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Doctrina

La responsabilidad del propietario del automotor en la obligación de reparar daños y perjuicios

LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR
EN LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
LEGITIMACIÓN PASIVA PARA OBRAR CONTRA EL MISMO.-

Por Juan Gustavo Salthú

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RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.-

Sumario:

  1. Introducción.-
  2. Teoría del delito y persona jurídica.-
  3. Hacia un régimen represivo de la persona jurídica.-
  4. La tangente penal administrativa.-
  5. Imputación y órgano de administración como punto de conexión.-
  6. Conclusión.-

1.-        Introducción.-

Coincidentemente, la doctrina que aborda el tema advierte que, sin ser nueva la problemática penal de las personas jurídicas, mantiene una dinámica vigencia vinculada con específicos bienes jurídicos tutelados[1], tanto desde una perspectiva económica: aduanera[2], cambiaria[3], tributaria y previsional; como otros valores de alto contenido social, señalando en tal sentido los ambientales[4] o vinculados con la violencia[5], “firme elemento integrante de nuestra experiencia cotidiana”[6].-

Ello ha llevado a preguntarse si se relacionan la corrupción y el delito de cuello blanco con la violencia; dando respuesta afirmativa a la cuestión, considera Eugenio Raúl Zaffaroni, que “pocas mezclas pueden ser más explosivas”, en tanto constituyen la génesis de acción delictual sin castigo, a pesar que su proyección contiene maniobras económicas que son impunes, “pese a que una sola de ellas deja más rédito del total de los hurtos y robos cometidos en varios años”[7].-

Advirtiéndose por otra parte que frente al modo de ejecución en que se lleva actualmente la actividad empresaria, no es tarea fácil determinar la persona de los directores reales de la persona jurídica, eventualmente preparada para afrontar las consecuencias del actuar ilícito, presentando una voluntad social al frente de sujetos insolventes, lo que de por sí configura un deliberado obstáculo para el cumplimiento de la pena de contenido patrimonial[8].-

Frente a la perspectiva reseñada, la responsabilidad penal directa o indirecta de la persona jurídica se ha presentado como un recurso válido y constitucionalmente vigente, siguiendo la doctrina dada por la Corte Suprema de Justicia al respecto[9].-

2.-        Teoría del delito y persona jurídica.-

Concebido el delito como una acción típica antijurídica y atribuible en virtud de dolo o culpa del autor, la posibilidad de incriminar a la persona jurídica ha sido rechazada por quienes definen con este alcance la normativa penal sancionatoria.-

Así, fue clásica la opinión encontrada de Luis Jiménez de Asúa, profundo crítico de la posibilidad de “edificar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por múltiples razones vinculadas a la dogmática de nuestro derecho”, y ser ello contrario a la definición de delito como acto antijurídico y culpable, al concepto de imputabilidad y a la finalidad de la pena[10].-

Se afirma así que el derecho penal trata de captar el hecho del hombre como una expresión de la conducta del sujeto, por lo que para el derecho penal moderno no hay pena sin culpa, de lo que deviene que “el sujeto culpable debe ser pues una persona”[11].-

En otras palabras, para quienes concluyen que la inexistencia de culpabilidad excluye la posibilidad de antijuricidad[12], resulta inverosímil efectuar una imputación penal directa a las personas jurídicas.-   Ya que “desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de culpabilidad y de pena, exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos de los penales”[13]

 

3.-        Hacia un régimen represivo de la persona jurídica.-

Indudablemente, más allá del ajuste dogmático y razonabilidad de la oposición a la imputabilidad directa de la persona jurídica señalado en el punto anterior, el mismo ha sido superado por la ley y su vigencia jurisprudencial.-

