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Doctrina

Federalismo y competencia legislativa del Derecho del Trabajo de la República Argentina

ACCION OBRERA, FEDERALISMO Y COMPETENCIA LEGISLATIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LA REPUBLICA ARGENTINA.-

Por Juan Gustavo Salthú

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Sumario:

1.- La inmigración en Latinoamérica.-

1.1.- Principales aportes ideológicos.-

1.-1.-1.- Los socialistas.-

1.1.2.- El anarquismo.-

2.- Inserción migratoria en un tipo de Estado federal.-

3.- Las primeras asociaciones sindicales en la Argentina.-

3.1.- Primeros movimientos huelguísticos en Argentina (orígenes, causas y consecuencias).-

4.- Legislación laboral posterior a la organización constitucional de 1853 (promulgaciones provinciales).-

5.- Proyecto de “Ley de Trabajo” de 1904.-

5.1 Proyectos posteriores.-

6.- La Constitución de 1949.-

7.- Competencia legislativa de las provincias sobre la materia laboral.- La Corte federal y la doctrina del caso “Juárez”.-

8.- La reforma constitucional de 1957.-

9.- Conclusiones del Primer Congreso Nacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.-

10.- La cláusula de progreso y el principio de progresividad.-

10.1.-  Recepción del principio de progresividad por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su reforma de 1994.

11.- El principio de progresividad frente a la competencia legislativa de las provincias en materia laboral.-

12.- Conclusión.-

 

1.- La inmigración en Latinoamérica[1].-

El proceso migratorio hacia América, iniciado a comienzos del siglo XIX a cuya cumbre se arriba a finales del mismo, fue la consecuencia de las luchas de clases y movimientos sociales que sacudieron a Europa en su conjunto, como derivación del cambio de usos cuya génesis se inicia en Francia a partir de la revolución de 1789.-

A su vez, la derrota del imperialismo Bonapartista acelera la crisis social dando lugar a las revoluciones burguesas y proletarias que se sucedieron a lo largo del siglo en estudio, animando la emigración del proletariado esencialmente hacia América.-

La nueva división del trabajo exigió a los Estados Nacionales expulsar los excesos de los trabajadores campesinos, que no encontraban en la industrialización de las ciudades posibilidad de contención.-

Muy especialmente, el proceso se agudizó en los Estados Nacionales de menor industrialización, que hallaron en la emigración una rápida solución para el planeamiento demográfico que imponía el nuevo orden económico posterior a la revolución industrial.-

Por su parte, América como continente receptor de la emigración masiva, encontró que ésta ayudaba a la modernización de sus estructuras sociales retrasadas, tal el caso de la Argentina pos-rosista, brindando el inmigrante una mano de obra calificada y de bajo costo, para las economías en desarrollo.-

En este contexto, el flujo migratorio provino tanto de países industrializados (Italia y Alemania), como poco industrializados (países escandinavos, Europa oriental o periféricos a las economías de desarrollo pleno, tal el caso de Irlanda).- Paralelamente, las economías menos desarrolladas expulsaron sus excedentes de población hacia sus antiguos imperios coloniales (tal el caso de España y Portugal).-

Este modelo afianza el capitalismo industrial, con eje en la división mundial del trabajo impuesto por el proceso vivido en Europa Occidental.-

Particularmente, en el caso de Argentina, la inmigración italiana impuso una inclusión demográfica altamente politizada consciente de su ideología y clase, expulsada por disidente en su industrializado país de origen, de difícil inserción en nuestro país agroganadero.-

Estas diferencias de cultura generan altas contradicciones sociales, que más de una vez concluyeron en hechos de violencia extrema de la que fueron víctimas los huelguistas, en la pretensión reivindicatoria de sus derechos.-

La lenta incorporación de los inmigrantes a los modos de producción culturalmente aceptados por América, condicionaron su adaptación y permanencia en nuestro continente, que se vieron en la disyuntiva de adaptarse violentamente a la nueva realidad o enfrentar la llamada ley “de residencia”[2], que facultaba al Poder Ejecutivo a expulsar a los extranjeros “cuya conducta comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público”, aplicada preferentemente a sindicalistas extranjeros.-

En definitiva, el cuadro de transformación que se presenta a partir de mediados del siglo XIX, es resumido por George Lichtheim, afirmando que “si éstos son los años en que el socialismo establece contacto con la clase obrera, también es la época en que el capitalismo desarraiga al campesinado en el continente europeo.- Se trata de las dos caras de la misma moneda, ya que el campesino que abandonaba su forma habitual de vida para buscar trabajo en la ciudad era susceptible de toparse con las ideas socialistas al afiliarse a un sindicato” [3].-

 

 

1.-1.- Principales aportes ideológicos.-

En éste contexto, el planteo social y progresista del inmigrante se traslada a América para enfrentarse con la oligarquía conservadora, dando lugar a la lucha de clases, que al decir de Mancusso y Minguzzi, básicamente se escindía en dos claras tendencias ideológicas que predominaban dentro de los estadistas (Juan Bautista Alberdi y Domingo Faustino Sarmiento) y en el discurso y acción del gobierno, por un lado “la de los representantes de la modernización (económica, política y también social del país) que implicaba obviamente una apertura a la sociedad europea contemporánea y una, mayor o menor pero inevitable (aunque paulatina y no siempre conciente) democratización de la cultura, en todos sus niveles, empezando obviamente por el sistema político hasta llegar finalmente a lo social”, y por otro, “la de los representantes de la reacción tradicionalista que, en lo cultural, implicaba un supuesto reactualizar las tradiciones castizas del país, y, en lo político, la restauración del régimen feudo- señorial (rosista) desplazado del poder primero por la batalla de Caseros (3/2/1852), y condenado a muerte después por la sanción de la Constitución Nacional (1/5/1853).- Obviamente que el caudillaje feudal era opuesto a toda democratización del país, así como manifestaba un rechazo absoluto a la apertura de la cultura a las tendencias europeas contemporáneas, y sobre todo, a la entrada de inmigrantes al país”.-

La realidad inmigratoria fluctuará entre las dos tendencias que pujaban por el poder desde el ascenso de Avellaneda (1874), que arriba a la presidencia como resultado del acuerdo entre: los modernizadores moderados de Buenos Aires y los tradicionalistas del interior, cuyo pacto desplaza de la decisión política al sector más progresista e incluso socializante que mantenía el ideario de Sarmiento.-

Este pacto, se prolongará e incluso cerrará su ideario en las presidencias de Roca (desde 1880 y, a partir de la asonada revolucionaria del 13 de abril de 1890).-

El grupo moderadamente reformista, intentará mantener la aplicación de las ideas sociales de Sarmiento, manteniendo la pretensión de incorporar las mayorías populares, enormemente aumentadas a partir de la inmigración y su descendencia.-

 

1.-1.-1.- Los socialistas.-

El ideario socialista inicialmente se expresó a través del periódico “El Obrero” (1890-1902).- Por su parte, en 1894 Juan B. Justo fundó “La Vanguardia”, quien mantuvo su ideario fundando el partido socialista, el que se plantaba como “el partido de los trabajadores, de los proletarios, de los que no tienen más que la fuerza de su trabajo; las puertas del partido están sin embargo, abiertas para los individuos de otras clases que quisieran entrar, subordinando sus intereses a los de la clase proletaria, lo que es importante es patentizar nuestra independencia de todo interés capitalista o pequeño burgués”[4].-

