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Doctrina

Aplicación retroactiva de la Ley 27.742. Derogación de las sanciones pecuniarias por incumplimiento en la registración de la relación laboral.

I. Derogación de sanciones pecuniarias por deficiente registración en la relación laboral. II. Naturaleza penal de las sanciones pecuniarias derogadas. III. Excepción al principio de irretroactividad de las leyes. IV. El camino Federal de interpretación judicial. V. Conclusión.

Por J. Gustavo Salthú (*)

I. DEROGACIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS POR DEFICIENTE REGISTRACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL.

La ley 27.742 (1) entró en vigencia a partir del 09/07/2024, derogando diversas sanciones pecuniarias vinculadas a incumplimientos de registración de las relaciones laborales, disponiendo en su art. 99 que deroga los arts. 8 a 17  y 9 de la Ley 24.013 y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345 y en su art. 100 dejó establecida la derogación de la Ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del Título I vinculado a la «Modernización laboral».

A partir de la derogación normativa de las sanciones pecuniarias precedentemente individualizadas, corresponderá resolver judicialmente si la abrogación se aplica o no retroactivamente a las relaciones jurídicas que se encuentran procesalmente pendientes de determinación, imposición y cumplimiento.

Conflicto que lleva a resolver el alcance de la eficacia de la nueva ley en el tiempo.

A ese efecto, será esencial establecer la naturaleza jurídica de dichas sanciones pecuniarias y en consecuencia, si resulta operativa en estos casos la excepción de punibilidad que establece la aplicación retroactiva de la nueva normativa, en tanto sea más favorable a los sujetos alcanzados por la punición prevista por el régimen derogado.

Tal el objeto de este trabajo, consecuente con la sanción de un nuevo cuerpo normativo que derogó el régimen precedente de penalización del trabajo no registrado o indebidamente registrado, o por conductas omisivas del empleador ante la falta de entrega al trabajador de los certificados y documentación exigidas por las normas abrogadas.

II. NATURALEZA PENAL DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS DEROGADAS.

Entrando en el análisis del conflicto precedentemente anticipado, corresponde valorar que la Procuración General de la Nación, en dictámenes a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adherido, reiteradamente ha considerado como multas las sanciones pecuniarias establecidas por los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 (2) y el art. 1º de la ley 25.323 (3). Así se ha considerado en los casos «DI MAURO» (4) y «LESCANO» (5).

A la misma conclusión ha arribado parte de la doctrina laboral, calificando las sanciones pecuniarias en cuestión como multas civiles independientemente de que beneficien al propio trabajador, lo que pone en juego principios ajenos a la doctrina laboral y que son parte del ámbito del derecho penal.

Al respecto explican Arias Gibert y Javier Fernández Madrid que las indemnizaciones son reparaciones de daños, y que éste no ha sido el objeto de la Ley Nacional de Empleo, sino que -por el contrario- fue establecer una sanción al incumplimiento de las normas legales, como método para combatir la evasión de cargas sociales e impositivas. Entendiendo estos autores, que toda la estructura normativa de la Ley de Empleo, en el capítulo referente al empleo no registrado (arts. 7 a 17), demuestra que su objeto no es el de reparar un daño sino el de sancionar al empleador evasor (6).

A su vez, manteniendo la misma línea interpretativa, señala Juan Carlos Fernández Madrid que si el legislador hubiera entendido que la precarización es un daño en sí mismo (que lo es) y que era menester compensar ese daño mediante una tarifa por razones de política legislativa, carecería de sentido el requerimiento e intimación previa del art.11 de la LNE y las eximentes en función del cumplimiento dentro de los 30 días, ya que el daño producido por la precarización no puede borrarse por una conducta posterior, ni la falta o concurrencia de intimación hace diferente el daño.-

Sosteniendo el citado autor, que la naturaleza sancionatoria queda convalidada, en tanto la admisibilidad del error de hecho como eximente parcial o total de las llamadas «indemnizaciones» es incompatible con cualquier régimen de carácter resarcitorio (arts. 20 y 924 del Cód. Civ.), pero admisible ante la incriminación de carácter penal (7).

En otras palabras, queda plenamente descartado el carácter declarativo de fallos que impongan estas multas/indemnizaciones, teniendo en cuenta las eximentes a las que puede recurrir el juez o tribunal laboral al momento de dictar sentencia, que se encuentra facultado a resolver la total condonación de la sanción, si se dan las circunstancias previstas por la ley, alternativa que confirma el rasgo constitutivo de las mismas y su naturaleza penal.

