Servicios al Operador Jurídico

Doctrina

Ponencia: Prescripción de la acción de verificación tardía – El plazo previsto en el art. 56 de la LCyQ debe ser un plazo de caducidad

PONENCIA XI JORNADAS BONAERENSES DE JOVENES ABOGADOS, ZARATE-CAMPANA 6 y 7/10/00.
Comisión de Derecho Comercial – Prescripción de la acción de verificación tardía (Despacho de minoría).-

PONENCIA: El plazo previsto en el art. 56 de la LCyQ., debe ser un plazo de caducidad.-

Por Verónica Romero

SUMARIO: 

1) El texto de la ley. 2) Ratio Legis. 3) Prescripcion y Caducidad, algunos conceptos. 3) 1.- Nociones de Prescripcion. 3) 2.- Nociones de la caducidad. 4) Carácter del plazo establecido por el art. 56 LCyQ. 4) 1.- Como plazo de prescripción. 4) 2.- Como plazo de caducidad. 5) Efectos. 6) Conclusión.-

1) El texto de la ley: El art. 56 de la LCyQ. establece como principio general que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores con créditos por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.-
Estos efectos -por lógica consecuencia- se extienden (3er. párrafo) a los acreedores que no hubieran solicitado verificación en tiempo oportuno, previéndose específicamente el plazo para deducir incidente de verificación tardía o bien la acción individual correspondiente para el caso de conclusión del concurso.-
Así, textualmente expresa el artículo que: «El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluído éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor».-
En efecto, en lo que es materia de esta ponencia, la norma expresa que al cumplirse el plazo fatal de 2 años, el crédito insinuado prescribe, salvo término menor correspondiente a la acción, produciéndose «una suerte de saneamiento del pasivo del deudor» (Conf. Lorente, Javier A.; «Nueva Ley de Concursos y Quiebras», Ed. Gowa Profesionales, pag. 170).-
2) Ratio legis: La doctrina es conteste en señalar el indudable acierto de la norma, que en sus fundamentos se comparte, en tanto: «Al cabo de los dos años de presentado el concurso preventivo, prescriben las acciones de causa o título anterior a aquel, si es que esa extinción no se produjo antes por la misma razón prescriptiva devenida de las normas específicas. Se ha argumentado para fundar este acortamiento o inaplicabilidad de plazos mayores, que los períodos extensos conspiran claramente contra la posibilidad de recuperación del empresario, a lo que se añade que no es razonable que un acreedor guarde tan notoria inactividad frente a la presentación en concurso del deudor.-» (Conf. FASSI- GEBHARDT «CONCURSOS Y QUIEBRAS», Ed. Astrea, 5a. ed. actualizada, pag. 182/3).-
Esta situación ha sido tenida en cuenta al debatirse la redacción de la ley 24.522, en tanto se entendió que: «…es encomiable que se establezca una prescripción de dos años desde la presentación del deudor en concurso, adoptando una solución, ya que en definitiva es un criterio intermedio entre dos extremos, a saber: uno, el que seguía la doctrina que tenía por irrelevante para la incolumidad de los derechos del acreedor su no comparecencia al concurso; el otro, la muy rígida doctrina que entendía perdidos los derechos de los acreedores que no concurrían a verificar».- (Conf. ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS, Ley 24.522, LA LEY, año 1995, Nro.7, Senador Aguirre Lanari, parágrafo 177, pág. 219).-
Siendo el proceso de verificación la única vía procesal para ejercer el derecho a la jurisdicción que tienen los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso (art. 32 LCyQ), iniciada la incidencia o juicio individual, con posterioridad al plazo de prescripción de dos años de la apertura del concurso, corresponde declarar «prescripta» la acción (art. 56 LCyQ).-
3) Prescripción y Caducidad, algunos conceptos: Previo al análisis motivo del presente trabajo, conviene precisar brevemente algunos conceptos reiteradamente reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, en orden a la delimitación de las características de ambos institutos.-