El socialismo hizo hincapié  en la distribución de los ingresos, auspiciando la creación de cooperativas de consumo y construcción de viviendas.  Luchó por la reducción de los precios de los productos de primera necesidad, justificando el libre ingreso de artículos importados, con el objeto de abaratar el consumo.  En su ideario mantuvo la separación entre la Iglesia y el Estado, el voto femenino, la legalización del divorcio, el aumento del presupuesto educativo y la jornada de ocho horas.-

 

1.1.2.- El anarquismo.-

Frente a la imposibilidad de participación política del inmigrante en su carácter de extranjero, esta masa trabajadora se enroló en la corriente anarquista, la que sostuvo su ideario a través del periódico “La protesta humana” (1897), oponiéndose a toda forma institucional de gobierno o de organización partidaria.-

Se enfrenta con los socialistas planteando la inutilidad de las reformas graduales y la acción parlamentaria que éstos propugnaban.  Sosteniendo la inutilidad de la creación de un partido político de la clase obrera con el objeto de tomar el poder e instaurar otra sociedad de productores libres asociados.-

El anarquismo actuó a través de dos líneas diferenciadas en cuanto al modo de impulso de la acción tendiente a llevar adelante su ideario de existencia de una sociedad “sin dios, ni patria ni amo”[5].-

Una de las corrientes se denominó individualista y la otra organizadora.  Los individualistas se opusieron a todo tipo de organización, por entender que limitaba la libertad individual, por lo que no impulsaban la formación de sindicatos.  Sostenía que la lucha por las reivindicaciones inmediatas de los trabajadores, tales como limitación de la jornada laboral y mejora salarial, mantenían a éstos dentro del sistema capitalista, llevándolos a la pérdida de vista de la gran lucha contra el sistema opresor. Contrariamente, los organizadores alentaban la creación de sociedades de resistencia y la organización de huelgas[6].-

 

2.- Inserción migratoria en un tipo de Estado federal.-

La masa migratoria deberá acoplarse a un estado preconstituido bajo el tipo federal[7], en cuanto a los distintos centros territoriales de decisión política que existían en su organización, como una forma de gobierno republicana, representativa.-

Jurídicamente[8], el Estado federal determinó en nuestra organización constitucional, la coordinación funcional de más de un centro territorial con facultad normativa, coordinando un estado único con la pluralidad de autonomía de las provincias.-

Estableciendo a su vez, un modelo estructural con tres tipos de relaciones.- “Relación de subordinación de los estados locales- provincias- al estado federal, según se define en los arts. 5 y 31 de la CN; relación de participación cuyo ejemplo más claro es la composición del Estado que representa el equilibrio de los estados pequeños y grandes, defendiendo en un pie de igualdad sus intereses y colaborando en el gobierno legislativo de la Nación; y relaciones de coordinación que hacen a la distribución de competencias exclusivas, delegadas, reservadas y concurrentes”[9].-

Consecuentemente, los reclamos reivindicativos de los trabajadores debían institucionalizarse dentro de las relaciones de coordinación preestablecidas en que la competencia legislativa de fondo se encontraba delegada por las provincias a la Nación [10], sin haberse planteado la inclusión expresa de las relaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, dentro de un modelo de país que al año 1853, mantenía un horizonte netamente agrícola-ganadero.-

Anticipamos que el sentido común conducía a instaurar un movimiento de previsión en la acción legislativa de alcance federal, tal como lo proclamaba Belisario Roldán “como verdades incontrovertibles que a hechos nuevos corresponden nuevas leyes, reclamadas por las exigencias cada vez más complejas de la vida moderna; que la cultura jurídica debe evolucionar simultáneamente con la cultura social”[11].-

Pensamiento que se inserta dentro de un período en que los beneficios obtenidos por los obreros no fueron el resultado de la acción gubernamental, sino, como veremos, a instancia de los propios trabajadores y de sus primeras organizaciones gremiales.-

Las ideas de Justo coincidían con “una de las figuras más notables de la izquierda de la época, Jean Jaures”, quien “se oponía a la acción violenta y proponía la organización metódica y legal de sus propias fuerzas bajo la ley y la democracia parlamentaria y el sufragio universal”[12].-

 

3.- Las primeras asociaciones sindicales en la Argentina.-

Sostiene Ricardo Falcón que “Los cambios que se producen en la estructura del país y consecuentemente en la capa de trabajadores manuales que existía durante los años sesenta y setenta en sus condiciones de vida, repercuten en las organizaciones obreras y en sus manifestaciones políticas”[13], dándose entre 1878 y 1887 el fenómeno que el citado autor denomina como “período de acumulación del movimiento obrero”, cuya problemática llevará al estallido social a partir de 1888, a través de expresiones directas de confrontación entre el sector trabajador y su patronal.-

En esa época se forman las primeras sociedades de resistencia que reemplazan el carácter mutualista de las organizaciones iniciales, para asumir un rol reivindicativo que se exterioriza en las primeras huelgas tendientes a poner límites a los conflictos obrero-patronales.-

Estas organizaciones y la crisis en las relaciones laborales dan cabida a la actividad del socialismo y el anarquismo.-

En un principio, se trató de sindicatos de Buenos Aires o locales, con excepción de  “La Fraternidad” que nucleara a los maquinistas ferroviarios, que en razón de su oficio se presentó como el primer sindicato de alcance nacional.-

Paralelamente, inician sus actividades las asociaciones empresarias, tal el caso de la Unión Industrial que se constituyó el 7 de enero de 1887, como resultado de la fusión del Club Industrial y del Centro Industrial Argentino[14].-

Señala Falcón, que en la década del 90 “la Unión Industrial tendrá una clara conducta de no reconocer, al menos oficialmente, a las organizaciones obreras”.- Enseñando a su vez, que aparte de los enfrentamientos directos mantenidos con los movimientos obreros “los industriales reclamaban medidas proteccionistas para la industria, lo que no era compartido por los socialistas e incluso por los anarquistas y las asociaciones sindicales independientes”[15].-

A principio de la década del 90, tomó cuerpo la primer organización sindical del diario socialista, a través del comité internacional obrero (C.O.I)[16], que mantenía como objetivo la creación de una Federación obrera, la publicación de un periódico que defendiera sus intereses de clase y el envío de una petición al Congreso Nacional.-

A poco de su creación, los anarquistas se apartan de los propósitos que habían establecido los socialistas al momento de la creación del C.O.I.-

En 1890 se funda la Federación en base a una decena de organizaciones sindicales ante una invitación del Comité Obrero Internacional, denominándose en un primer momento Federación de los Trabajadores de la Región Argentina, que establece su programa con alcances políticos y económicos, encontrándose entre éstos últimos, los requerimientos salariales, jornada de ocho horas, reglamentación del trabajo de mujeres y niños, higiene y condiciones de trabajo, inspección regular de los talleres[17], manteniendo como una de sus actividades principales la de presentar pliegos reivindicativos al Poder Ejecutivo, al Congreso, al Consejo Deliberante de Buenos Aires y a las gobernaciones provinciales, las que no obtuvieron mayores respuestas favorables[18].-

Finalmente la Federación será disuelta por el Comité Federal el 16 de diciembre de 1892, ante sus escasos resultados y por el planteo de algunos socialistas de pasar a una más directa acción política a través de la constitución de un partido no identificado directamente con la acción sindical[19].-

Por su parte, los anarquistas organizadores desde 1894 aceptan la formación de sociedades de resistencia y organización de huelgas, dando lugar a una confrontación con otro sector del anarquismo, cerrado a todo tipo de participación en las sociedades obreras en cuanto entendían que éstas se basaban en definitiva en un principio autoritario.-