Al respecto, señala José Miguel Zugaldía Espinar[14] que Claus Roxin en un trabajo titulado “El desarrollo del derecho penal del Siglo XXI, en su línea tradicional de intentar vincular la dogmática jurídico penal con la política criminal, se ha arriesgado a hacer un pronóstico futurista del derecho penal para los próximos cien años”; dentro del cual, si bien no espera un cambio revolucionario de perspectivas, advierte entre otras conclusiones que se producirá una europeización y hasta cierto punto una globalización del derecho penal, destacando “como una característica fundamental del derecho penal del siglo XXI las sanciones penales a las personas jurídicas y afirma que ‘las sanciones contra los entes colectivos ya existen actualmente en algunos países y en las formas más variadas. Pero ellas son ajenas al espíritu del Derecho Penal tal como ha sido desarrollado en la tradición europea.- Pues la pena siempre se recondujo a la culpabilidad individual de una sola persona.-  Societas delinque non potest: este era el principio rector de un Derecho Penal que se mueve de la responsabilidad por el resultado en la Edad Media hacia la imputación individual.  Por el contrario, en el futuro las sanciones a los entes colectivos jugarán un gran papel.  Pues las formas sociales dañosas de la criminalidad económica, y también ambiental, tienen su origen en empresas grandes y poderosas; pero también la comercialización de los más variados productos dañinos para la salud será siempre un gran problema del Derecho Penal.  Si en dichos casos se completa el tipo penal, frecuentemente se hace difícil y a veces imposible averiguar quienes dentro de la empresa son los responsables, ya que la responsabilidad se reparte entre muchas personas y la culpa de uno solo es difícil de probar.   Tampoco pueden afrontarse eficazmente los peligros que provienen de una gran empresa penando a una sola persona que puede fácilmente ser reemplazada.  En cambio, las sanciones vinculadas a un fracaso de organización (independientemente de a quién en particular alcance la culpa) pueden ser muy efectivas preventivamente.   Estas sanciones, cuya elaboración jurídica está todavía en sus inicios, no requieren de una acción y culpabilidad humana, sino de una acción y una culpabilidad de la propia persona jurídica distintas a aquéllas, por lo que resulta necesario elaborar para las personas jurídicas unas reglas especiales de imputación”[15].-

La predicción avanza, no solo en los ordenamientos vinculados a la tradición anglosajona sino en los inspirados en el derecho latino[16].-

En un contexto regional, dentro del MERCOSUR, la República Federativa de Brasil, al darse su nueva Constitución de 1988, en el Título VII. “Da ordem económica e financeira” (arts. 170 a 192), lleva a jerarquía constitucional el principio de que “la ley, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los dirigentes de la persona jurídica, establecerá la responsabilidad de ésta, sujetando a las puniciones compatibles con su naturaleza, por los actos practicados contra el orden económico y financiero y contra la economía popular”[17].

Se viene normando así la laguna de la que advertía Isaac Halperín, miembro de la Comisión Redactora de la Ley de Sociedades 19.550, quien declaraba que su promulgación “exige la complementación de un régimen represivo de las faltas y delitos societarios”, ya que “nada se hizo hasta ahora para satisfacer esta necesidad, no obstante que es conciencia general que los delitos económicos alcanzan en la sociedad contemporánea la máxima peligrosidad social”[18].-    Ello más allá de su pesimismo “acerca de que algo se logre realizar”, con fundamento “en la psicología e intereses de los círculos económicos dominantes”[19].-

Más allá de lo expuesto, como dijéramos, al debate lo supera la legislación de imputación delictual   de la persona jurídica[20], dentro de un sistema penal especial que ha sido constitucionalmente aceptado por la Corte Suprema de Justicia, al haber resuelto “que, en esta materia, así como en otras de carácter penal administrativo, no se aplican las reglas comunes a la responsabilidad por actos delictuosos, lo que permite dirigir la acción contra personas jurídicas a los efectos de su condena, en la forma prevista por las leyes especiales”[21].-

De ahí que se haya concluido que para cada ordenamiento jurídico vigente, será un problema de índole puramente axiológica el de seguir o no el establecimiento positivo de esa responsabilidad penal[22].-