3) 1.- Nociones de Prescripción: nuestro C.C.en el art. 3947 CC, define la prescripción como el modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.-
Respecto de la prescripción liberatoria -que una vez ocurrida convierte en meramente natural la obligación civil existente (art. 515 C.C.)-, la jurisprudencia ha entendido desde antaño que es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos.-
Es de interpretación restrictiva pues siempre se opta por el régimen más favorable al acreedor y por la conservación de los actos y negocios jurídicos.-
Es de derecho público, razón por la cual la ley prohibe la renuncia anticipada al derecho de alegarla cuando no hubiere sido ganada aunque, una vez adquirida, como todo derecho, puede ser renunciada (art. 3965, C. Civ.).-
Todo pacto en contrario, que pretenda excluir la aplicación de los términos de prescripción o que pretenda ampliar su término, es nulo y sin ningún valor como consecuencia de la inderogabilidad convencional de los preceptos relativos a la prescripción.-
3) 2.- Nociones de la caducidad: La caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares.-
Se trata de pretensiones a cuyo ejercicio se señala un término preciso, que nacen originariamente con esa limitación de tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo respectivo (Conf. Llambías, Jorge J. «Tratado de derecho civil – Parte General T. II», Edit. Perrot, pag. 669).-
4) Carácter del plazo establecido en el art. 56 LCyQ.: El Art. 68 del Proyecto de la Comisión del Ministerio de Justicia establecía, en su parte pertinente que: «El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente dentro de los 6 meses de la homologación del acuerdo. Pasado ese lapso caducan los derechos y acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores, como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo».-
En el mensaje de elevación, se justificaba el texto escogido en estos términos: «Sin embargo aparece necesario delimitar temporalmente el plazo en que los acreedores pueden insinuarse. Esto es, concretamente saber quienes han de tener derechos en un determinado concurso y con que créditos. Esta certidumbre es necesaria si se advierte que las soluciones muchas veces comprometen a terceros que necesitan datos ciertos para poder participar con seguridad en las operaciones de consolidación. También lo requieren los mismos acreedores cuando acceden a ciertas soluciones, como por ejemplo la capitalización de créditos o la entrega de bienes, en las cuales es esencial saber entre quienes se efectuarán ambas operaciones pues ello incide sobre el contenido económico de aquello que se esta ofreciendo a cada uno.- Por esta razón el art. 68 prevé dos limitaciones: una temporal, de seis meses posteriores para que los acreedores puedan verificarse superado ese plazo caducará el derecho… En tales condiciones, los acreedores y los terceros cuentan con un universo determinable y pueden hacer sus previsiones» (Conf. IGLESIAS, «LAS REFORMAS A LA LEY», Ed. Depalma, pág. 30)).-
Sin embargo, en el proyecto del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, que se convirtiera en la Ley 24.522, se sustituye el término «caducan» por «prescriben» y se extiende el plazo de 6 meses a dos años, modificando también el plazo a partir del cual se comienza a contar el período.-
De esta manera, al decir de Javier LORENTE (op. cit., pag. 172), «una interesante cuestión se deriva de calificar el instituto como «prescripción» tal como lo hace la norma en comentario, o bien «caducidad» tal como proponía el art. 68 proyectado por la comisión del Ministerio de Justicia. En el primer caso, el término liberatorio podrá ser motivo de las suspensiones y/o interrupciones de su decurso previstas por la legislación común, y además deberá ser oportunamente opuesta por el deudor para tener eficacia. En cambio, si se tratara de un término de caducidad, su tránsito no es objeto de suspensión ni interrupción, y su declaración corresponde aún de oficio».-