Hacia mayo de 1901 se concreta la idea de formar una central de trabajadores que de unicidad y más fuerza a sus reclamos, posibilitando la creación de la Federación Obrera Argentina (F.O.A), que nucleaba a la mayoría de los gremios del país.-

Ello provocó la tensión del Poder Ejecutivo a cargo del General Roca que promovió la aprobación de la denominada ley “de Residencia”, a la que anteriormente hiciéramos referencia[20], que venía a cumplir la visión que el Estado mantenía de los conflictos gremiales, según el pensamiento del ministro del interior, Joaquín V. González, quien declaró que la agitación social “era producto de un par de docenas de agitadores de profesión”, y que “bastaba eliminar a éstos para volver a la sociedad a la tranquilidad merecida”[21].-

Por discrepancias en cuanto a las modalidades de ejercicio de la huelga, el socialismo se apartó de esta central sindical, continuando en manos anarquistas, con sus 66 sindicatos adheridos y casi 35.000 afiliados, proponiendo el paro como medida de fuerza de alcance general.- El socialismo se agrupó en la Unión General de Trabajadores (U.G.T), que reunía 43 gremios con 7.400 afiliados.-

A partir de 1904, la F.O.A pasó a llamarse Federación Obrera Regional Argentina (F.O.R.A)[22].-

 

 

3.1.- Primeros movimientos huelguísticos en Argentina (orígenes, causas y consecuencias).-

En 1878, ante la decisión de una imprenta de rebajar los salarios de su personal, cuya iniciativa fue imitada por otras empresas, los obreros reaccionaron convocando a una asamblea en la que participaron más de 1.000 trabajadores liderados por la Unión de Tipógrafos, pronunciándose en favor de la huelga como acción directa de reclamo, que llevaban adelante los tipógrafos[23].-

El hecho es tomado como la primera huelga sostenida por una organización sindical[24].-

Los tipógrafos reclamaban y obtuvieron “importantes concesiones: aumentos de salarios, reglamentación de los horarios de trabajo, supresión del trabajo de los niños y su reemplazo por adultos”[25].-

Estos reclamos comprensivos de salarios, las jornadas de trabajo y la labor de los menores se constituirán en las principales causas de los reclamos de la década de 1890.-

A partir de 1879 las huelgas se multiplican, dando sucesión a reclamos de distintos sectores, tales los cigarreros, empleados de comercio que peticionaban se reglamente el descanso dominical (1881), oficiales albañiles por la reglamentación del horario de trabajo (1881), oficiales yeseros por aumentos de salarios, peones de aduana por reivindicaciones salariales (1884), a la que se suman la de los panaderos de Rosario (1885), y cocheros de Tandil (1885).-

Frente a la falta de intervención del Estado en los enfrentamientos entre trabajadores y empresarios, las medidas tuvieron un éxito en el 60 % de los casos, por lo que, los obreros mantuvieron una satisfacción total o parcial de sus demandas[26].-

A partir de la mayor oferta de trabajo generada por la inmigración, repercute en una baja en salarios, dando lugar a la generación de casi 30 conflictos entre 1888 y 1890, con una directa participación de militantes anarquistas y socialistas en la mayoría de los conflictos obrero-patronales.-

Desde fines de 1890 a 1893, el movimiento huelguístico inició un curso depresivo[27], asumiendo el socialismo las principales iniciativas dentro de éste período.-

El 30 de marzo de 1890 se forma el Comité Internacional Obrero impulsado por los socialistas, que el 1 de mayo de 1890, realizó una reunión en el Prado Español con una concurrencia de unas 1.200 personas[28].-

Desde 1893 y durante 1894, surgen alrededor de 15 nuevas sociedades de resistencia produciéndose en el último de éstos dos años unas trece huelgas. En general los nuevos sindicatos pertenecen a grupos de trabajadores que producen para el consumo local.- Participando de las huelgas los socialistas y el sector anarquista organizador, confrontando entre ambos grupos en cuanto al alcance de la acción directa, ya que los primeros intentaban concentrarla exclusivamente al sector en conflicto, mientras que el anarquismo proponía la huelga general[29].-

Entre 1895 y 1896 se suceden más de cuarenta huelgas, afectando principalmente la pequeña industria y la construcción, aunque también tienen importancia las huelgas ferroviarias.- Acciones que en su mayoría mantienen una reivindicación principalmente de aumento salarial y como reclamo secundario la disminución de la jornada de trabajo[30].-

La represión comienza a ser la primera respuesta del Estado, especialmente cuando las huelgas tienden a paralizar la exportación o los servicios públicos.-

La falta de solución a los conflictos sociales lleva a los trabajadores a plantear la necesidad de implementar una huelga general, convocándose a ese efecto a todo el colectivo laboral, con el fin de arribar a una convención obrera, movilizada por las sociedades de panaderos, albañiles, yeseros, marmoleros y estibadores, estableciendo un pacto en el que se determinaba que en el caso de no obtener las demandas de mejoras requeridas, entrarían  en una huelga general de todas las artes y oficios hasta lograr la mejora de la situación económica de la clase trabajadora.-

A partir de 1897, el punto de conflicto dejó de ser la reivindicación salarial y de condiciones de trabajo para tomar un rol preponderante el problema de la desocupación.-

El 18 de agosto de 1897, los anarquistas y socialistas agrupan a 5.000 desocupados, organizando una asamblea de protesta que termina en violentas manifestaciones y enfrentamientos con la policía en el centro de Buenos Aires[31].-

Los últimos años del siglo XIX presentan una menor actividad en las reivindicaciones sociales, al encontrarse los trabajadores gravemente afectados por la desocupación y el endurecimiento de la política estatal y patronal[32].-

A partir del siglo XX, el movimiento obrero agudiza sus reclamos, y la violencia de la represión policial marca el primer muerto en octubre de 1901, ante la huelga declarada por los obreros de la refinería argentina ubicada en Rosario, reprimida brutalmente por la fuerza de seguridad, en cuya acción “el obrero Budislavich fue muerto de un balazo, en momentos en que huía de la carga policial y se encontró detenido en su fuga por un alambrado”[33].-

Frente al agravamiento de las condiciones miserables de vida, y pese a la represiva ley 4144, “el movimiento obrero reaccionó anárquicamente y decretó a principios de noviembre de 1902, a través de la  F.O.A, la primera huelga general de la historia argentina, más allá de la oposición del socialismo que consideraba que éste tipo de medida bloqueaba cualquier posible negociación.-

Igualmente, el cumplimiento de la medida de fuerza fue ampliamente acatado y los puertos y numerosos establecimientos fabriles quedaron paralizados.- El gobierno respondió decretando “el estado de sitio, lo que desató una violenta represión, lanzando una gigantesca redada sobre las barriadas obreras. A los detenidos argentinos se los encarceló y a los extranjeros se les aplicó la flamante Ley de Residencia”[34].-

 

 

4.- Legislación laboral posterior a la organización constitucional de 1853 (promulgaciones provinciales).-

Con posterioridad a la organización constitucional de 1853, no habiéndose incluido como facultad excluyente del Congreso el dictado de legislación laboral, las provincias ejercen su jurisdicción no delegada, promulgando diversa normativa.-

La provincia de Tucumán dictó en el año 1856 leyes sobre el trabajo agropecuario (Ley Nº 73), estableciendo como obligación de los “patrones” dar preaviso por un término de quince días al “peón” para dar por concluido el contrato de trabajo, norma que al decir de Tissembaum “constituye un interesante precedente histórico relacionado con las limitaciones impuestas al empleador, con respecto al intempestivo distracto laboral”.-