En otras palabras, según concluyera Cueto Rúa, los Estados tienen la posibilidad de sancionar penalmente a las personas jurídicas, que la ejerzan o no es una cuestión de política legislativa[23].-  Para ello basta con señalar el caso de Francia, citado por Luis Jiménez de Asúa como el paradigma de la imposibilidad incriminatoria de la persona de existencia ideal[24], actualmente se ha constituido en la avanzada del derecho penal europeo incorporando a su legislación penal el principio contrario, es decir, “societas delinquere potest[25], tal la exégesis del art. 121-2 del nuevo Código Penal Francés.-

 

  1. – La tangente penal administrativa.-

Quienes rechazan la posibilidad de imputación penal a la persona jurídica como consecuencia de su falta de capacidad de acción, han entendido que para prevenir eficazmente especiales actividades ilícitas, de las mismas no resulta necesario modificar los conceptos tradicionales de acción, culpabilidad y pena, en tanto es posible recurrir a la prevención de dichas actividades a través de las sanciones administrativas y las medidas de seguridad para cuya imposición nos exige el replanteo de los conceptos liberales de la teoría del delito[26].-

La crítica se centra en la contradicción que de esta posibilidad se advierte, en tanto si la persona jurídica no puede cometer un delito, tampoco le sería viable admitir esta eventualidad en las infracciones contravencionales[27].-

Por otra parte, con ello se diluyen las garantías que el sujeto de derecho  imputado mantiene frente al Estado: debido proceso, legalidad, culpabilidad, prohibición de analogía, condiciones de justificación del hecho, error, extinción de la acción por prescripción, que serán valoradas dentro de un marco de competencia administrativa ajeno a la materia penal.-

 

5.-        Imputación y órgano de administración como punto de conexión.-

Se ha concluido que el conflicto de adaptación trasciende el derecho penal de forma, proyectándose sobre el derecho de fondo[28].-

Habiéndose recurrido para ello al sistema de doble imputación[29], o bien los sistemas en que el sujeto de derecho se constituye en garante de la actuación de sus representantes o administradores (autoría mediata; omisión; actuar por otro)[30], tomando como alternativa los institutos imputativos penales propios de las personas físicas.-

Para ello, se ha tenido en cuenta que la legislación determina que la declaración y ejecución de la voluntad social incumbe al órgano de administración, que tiene a su cargo las funciones de gestión y representación de la sociedad[31], resultando de su actuación el punto de conexión a partir del cual recaerá la imputación penal, la que deberá rodearse de garantías procesales, siguiendo criterios objetivos de imputación que tengan en cuenta la actuación de sus administradores, en tanto representantes de la persona jurídica.-

En tal sentido se ha entendido que, desde un punto de vista procesal, en todos los casos corresponderá hacer parte en el proceso penal a la persona jurídica, la que gozará de la garantía de defensa en juicio, respecto de la que reiteradamente ha entendido la Corte Suprema de Justicia que «… requiere indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia»[32], debiendo existir acusación a su respecto y, en su caso, ser efectivamente condenada en sentencia[33].-

Requiriendo a su vez la comprobación de criterios objetivos de imputación, emergentes del marco estatutario regulatorio de su objeto, respecto del cual deben haber ajustado su actuación las personas físicas integrantes del órgano de administración[34], ya que la conducta desplegada por los mismos debe haber sido realizada en nombre e interés de la persona jurídica[35].-

En este contexto, se ha señalado la opinión de Maximiliano A. Rusconi, desestimando el planteo crítico de la incapacidad de acción, al entender que ella “nace y desarrolla sus argumentos y planteos distintos a los convenientes: no se trata de saber si las personas jurídicas tienen capacidad de acción real, identificable en el mundo físico, sino de averiguar si es legítimo imputarles las acciones realizadas por quienes, indudablemente, si la tienen y actúan en su representación: sus órganos.  Es decir, nada de esto es nuevo; se trata de una manifestación más de la normatización del ilícito que ya no es mas ‘causación’ sino ‘imputación’…”[36]