Seguidamente se analiza la cuestión desde ambos institutos, a fin de determinar -con prescindencia de la calificación legal-, la verdadera naturaleza del plazo del art. 56 LCyQ, para finalmente estar en condiciones de evaluar su acierto.-
4) 1.- Como plazo de prescripción:
a) La cuestión del cómputo: De conformidad con lo establecido por el art. 3956 del CC, la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.-
Si esto es así -en las obligaciones puras y simples- el cómputo debe efectuarse desde la fecha del título causal, por ejemplo, la fecha de la deuda por suministro de materiales.-
Ahora bien, el plazo de dos años previsto por el art. 56 LCyQ conforme el texto de la ley, se cuenta desde la presentación en concurso, fecha que por cierto nunca coincidirá con la del título base, en tanto solo pueden presentarse a verificar los acreedores por causa o título anterior a la presentación (art. 32 LCyQ).-
Es decir, que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción es distinta de la que corresponde por la causa del crédito. Esto implica introducir como interrogante la cuestión de la existencia de dos «especies» de prescripción: a) Una, que nace con el título o causa, aplicable para deudores in bonis y que puede ser de 10, 5, 2 años, 3 meses, etc., y b) Otra, que nace con la presentación del concurso para deudores concursados preventivamente, independientemente de la fecha del título y que solo puede ser de dos años o un término menor y que se viene a superponer a la anterior.-
La existencia de dos plazos diversos de un mismo instituto (prescripción), o por lo menos, con distinto punto de arranque, evidentemente conspira contra la seguridad jurídica.-
Como podríamos intentar solucionar esto? Bueno, al principio del acápite se destacó que la formula plasmada en el art. 3956 del código civil, partía de considerar las obligaciones puras y simples, que son las que acuerdan al titular la facultad de hacer valer su derecho desde su misma constitución.-
Pero cuando el derecho del titular no está expedito, sino que está sometido a un plazo o a una condición que traba el ejercicio actual de la acción, ésta no se encuentra en curso de prescripción, simplemente porque aún no ha nacido.-
Esto es así porque la prescripción se vincula a la acción y no a la relación jurídica. Normalmente se tiene acción desde que la relación jurídica se ha formado, razón por la cual, en principio, la prescripción, no obstante afectar exclusivamente a la acción, comienza a correr desde la fecha de la existencia de dicha relación.-
Por excepción, la acción y la relación jurídica pueden estar disociadas, vgr., si se ha establecido un plazo que posterga el ejercicio del derecho o una condición que subordina el mismo nacimiento del derecho al acaecimiento de un hecho futuro e incierto.-
En tales casos, la relación jurídica existe desde la fecha de su constitución, pero la acción no, puesto que siendo ella un puro dinamismo, un medio de obrar in jure, no ha podido existir mientras el titular de la relación jurídica carecía de posibilidades de actuar eficientemente, o sea hasta el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición. A esto apunta el art. 3957 CC.-
En el supuesto analizado, se esboza una suerte de solución (anticipo que un tanto a contrapelo, atento mi manifiesta adhesión a calificar el plazo como de caducidad) a partir de considerar que, siendo la prescripción del crédito un medio de extinción de la acción verificatoria de quien no concurriera al concurso, el plazo corre desde que ésta (la acción verificatoria) puede ejercerse, es decir, desde la presentación en concurso preventivo, independientemente de la fecha de la relación jurídica (y en tanto ésta no esté prescripta, conforme las normas pertinentes).-
En fin, reitero que es una solución «de entrecasa», tendiente a cumplir el principio de subsistencia, esbozado como «es mejor que la norma valga a que perezca» y en tanto se advierte como un valioso aporte del legislador este instrumento de consolidación del pasivo.-
b) Son válidas las causales de suspensión?