En el año 1888 la provincia citada dicta una ley especial denominada “ley de conchabo”, reglamentando la actividad laboral en el campo, fijando obligaciones y derechos de los patrones, la que rigió hasta el año 1896, disponiendo que los derechos y obligaciones que surgieran del contrato de trabajo, se rigieran en adelante por las disposiciones del Código Civil[35].-

Paralelamente, según sostiene el autor anteriormente citado, puede considerarse que “el primer cuerpo legal nacional que adopta disposiciones vinculadas con las relaciones jurídicas contractuales entre empleadores y trabajadores, pero limitada a un aspecto de la actividad profesional, relacionada con la mercantil, es el Código de Comercio que originariamente en el año 1859, fue promulgado por la Provincia de Buenos Aires, y luego en el año 1862, por la Ley Nacional Nro. 35, fue declarado código nacional por el Congreso de la Nación para regir en todo el país”[36].- Regulando originariamente en sus artículos 156 a 160, el contrato que celebran  los empleadores, designados como principales, con los empleados de comercio que son denominados factores y dependientes.-

El mismo Código de Comercio en sus artículos 984 a 1017, también inserta disposiciones relacionadas con el contrato de ajuste, celebrado entre el capitán y un buque que representa a la empresa armadora, con el resto de la tripulación, a fin de prestar sus servicios mediante el pago del salario convenido.-

A su vez, se mantuvo una fuerte reticencia a incluir las relaciones laborales dentro del Código Civil, dedicando éste cuerpo legal sólo seis artículos vinculados a la locación de servicios, los que, prioritariamente se ocupan de lo atinente al pago del precio del servicio[37].-

La corriente opositora “al propósito de considerar las relaciones laborales dentro del Código Civil”, fue liderada entre otros, por el Dr. Alfredo L. Palacios, quien advertía sobre el avenimiento de una nueva rama jurídica distinta en su concepción y finalidades al derecho civil[38].-

 

 

5.- Proyecto de “Ley de Trabajo” de 1904.-

Los graves incidentes acontecidos en los años 1901 y 1902 provocaron “muchas huelgas, algunas bastante violentas y prolongadas, como la de los portuarios”, lo que  llevó al gobierno de Julio A. Roca, que en ese momento se encontraba en ejercicio de su segunda presidencia, no sólo a promulgar la denominada ley “de residencia”, sino a intentar medidas tendientes a mejorar la condición de los trabajadores, decretando “estudiar la verdadera situación de la clase obrera para saber hasta que punto eran justos sus reclamos y presentar, si correspondía, las reformas legales aconsejables”[39].-

A ese efecto, se encomendó a Juan Bialet Massé la elaboración de un informe de la situación de los trabajadores, quien luego de un recorrido por el territorio del país, elaboró el mismo en tres volúmenes que dieron base al Poder Ejecutivo al envío al Congreso de un proyecto de Ley Nacional de Trabajo que puede considerarse como un verdadero “Código de Trabajo”[40], debido a la inspiración de Joaquín V. González por entonces, año 1904, Ministro del Interior.- Pese a su nombre, y porque sus catorce títulos que comprenden “466 artículos abarcan toda la materia, bien merece el calificativo de proyecto de código y no el de ley que le diera su autor. El título 1º trata de disposiciones preliminares, al que sigue el título 2º de los extranjeros, el 3º se ocupa del contrato de trabajo; el 4º de los intermediarios en el contrato de trabajo; el 5º de los accidentes del trabajo; el 6º de las jornadas, feriados y descanso dominical; el 7º trabajo a domicilio y servicio doméstico; el 8º trabajo de mujeres y menores; el 9º aprendizaje; el 10º trabajo de los indios; el 11º higiene y seguridad en el trabajo; el 12º asociaciones industriales y obreras; el 13º Junta nacional del trabajo e inspección del trabajo, y el 14º Tribunales del conciliación y arbitraje”[41].-

Este proyecto se presenta antes del dictado de la primer ley laboral que implantara el descanso dominical[42].-

No tuvo suerte este proyecto en el Parlamento, tratado por el Congreso dentro de un período caracterizado por la falta de leyes laborales de alcance nacional, en el que incluso por no estar comprendida la codificación de la materia laboral dentro del originario art. 67 inc. 11 de la CN, se intentaba reducir los beneficios legislativos a la Capital de la República y Territorios Nacionales[43], pero debe señalarse que muchas de sus disposiciones fueron recogidas por leyes dictadas con posterioridad.-

 

5.1 Proyectos posteriores.-

También fracasan los proyectos de codificación posteriormente redactados.-

Tal el del Dr. Alejandro M. Unsain, presentado en su calidad de presidente del Departamento Nacional del Trabajo, redactado por mandato del presidente de la República, Dr. Hipólito Irigoyen en 1921.-

Igual suerte corrió la elevación al Congreso del denominado Código de Trabajo, por parte del Poder Ejecutivo de la Nación en el año 1933, redactado por una comisión especial presidida por el Dr. Saavedra Lamas, durante la presidencia del General Agustín Justo.-

Otra iniciativa de Código de Trabajo fue la impulsada por resolución del presidente de la Nación, Dr. Arturo Illia en el año 1965, cuyo anteproyecto fue elaborado por los Dres. Luis A. Despotin, Rodolfo A. Napoli, y Mariano R. Tissembaum[44].-

 

 

6.- La Constitución de 1949.-

El 27 de agosto de 1948 por ley nacional se declaró “necesaria la revisión y reforma de la Constitución Nacional a los efectos de suprimir, modificar, agregar y corregir sus disposiciones para la mejor defensa de los derechos del pueblo y el bienestar de la Nación[45]”.-

La Convención reformadora sesionó en la Cámara de Diputados a partir del 24 de enero de 1949, la que al momento de informar sobre la reforma a las facultades legislativas del Congreso[46], señala que introduce como atribución del mismo la de dictar los Códigos, Aeronáutico, Sanitario y de Derecho Social.-

Aclarando que la denominación Derecho Social “comprende el derecho del trabajo, pero lo rebasa; si así no fuera, habría sido redundante establecerlo, pues como el derecho del trabajo, stricto sensu abarca todo lo que se relaciona con el contrato de trabajo, materia del Código Civil, pudo codificarse aparte si, por razones de técnica lo hubiera querido el legislador”.-

Otorga a la “expresión derecho social una acepción técnica, convencional – como sucede siempre con la semántica- porque si se atiende a la significación real de los vocablos toda norma de derecho es, por esencia, social….- Derecho social significa el conjunto de normas que emanan directamente del Estado, o que éste reconoce tales, aunque provengan de asociaciones profesionales, como los contratos colectivos, y que tienden a resolver la llamada “cuestión social”, a regular las relaciones y condiciones oriundas de la prestación de trabajo, y a proteger a los económicamente débiles mediante un orden jurídico inderogable en contra suyo.- De ahí que el Derecho social no sólo comprenda el régimen del clásico contrato de trabajo, esto es, la prestación de trabajo a terceros bajo un régimen subordinado o autónomo y la policía de cualquier índole de trabajo a terceros, sino también la parte colectiva de los problemas del trabajo, o sea, la organización de los sindicatos, los convenios colectivos, los conflictos entre empleados y empleadores, y hasta el procedimiento y la competencia de los órganos federales para intervenir en éstos conflictos cuando surgen en distritos de jurisdicción nacional o jurisdicción provincial, pero que adquieren naturaleza de jurisdicción nacional cuando el conflicto, aunque localizado en una provincia, tiene repercusión en todo el país, pues no debe olvidarse que la organización obrera es horizontal en todo el ámbito de nuestro territorio.- … También entra en el concepto de Derecho social el régimen de la previsión social[47].-