En esta línea de pensamiento, Zugaldía Espinar recurre al punto de partida del derecho penal (lo que éste va a juzgar) dentro de la concepción de Jakobs, para quien ello “no son acciones en sentido naturalístico, sino sujetos de responsabilidad, esto es, sistemas compuestos –input- de psique y cuerpo –si se trata de personas físicas- o de constitución y órganos –si se trata de personas jurídicas, cuya exclusión del ámbito de la responsabilidad no se puede justificar en absoluto ya que ambos sistemas son perfectamente capaces de originar resultados (out-put). Esta capacidad se expresa a través de acciones relevantes para el Derecho Penal que pueden ser tanto de una persona física (comportamiento humano) como de una persona jurídica (acuerdo de un órgano). De este modo, los actos de los órganos de una persona jurídica se convierten en acciones propias de la persona jurídica”[37].-

Resumiendo, siguiendo la reflexión de Spolansky, entendemos que si el cumplimiento de una obligación “por parte de un individuo que actúa como órgano es interpretado como el acto de la sociedad, entonces el incumplimiento de esa obligación por ese mismo individuo puede ser considerado como el incumplimiento de la persona jurídica”.-   Ya que, “decir que una persona jurídica actúa significa que un determinado individuo –o una clase de individuos-, ejecuta una acción que se atribuye a la totalidad de ciertos individuos, porque así lo prescribe un orden de normas que los vincula jurídicamente entre sí y que establece quién es el órgano de ella”[38].-

 

6.-       Conclusión.-

 

Han transcurrido 60 años desde el debate académico que mantuvieran  Luis Jiménez de Asúa y Enrique R. Aftalión el 30 de setiembre de 1943 acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, frente al cual las afirmaciones del segundo  lejos se encuentran de haber sido superadas, por lo que consideramos apropiado retomarlas en este trabajo.-

Entendía Aftalión en aquel entonces que, frente a “nuestra realidad jurídica… no hay más que reconocer decididamente, que nuestro derecho positivo admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas… ”, lo que le llevaba a una conclusión que tildaba de “un poco revolucionaria”, consistente en que “entre nosotros la teoría general de la culpabilidad penal aún está por hacerse”.-  Por ello, aspiraba a que sus aseveraciones no se vieran como “una belicosa andanada contra ninguna escuela penal en particular”, considerando “fundamental e imprescindible elaborar la teoría jurídica del delito partiendo de una previa y definida teoría general del derecho, en vez de seguir –como la generalidad de los penalistas- la vía inversa, consistente en partir de los problemas particulares del derecho penal e improvisar en base a ellos una teoría penal general del derecho”, deseando que ello fuera aquí como aporte republicano “porque entonces habremos realizado una conquista valiosa en el campo de lo cultural y lo espiritual que es el único terreno en que Argentina ambiciona conquistas y supremacías”[39].-

Resultaba evidente entonces, y ello se mantiene hasta ahora, que el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se constituye en un claro supuesto de oposición entre la dogmática y la política criminal, cuando según lo afirma Zugaldía Espinar, las mismas deben ser el vehículo (nunca el obstáculo!) para realizar los necesarios fines de política criminal en relación con la prevención del delito (independientemente de quienes fuesen sus autores), proponiendo la necesaria determinación respecto de qué delitos y bajo qué condiciones deben imponerse sanciones penales a los sujetos de derecho y que “para hacerlo posible, se revisarán o ampliarán los conceptos tradicionales de acción (como conducta humana), culpabilidad (como juicio bio-psicológico) y pena (como castigo retributivo de la culpabilidad)”[40].-

Sin perjuicio de ello, deberá compatibilizarse el régimen especial de responsabilidad de las personas jurídicas con los principios generales del derecho penal, tal como lo propiciara en forma minoritaria la disidencia del Dr. Boggiano como integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “COMPLEJO AGRO-INDUSTRIAL SAN JUAN S.A.”[41].-

 

 

[1] Riquert, Marcelo Alfredo; “CUESTIONES DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL TRIBUTARIO”; Ed. Ediar S.A.;  pág. 255.-