Definida por sus efectos, la suspensión inutiliza «para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo» (art. 3983 CC).-
Las causales de suspensión mencionadas por el código civil, ofrecen la misma resistencia en cuanto al cómputo del plazo prescriptivo.-
En efecto, situados en la hipótesis de matrimonio, si existe en favor de uno de los cónyuges un crédito (cuya causa sea válida conforme los principios generales), y el esposo deudor se presenta en concurso, la prescripción a tenor de lo dispuesto por el art. 3969 CC., se suspende durante todo el tiempo de duración de la relación marital.-
El plazo de dos años para intentar la acción verificatoria, no podría cumplirse sino quizás pasados 10 o 20 años desde la presentación en concurso, si en esa fecha cesara la causal de suspensión, y a partir de allí gozará el cónyuge acreedor de un plazo para iniciar su acción igual al que reste para completar los dos años previstos por la ley.-
Es que antecede es un ejemplo grosero. Más sutil es el supuesto de constitución en mora, previsto por el art. 3986 CC., donde válidamente el acreedor pudo haber intimado de pago a su deudor después de decretada la apertura del concurso (y en completa ignorancia de esta presentación, en tanto suele demorar la publicación de edictos alrededor de un mes), y pretenderá hacer valer la suspensión de la prescripción liberatoria por un año (o menor que corresponda ), en base a la citada normativa.-
En este caso pregunto: admiten los términos del art. 56 LCyQ. el instituto mencionado, llevando a considerar viva la acción aún pasados, por ej., tres años de la presentación en concurso?.-
c) Es posible interrumpir el curso de la prescripción?
El efecto de la interrupción es inutilizar el lapso transcurrido hasta ese momento, requiriéndose el transcurso de un nuevo período completo sin poder acumularse el tiempo anterior (art. 3998).-
Resulta ilustrativo analizar si las causales admitidas por el CC., son idóneas para producir este efecto en el ámbito concursal.-
*) Demanda judicial (art.3986 CC): Se ha entendido por demanda judicial susceptible de interrumpir el curso de la prescripción, «toda presentación hecha ante el juez, por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate» (Conf. LLambías, op. cit., pág. 693).-
Evidentemente, en esta categoría también se incluye el pedido verificatorio, que por razones obvias no se tratará, en tanto si éste tiene lugar tempestivamente no hay posibilidad de aplicabilidad de la norma del art. 56.-
Lo que sí reviste importancia es la posibilidad de interposición de demanda, pedido de medida cautelar, de diligencias preliminares, etc., formuladas por el acreedor denotando la intención de no dejar caer su derecho.-
Situados, como estamos, en el concurso preventivo, deviene aplicable lo previsto en el art. 21 de la LCyQ., en tanto dispone los efectos de la apertura del concurso sobre los juicios que se sigan contra el concursado.-
La resolución de apertura implica la radicación ante el juez de todos los juicios de contenido patrimonial, con excepción de los de expropiación y los fundados en relaciones de familia, brindando la opción al actor de verificar su crédito conforme el trámite del art. 32 y sgtes. o continuar el juicio de conocimiento, pero siempre ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO (inc. 1, 2 y 3).-
Si se tratara de juicio laboral (excepto por causa de accidente de trabajo), y no procediera el pronto pago, debe recurrirse al trámite verificatorio y si existe expediente laboral, éste debe acumularse al pedido de verificación (inc. 5to).-
Con el texto de la nueva ley, el acreedor no puede sustraerse de la radicación ante el Juez del concurso de la acción que contra el deudor haya interpuesto (inc. 3).-
Difícilmente pueda entonces, tener operatividad la norma bajo análisis, en tanto realizada la publicación de edictos, debe necesariamente concurrir al proceso universal, a promover el incidente verificatorio pertinente o ejercitar la opción del inc. 1ero. del art. 21.-
Pero para el caso de que, desoyendo el mandato legal interpusiera demanda -en sentido amplio- ante un juez distinto, esta presentación, formulada ante juez «incompetente» que en virtud del art. 3986 CC es plenamente eficáz para interrumpir la prescripción: puede esgrimirse en el concurso, pasados los dos años de su apertura?.-
En el mismo sentido: promovida demanda con anterioridad a la presentación en concurso, la falta de insinuación del crédito debatido judicialmente en el concurso, mantiene la interrupción causada por demanda, más allá del plazo del art. 56 LCyQ?.