En definitiva, superando el derecho social al derecho del trabajo pensado desde el contrato individual, se delega en el Congreso Nacional la atribución de redactar un “Código Social”, con un ámbito de aplicación de carácter federal.-

Como consecuencia del golpe de estado de septiembre de 1955, que releva el gobierno constitucional, el 1 de mayo de 1956 decretó la vigencia de la Constitución de 1853 dejando sin efecto la de 1949[48].-

 

 

7.- Competencia legislativa de las provincias sobre la materia laboral.- La Corte federal y la doctrina del caso “Juárez”.-

Con anterioridad a la reforma constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido en el caso “SA BODEGAS Y VIÑEDOS ARIZU”[49], declarando la inconstitucionalidad de la ley de la provincia de Mendoza Nro. 922 en cuanto había establecido con alcance local, un salario mínimo obligatorio para los particulares que contravenía la legislación nacional.-

Vigente la Constitución de 1949, la Corte Federal se expidió reafirmando la inconstitucionalidad de la legislación provincial que había dictado normativa laboral de fondo, superponiendo o antagonizando con similares institutos legislados con alcance nacional.-

Específicamente, en el caso “Juarez”, sostuvo que “la determinación de la jornada de trabajo y su retribución, hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional, según resulta de lo dispuesto por el art. 68 inc. 11 de la Constitución[50], y habiendo el Congreso ejercitado esa facultad mediante la ley 11.544 y el decreto-ley 33.302/45, cualquier disposición adoptada en subsidio por las provincias, debe considerarse abrogada por la existencia del régimen nacional hoy invalidada en todo cuanto se le oponga y se la quiera aplicar preferentemente”[51].-

En estos términos, declaró inconstitucional la ley 1518 de Tucumán que había avanzado legislando sobre la jornada de trabajo, en contraposición a la ley especial de ámbito federal.-

 

8.- La reforma constitucional de 1957.-

Restaurada en 1956 la vigencia de la Constitución de 1853, la reforma de 1957 concede una expresión formal al constitucionalismo social, plasmando el reparto del derecho proyectado por el art. 14 bis o 14 nuevo[52].-

El art. 14 bis “contiene tres tipos de derechos.- En el primer párrafo, enuncia los derechos personales del trabajador en relación de dependencia; en el segundo, reconoce los derechos colectivos del trabajo, propios de las asociaciones gremiales y, finalmente, otorga los derechos de la seguridad social atribuidos a la persona humana, sean trabajadores en relación de dependencia o no, y a la familia, señalada como entidad social a proteger”[53].-

Esta norma viene a superar el enunciado general del derecho a trabajar que contiene el art. 14 de la Constitución de 1853, introduciendo la constitución formal un nuevo orden social y económico, cuya garantía de cumplimiento queda delegada por las provincias al gobierno central al modificarse también el art. 67 inc. 11, estableciendo que “Corresponde al Congreso: … Dictar los Códigos … Del Trabajo y Seguridad Social”.-

 

 

9.- Conclusiones del Primer Congreso Nacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.-

Con la reforma constitucional de 1957 el conflicto de competencia legislativa de la materia laboral de fondo y el precedente dado por la Corte en el caso “Juárez”, debería tenerse por superado, en cuanto se ha atribuido al Congreso de la Nación el dictado del Código de Trabajo y Seguridad Social.-

El tema fue abordado por el Primer Congreso Nacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social realizado en la Provincia de Tucumán en 1960, con los auspicios de la Universidad Nacional de Tucumán y la Facultad de Derecho  y Ciencias Sociales de la misma.-

Este Congreso se abocó al tema de la codificación en la República, tratando específicamente el contenido del Código de Trabajo[54].-

Según lo afirmara el despacho de su comisión presidida por Mariano Tissembaum, encargada de estudiar este tema, se sostuvo que “en virtud de la reforma de la Constitución Nacional del año 1957 al art. 67, inc. 11, por la que se faculta al Congreso de la Nación a dictar el Código de Trabajo se ha delegado al mismo sin restricciones ni reservas, la competencia para determinar las instituciones y normas vinculadas al Derecho Laboral con vigencia en todo el país, comprendiéndose dentro de las mismas todas aquellas que se conectan con la vinculación contractual o relación laboral, ya sean directas o derivadas de la prestación del trabajo, e igualmente las que se refieren a las asociaciones sindicales e institutos que se concretan con la acción de las mismas.- Para los aspectos: autoridades de aplicación y determinación de normas procesales, corresponde a las provincias determinarlas con relación a las personas, cosas y hechos que se manifiesten dentro de su jurisdicción en virtud de que éstas facultades no han sido delegadas”[55].-

 

10.- La cláusula de progreso y el principio de progresividad.-

El proyecto constitucional de 1853 enuncia desde el preámbulo la puesta en marcha del “bienestar general” a partir del progreso, que se constituye en el objetivo histórico del constitucionalismo social del siglo XIX[56].-

Por su parte, establece el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, como facultad propia del Congreso de la Nación: “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de éstos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.”.-

Cláusula que tiene fuente histórica propia, desconocida en otras constituciones americanas de la época,  que fuera tomada por los constituyentes del proyecto de constitución incorporado a las bases de Juan Bautista Alberdi[57].-

Ampliando el análisis de la génesis del precepto señala Humberto Quiroga Lavié que “inequívocamente la fuente de la cláusula de la prosperidad fue el inc. 3ero. del art. 67 del Proyecto de Alberdi, con algunas modificaciones introducidas por la Comisión Redactora en la Constituyente de 1853”[58].-

Con este objetivo proclamaba Alberdi a “la legislación como medio de estimular la población y el desarrollo de nuestras repúblicas”, considerando que “las exigencias económicas e industriales de nuestra época y de la América del Sud deben servir de base de criterio para la reforma de nuestra legislación interior, como servirán para la concepción de su derecho constitucional.- La Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez.- Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías constitucionales…”[59].-

Complementariamente, a fin de otorgar operatividad a este postulado, el art. 75, en su inciso 32, faculta al Congreso para: “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina”.-

Por su parte, María Angélica Gelli mantiene una visión actual del principio, sosteniendo que: “Como es sencillo advertir, el programa del art. 75, inc. 18, perfila un Estado que lo es todo, menos prescindente y le facilita la elección de diferentes alternativas, según las necesidades y circunstancias del país, a fin de que el Poder Legislativo elija, seleccione y planifique la consecución de objetivos de bienestar, y escalone medios necesarios, convenientes u oportunos”[60].