[2] Pagano, José León, “DERECHO PENAL ECONOMICO”, Ed. Depalma, 1983; pág. 35, Nº 10. Personas Jurídicas; quien cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dejara “sentado que tarándose de fraudes contra la renta fiscal o de contravenciones a las ordenanzas de aduana, no es de aplicación lo dispuesto por el art. 43 del Código Civil; en consecuencia, las sociedades anónimas pueden ser condenadas por hechos de sus empleados o administradores a las penas pecuniarias que la legislación aduanera establezca (Fisco Nacional c/Pablo Lestard, Fallos 126:163)”; concordante CSJN “DIEBEL Y SAPORITI y otra” del 20/12/44, L.L. T. 37, pág. 280.-

[3] Borinsky, Carlos, “LOS DELITOS CAMBIARIOS Y EL APARTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL COMUN”, La Ley, diario del 9/3/1989, pág. 1.-

[4] L. 24.051 Residuos Peligrosos, art. 57 (BO: 17/01/92).-

[5] L. 24.192 Violencia en espectáculos deportivos, Capítulo 1: Régimen Penal. Punto 11.-

[6] Hassemer, Winfried; “PERSONA, MUNDO Y RESPONSABILIDAD. BASES PARA UNA TEORIA DE LA IMPUTACIÓN EN DERECHO PENAL”,  Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999; Capítulo III, integrante del tercer módulo, punto 2. Derecho Penal Profundizado; docente Edgardo A. Donna, Especialización para la Magistratura, UNMDP, pág. 168, punto I.-

[7] Zaffaroni, Eugenio Raúl; “EL VINCULO ENTRE DOS MALES”, Nota diario “La Nación”, 1º de junio 1999, pág. 15.-

[8] Spolansky, Norberto Eduardo, “CULPABILIDAD, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LA DE SUS DIRECTIVOS EN EL REGIMEN PENAL CAMBIARIO (El caso del Banco Santander), La Ley; T. 1978-D, pág. 231.-

[9] CSJN, 9/8/77, “Wlodavsky Pedro y otros”, L.L. T. 1978-A, pág. 431, fallo 75453; ídem 21/2/78, “BANCO DE SANTANDER y otros”, L.L. T. 1978-D, pág. 231, fallo 76375.-

[10] Jiménez de Asúa, Luis, “EL CRIMINALISTA”, Ed. TEA, 1949; Tomo VIII, pág. 172/178, Título II.- La crítica, Nros. 10/14; de su conferencia dada en el Colegio de Abogados de La Habana, el 14 de marzo de 1947, donde deja traslucir la controversia mantenida al respecto con Enrique R. Aftalión y Julio Cueto Rúa.-

[11] Soler, Sebastián; “DERECHO PENAL ARGENTINO II”, Ed. TEA, 6ª reimpresión total 1973; Punto II. No hay pena sin culpa, págs. 2 y 11.-

[12] Donna Edgardo Alberto-de la Fuente Javier Esteban-Maiza María-Piña Roxana Gabriela; “EL CODIGO PENAL Y SU INTERPRETACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003; T. I, pág, 267.-

[13] Muñoz Conde Francisco y García Arán Mercedes; “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”; Ed. Tirant lo Blanch ,  4ª edición, 2000; Punto 6. Los sujetos de la acción: la supuesta incapacidad de acción de las personas jurídicas y el actuar en nombre de otro, pág. 252.-

[14] Zugaldía Espinar José Miguel, “LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL”; Universidad de Salamanca, Fundación General, Master en Derecho Penal, Mar del Plata octubre 2000-noviembre 2002, Prof. Dra. María del Mar Diaz .Pita, Módulo VIII.-

[15] Roxin, Claus “DOGMATICA PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL”, traducción de Manuel Abanto Vázquez. Idemsa, Perú, 1998; págs. 461 y ss., citado en  trabajo referenciado en nota 11.-