Es decir que la Corte Federal, calificada doctrina y jurisprudencia (8) reconocen el carácter punitivo que contienen las sanciones pecuniarias en cuestión, por lo que resultaría aplicable el principio de excepción que impone la retroactividad de la ley más benigna, en cuanto lleva a la liberación del autor del ilícito, según veremos en el punto subsiguiente.

III. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

El art. 7 del CCyCN, determina que la nueva ley se aplica en forma inmediata «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».

Estableciendo a su vez, como principio general que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Paralelamente, opera el principio de excepción impuesto por el art.2º del Código Penal, en tanto determina la aplicación retroactiva o ultractiva de la ley penal más benigna, que a partir de la reforma constitucional de 1994, integra el bloque del derecho internacional convencional, incluido en el art. 75, inc. 22 de la CN, que actualmente posee prioridad de rango sobre el derecho interno, según lo establece el art. 31 de la CN (9).

Específicamente el art. 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (10) y el art. 15.1  del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (11), expresamente contemplan la retroactividad de la ley penal más benigna.

Tal la situación en que se encuentra el principio de aplicación de la ley penal más benigna, cuya salvaguarda y operatividad impone el debido proceso garantizado por el art. 18 de la CN, en un marco de igualdad entre todos aquellos que se encuentran frente a las mismas circunstancias según lo establece el art. 16 de la CN.En definitiva, por aplicación de estos principios rectores del derecho punitivo, al dictar sentencia, los jueces no deberían rechazar la imposición de las multas e indemnizaciones en análisis a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por encontrarse expresamente derogadas las sanciones pecuniarias que penalizaron el empleo no registrado o indebidamente registrado o por no haber entregado el empleador al trabajador determinadas certificaciones y documentación laboral requerida por la ley, al haber considerado el Congreso de la Nación que resultaba innecesario mantener bajo pena los actos que recriminaban las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 ante el evidente fracaso de los fines perseguidos por la mismas, su falta de eficacia y el grave daño que implicaban para el mantenimiento de la fuente de trabajo y continuidad de la empresa.

Dando fundamento a la abrogación el Poder Ejecutivo Nacional ha reconocido expresamente «que el empleo formal registrado no crece desde el año 2011, y es un hecho demostrado que las medidas estructurales adoptadas por la Ley de Empleo Nº 24.013 y por la Ley Nº 25.323 no han podido revertir el problema de la informalidad» (12).

IV. EL CAMINO FEDERAL DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL.

Una corriente jurisprudencial, con referencia expresa (13) o tácitamente sin decirlo, sigue la enseñanza de Ricardo Luis Lorenzetti, considera que la regla del art.7 del CCyCN está dirigida al Juez y e indica que ley debe aplicar al resolver un caso, y establece que ley debe aplicar de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas . la regla general es la aplicación inmediata a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes (14).

Ello va en línea con lo reiteradamente resuelto por la Corte Federal, afirmando que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (15).

Sobre esta base, a partir de una sucesión de precedentes jurisprudenciales de diversos tribunales provinciales, se viene abriendo camino una interpretación judicial que al momento de dictar sentencia en hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 27.742, da curso a la excepción al principio de irretroactividad de la ley respecto de sanciones pecuniarias impuestas al accionar del empleador en apartamiento de determinadas obligaciones legalmente establecidas, aplicando la ley penal más benigna.

En este orden, se ha resuelto que las «normas derogadas preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador. Aquella particular naturaleza determina la aplicación de la reforma de manera retroactiva por resultar las nuevas disposiciones ‘más favorables’ en relación al ‘alcanzado’ por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados (16).

Considerando que «Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una ley posterior (Art. 99 Ley 27.742)» (18).

Para así resolverlo, a su vez, se ha llevado adelante el test de constitucionalidad de las derogaciones traídas por la ley 27.742 en análisis, valorando el cará cter sancionatorio (y no indemnizatorio) de las multas e incrementos derivados de la inexistencia o defectos de la derivación del contrato de trabajo introducidas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, constitutivas de verdaderas cláusulas penales de fuente legal que contiene una finalidad disuasoria, valorando que el cambio de las políticas públicas relacionadas con los vínculos laborales en nuestro país, son de competencia exclusiva del Estado, por lo que deben ser aplicadas por el Poder Judicial, en tanto no afecten derechos y garantías constitucionales. Concluyendo que «juzgar ahora la conducta desplegada por el empleador bajo la legislación vigente en aquel momento -la cual establecía una sanción- conduciría a aplicar una pena que -por voluntad del legislador- ya no existe». Por lo que, una decisión que obrara en tal sentido «resultaría inconstitucional por violación de lo previsto por el art. 18 de la Carta Magna, pues se aplicarían multas sin ley que expresamente las prevea». De ahí que corresponda la aplicación inmediata de la normativa derogatoria, siguiendo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna para el empleador (18).