Por lo que una interpretación superadora del progreso, requiere su aplicación al universo de los trabajadores (empleados o desempleados) que “reclaman su participación en la cuota del progreso”[61].-

Con este alcance, la cláusula del progreso de las constituciones liberales queda restringida por el principio de progresividad, que tiene por sujeto protegido a los trabajadores, por lo que los riesgos del progreso no podrán irrogar daños a los mismos, quienes deberán mantenerse indemnes[62] en el ejercicio de sus derechos sociales, valor que tutela la regla de mención.-

Un caso concreto de aplicación del principio puede verificarse en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: “AQUINO”, siguiendo el voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, sosteniendo que “el régimen del art. 39, inc. 1º de la  Ley de Riesgos del Trabajo [L. 24.557] en cuanto excluye la vía reparadora del Código Civil, comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a ésta en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual todo Estado-parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas progresivas sean compatibles con el tratado, cuya orientación no es otra que las mejoras continuas de las condiciones de existencia”[63] (el destacado no es de origen).-

Como corolario de esta relación, se sostiene que el progreso ha quedado acotado por la progresividad[64].-

 

10.1.-  Recepción del principio de progresividad por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su reforma de 1994.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires adopta la doctrina que considera al trabajo como un deber y un derecho, por lo que se da paralelamente un derecho al trabajo y una obligación de las instancias sociales de ayudar a cada uno, tanto como sea posible, a encontrar trabajo[65].-

Así recepta en su art. 39 este deber y derecho a trabajar regido por el principio de progresividad.-

Concretamente, el art. 39 de la Constitución Provincial determina que: “El trabajo es un derecho y un deber social … En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador”. Principio que lentamente comienza a ser receptado por la jurisprudencia laboral[66].-

 

11.- El principio de progresividad frente a la competencia legislativa de las provincias en materia laboral.-

En los días que corren es tema de público conocimiento el avance de la instrumentación progresista de los derecho sociales, y muy especialmente los de órden laboral.-

Para corroborar ésta afirmación, sólo basta con ver la actuación del Ejecutivo, la sanción legislativa y su interpretación judicial, ya sea en el orden nacional o provincial.-

Esta realidad- como vimos- no soslaya que nuestra organización constitucional se encuentra funcionalmente agrupada en más de un centro territorial, con facultad normativa coordinada en un Estado único, con pluralidad de autonomías provinciales.-

Con éste alcance, las provincias en uso de sus facultades no delegadas, vienen buscando alternativas que tiendan a “mejorar la situación de los más necesitados cuando más lo necesitan”[67], tal el caso de la Ley 13.829 de la Provincia de Buenos Aires, que tiende a establecer mecanismos ejecutivos de cobro de haberes salariales y sus complementos por vía ejecutiva, sin necesidad de que el trabajador deba acudir previamente al proceso de pleno conocimiento.-

En la misma línea se enrolan las provincias de San Luís, Salta, Entre Ríos y Neuquén[68].-

Ahora bien, siguiendo dentro del marco de la Ley 13.829[69], se presenta una zona gris, próxima al límite de competencia legislativa provincial, al establecer en su art. 2 una sanción de naturaleza penal “cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones judiciales – a pedido de parte o de oficio- en Sentencia, los montos resultantes de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento”[70].-

Por tratarse de una conducta temeraria, la sanción vendría a superponerse con la  pena que impone el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, con lo que, se estaría sancionando dos veces la misma inconducta, una desde el orden local o de forma y otra desde la legislación federal o de fondo.-

Hemos traído a colación la Ley 13.829, al verificar que claramente se enrola en una reglamentación progresista del derecho laboral, sustentada tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados de similar jerarquía [71], sin perjuicio de considerar que la sanción que impone al empleador en su art. 2, contiene un punto de inflexión que opera como tope de las competencias provinciales, al adentrarse en legislar en un sistema de reparto que se superpone con la legislación de fondo, cuya competencia ha sido delegada por las Provincias al Congreso Nacional [72].-

 

12.- Conclusión.-

En base al estudio realizado, concluimos que la subordinación de los Estados locales –provincias- al Estado federal[73] establece una relación de participación entre los mismos, que impone la necesaria coordinación en la distribución de competencias exclusivas, delegadas, reservadas y concurrentes[74].-

Consecuentemente, el proyecto de reparto de los derechos sociales, deberá institucionalizarse dentro de las relaciones de coordinación preestablecidas para la competencia legislativa de fondo, que ha sido constitucionalmente delegada por las provincias a la nación[75].-

De ahí que los reclamos sociales pendientes de cumplimiento, por mejoras salariales, de horario, cobertura por accidentes de trabajo, cobertura ante el aumento de la desocupación, mantenimiento de las fuentes de trabajo, asistencia a la salud, acceso a la previsión social, entre otras reivindicaciones obreras, deberán canalizarse a través del Poder Legislativo, siendo éste el ámbito institucional propio dentro del cual las autonomías provinciales podrán instar el debido cumplimiento del principio de progresividad que deriva de la Constitución Nacional[76].-

Contemplando ésta competencia federal, lo que hoy denominamos derecho social, que si bien comprende al derecho del trabajo, lo rebasa al abarcar no sólo “el clásico contrato de trabajo, esto es, la prestación de trabajo a terceros bajo un régimen subordinado o autónomo y la policía de cualquier índole de trabajo a terceros, sino también la parte colectiva de los problemas del trabajo, o sea, la organización de los sindicatos, los convenios colectivos, los conflictos entre empleados y empleadores, y hasta el procedimiento y la competencia de los órganos federales para intervenir en estos conflictos cuando surgen en distritos de jurisdicción nacional o jurisdicción provincial, pero que adquieren naturaleza de jurisdicción nacional cuando el conflicto, aunque localizado en una provincia, tiene repercusión en todo el país …”.  Comprendiendo también “el concepto de derecho social el régimen de la previsión social”[77].-

En este sentido, fue certera la advertencia del Dr. Alfredo L. Palacios, que señalaba el advenimiento de una nueva rama jurídica, necesitada de regulación autónoma, al ser distinta al derecho civil en su concepción y finalidades[78].-

En suma, la facultad conferida por el art. 75 inc. 12) de la Constitución Nacional para dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social, en cuerpos unificados o separados, reviste los caracteres de un poder exclusivo, dejando a los tribunales provinciales sólo la aplicación de dichos códigos cuando los casos o personas cayeren bajo su jurisdicción, sin que la cláusula constitucional contenga disposición alguna que atribuya a los gobiernos provinciales poder para derogar o anular las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, con el objeto de proveer las ventajas de una legislación uniforme para todo el país[79].-

Por ello, corresponde sostener la inconstitucionalidad de toda legislación provincial que dicte normativa laboral de fondo, superponiendo o antagonizando con similares institutos legislados con alcance nacional, ya que con la reforma constitucional de 1957 el conflicto de competencia legislativa de la materia y el precedente dado por la Corte en el caso “Juárez”, ha quedado definitivamente superado, sin que las provincias puedan avanzar sobre el mismo haciendo aplicación del principio de progresividad.-

Por su parte, las provincias mantienen todo el poder no delegado como autoridad de aplicación y en la determinación de normas procesales, con relación a las personas, cosas y hechos que se manifiesten dentro de su jurisdicción.-

 

  • Juan Gustavo Salthú
  • Alsina 2968 – Mar del Plata
  • T.E. (0223) 451-1940
  • E-mail: salthu@estudiojuridicomdp.com.ar

 

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[1] Mancusso Hugo- Minguzzi, Armando “ENTRE EL FUEGO Y LA ROSA (PENSAMIENTO SOCIAL ITALIANO EN ARGENTINA: UTOPIAS ANARQUISTAS Y PROGRAMAS SOCIALISTAS 1870-1920)”, Ed. Biblioteca Nacional, pág. 13.-

[2] Ley 4144, “de residencia”, conf. Krotoschin, Ernesto “TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. Depalma, 4ta. Edición 1981, Tomo I, pág. 25, autor que señala que ésta ley recién fue abolida en el año 1958.-

[3] Lichtheim, George “BREVE HISTORIA DEL SOCIALISMO”, Ed. Alianza, Madrid, pág. 87.-

[4] “Primer manifiesto electoral del Partido Socialista, 1896”,  “HISTORIA DEL MOVIMIENTO OBRERO”, Bs. As., Centro Editor de América Latina 1985.-

[5] Pigna, Felipe, “LOS MITOS DE LA HISTORIA ARGENTINA”, Tomo 2, Ed. Planeta 2004, pág. 372.-