[16] Balcarce Fabián I. – Cesano José Daniel; “DERECHO PENAL ECONOMICO – PARTE GENERAL”, Ed. Mediterránea, 2003; T. 1, pág. 206/214, Punto 5. Derecho comparado. B. Societas delinquere potest.-

[17] Constituiçao da República Federativa do Brasil, promulgada 5/10/88, con la revisión constitucional de 1994; Ed. Sagra- DC Luzzatto, 1994; texto revisado por Valdemar P. Da Luz; art. 173, punto 5.-

[18] Halperín Isaac, “SOCIEDADES ANÓNIMAS”, Ed. Depalma, 1974, Prólogo a la primera edición.-

[19] Advertía Halperín, en obra citada en nota 14, una base cultural adversa, dentro de la cual “no pocos de nuestros empresarios y de sus asesores económicos y jurídicos no se han convencido aún que ha pasado la época de los ‘barones salteadores’, a que se refirió el justice Douglas” como fundamento de su falta de optimismo para responsabilizar este tipo de conductas.-

[20] Por ejemplo, Régimen Penal Cambiario, Ley 19.359 (Decreto 480/95, art. 2º, inc. f), “Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de existencia ideal también será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a) (multa) y e) (suspensión hasta diez años o cancelación  de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta diez años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios)…”.-

[21] CSJN, 9/8/77, “Wlodavsky Pedro y otros”, L.L. T. 1978-A, pág. 431, fallo 75453; ídem 21/2/78, “BANCO DE SANTANDER y otros”, L.L. T. 1978-D, pág. 231, fallo 76375.-

[22] Riquert, Marcelo A., “RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”, Periódico Económico Tributario, Ed. La Ley, T. 1998, pág. 391, transcribiendo a Julio Cueto Rúa, en base a su ensayo publicado en La Ley, T. 50, pág. 1112.-

[23] Cueto Rúa, Julio, “EL RACIONALISMO, LA EGOLOGIA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”, pto. VII.- Conclusiones, La Ley, T. 50, pág. 1121.-

[24] Jiménez  de Asúa, Luis, “LA CUESTION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”, La Ley, T. 48, pág. 1041, pto. 3) La ficción y la personalidad de las penas, históricamente reseña que: “Después de la Epoca de las Luces surge la Revolución francesa.  Esta revolución restablece el criterio de la ficción, hollado en la práctica; mas sobre todo, señala como principio inmutable del Derecho criminal moderno, esto es, del Derecho penal liberal, el de que sólo al ser humano, a la persona física, era posible sancionar con un castigo –de castigo se hablaba entonces y no de medidas de seguridad-“.-

[25] Aboso, Gustavo Eduardo, “LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL NUEVO CODIGO PENAL FRANCES”, Doctrina Judicial 1998-1, pág. 893.-

[26] Zugaldía Espinar José Miguel, ob. cit. en Nota 14, quien menciona  en esta línea de pensamiento a Miguel Bajo Fernández en su obra “DE NUEVO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”, ADPCP, 1981, pág. 371 y subsgs., si bien no podemos dejar de advertir que dicho autor actualmente ha modificado su postura, al considerar “sujeto activo del delito fiscal … es el sujeto pasivo de la obligación tributaria (o deudor tributario) … habrá de entenderse según el art. 30 de la Ley General Tributaria “la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.  En consecuencia, sujeto activo del delito lo podrá ser sólo el contribuyente o su sustituto”.(conf. Miguel Bajo Fernández – Silvina Bacigalupo, “DELITOS TRIBUTARIOS Y PREVISIONALES”, Ed. Hammurabi, 2001, Nº 12)  Sujeto activo del delito,  pág. 85/86).-

[27] Balcarce, Fabián I. – Cesano, José Daniel, ob. cit. en Nota Nº 16, I) La huida al derecho penal administrativo, pág. 195/196.-

[28] Balcarce, Fabián I. – Cesano, José Daniel, ob.cit. en Nota Nº 136, pág. 187.-