En suma, esta línea interpretativa lleva al rechazo de la procedencia de las multas establecidas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, conforme su evidente condición penal pues sanciona el incumplimiento del empleador, por aplicación del principio de la ley penal más benigna, habiendo resuelto la CSJN que «los efectos de la benignidad normativa en materia penal se operan de pleno derecho, es decir, aún sin petición de parte. En este sentido, basta con que el pleito no tenga sentencia definitiva para que pueda plantearse la cuestión» (19).

V. CONCLUSIÓN.

El tema queda presentado con la problemática que hemos adelantado al comienzo de este trabajo, en cuanto al alcance que corresponde otorgar a la nueva ley en el tiempo y su aplicación retroactiva a las sanciones pecuniarias derogadas por la ley 27.742, vinculadas a las relaciones laborales que mantienen obligaciones pendientes de cumplimiento.

Indudablemente, el conflicto es portador de una cuestión federal suficiente, en orden a los derechos y garantías constitucionales en juego, de las que deberán conocer y decidir los tribunales inferiores y finalmente la Corte Suprema de Justicia, adjudicando los derechos que correspondan en cada caso que llega a sus estrados.

A ese efecto, tal como lo afirma Hart, el tribunal supremo tendrá la última palabra al establecer el derecho aplicable y, después que lo haya establecido, la afirmación de que el tribunal se «equivocó» carecerá de consecuencias dentro del sistema; nadie vera -por ello- modificados sus derechos o deberes. En definitiva «El derecho, (la constitución) es lo que los tribunales dicen que es» (20).

Hasta la llegada de la sentencia del tribunal cimero, la doctrina y la jurisprudencia continuarán manteniendo un profundo debate en la interpretación del alcance de aplicación de la ley 27.742 en el tiempo.

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(1) Ley 27.742. B.O. 08/07/2024, denominada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.

(2) Ley 24.013. B.O. 17/12/1991.

(3) Ley 25.323. B.O. 11/10/2000.

(4) CSJN, Fallos:328:1745 del 31/05/2005 «DI MAURO, José Santo c/ FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. E.L. y otro s/ Despido».

(5) CSJN, Fallos:330:2090 del 08/05/2007 «LESCANO, Arminda c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO VIAMONTE 2982 s/ DESPIDO».

(6) Arias Gibert-Javier Fernández Madrid «LAS MULTAS EN LA LEY DE EMPLEO», 1998, pág. 23; citados por Juan Abel Mugni, «LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS ALCANCES DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY 24.013», en Jurisprudencia Laboral, volumen 3, dirigido por Juan J. Formaro, ed. Hammurabi, 2012, pág.86.

(7) Juan Carlos Fernández Madrid, «TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO», 3era. ed., 2007, T.II, P.2027; citado por Juan Abel Mugni en obra precedentemente indicada, pág. 86/87; en igual sentido CNAT, Sala VI del 07/04/97 «SALDIVAR VELAZQUEZ, Clemente c/ VERON, María» sentencia 46.445, www.pjn.gov.ar, voto Dres. Fernández Madrid y Capón Filas. Sobre el carácter penalizante del trabajo no registrado o indebidamente registrado, previsto por los arts. 8 a 17 de la L. 24.013, también se expide Daniel S. Marugo en «La derogación de los arts. 8 a 17 de la ley 24.013 y sus consecuencias» microjuris.com, 13/05/2024, Cita: MJ-DOC-17750-AR/MJD17750.

(8) Raúl Horacio Ojeda, «Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires», segunda ed. ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni 2014. T. IV, pág. 370, 371, 380, 385, 386 con cita de precedentes en los que se han calificado como multas las sanciones pecuniarias establecidas por los arts. 8 a 10 y la morigeración del art. 16 de la L. 24.013, en tal sentido CNAT, Sala II, 20/03/2021 «DI LACIO, Fermín c/ LANZA AIRTRANSPORT SA s/ Despido»; CNAT, Sala IX, 28-04/2006, «Cassaiñs, Tereza c/ PAMI s/ Despido» .Y como multa o condena pecuniaria, las previstas por el art. 1º de la ley 25.323 «CNAT Sala VII, 29-06-2010 «ZALAZAR, Víctor Hugo c/ CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA SA s/ Despido»; CNAT, Sala I, 27-12-2012, «MOURIÑO, Roberto c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA CONSTRUCCION Y A FINES s/ DESPIDO».-