[6] Falcón, Ricardo, “LOS ORIGENES DEL MOVIMIENTO OBRERO” (1857-1899), Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1984, pág. 87.-

[7] CN art. 1 “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, federal, según la establece la presente Constitución”.-

[8] López, Mario Justo  “INTRODUCCION A LOS ESTUDIOS POLITICOS, T.. 1, TEORIA POLITICA,” Ed. Kapeluz, pág. 374.-  El Estado como “aparato de dominación” y como “sociedad políticamente organizada”.-

[9] Gelli, María Angélica “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA”, 2da. Edición La Ley 2003, pág. 25.-

[10] CN arts. 67 inc. 11 y 104  (hoy 75 inc. 12 y 121 a partir de la reforma de 1994).-

[11] Roldán Belisario “DISCURSOS”, Ed. Estrada, Bs As. 1951, pág. 5, con referencia a su proyecto de ley de “Accidentes de Trabajo” (1902).-

[12] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, Tomo 2, pág. 369.-

[13] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 78.-

[14] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 82.- Autor que señala que éstas instituciones a su vez habían surgido en 1878, de la división del Club Industrial Argentino fundado el 29 de agosto de 1875, y que fuera la organización pionera de los patrones de industria.-

[15] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 82.-

[16] Nacido el 30 de marzo de 1890 como consecuencia de una reunión realizada entre diversas asociaciones obreras. Ver autor y obra citada en nota anterior, pág. 85.-

[17] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 374/375.-

[18] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 26.-

[19] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 86.-

[20] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 376, quien hace referencia a la inspiración del senador Miguel Cané conforme su proyecto presentado al Congreso en 1899, convertido en la Ley 4.144 el 22 de noviembre de 1902.-

[21] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 377, quien cita a  Echagüe, Carlos M. “LAS GRANDES HUELGAS”, Buenos Aires, centro editor de América Latina, colección ”La Historia Popular”, 1971.-

[22] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 378.-

[23] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 373, quien cita la crítica de Dalmacio Vélez Sársfield en contra de las medidas de acción directa, según lo expresara en el Diario “El Nacional”: “El socialismo usa las huelgas como instrumento de perturbación, pero el socialismo no es una necesidad en América.  No se pueden permitir las huelgas porque eso significaría subvertir las reglas del trabajo”, con cita de Carlos M. Echagüe: “LAS GRANDES HUELGAS”, Bs. As., La Historia Popular, Centro Editor de América Latina, 1971.-

[24] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 78.- Autor que señala que “ya en 1877, los aguateros de Rosario, se habían declarado en huelga, dejando sin agua durante varios días a la ciudad”.- Mereciendo mencionarse otros conflictos que habían estallado anteriormente “uno protagonizado por los lancheros del riachuelo  y otro por las costureras”.-

[25] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 79.- Concluye éste autor que el triunfo fue efímero, ya que “la introducción del trabajo a destajo dará lugar a la competencia entre los obreros y los horarios serán superados nuevamente”.- Finalmente la Unión Tipográfica fue disuelta en 1879 por decisión de la Sociedad Tipográfica Bonaerense.-

[26] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 374.-

[27] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 83 y 84.-

[28] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 374.-

[29] Falcón,Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 87.-

[30] Los Yeseros fueron los primeros en obtener en 1895 la jornada de ocho horas.- Confrontar autor y obra citada en nota 28, pág. 88.-

[31] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 90.-

[32] Falcón, Ricardo, obra anteriormente citada, pág. 90.-

[33] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 377, quien cita a Eduardo G. Gilimón, “UN ANARQUISTA EN BUENOS AIRES”, Buenos Aires, Centro editor de América Latina, 1970.-

[34] Pigna, Felipe, obra anteriormente citada, pág. 378.-

[35] Tissembaum, Mariano R., obra anteriormente citada, pág. 14.-

[36] Tissembaum, Mariano R., obra anteriormente citada, pág. 14.-

[37] Código Civil art. 1623 a 1627.-

[38] Tissembaum, Mariano R., obra anteriormente citada, pág. 20, que referencia el pensamiento de Alfredo L. Palacios reflejado en su obra “EL NUEVO DERECHO”.-

[39] Luna, Félix, “SOY ROCA”, Ed. Sudamericana, 1993, pág. 345.-

[40] Luna, Félix, obra anteriormente citada, pág. 346, quien señala la propuesta de Joaquín V. Gonzalez de Juan Bialet Massé para efectuar el informe, a cuenta de su idoneidad en su doble carácter de médico por la Universidad de Barcelona y abogado por la de Córdoba.-

[41] Rivas, José María, obra anteriormente citada, pág. 37.-

[42] Ley 4641 del 6 de septiembre de 1905.-

[43] Roldán, Belisario, obra anteriormente citada, págs. 6 y 8.-

[44] Tissembaum, Mariano R., obra anteriormente citada, pág. 25/27.-

[45] Abad de Santillán, Diego “HISTORIA INSTITUCIONAL ARGENTINA” Ed. Tea, 1966, pág. 538.-

[46] CN. Art. 67 inc. 11.-  68 inc. 11 según la Constitución de 1949.-

[47] Sampay, Arturo Enrique, “LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, Ed. Laboremus, La Plata, 1949, pág. 90/91, con transcripción del informe sobre el art. 3 de la sanción dela Convención Nacional Constituyente, pronunciado en la sesión de marzo 10 de 1949.- Diario de Sesiones, pág. 439.-

[48] Abad de Santillán, obra anteriormente citada, pág. 541.-

[49] CSJN Tomo 156, pág. 20, resuelto en el año 1929 en “SA BODEGAS Y VIÑEDOS Y BODEGAS ARIZU c/ PROVINCIA DE MENDOZA”, Al atribuirse al Congreso la facultad de dictar el Código Civil se ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y, entre las últimas, a los contratos, es decir, todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas. El Código Civil ha legislado sobre la locación de servicios en el cap. VIII del libro II, sección 3°, tomo VI, calificándolo de contrato consensual y expresando que tiene lugar cuando una de las partes se obligara a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Artículos 1623, 1140, 1494 y 1349. La ley de salario mínimo, no sólo modificaría la institución de la locación de servicios en el contenido de los artículos citados, sino el de todos los relativos a la libertad de convenir, a la autonomía de la libertad individual, sancionada como norma legal para toda la República por el artículo 1197, y se habría, además, alterado los principios que rigen la incapacidad de contratar; al crear la que resulta para el empleador y para el obrero de no poder ajustar un salario inferior al mínimo señalado, ampliando así el artículo 1160 del Código Civil, y por ello, con ocasión del más difundido e importante de los contratos legislados en aquél, mediante el cual el trabajo y otros servicios se cambian por dinero o por otras formas de propiedad” “La facultad conferida por el artículo 67, inciso 11, de la Constitución al Congreso de la Nación para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, reviste los caracteres de un poder exclusivo, dejando a los tribunales provinciales sólo la aplicación de dichos códigos cuando los casos o personas cayeren bajo su jurisdicción, sin que la cláusula constitucional contenga disposición alguna, que atribuya a los gobiernos provinciales poder para destruir, anulándolas, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación con el objeto de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país. (Art. 108)”.-