Entiendo que estos interrogantes merecen respuesta negativa. Esto porque atenta contra el espíritu de la ley, elaborada con la loable finalidad de consolidar el pasivo, en beneficio de los coacreedores, del propio concursado y de los vinculados al acuerdo.-
Como se cumple la finalidad de la norma, si la acción promovida en otra sede se desarrolla a espaldas de la sindicatura y los acreedores?.-
*) Reconocimiento: De la misma manera puede opinarse respecto del reconocimiento (art. 3989 CC), con el inconveniente de que éste puede inclusive ser tácito, por lo que estos actos llevados a cabo por el deudor (y en tanto no impliquen agravar su situación, léase: válidos) quedan en la más completa intimidad.-
Se observa que los planteos se han efectuado en la mejor hipótesis de buena fe en el accionar de los sujetos involucrados, pero no debe omitirse que las situaciones enunciadas se prestan fácilmente a manejos fraudulentos.-
c) Relatividad:
Como si todo esto fuera poco, resta analizar un inconveniente más que nos plantea la calificación del plazo como de prescripción: la relatividad de sus efectos.-
Tanto en el caso de suspensión como de interrupción, los efectos se proyectan exclusivamente respecto de las personas relacionadas directamente con el hecho interruptivo o suspensivo.-
Si bien los terceros vinculados al concurso (por ej. fiadores) se encuentran comprendidos en la excepción al principio, sea por efecto de la solidaridad (art. 3994), sea por vía de accesoriedad (art. 3997), los otros acreedores del concursado (co-acreedor del suspensor o interruptor) no deberían verse afectados por las consecuencias de la interrupción o suspensión.-
La interpretación textual de la norma no hace más que crear relaciones claudicantes, en las que para algunos sujetos son oponibles ciertos hechos o actos, mientras que otros pueden directamente prescindir de ellos.-
4) 2.- Como plazo de caducidad: Tal como lo adelantara, la caducidad apunta a la extinción de ciertos derechos, en virtud de la omisión de su ejercicio durante un plazo fijado por la ley (legales) o la voluntad de los particulares (convencionales).-
Tal es el caso de marras, donde se observa la existencia de un término fatal (2 años desde la presentación en concurso) en el cual debe ser ejercido el derecho al que corresponde (verificación del crédito), y cuya inactividad se sanciona con la pérdida del derecho.-
Son numerosos los ejemplos que pueden brindarse de la existencia de estos plazos en nuestra legislación, a saber: el plazo para el desconocimiento de legitimidad del hijo (254, 258 CC), el derecho de anular el matrimonio en ciertos casos (art. 220 CC), el derecho a renunciar la herencia en el plazo de 30 días, luego de hecho el inventario (art. 3366 CC), sin que se verifique la consagración de situaciones injustas o disvaliosas.-
5) Efectos: Si bien la distinción entre los institutos trabajados es sutil y difusa, esto no obsta a que medien ciertos caracteres sustanciales que poseen clara incidencia práctica, como lo son la inaplicabilidad de las causales de suspensión, interrupción o dispensa del plazo en el caso de caducidad, o la posibilidad de que ésta pueda ser declarada de oficio, distinción que no empequeñece su principal analogía, esto es, que una y otra producen el mismo efecto extintivo por el trascurso del tiempo.-
En cuanto a las semejanzas: ambas importan la extinción de la posibilidad del ejercicio de un derecho de parte de su titular por su inactividad.-
En general, las diferencias son las siguientes:
* En cuanto al origen: se observa que la prescripción siempre nace de la ley, mientras que la caducidad puede provenir incluso de una sentencia judicial o de un negocio particular. En este caso, la diferencia apuntada no reviste utilidad práctica en tanto el plazo del art. 56 LCyQ – de corresponder a caducidad- es un plazo legal.-
* En cuanto a la posibilidad de oposición: la caducidad es oponible contra todos, la prescripción solo es oponible contra aquellos respecto de los cuales ha corrido. Aquí nos encontramos con un elemento de gran utilidad, si es que se persigue la consolidación de la situación del concursado.
