria recurrida al sostener que la documentación presentada durante el descargo no eximía de responsabilidad en razón de no haber sido exhibida al momento de labrarse el acta de constatación, omitiendo consignar que los instrumentos estaban a bordo del rodado y que su confección es anterior a la fecha de la presunta infracción, todo lo cual descalifica a la resolución administrativa recurrida por exceso de ritual manifiesto.
Funda la petición de revocación de la resolución sancionatoria en la alegada omisión de la valoración correcta de la prueba que constituiría una violación del debido derecho adjetivo (art. 18 CN), en que se portaba la documentación exigida legalmente, y en la existencia de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que priman sobre la normativa provincial.
Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 74 y ssgtes. del cód. Fiscal por contravenir los arts. 31, 75 inc. 22 y 24 CN y se deja planteada la reserva del caso federal.
CONSIDERANDO:
Adentrándonos a la cuestión de fondo, más allá de los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde señalar que el Código Fiscal establece que en el caso de la infracción prevista por el art 74, el Director Pcial. de Rentas o funcionario en quien delegue su competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción, dictando la respectiva resolución (art. 78), – en el caso, la obrante a fs. 37/40 vta. que dispone la sanción de decomiso-, resultando la misma apelable ante el Juez Correccional de turno (art. 79).
En el caso bajo examen, la resolución sancionatoria da por acreditada la comisión de la infracción por cuanto surge efectivamente del acta de fs. 2/3 que el 22 de enero de 2006 a las 20:00 horas, los inspectores actuantes detuvieron a un camión marca Scania dominio LXW 5333, propiedad de la firma REBESQUINI SA, transportando mercadería proveniente del Brasil destinada a ser entregada a COPECA SA, en la ruta 2 kilómetro 400, y que habiendo requerido la documentación respaldatoria de la mercadería, el chofer del rodado no exhibió documentación alguna.
Sin embargo, la circunstancia de que el chofer es de nacionalidad brasileña- lo cual surge del propio acta que da inicio a la presente causa, si atendemos al nro. de DNI del chofer Leandro César Katzer asi como a que se domicilia en la localidad de Itajai (Brasil)- y que, en consecuencia, su idioma es el portugués, crea en el suscripto la razonable duda de que el nombrado haya comprendido adecuadamente que documentación le era exigida por los inspectores intervinientes, máxime que la misma se refiere a la prescripta por una normativa no de carácter nacional sino- en el caso- de la Pcia. de Bs. As.
Considero que en casos como el que se encuentra bajo análisis, constituye un deber de la Dir. Provincial de Rentas recurrir a los servicios de un intérprete que conozca el idioma de la persona a la cual se le formula el requerimiento, de modo que no exista la posibilidad de que surjan equívocos lógicos originados en la circunstancia de que- por su nacionalidad- el requerido no domine adecuadamente el idioma castellano, y se pueda descartar con la certeza que requiere el caso la posibilidad de que el incumplimiento formal obedezca a la incomprensión de lo solicitado.
En virtud de lo expuesto, considero que no se encuentra suficientemente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción atribuida, y que no puede razonablemente descartarse que la omisión de exhibir la documentación requerida- cuya preexistencia en legal forma acreditó la recurrente-, obedeció a un error excusable del chofer.
Por otra parte, y en lo que respecta a COPECA SA cabe señalar que se trata de una firma nacional que, conforme se desprende de las constancias de autos había realizado una operación de compraventa internacional de atún congelado a la empresa COM. E IND. PESCADOS KOWALSKY LTDA. domiciliada en Itajai, Brasil, encargándose esta última del transporte de la mercadería en cuestión a través de la contratación de los servicios de la empresa de transportes Rebesquini SA, conforme surge de fs. 108 y 111.
En virtud de lo expuesto, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, más específicamente en relación a lo previsto respecto del ejercicio de la tenencia y la posesión de cosas muebles- cuestión regulada por los arts. 2352, 2461 y ccdtes. y 2351 y ccdtes. del CC, respectivamente- y a los modos de adquisición del dominio- cuestión regulada por los arts. 2524 y ssgtes. del CC-, la empresa COPECA SA, al momento de labrarse el acta que da inicio a la presente causa, no ejercía la tenencia ni la posesión de la mercadería interdicta ni revestía la calidad de titular de dominio de la misma.
En virtud de lo expuesto, atento los fundamentos referidos y las citas consignadas, RESUELVO: REVOCAR la resolución de fs. 37/40 vta., asi como de todos los actos que fueran consecuencia de ella y, consiguientemente, ABSOLVER libremente a COPECA SA y a LEANDRO CESAR KATZER por la presunta transgresión a lo normado por el artículo 74 del Código Fiscal, resultando en consecuencia innecesario el tratamiento de los demás planteos realizados por la recurrente.
Regístrese. Notifíquese.
A fin de dar cumplimiento con la notificación ordenada, remítase este expediente a la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.
Firmado: Pedro Federico Hooft. Juez.-