(9) Jorge A. Aja Espil «La Supremacía Constitucional luego de la Reforma de 1994» Ed. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, anticipo de «ANALES» año XL, segunda época Nº 33, pág. 7; Antonio Boggiano «Los Tratados Sobre Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional», LL, diario 13/06/2017.A su vez, corresponde valorar que aún antes de la reforma constitucional de 1994, la CSJN en el caso «EKMEKDJIAN, Miguel Angel c/ SOFOVICH, Jerardo y otros» del 07/07/1992, Fallos: 315:1492, en el que resolvió la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, por considerar que cuando la Nación ratifica un tratado que firma con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisprudenciales lo apliquen a los supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (considerando 20 del voto de la mayoría).

(10) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por ley 23.054, B.O. 27/03/1984, en su art. 9 establece el «Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.»

(11) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16/12/1966, ratificado por ley 23.313, B.O. 13/05/1986. En su art. 15.1. establece que: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.».

(12) Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) considerando del DNU 70/2023 del 21/12/2023.Habiéndose considerado jurisprudencialmente «que todas estas indemnizaciones, multas, recargos y sanciones, han fracasado en su correcto objetivo, y en cambio, dicha trama normativa se desvirtuó en su uso dando lugar a reclamos por sumas difíciles de afrontar por una mediana empresa e imposibles para una empresa pequeña o para una micro empresa, ello según consideraciones expuestas por el Dr. Miguel Angel Maza, en Revista Pensar en Derecho Nro 23» (Tribunal del Trabajo de Zarate, Provincia de Buenos Aires, 29/08/2024 «ORMAZABAL, María Victoria c/ SALZAMANN, Silvia Adriana s/ DESPIDO», Microjuris.com Cita: MJ-JU-M-153688-AR/MJJ153688/MJJ153688).

(13) Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Puerto Iguazú, Misiones «ALVEZ Ramón Alejandro c/ BERNARDI, Juan Manuel s/ Laboral» (Expte. 128781/2018), sentencia del 01/08/2024.

(14) Ricardo Luis Lorenzetti, director «CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO», ed. Rubinzal-Culzoni, T. I, pág.19,45,46).

(15) CSJN, Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; 333:16.

(16) Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, «ORELLANO, Miguel Ángel c/ M.A. Comercial SRL s/ Ordinario» fallo del 23/07/2024, Microjuris.com, Cita: MJ-JU-M-153031-AR/MJJ153031; con cita de precedente en igual sentido de la CCC Trab. y Fam., Bell Ville, Córdoba, «PIÑAL, Leandro Roberto c/ Organización Coordinadora Argentina (O.C.A. SRL) y otros s/ Ordinario-Despido», sentencia del 11/04/2024; Rubinzal Online: RC J 2279/24.

(17) Juzgado Civil, Comercial y Laboral Puerto Iguazú, Misiones «ALVES, Ramón Alejandro c/ Bernardi, Juan Manuel s/ Laboral» (Expte. 128781/2018), sentencia del 01/08/2024 ID SAIJ: FA24120003.

(18) Facundo M. Bilvao Aranda «RAFAELA APORTA ARGUMENTOS QUE ENARDECEN EL DEBATE: LA SALA I RESOLVIÓ QUE LA LEY DE BASES Nº 27.742 ES DE APLICACION INMEDIATA», con cita de lo resuelto en el sentido transcripto por la Cámara de Apelaciones de Rafaela, Sala I del 07/08/2024 «ROMERO, René Facundo c/ CAUDA, Gabriel Alberto y otro s/ Cobro de Pesos-Rubros Laborales» (Expte. CUIJ 21-16382999-9) publicado en Microjuris.com, del 24/10/2024, Colección: Doctrina, Cita MJ-DOC-17970-AR/ MDJD17970.

(19) Tribunal del Trabajo de Zarate, provincia de Buenos Aires «ORMAZABAL, María Victoria c/ SALZMANN, Silvia Adriana s/ despido» del 29/08/2024, Microjuris, Cita: MJ-JU-M-153688-AR/MJJ153688/153688.

(20) H.L.A. Hart «EL CO NCEPTO DE DERECHO», traducción Genero R. Carrió, Ed. Abeledo-Perrot, 1998, pág. 176, Nº 3. DEFINITIVIDAD E INFALIBILIDAD DE LA DECISION JUDICIAL.

(*) Abogado. Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.