* En cuanto a las causales de suspensión: la prescripción está sujeta a causales de interrupción y suspensión, la caducidad no lo está.-
Puesto que contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse pues es de cumplimiento fatal; pero puede impedirse ejecutando el acto necesario y previsto por la ley o el contrato, antes de que se cumpla el plazo.-
* En cuanto a la posibilidad de renuncia: la caducidad es irrenunciable y no da lugar al renacimiento de los derechos perdidos por el transcurso del término correspondiente, la renuncia de la prescripción adquirida implica el renacimiento de la acción y la posibilidad del ejercicio del derecho convertido en obligación natural por extinción de la acción.-
* Contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio de modo tal que puede ser dictada aún cuando no hubiera sido solicitada por ninguna de las partes.
Entonces, si mantenemos el instituto «prescripción» en el texto del art. 56 LCyQ., siempre tropezaremos con el mismo inconveniente: de reconocer virtualidad interruptiva al acto de interposición de demanda, al compromiso o al reconocimiento -fuera del proceso concursal-, como expresamente lo prevé el código civil, podrá algún juez decretar la prescripción acusada de estos créditos aún insinuados más allá de los dos años desde la presentación en concurso?.-
6) Conclusión:
De lo expuesto se extrae que la ley concursal es clara en orden a su intención de contribuir a la recuperación del empresario en crisis.-
La consolidación de períodos mayores de prescripción e incluso la indeterminación de los plazos que surgen a partir de los interrogantes expuestos supra, conspiran con la finalidad de la ley.-
De los términos de la norma surge por un lado, terminante, la pérdida del derecho de los presentados tardíamente. Por qué calificar entonces el instrumento como prescripción, cuando más simple, más puro y eficaz es entenderlo como caducidad, instituto que no se nos ofrece conflictivo y evitará indeseables variaciones de interpretación atentatorias de la seguridad jurídica?.-
En efecto, si nos atenemos a la naturaleza de la institución, podemos afirmar, que la distinción entre prescripción y caducidad no está en su efecto sino en su función.-
El efecto de ambas es idéntico: la liberación. Pero la función de la caducidad no consiste en la extinción de un derecho ya adquirido y en condiciones de ser ejercido como ocurre en la prescripción, sino más bien se refiere a la sanción por la falta de ejercicio de una determinada facultad, que, si se hubiere ejercido en tiempo oportuno habría determinado el nacimiento o adquisición de otros derechos.-
Así, cuando la ley ha otorgado un plazo para el ejercicio de una acción limitando en el tiempo su ejercicio, nos hallamos frente a un supuesto de prescripción, en tanto que cuando la ley ha otorgado un derecho pero a condición de que sea ejercido en ese determinado lapso, el vencimiento implica la caducidad del derecho que ya no podrá ser ejercido por el acontecimiento de la condición antedicha.-
Esta solución que aparece como demasiado drástica, es – como se ha manifestado supra- fundadamente la más adecuada a la situación concursal, y funciona acertadamente en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales.-
Baste para justificarla el hecho de que por definición «todo derecho concursal es por esencia insatisfactorio ya que las normas que lo componen consuman una verdadera dislocación de intereses» (conf. Iglesias, op. cit, pag. 2).-
En este sentido el tratamiento de la crisis exige sacrificios, mediante reglas de excepción que modifican la situación de los sujetos a quienes alcanzan sus consecuencias (Conf. Iglesias, op.cit., pag. 2), los que de todos modos gozarán del plazo razonable de dos años para ejercer sus derechos, resultando en este aspecto dikelógicamente superior el proyecto aprobado por sobre el redactado por la Comisión del Ministerio de Economía.-
En definitiva, al profundizar el análisis de esta norma, salen a la luz defectos de la misma que provocan vacíos legales en aspectos sustanciales, que no alcanzan a conjurarse a partir de la buena intención del legislador. Es necesario que el ordenamiento este integrado por normas claras, precisas y estables, por lo tanto debe evitarse las regulaciones oscuras, defecto frecuente que conduce a la imperfección de la legislación.-
Por todo ello se reconomienda: modificar el art. 56 de la LCyQ. determinando el plazo allí previsto, como de caducidad.-
Verónica M. Romero.-