[29] Tal la solución ideada por David Baigun, en su artículo “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sistema de la doble imputación”, citado por Marcelo Alfredo  Riquert en Nota Nº 1, pág. 287/288.-

[30] Balcarce, Fabián I. – Cesano, José Daniel, ob.cit. en Nota Nº 16, pág. 196 y ssgtes.-

[31] L. 19.550, arts. 58; 127; 128; 136; 143; 157; 268 y ccdtes.-  Verón, Alberto Víctor; “SOCIEDADES COMERCIALES.- L. 19.550”, Ed. Astrea, 1982; Tomo I, págs. 423 y ssgtes.-   Gagliardo, Mariano; “RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE SOCIEDADES ANONIMAS”; Ed. Abeledo-Perrot, 2ª edición, 1994; pág. 123, Representación legal u orgánica.-

[32] CSJN, Fallos; Mattei, Angel. 01/01/68 T. 272, p. 188.-

[33] Zugaldía Espinar, José Miguel; ob. cit. en Nota Nº 14.-

[34] L. 19.550, art. 58.-

[35] Zugaldía Espinar, José Miguel; ob. cit. en Nota Nº 14.-

[36] Riquert, Marcelo Alfredo, ob.cit. en Nota Nº 1, pág. 272, nota 448, remitiendo al trabajo de Maximiliano A. Rusconi, en “PERSONA JURÍDICA Y SISTEMA PENAL: ¿HACIA UN NUEVO MODELO DE IMPUTACIÓN?”, publicado en AAVV “El derecho penal hoy. Homenaje al Prof. David Baigun”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1995, pág. 69 y ss. La cita textual es de página 78. Para ejemplificar en el sentido indicado, apunta el autor que basta pensar en la teoría de la imputación objetiva o, en materia de participación, la teoría de la autoría mediata (págs. 76/77).-

[37] Zugaldía Espinar, José Miguel; ob.cit. en Nota Nº 14.-

[38] Spolansky, Norberto Eduardo, “CULPABILIDAD, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LA DE SU DIRECTIVOS …” (cit. en nota Nº 8),  quien trae en apoyo de su pensamiento igual reflexión de Nino, Carlos S., “NOTAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO”, Ed. Astrea; Tomo II, pág. 127.-

[39] Aftalión, Enrique R., “ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”, La Ley, T. 37, pág. 281.-

[40] Zugaldía Espinar José Miguel, ob. cit. en Nota 14, remitiendo a su estudio “Conveniencia político criminal e imposibilidad dogmática de revisar la fórmula tradicional Societas delinquere non potest”, CPC Nº 11, 1980, pág. 88.-

[41] LA LEY 2003-A, pág. 612, fallo del 15/8/02, en el caso, el Banco Central multó a una empresa y sus directivos por no haber ingresado oportunamente divisas con motivo de operaciones de exportación bajo el régimen de la L. 19.359.-  La defensa planteaba la inconstitucionalidad del art. 20 inc. a) de la Ley Penal Cambiaria, en tanto veda la aplicación del principio de la ley penal más benigna, en los supuestos en que el art. 2º de la L. 19.359 prohíbe esta posibilidad para los delitos reprimidos con multa;  ídem CSJN mayo 6 1997,  “VISCONTEA SA”, LA LEY 1997-F pág. 384, disidencia Dres. Moliné O´Connor y López, en cuanto declaran la admisibilidad del recurso extraordinario en la interpretación de normas de carácter federal como lo son la L. 19.359  y el art. 9  del Pacto de San José de Costa Rica, que reviste jerarquía constitucional según lo dispuesto por los arts. 75 inc. 22) y 31 de la CN; Tomasello, Andrés, “INCORPORACION DE TRATADOS INTERNACIONALES A LA CONSTITUCION NACIONAL.  SUS EFECTOS”, DJ 2002-1, pág. 651; Aja Espil, Jorge A.., “LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LUEGO DE LA REFORMA DE 1994”,  Separata-Academia Nacional de Derecho … 1996.-