“El artículo 1624 del Código Civil no importa delegar en las ordenanzas municipales o policiales, o en leyes especiales locales el contrato de trabajo propiamente dicho, respecto a su esencia y carácter, sino simplemente someter el régimen de las relaciones especiales entre patrones y domésticos, artesanos y aprendices, maestros y alumnos, en cuanto a sus deberes y derechos recíprocos, a una legislación propia, a la manera que lo hace Freitas en los artículos 2707 y 2837 y siguientes de su proyecto de código. Es un hecho y también un principio de derecho constitucional que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines; pero este poder de policía de los Estados es sólo un residuo, en presencia de las facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación, y no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de éstas. En consecuencia, la ley de la Provincia de Mendoza, número 922, en cuanto establece un salario mínimo obligatorio para los particulares es inconstitucional”.-

[50] Se referencia la numeración correspondiente a la Constitución de 1949 (art. 68 inc. 11. 67 inc. 11 de la Constitución de 1853).-

[51] CSJN, 5 de diciembre de 1955, “JUAREZ, Arsenio Vicente y Otros c/ GARCIA y SAIN”, DT. 1955, pág. 713.-

[52] Bidart Campos, Germán J.  “MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO”, Ed. Ediar, 1974, pág. 335.-

[53] Gelli, María Angélica, obra anteriormente citada, pág. 117.-

[54] Tissembaum, Mariano R., “ESTUDIO SOBRE DERECHO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN HOMENAJE AL PROFESOR MARIO L. DE BEALI-  EL CONTRATO DE TRABAJO EN LA REPUBLICA ARGENTINA” Ed. Heliasta SRL, Bs. As., 1979, pág. 28 punto 10.5.-.-

[55] Rivas, José María, “MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO”, Ed. Macchi- López, 4ta. Edición 1975, pág. 40.-

[56] Cornaglia, Ricardo J., “EL LLAMADO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN RELACION CON LA CLAUSULA DEL PROGRESO”, Nº 1, El progreso como timonel de la historia.-

[57] González Morás, Juan M.; “ ‘PODER DE POLICIA DE PROSPERIDAD’ Y POTESTADES DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO ARGENTINO”; Módulo de Derecho Administrativo, Ed. UNMAR; págs. 31 y 32, Notas 21/22; Bidart Campos, Germán J., obra anteriormente citada, «MANUAL …», pág. 563, Nro. 919 .-

[58] Quiroga Lavié, Humberto,  «CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA»,  Ed. Zavalía 1996, pág. 407 «la cláusula de la prosperidad».-

[59] Alberdi, Juan B., «BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA ORGANIZACION POLÍTICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA», Ed. Sopena Argentina SA, 1957, capítulo XVI, pág. 84; sobre la influencia que ejercieron las Bases sobre los constituyentes, ver Dardo Perez Guilhou, “INFLUENCIA DE ALBERDI EN LA CONSTITUCIÓN DE 1853”, Ed. El Derecho, Diario 6011, del 19/06/84, correspondiente al Tomo 109.-

[60] Gelli, María Angélica, obra anteriormente citada, “CONSTITUCIÓN …”; pág. 576.-

[61] Cornaglia, Ricardo J., artículo anteriormente citado, “EL LLAMADO PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD … ”, Nº 2, El  cuestionamiento del progreso y la aparición del contrato de trabajo en el saber jurídico.-

[62] Etala, Carlos Alberto, “INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES”, Ed. Astrea, 2004, pág. 152 Nº 29, autor que sostiene que: “Este principio tiene diversas manifestaciones, tendientes a preservar la integridad psico-física del trabajador y sus bienes”.-

[63] CSJN, fallo del 21/9/04, “AQUINO, Isacio c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES SA”, DJ 2004-3, pág. 394, La Ley 2005-A, pág. 230; doctrina que reiteran los Dres. Petracchi y Zaffaroni en su voto recaído en “DIAZ, Timoteo F. c/ VASPLA SA”, del 7/3/06, en La Ley fallo Nº 110.765, Diario 18/9/06.-

[64] Cornaglia, Ricardo J.,   “REFORMA LABORAL. ANALISIS CRITICO”, Ed. La Ley 2001, pág. 313.-

[65] Calvez, Jean Ives, “NECESIDAD DEL TRABAJO“, traducción de Eduardo Gudiño Kieffer, Ed. Losada SA 1999, pág. 126, quien cita sosteniendo constitucionalmente esta doctrina bivalente del trabajo, concebido como deber-derecho a la Constitución francesa, en el preámbulo de 1946, que fue incorporado al texto de 1948, estableciendo que “Cada uno tiene el deber de trabajar y el derecho de obtener un empleo”, apartándose así de la doctrina contraria que le asegura al “Derecho al trabajo” una libertad integral, sin correlativa obligación o necesidad de trabajar (Jean Marc Ferry).  Señalando Jean Ives Calvez que “Debemos hacer notar que ése no es al menos el sentido del derecho al trabajo en nuestra cultura política.  En efecto, en ésta hay primeramente un deber de trabajar.  Como consecuencia hay entonces un derecho al trabajo, y sobre todo, una obligación de las instancias sociales de ayudar a cada uno a encontrarlo”.- En igual sentido, la Constitución Española de 1978 conceptualiza al trabajo como un deber y una obligación, estableciendo en su art. 35 punto. 1) que: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón del sexo”.-

[66] Gatti, Angel E. “INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39 INC. 1, DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO”, punto e), Derechos Humanos internacionalmente reconocidos, trabajo humano y principio de progresividad, DJ 2004-3, pág. 797; Cornaglia, Ricardo J., “LA TIMIDA E INICIAL INVOCACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN UN FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES EN QUE SE DECLARARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557”, LLBA, junio 2005, año 12, Nº 5, pág. 497.-

[67] Laguyás, Beltrán Jorge “EXPERIENCIA HACIA UN NUEVO REGIMEN DE EJECUCIÓN DE REMUNERACIONES”, La Ley 22 de agosto de 2008.-

[68] Laguyás, Beltrán Jorge, obra anteriormente citada.- Quien afirma que: “En varias provincias y en algún régimen de actividad en particular, se ha regulado la preparación de vía ejecutiva para el cobro de remuneraciones”, citando el caso de San Luís (art. 131 de la Ley 5681), Salta (art. 81 de la Ley 5298), Entre Rios (art. 111 de la Ley 5315), Neuquén (art. 49 de la Ley 921).-

[69] L. 13.829, B.O Provincia de Buenos Aires, 10-07-08, que en su artículo 1 y 2 incorpora como artículo 53 bis y 53 ter de la Ley 11.653, la posibilidad de preparar la vía ejecutiva para los salarios, asignaciones familiares y rubros no remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo hasta un máximo de tres meses devengados, vencidos e impagos y su consecuente sanción procesal por falta de pago.-

[70] El segundo párrafo del art. 2 de la Ley 13.829, establece que: “A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el tribunal emplazará al accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada procedente la petición del trabajador. Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.” Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

[71] Constitución Nacional arts. 14 bis, 75 inc. 22, Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 15, 39 inc. 1, e inc. 3.-

[72] Constitución Nacional, art. 75 inc. 12) (ex 67 inc. 11).-

[73] Constitución Nacional, arts. 5 y 31.-

[74] Gelli, María Angélica, obra anteriormente citada, pág. 25.-

[75] Constitución Nacional, art. 75 inc. 12) (ex 67 inc. 11).-

[76] Constitución Nacional, art. 75 inc. 18) (ex 67 inc. 16) y 75 inc. 22).-

[77] Sampay, Arturo Enrique, obra anteriormente citada págs. 90/91.-

[78] Tissembaum, Mariano R., obra anteriormente citada, pág. 20, que referencia el pensamiento de Alfredo L. Palacios reflejado en su obra “EL NUEVO DERECHO”.-

[79] CSJN, Fallos 156:20.-